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CE-SECCIÓN QUINTA-11001-03-28-000-2021-00062-00_20211207

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Título
CE-SECCIÓN QUINTA-11001-03-28-000-2021-00062-00_20211207
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

Demandado: Representante de los docentes al Consejo Superior de la Universidad Surcolombiana Rad: 11001-03-28-000-2021-00062-00

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá D.C., siete (7) de diciembre del dos mil veintiuno (2021)

Referencia: Nulidad Electoral Radicación: 11001-03-28-000-2021-00062-00

Demandante: Andrés Felipe Salas Sánchez Demandado: Acto de elección de los señores Hernando Gil Tovar y Jaime Izquierdo Bautista, como representantes principal y suplente de los docentes ante el Consejo Superior Universitario de la Universidad Surcolombiana -USCO-.

Tema: Rechazo de la demanda. Naturaleza de orden público de las normas procesales y principio de preclusividad.

AUTO QUE RECHAZA LA DEMANDA En atención a la extemporaneidad en la presentación del escrito de la parte demandante para subsanar la demanda, en los términos del auto inadmisorio del 18 de noviembre del 20211, procede el despacho a disponer el rechazo de la misma, en consideración a lo dispuesto en la presente providencia.

I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda

1. Mediante memorial del 12 de octubre de 20212, Andrés Felipe Salas Sánchez, actuando en nombre propio, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, en el que cuestionó la legalidad del acto mencionado, elevando de forma concreta las

siguientes pretensiones: “PRIMERO: Que se declare la nulidad de elección de los señores HERNANDO GIL TOVAR identificado con cédula de ciudadanía No. 12.113.234 quien ejerce la principalidad de la Representación de los Docentes ante el Consejo Superior Universitario de la Universidad Surcolombiana y el suplente JAIME IZQUIERDO BAUTISTA con cédula de ciudadanía No. 12.138.277.

SEGUNDO: Nulidad parcial del inciso 1 del Artículo 1° y el Artículo 2° de la Resolución No. 231 del 09 de septiembre del 2021 “Por la cual se homologan los resultados de la elección de los docentes para representar sus estamentos, ante los órganos de Dirección, Consejos y Comités de la Universidad Surcolombiana”, y nulidad del Acta 003 del 31 de agosto de 2021, “Resultados de las elecciones virtuales del representante de los profesores

ante el Consejo Superior Universitario”.

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, se practiquen nuevas elecciones de manera presencial, se profiera nuevo acto de elección y de posesión para quienes resulten elegidos.” (Negrilla y cursiva propia del texto original)

1 Actuación No. 5. Sistema SAMAI. 2 Caratula del expediente digital. Documento “ED_001CARATULA.pdf” obrante en el “Expediente Digital”. 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Demandado: Representante de los docentes al Consejo Superior de la Universidad Surcolombiana Rad: 11001-03-28-000-2021-00062-00

1.2. Hechos que fundamentaron el medio de control

2. Relató que la Universidad Surcolombiana, es una institución educativa de nivel superior, del orden nacional, la cual adoptó en el año 2014 un Estatuto ElectoralAcuerdo 031 del 18 de agosto de dicha anualidad-. Indicó que el 5 de septiembre del 2020, el Consejo Superior Universitario aprobó la adición del capítulo VI a dicha norma con el fin de implementar el voto electrónico.

3. Señaló que con la Resolución 121 del 12 de julio del 2021, el rector (e) convocó a elecciones para la escogencia de los docentes que representarían a dicho estamento ante las distintas instancias de la universidad, entre ellas, el Consejo

Superior Universitario.

4. Que, tras el proceso de verificación de los requisitos, se habilitaron dos planchas como opciones a ser votadas en el proceso democrático, una de ellas, la conformada por los aquí demandados. Así mismo, precisó que el 13 de agosto del corriente, se publicó la lista de docentes que conforman el censo electoral habilitado para sufragar.

5. Precisó que con posterioridad a dicha actuación, se presentaron sendos derechos de petición ante el Comité Electoral, solicitando, entre otras cosas, información sobre el proceso de veeduría y auditoría a la votación electrónica.

Ante ello, dicha instancia reportó que esa función estaría a cargo de la Oficina de Control Interno del ente universitario en conjunto con la oficina de sistemas, mediante dos funcionarios designados por esta última.

6. Manifestó que conocido el nombre de los responsables de la mencionada labor, se presentó recusación en contra de los mismos, toda vez que fueron nombrados

por uno de los candidatos -el señor Hernando Gil Tovarcuando este ocupó el cargo de rector encargado.

7. De otra parte, refirió que el día de la jornada electoral, es decir, el 30 de agosto del 2021, se presentó una falla en el sistema dispuesto para el depósito virtual de los votos, la cual se extendió desde las 9:00 a.m. hasta las 10:15 a.m.

8. Enfatizó en que, de conformidad con el informe presentado en la misma fecha por el Centro de Información, Tecnologías y Control Documental -CTICDde la Universidad Surcolombiana, se tiene que el 27 de agosto previo se llevaron a cabo cambios en la plataforma virtual, lo que implicó cambios en la base de datos y la estructura del aplicativo. En el mismo documento, se reportaron las fallas en el proceso de votación, que impedía formalizar la elección de los docentes, reportándose únicamente “intentos de voto”, sin que fuera generado el certificado electoral correspondiente.

9. Que, en respuesta a derecho de petición del 8 de septiembre del 2021, el jefe del CTICD reportó que la falla antes mencionada afectó a 141 docentes.

10. De otro lado, indicó que, al momento de la aprobación del voto electrónico, en la sesión del 20 de agosto del 2020, se indicó que la situación de las personas con discapacidad visual debería ser tenida en cuenta para la implementación del mismo, lo cual no se llevó a cabo, incumpliendo el contenido de la Ley 762 del

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2002.

11. Precisó que, adicionalmente, se desconoció que el mismo 20 de agosto, se determinó que se debía de contar con un sistema de respaldo, en el evento de fallas del servidor, lo cual no aconteció, en la medida en que el mismo no funcionó por una hora y quince minutos.

12. Cuestionó así mismo, que la Universidad Surcolombiana no compró los servidores informáticos ni el firewall de aplicativos necesarios para adoptar, en debida forma, el voto electrónico, así como contrató a un bachiller, sin el título ni la experiencia necesaria para el desarrollo y mantenimiento del aplicativo.

13. Manifestó que (i) no se siguió el procedimiento de verificación ni se dió acceso al aplicativo digital correspondiente; (ii) la universidad no cuenta con certificación alguna en gestión de sistemas de seguridad de la información; (iii) el software implementado no cuenta con registro ante la Dirección Nacional de Derechos de

Autor.

15. Por úlitimo, refirió que el ingeniero Robinson Monje Sánchez, elaboró un informe de auditoría en donde detalló las graves irregularides del proceso democrático. 1.3. Concepto de violación

16. Manifestó que el acto de elección es nulo, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 2º -sabotaje al sistema de votación o escrutinio-, 3º – falsedad en los documentos electoralesy 5º -elección de candidatos sin requisitosdel artículo 275 de la Ley 1437 del 2011, todo ello en armonía con el artículo 43 de la

Ley 1581 de 2012 y en los artículos 84 y 115 de la Ley 527 de 1999. 3 ARTÍCULO 4o. Principios para el tratamiento de datos personales. a) Principio de legalidad en materia de Tratamiento de datos: El Tratamiento a que se refiere la presente ley es una actividad reglada que debe sujetarse a lo establecido en ella y en las demás disposiciones que la desarrollen; b) Principio de finalidad: El Tratamiento debe obedecer a una finalidad legítima de acuerdo con la Constitución y la Ley, la cual debe ser informada al Titular; c) Principio de libertad: El Tratamiento sólo puede ejercerse con el consentimiento, previo, expreso e informado del Titular. Los datos personales no podrán ser obtenidos o divulgados sin previa autorización, o en ausencia de mandato legal o judicial que releve el consentimiento; d) Principio de veracidad o calidad: La información sujeta a Tratamiento debe ser veraz, completa, exacta, actualizada, comprobable y comprensible. Se prohíbe el Tratamiento de datos parciales, incompletos, fraccionados o que induzcan a error; e) Principio de transparencia: En el Tratamiento debe garantizarse el derecho del Titular a obtener del Responsable del Tratamiento o del Encargado del Tratamiento, en cualquier momento y sin restricciones, información acerca de la existencia de datos que le conciernan; f) Principio de acceso y circulación restringida: El Tratamiento se sujeta a los límites que se derivan de la naturaleza de los datos personales, de las disposiciones de la presente ley y la Constitución. g) Principio de seguridad: La información sujeta a Tratamiento por el

Responsable del Tratamiento o Encargado del Tratamiento a que se refiere la presente ley, se deberá manejar con las medidas técnicas, humanas y administrativas que sean necesarias para otorgar seguridad a los registros evitando su adulteración, pérdida, consulta, uso o acceso no autorizado o fraudulento; h) Principio de confidencialidad: Todas las personas que intervengan en el Tratamiento de datos personales que no tengan la naturaleza de públicos están obligadas a garantizar la reserva de la información, inclusive después de finalizada su relación con alguna de las labores que comprende el Tratamiento, pudiendo sólo realizar suministro o comunicación de datos personales cuando ello corresponda al desarrollo de las actividades autorizadas en la presente ley y en los términos de la misma. 4 ARTICULO 8o. ORIGINAL. Cuando cualquier norma requiera que la información sea presentada y conservada en su forma original, ese requisito quedará satisfecho con un mensaje de datos, si: a) Existe alguna garantía confiable de que se ha conservado la integridad de la información, a partir del momento en que se generó por primera vez en su forma definitiva, como mensaje de datos o en alguna otra forma; b) De requerirse que la información sea presentada, si dicha información puede ser mostrada a la persona que se deba presentar. Lo dispuesto en este artículo se aplicará tanto si el requisito establecido en cualquier norma constituye una obligación, como si las normas simplemente prevén consecuencias en el caso de que la información no sea presentada o conservada en su forma original. 5 ARTICULO 11. CRITERIO PARA VALORAR PROBATORIAMENTE UN MENSAJE DE DATOS. Para la valoración de la fuerza probatoria de los mensajes de datos a que se refiere esta ley, se tendrán en cuenta las reglas de la sana crítica y

demás criterios reconocidos legalmente para la apreciación de las pruebas. Por consiguiente habrán de tenerse en cuenta: la confiabilidad en la forma en la que se haya generado, archivado o comunicado el mensaje, la confiabilidad en la forma en que se haya conservado la integridad de la información, la forma en la que se identifique a su iniciador y cualquier otro factor pertinente. 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Demandado: Representante de los docentes al Consejo Superior de la Universidad Surcolombiana Rad: 11001-03-28-000-2021-00062-00

17. Como fundamento de lo anterior, desarrolló, en síntesis, los siguientes argumentos: a) El sistema de votación no estuvo disponible durante una hora (1h) y quince (15) minutos, lo que afectó a 141 docentes. b) El software utilizado, es desarrollo de la universidad, sin que se hubiere aportado prueba de su legalidad o registro de la patente correspondiente. c) El software no fue auditado por una empresa independiente. d) Las bases de datos y su administración no contaron con auditoría externa, lo que desconoce los principios de confidencialidad y seguridad de la Ley 1581 del 2012. e) No se adoptó un servidor de respaldo, que funcionara ante la falla del principal. f) Se contrató personal sin las calidades y experiencia requeridas para el desarrollo y mantenimiento de la plataforma. g) No se atendió el proceso de autenticación e ingreso a la plataforma de votación virtual. h) El informe del experto en tecnologías de la información, reportó incumplimeinto

de los principios de seguridad, confidencialidad, integralidad y disponibilidad de la información. i) La Universidad Surcolombiana no se reunió con otras instituciones educativas, a fin de conocer la experiencia en dichos trámites. j) Se presentó una causal de conflicto de interés, en tanto los funcionarios del CTICD encargados del proceso de auditoría y verificación, fueron nombrados por uno de los candidatos cuando este ocupó la posición de rector en encargo, en desconocimiento del artículo 11 de la Ley 1437 del 2011. 1.4. Auto inadmisorio

18. Con auto del 18 de noviembre del 2021, este Despacho, de conformidad con la competencia establecida en el artículo 276 de la Ley 1437 del 20116, dispuso de la inadmisión de la demanda, de conformidad con las siguientes consideraciones:

19. En primer lugar, se consideró necesario que el accionante precisara el acto acusado, en la medida en que de la lectura de sus pretensiones, podía establecerse que se hace referencia a dos decisiones, por un lado, la Resolución 231 del 9 de septiembre del 2021 y por el otro el Acta 003 del 31 de agosto del 202, sin específicar cuál de las dos corresponde efectivamente al acto que declara la elección de los designados como representantes de los docentes ante el

Consejo Superior Universitario. 6 “Trámite de la demanda. /…/ Si la demanda no reúne los requisitos formales mediante auto no susceptible de recurso se concederá al demandante tres (3) días para que los subsane. En caso de no hacerlo se rechazará. Contra el auto que rechace la demanda procede el recurso de súplica ante el resto de los Magistrados o de reposición ante

el juez administrativo en los procesos de única instancia y el de apelación en los de primera, los cuales deberán presentarse debidamente sustentados dentro de los dos (2) días siguientes al de la notificación de la decisión”. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Demandado: Representante de los docentes al Consejo Superior de la Universidad Surcolombiana Rad: 11001-03-28-000-2021-00062-00

20. De otra parte, se requirió al demandante para que subsanara el concepto de

violación en los siguientes términos: (i) Desarrollar las razones por las cuales se considera que se presentó la causal de sabotaje -numeral 2º del artículo 275-, en la medida en que si bien se alegan ciertas circunstancias en relación con el sistema de votación virtual dispuesto para el certámen democrático, como son, la falla del mismo por una hora y quince minutos o la falta de auditoría sobre aquel, entre otros, no se determina con toda claridad el motivo por el cual aquellos fueron adelantados o llevados a cabo con la finalidad de torpedear el desarrollo de la elección del representante de los docentes. De otra parte, no se mencionó, así fuera de forma sumaria, en el escrito inicial, el elemento referido a la incidencia de dichas irregularidades respecto del acto demandado. (ii) En relación con la causal de nulidad consagrada en el numeral 3º del artículo 275 de la Ley 1437 del 2011, referida a la presunta falsedad o alteración de los documentos electorales, se evidenció que la demanda no

menciona, de manera concreta (i) respecto de qué soportes -físicos o digitalesdel proceso electoral se puede predicar esta situación; y (ii) específicamente, qué información de ellos puede ser considerada como apócrifa. Por ello, se solicitó efectuar la correspondiente corrección en tal sentido. (iii) Finalmente, aunque en la demanda se alegó de forma expresa la causal de anulación por el numeral 5º del artículo 275 del CPACA, relativo a la elección de candidatos que no cumplan con las calidades y/o requisitos de orden constitucional y/o legal, lo cierto es que este cargo no se encontraba desarrollado, por lo que se consideró menester la corrección de este aspecto por parte del demandante.

21. Notificada la decisión anterior7, se informó por la Secretaría de la Sección Quinta8, que dentro del término otorgado para subsanar el libelo genitor9, el cual venció el 29 de noviembre del 2021, no se presentó escrito para corregir la demanda.

22. No obstante, dicho memorial fue allegado el 30 de noviembre del 202110, en el cual, el accionante presentó las razones para precisar el cargo relacionado con el presunto sabotaje a los sistemas de votación, así como desistió respecto de los cargos de falsedad en los documentos electorales y el relacionado con la elección de un candidato sin el cumplimiento de los requisitos constitucionales y/o legales.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 7 Anotaciones 7 y 8 del Sistema SAMAI. 8 Anotación 12 del Sistema SAMAI. 9 Anotación 9. El término transcurrió entre el 25 y el 29 de noviembre

10 Anotación No. 13. Sistema SAMAI. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Demandado: Representante de los docentes al Consejo Superior de la Universidad Surcolombiana Rad: 11001-03-28-000-2021-00062-00

23. De conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 149 de la Ley 1437 de 201111 y en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, esta Sección es competente para conocer y tramitar en única instancia el proceso de la referencia.

24. De igual manera, el ponente es competente para disponer el rechazo de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27612 de la citada Ley. 2.2. Rechazo de la demanda

25. El artículo 276 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, norma especial respecto del medio de control de nulidad electoral, dispone en su tenor literal lo siguiente: Artículo 276. Trámite de la demanda. Recibida la demanda deberá ser repartida a más tardar el día siguiente hábil y se decidirá sobre su admisión dentro de los tres (3) días siguientes.

El auto admisorio de la demanda no es susceptible de recursos y quedará en firme al día siguiente de la notificación por estado al demandante. Si la demanda no reune los requisitos formales mediante auto no susceptible de recurso se concederá al demandante tres (3) días para que los subsane. En caso de no hacerlo se rechazará. (Énfasis propio)

26. De esta forma, la legislación de lo contencioso administrativo, de forma concreta estableció la procedencia del rechazo de la demanda de nulidad que se eleve respecto de actos de elección, nombramiento o llamamiento, cuando vencido el término que se otorga para subsanar los defectos evidenciados en el auto inadmisorio, la parte interesada en ello, a saber, la demandante, no procede a corregirlos oportunamente. 2.3. De la naturaleza de orden público de las normas procesales y el principio de preclusividad.

27. De otra parte, es de señalar que de conformidad con lo dispuesto en el inciso 1º del artículo 13 del Código General del Proceso, Ley 1564 del 2012, “las normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley”. (Énfasis propio)

11 Artículo 149. Competencia del consejo de estado en única instancia: El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: (…)

3. De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, del Presidente y el Vicepresidente de la República, de los Senadores, de los representantes a la Cámara, de los representantes al Parlamento Andino, de los gobernadores, del Alcalde Mayor de Bogotá, de los miembros de la junta directiva o consejo directivo de las entidades

públicas del orden nacional, de los entes autónomos del orden nacional y de las comisiones de regulación. Se exceptúan aquellos regulados en el numeral 7, literal a), del artículo 152 de esta ley..” Este artículo se aplica en la versión original de la Ley 1437 del 2011, debido a que la modificación incorporada por la Ley 2080 del 2021, por abordar un asunto relacionado con las competencias de las autoridades judiciales destinatarias de esta codificación, entra a regir un año después de la publicación de esta última norma, según se puede leer del contenido del artículo 86 de la misma. 12 “Trámite de la demanda. /…/ Si la demanda no reúne los requisitos formales mediante auto no susceptible de recurso se concederá al demandante tres (3) días para que los subsane. En caso de no hacerlo se rechazará. Contra el auto que rechace la demanda procede el recurso de súplica ante el resto de los Magistrados o de reposición ante el juez administrativo en los procesos de única instancia y el de apelación en los de primera, los cuales deberán presentarse debidamente sustentados dentro de los dos (2) días siguientes al de la notificación de la decisión”. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Demandado: Representante de los docentes al Consejo Superior de la Universidad Surcolombiana Rad: 11001-03-28-000-2021-00062-00

28. Así mismo, los actos procesales están dispuestos para ordenar y permitir la debida conducción de una actuación judicial y garantizar, en todo momento, la

celeridad que debe caracterizar las mismas. En consecuencia, el ordenamiento positivo determina las fases de cada actuación, indicando las actuaciones que deben adelantarse en cada una de ellas, así como fija unos mecanismos y oportunidades para su interposición, que deben ser atendidas por las partes, so pena de la pérdida de tal facultad.

29. Por lo dicho, se tiene entonces que las partes e intervinientes, no solo deben acatar los términos procesales para actuar ante el juez a efectos de garantizar la debida oportunidad en ello, sino que también cuando se ha decidido una situación en particular al interior de un proceso -bien sea de oficio o a petición del interesado-, la misma no puede revivirse ni ser alegada en forma posterior. Ello implica entonces el principio de la preclusividad de las etapas del proceso.

30. Así las cosas, la preclusividad de los actos procesales, se presenta entonces:  Por no haberse actuado en las oportunidades y etapas procesales ni observado el orden legal para el ejercicio de la facultad.  Por la consumación de la actuación, que ocurre cuando aquella se ejerce y es decidida por el operador judicial, en el sentido que en derecho corresponda. 2.3. Consideraciones para el rechazo

31. Como fue expuesto en los antecedentes de esta providencia, este despacho, con auto del 18 de noviembre del corriente año, inadmitió la demanda presentada por el señor Andrés Felipe Salas Sánchez en contra del acto de eleccion de de los señores Hernando Gil Tovar y Jaime Izquierdo Bautista, como representantes principal y suplente de los docentes ante el Consejo Superior Universitario de la

Universidad Surcolombiana -USCO-.

32. Básicamente, las razones para ello, fueron (i) precisar el acto demandado y (ii) desarrollar los cargos de nulidad soportados en el concepto de violación. En relación con el primero de los señalados, se debe indicar que la Universidad Surcolombiana, con escrito del 26 de noviembre del 202113 allegó el acto que contiene la elección demandada con su constancia de publicación, por lo que el mismo no será fundamento de la presente decisión. Sin embargo, respecto de la segunda de las razones, se considera lo siguiente:

33. En la decisión del 18 de noviembre del 2021, se otorgó a la parte actora, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 276 de la Ley 1437 del 2011, un término de tres (3) días para proceder a subsanar los defectos evidenciados en el escrito inicial.

34. De conformidad con el informe secretarial, obrante en la anotación No. 12 del sistema SAMAI, se tiene que venció el anterior plazo y no se presentó el escrito de corrección correspondiente. No pasa por alto esta judicatura, que mediante correo

13 Anotación No. 11. Sistema SAMAI. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Demandado: Representante de los docentes al Consejo Superior de la Universidad Surcolombiana Rad: 11001-03-28-000-2021-00062-00 electrónico del 30 de noviembre del 2021, el demandante allegó el memorial de subsanación14.

35. En consideración a lo expuesto a lo largo de esta decisión, es claro que la intervención del señor Andrés Felipe Salas Sánchez no es oportuna, en tanto la misma se arrimó al expediente por fuera del término de tres (3) con los que contaba para dichos efectos.

36. Se resalta que el auto inadmisorio de la demanda surtió el siguiente trámite: Actuación Fecha Auto Inadmisorio 18 de noviembre, registrada en el sistema SAMAI el 21 de noviembre del 202115

Notificación Estado del 22 de noviembre del 202116 Envío de notificación 22 de noviembre del 202117, con constancia de recibido en el buzón de correo electrónico de la misma fecha18. Traslado Por el término legal de tres (3) días, contados a partir del 25 de noviembre de 2021 a las 8:00 de la mañana, porque durante los días 23 y 24 de noviembre transcurre el término dispuesto en el artículo 205 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021.19 Vencimiento del traslado 29 de noviembre de 2021 a las 5:00 de la tarde.20 Presentación del escrito de 30 de noviembre del 2021 a las 16:35 p.m.21 subsanación por la parte demandante

37. De lo expuesto, se puede concluir entonces que el demandante no atendió el término legal para proceder con la corrección de los defectos evidenciados respecto de su escrito, lo que tiene como consecuencia, en atención a lo consagrado en el varias veces citado artículo 276 de la Ley 1437 del 2011, que se proceda con el rechazo de la demanda, que será así dispuesto en la parte

resolutiva de este proveído.

38. Finalmente, a este despacho no presentó Andrés Felipe Salas Sánchez, justificación alguna que permita, en aplicación del derecho de acceso a la justicia, evitar la consecuencia referida, así como tampoco se observa circunstancia específica en tal sentido por parte de esta judicatura, siendo que por el contrario, todos los actos de notificación y de traslado se efectuaron de conformidad con las normas procesales aplicables, por lo que correspondía al demandante, cumplir con la carga de acatar los términos otorgados.

14 Anotación No. 13. Sistema SAMAI. 15 Anotación No. 5. Sistema SAMAI. 16 Anotación No. 7. Sistema SAMAI. 17 Anotación No. 8. Sistema SAMAI. 18 Ídem. 19 Anotación No. 9. Sistema SAMAI. 20 Ídem. 21 Anotación No. 13.Sistema SAMAI. 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Demandado: Representante de los docentes al Consejo Superior de la Universidad Surcolombiana Rad: 11001-03-28-000-2021-00062-00 Por lo anteriormente expuesto, el despacho RESUELVE PRIMERO. RECHAZAR la demanda presentada por el señor Andrés Felipe Salas Sánchez, en contra del acto de elección de los señores Hernando Gil Tovar y Jaime Izquierdo Bautista, como representantes principal y suplente de los docentes ante el Consejo Superior Universitario de la Universidad SurcolombianaUSCO-, por las razones expuestas en la parte considerativa.

SEGUNDO: En firme la presente providencia, proceder con el ARCHIVO de la actuación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”. 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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