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CE-SECCIÓN QUINTA-11001-03-28-000-2021-00062-00_20211207_FICHA

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SECCIÓN QUINTA-11001-03-28-000-2021-00062-00_20211207_FICHA
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

FICHA DE PROVIDENCIA Ficha Generada el 2022-04-28T18:30:48.460 Información general Núm. del proceso: Núm. interno: Providencia del: martes, 7 de diciembre de 2021 11001032800020210006200 240

Ponente: ROCIO ARAUJO OÑATE Sala / Sección: SCA SECCION QUINTA Actor: ANDRÉS FELIPE SALAS SÁNCHEZ Demandado: HERNANDO GIL TOVAR , JAIME IZQUIERDO BAUTISTA Naturaleza del proceso: SIN NATURALEZA Clase del proceso: LEY 1437 ELECTORALES Descripción Tipo: Auto interlocutorio Auto que Estado: público Decisión: rechaza demanda autoquerechazademanda_rechaza Anotación: PRIMERO. RECHAZAR la demanda presentada por el señor Andrés Felipe Salas Sánchez, en contra del acto de elección de los señores Hernando Gil Tovar y Jaime Izquierdo Bautista, como representantes principal y suplente de los docentes ante el Consejo Superior Universitario de la Universidad Surcolombiana USCO, por las razones expuestas en la parte considerativa.. Documento firmado electrónicamente por:ROCÍO ARAÚJO fecha firma:Dec 9 2021 3:25PM Firma Firmante/ responsable de carga Estado Manifestación

ROCÍO ARAÚJO OÑATE Firmado en SAMAI (09/12/2021) Sin Manifestación Titulación RECHAZO DE LA DEMANDA / RECHAZO POR NO SUBSANACIÓN DE LA DEMANDA / NORMA DE ORDEN PÚBLICO / PRINCIPIO DE PRECLUSIÓN Corresponde a la Sala pronunciarse frente a la extemporaneidad en la presentación del escrito de la parte

demandante para subsanar la demanda. Si [L]a legislación de lo contencioso administrativo [artículo 276 del CPACA], de forma concreta estableció la procedencia del rechazo de la demanda de nulidad que se eleve respecto de actos de elección, nombramiento o llamamiento, cuando vencido el término que se otorga para subsanar los defectos evidenciados en el auto inadmisorio, la parte interesada en ello, a saber, la demandante, no procede a corregirlos oportunamente. (…). Así mismo, los actos procesales están dispuestos para ordenar y permitir la debida conducción de una actuación judicial y garantizar, en todo momento, la celeridad que debe caracterizar las mismas [inciso 1º del artículo 13 del Código General del Proceso, Ley 1564 del 2012]. En consecuencia, el ordenamiento positivo determina las fases de cada actuación, indicando las actuaciones que deben adelantarse en cada una de ellas, así como fija unos mecanismos y oportunidades para su interposición, que deben ser atendidas por las partes, so pena de la pérdida de tal facultad. Por lo dicho, se tiene entonces que las partes e intervinientes, no solo deben acatar los términos procesales para actuar ante el juez a efectos de garantizar la debida oportunidad en Página 1 de 2 ello, sino que también cuando se ha decidido una situación en particular al interior de un proceso -bien sea de oficio o a petición del interesado-, la misma no puede revivirse ni ser alegada en forma posterior. (…). Así las cosas, la preclusividad de los actos procesales, se presenta entonces: (i) Por no haberse actuado en las oportunidades y etapas procesales ni observado el orden legal para el ejercicio de la facultad. (ii) Por la

consumación de la actuación, que ocurre cuando aquella se ejerce y es decidida por el operador judicial, en el sentido que en derecho corresponda. (…).Consideraciones para el rechazo. (…). [E]ste despacho, con auto del 18 de noviembre del corriente año, inadmitió la demanda presentada por el señor Andrés Felipe Salas Sánchez en contra del acto de elección de los señores Hernando Gil Tovar y Jaime Izquierdo Bautista, como representantes principal y suplente de los docentes ante el Consejo Superior Universitario de la Universidad Surcolombiana -USCO-. (…). En la decisión del 18 de noviembre del 2021, se otorgó a la parte actora, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 276 de la Ley 1437 del 2011, un término de tres (3) días para proceder a subsanar los defectos evidenciados en el escrito inicial. De conformidad con el informe secretarial, obrante en la anotación No. 12 del sistema SAMAI, se tiene que venció el anterior plazo y no se presentó el escrito de corrección correspondiente. No pasa por alto esta judicatura, que mediante correo electrónico del 30 de noviembre del 2021, el demandante allegó el memorial de subsanación. En consideración a lo expuesto a lo largo de esta decisión, es claro que la intervención del señor Andrés Felipe Salas Sánchez no es oportuna, en tanto la misma se arrimó al expediente por fuera del término de tres (3) con los que contaba para dichos efectos. (…). De lo expuesto, se puede concluir entonces que el demandante no atendió el término legal para proceder con la corrección de los defectos evidenciados respecto de su escrito, lo que tiene como

consecuencia, (…) que se proceda con el rechazo de la demanda, que será así dispuesto en la parte resolutiva de este proveído.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DEL 2011 - ARTÍCULO 276, LEY 1564 DEL 2012 - ARTÍCULO 13 INCISO: 1

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