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CE-SECCIÓN QUINTA-11001-03-28-000-2021-00070-00_20211213

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCIÓN QUINTA-11001-03-28-000-2021-00070-00_20211213
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

Demandante: Eduardo Padilla Hernández Demandados: Jorge Pachón García, representante de los docentes ante el Consejo Superior Universitario, Universidad de los

Llanos Rad: 11001-03-28-000-2021-00070-00

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá D.C., trece(13) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)

Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2021-00070-00

Demandante: Eduardo Padilla Hernández Demandado: Acto de elección del señor Jorge Pachón García, representante de los docentes ante el Consejo Superior Universitario de la Universidad de los

Llanos.

Tema: Traslado de la medida cautelar AUTO QUE ORDENA CORRER TRASLADO DE LA MEDIDA CAUTELAR Previo al estudio de la admisión de la demanda, se pronuncia el despacho respecto de la solicitud de suspensión provisional efectuada por el demandante.

I. ANTECEDENTES

1.1. Demanda

1. El ciudadano Eduardo Padilla Hernández, invocando la calidad de presidente de la Asociación Red Colombiana de Veedurías, interpuso el 27 de octubre de 20211 demanda de nulidad electoral solicitando lo siguiente: “1.1. PRIMERO: Que se declare la nulidad del acto de DECLARACIÓN DE ELECTO Y CREDENCIAL, resultado de la declaración de escrutinio dado por el consejo electoral universitario de la Unillanos, bajo los resultados de votación de la resolución rectoral 0990 de 2021- “Por la cual se convoca a los PROFESORES de

planta y ocasionales de la Universidad de los Llanos, a elegir su representante ante el CONSEJO SUPERIOR UNIVERSITARIO, para el período institucional de tres (3) años comprendido entre el 1 de enero de 2022 y el 31 de diciembre de 2024”, realizada por la Universidad de los Llanos Nit. 892.000.757 - 3. 1.2. SEGUNDA: Que, como consecuencia de esta nulidad, se ordene a la Universidad de los Llanos, convocar a nuevas elecciones para ocupar la representación de los profesores ante el Consejo Superior de la Universidad de los Llanos”. 1.2. Hechos y omisiones fundamento del medio de control

2. Del libelo introductorio se extrae, que los motivos de inconformidad expuestos fueron los siguientes: 1 Según el documento “ED_EXPEDIENTE_10OFICINADEAPOYO AGRE(.pdf) NroActua 3” disponible en el aplicativo

SAMAI del Consejo de Estado. 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Demandante: Eduardo Padilla Hernández Demandados: Jorge Pachón García, representante de los docentes ante el Consejo Superior Universitario, Universidad de los

Llanos Rad: 11001-03-28-000-2021-00070-00

3. Los estatutos de la Universidad de los Llanos2, establecían en su artículo 14, parágrafo 11 que los miembros del Consejo Superior Universitario que representan a profesores podían ser reelegidos únicamente, por una sola vez. No obstante, el 8 de abril de 2021 fue modificado el Estatuto General por medio del

Acuerdo Superior No. 003, que en su artículo 19 dispone lo siguiente: “ARTÍCULO

19. A partir de la entrada en vigencia del presente Estatuto los miembros del Consejo Superior Universitario que representan a Profesores, Estudiantes, Egresados, Sector Productivo y Ex Rectores podrán ser elegidos únicamente para dos períodos consecutivos o diferidos”.

4. Destacó esta circunstancia, porque según las actas de las sesiones ordinarias 004 del 10 de febrero de 2021 y 009 del 8 de abril de 2021, el señor Pachón García participó en las reuniones en las que se discutieron las modificaciones que se realizarían al Estatuto Superior, razón por la cual el cambio del artículo mencionado benefició directamente la reelección del demandado como representante de los docentes ante el Consejo Superior Universitario.

5. Con fundamento en lo anterior, argumentó que es notable el interés y deseo del señor Pachón de “atornillarse” en la representación de los profesores, pues su participación e interés en la modificación del Estatuto General de la Universidad, le posibilitó nuevamente que fuera reelecto por “tercera vez” y si no se hubiera modificado el Estatuto no habría podido inscribir su candidatura.

6. Agregó que el accionado estuvo como representante de los profesores ante el Consejo Superior Universitario de la Universidad de los Llanos, durante el periodo 2016-2018 y luego en el 2019-2021, y que dicha representación estuvo regida por el Acuerdo Superior 004 de 2009, que solo permitía ser reelegido una

sola vez.

7. Sostuvo que por medio de las pruebas documentales que aportó al proceso, logró demostrar que al demandado le asiste un conflicto de intereses según lo dispuesto en los numerales 1, 2 y 16 del artículo 11 de la Ley 1437 de 2011, pues el señor Pachón: I) Tuvo un interés particular y sobre todo directo a la hora de regular específicamente los artículos que le otorgaban la posibilidad de reelegirse en la representación del “sector productivo” (sic), a pesar de lo cual no se apartó de la discusión de la reforma de los estatutos en dicho aspecto.

  1. Tuvo conocimiento de las calidades exigidas para elegir y/o reelegir al representante de los profesores en el Consejo Superior, antes de que se modificara sobre el particular el estatuto general, en atención a que hizo parte del trámite de la reforma éste, oportunidad que no tuvieron los demás profesores, que accedieron a dicha información hasta cuando se sancionó y publicó el nuevo estatuto (Acuerdo Superior 003 de 2021).

8. Insistió en que tal como se demuestra en las actas, dentro del año inmediatamente anterior a la convocatoria de la elección enjuiciada, el señor Pachón García tuvo un interés directo y participó en calidad de representante de 2 Contenidos en el Acuerdo Superior No. 004 de 3 de julio de 2009.

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Demandante: Eduardo Padilla Hernández Demandados: Jorge Pachón García, representante de los

docentes ante el Consejo Superior Universitario, Universidad de los Llanos Rad: 11001-03-28-000-2021-00070-00 los profesores, y como miembro del Consejo Superior Universitario de la Universidad de los Llanos, intervino en la reforma de los estatutos, sin que se presentara frente a su participación objeción o impedimento alguno. 1.3. Concepto de violación

9. De las normas posiblemente vulneradas, señaló los artículos 13 y 209 de la Constitución Política, teniendo en cuenta que el demandado mantuvo una posición privilegiada y provechosa como representante de los profesores ante el Consejo Superior de la Universidad de los Llanos dentro de la convocatoria pública realizada a través de la Resolución rectoral 0990 de 2021, “Por la cual se convoca a los PROFESORES de planta y ocasionales de la Universidad de los Llanos, a elegir su representante ante el CONSEJO SUPERIOR UNIVERSITARIO, para el período institucional de tres (3) años comprendido entre el 1 de enero de 2022 y el 31 de diciembre de 2024”.

10. Lo anterior, por cuanto el señor Pachón García, en su calidad de representante de los profesores consiguió intervenir en las etapas preparatorias del nuevo estatuto de la universidad (Acuerdo Superior 003 de 2021), en el cual se definieron las calidades para ser representante de los profesores ante el Consejo Superior, así como se amplió la posibilidad de reelección de los candidatos; por tanto, tuvo la oportunidad de conocer, intervenir, opinar, aconsejar, advertir y prevenir sobre las condiciones y exigencias que debía reunir dicha convocatoria.

11. En razón de lo mencionado, alegó que al señor Pachón García le correspondía manifestar su impedimento desde el momento mismo de la formulación y diseño de la convocatoria pública para la designación de “rector” (sic)3 “debido a su interés personal de continuar en el cargo”, como lo dispone el inciso 1° del artículo 11 de la Ley 1437 de 2011.

12. En la misma línea argumentativa, sostuvo que se desconoció el artículo 126 de la Constitución4, porque al revisar su contenido normativo se destaca que cita textualmente las expresiones “nombrar o postular”; sin embargo, estos verbos deben ser entendidos también en términos de “haber intervenido” o participado en la postulación o designación, de la elección cuestionada.

13. Respecto de la misma norma indicó que se debe tener en cuenta la sentencia del Consejo de Estado, Sección Quinta, Rad. Acum. No. 2014-0130-00 demandantes: Waldir Cáceres Cuero y otros, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, la cual señalo: “ La anterior tesis también se expuso en el fallo que puso fin al proceso electoral adelantado contra el Contralor General de la República, en el cual se aludió la decisión dictada por la Sala Plena de esta Corporación que data del 7 3 En el contexto se entiende que hace alusión al representante de los docentes ante el Consejo Superior Universitario. 4 “ARTICULO 126. <Artículo modificado por el artículo 2 del Acto Legislativo 2 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Los servidores públicos no podrán en ejercicio de sus funciones, nombrar, postular, ni contratar con personas con las cuales

tengan parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, primero civil, o con quien estén ligados por matrimonio o unión permanente. Tampoco podrán nombrar ni postular como servidores públicos, ni celebrar contratos estatales, con quienes hubieren intervenido en su postulación o designación, ni con personas que tengan con estas los mismos vínculos señalados en el inciso anterior. (…)” 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Demandante: Eduardo Padilla Hernández Demandados: Jorge Pachón García, representante de los docentes ante el Consejo Superior Universitario, Universidad de los Llanos Rad: 11001-03-28-000-2021-00070-00 de septiembre de 2016 para concluir que: “…el Consejo de Estado contempló la prohibición en términos de potencial inhabilitante, lo que quiere decir que el solo nombramiento por parte del servidor que pretende ser reelegido que recaiga sobre un familiar de su futuro nominador o postulador, inhabilita al aspirante, independientemente de quien fue beneficiado (indirectamente) con el nombramiento de su pariente, así ejerza materialmente o no su función electoral. (…) Así las cosas, se destaca que para la configuración de la prohibición de que trata el inciso 2º del artículo 126 de la Constitución Política se requiere: i) como sujeto activo al servidor público en el ejercicio de sus facultades de nominación y; ii) dicho funcionario no podrá nombrar, postular, designar, elegir, participar e intervenir, como servidores públicos, a quienes hubieren

intervenido en su postulación o elección.”

14. Por lo anterior, concluyó “Esto quiere decir, que la prohibición se configura cuando quien ahora es candidato haya participado efectivamente en la elección de quien ostenta la calidad de elector.”

15. Por otro lado, invocó la trasgresión de las normas internas de la Universidad de los Llanos, concretamente el Acuerdo Superior N° 003 de 2021, que en el parágrafo 1, artículo 15 establece que los integrantes del Consejo Superior Universitario y el rector, están sujetos a los impedimentos, inhabilidades, incompatibilidades y conflictos de intereses establecidos en la Constitución Política, la ley y los estatutos, así como en las disposiciones aplicables a los miembros de juntas de los consejos directivos de las instituciones estatales u oficiales.

16. Así mismo, el Acuerdo Superior 004 de 2006, Estatuto Electoral de la Universidad, que en su parágrafo 2 del artículo 37 señala: “(…) PARÁGRAFO DOS: Todas las causales de inhabilidad, incompatibilidad y conflicto de intereses, estipuladas en normas generales, tendrán aplicación en los procedimientos electorales de la Universidad de los Llanos”.

También el numeral 4 del artículo 2 del mismo acuerdo, que consagra como principio rector: “(…) 4. PRINCIPIO DE LA CAPACIDAD ELECTORAL: Toda persona que sea partícipe del proceso electoral, puede elegir y ser elegida, mientras no exista norma expresa que le limite su derecho. En consecuencia, las causales de inhabilidad y de incompatibilidad son de interpretación restringida.”

17. Del mismo modo, citó una sentencia del 11 de mayo de 2017 de la Sección

Quinta de esta Corporación, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez, Rad. 11001-03-28000-2016-00072-00, demandado: Carlos Alberto Corrales Medina, Rector Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca, en la cual se indicó: “Ha sido postura reiterada de esta Sección reconocer que los entes universitarios están cobijados por la autonomía universitaria, de que trata el artículo 69 de la Constitución Política, entendida como la potestad que tienen este entes de educación superior para “darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley” Empero, en lo que tiene que ver con el régimen de inhabilidades, aplicable a los rectores y miembros del Consejo Superior Universitario, que tuvieren la calidad de empleados públicos, ha concluido que 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Demandante: Eduardo Padilla Hernández Demandados: Jorge Pachón García, representante de los docentes ante el Consejo Superior Universitario, Universidad de los Llanos Rad: 11001-03-28-000-2021-00070-00 dicha autonomía no es absoluta, ya que así lo dispone el artículo 67 de la Ley 30 de 1992, según el cual: “Los integrantes de los Consejos Superiores o de los Consejos Directivos, según el caso, que tuvieren la calidad de empleados públicos y el Rector, estarán sujetos a los impedimentos, inhabilidades e incompatibilidades establecidas por la ley y los estatutos así como las disposiciones aplicables a los

miembros de juntas o consejos directivos de las instituciones estatales u oficiales. Todos los integrantes del Consejo Superior Universitario o de los Consejos Directivos, en razón de las funciones públicas que desempeñan, serán responsables de las decisiones que se adopten” (Negrilla fuera de texto original).” 1.4. Solicitud de medida cautelar

18. En el mismo escrito, en capítulo aparte, solicitó como medida cautelar que se suspenda de manera inmediata la designación acusada “toda vez que, el Señor electo, una vez posesionado puede participar e incidir en decisiones a través de su representación en el Consejo Superior de la Universidad de los Llanos, el cual puede alterar el orden jurídico de la Universidad de los Llanos”. 1.5. Trámite procesal

19. El presente asunto fue de conocimiento del Tribunal Administrativo del Meta, autoridad judicial que, mediante providencia del 9 de noviembre de 2021, determinó que la Universidad de los Llanos -Unillanos es un ente autónomo, de carácter estatal, del orden nacional que cuenta con personería jurídica, autonomía académica, administrativa y financiera, patrimonio independiente y se encuentra vinculada al Ministerio de Educación Nacional.

20. Por lo anterior, conforme con el numeral 3 del artículo 149 de la Ley 1437 de 2011, le corresponde al Consejo de Estado en única instancia, conocer los asuntos relacionados con la nulidad de los actos de elección de dichos entes autónomos de orden nacional, por lo que decidió declarar su falta de competencia y remitir el expediente a la Sección Quinta de esta Corporación.

II. CONSIDERACIONES

2.1 Competencia

21. De conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 149 de la Ley

1437 de 20115 y en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, esta Sección es competente para conocer y tramitar en única instancia el proceso de la referencia. 5 ARTÍCULO 149. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA: El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: 3. De la nulidad del acto de elección del Presidente y el Vicepresidente de la República, de los Senadores, de los Representantes a la Cámara, de los Representantes al Parlamento Andino, del Alcalde Mayor de Bogotá, de los miembros de la Junta Directiva o Consejo Directivo de las entidades públicas del orden nacional, de los entes autónomos del orden nacional y de las Comisiones de Regulación.” (Subrayas fuera de texto). Esto en consideración, a que la designación cuestionada recae en un miembro del consejo superior de una universidad del orden nacional, según el artículo 5° de los estatutos de la Universidad Tecnológica del Chocó “Diego Luis Córdoba”, contenidos en el Acuerdo 0001 del 9 de agosto de 2017. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Demandante: Eduardo Padilla Hernández Demandados: Jorge Pachón García, representante de los docentes ante el Consejo Superior Universitario, Universidad de los

Llanos Rad: 11001-03-28-000-2021-00070-00

22. De igual manera, la ponente es competente para resolver sobre la decisión del traslado de la medida cautelar, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 125 y 233 de la citada ley. 2.2. Sobre el traslado de la medida cautelar en el proceso de nulidad electoral

23. El artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, norma especial en materia de medidas cautelares en el proceso de nulidad electoral, no regula la posibilidad de decretar la suspensión provisional del acto de elección bajo el procedimiento de urgencia, esto es, sin correr traslado de la cautela solicitada.

24. Si bien, el artículo 277 antes mencionado hace parte del procedimiento especial y abreviado de la nulidad electoral, el cual contempla, que con la demanda se podrá pedir la suspensión provisional del acto acusado, y que sobre ésta se decidirá en el auto admisorio de la misma, esta disposición no reguló su trámite y la forma de adoptarla, por lo que es necesario acudir a la aplicación del artículo 234 de la Ley 1437 de 2011, que es norma compatible con dicho procedimiento, el cual prevé la posibilidad que “… desde la presentación de la solicitud y sin previa notificación a la otra parte, el Juez o Magistrado Ponente adopte una medida cautelar, cuando cumplidos los requisitos para su adopción, se evidencie que por su urgencia, no es posible agotar el trámite previsto en el artículo anterior”.

25. Como antes se mencionó, tal norma es compatible con el proceso especial y abreviado de la nulidad electoral, porque en el trámite ordinario de las medidas

cautelares cuando se corre traslado de la solicitud se persigue garantizar el derecho fundamental de contradicción y defensa del demandado; no obstante, en situaciones de urgencia que requieren atención inmediata, dicho trámite, previsto en el artículo 233 de la Ley 1437 del 2011, no debe agotarse. Tales situaciones están relacionadas con la (I) imposibilidad de ejecutar la sentencia si no se impone una medida provisional, (II) el posible acaecimiento de un perjuicio irremediable o (III) de un peligro inminente.

26. Lo anterior no significa que en las medidas cautelares respecto de las cuales no se invoca el carácter urgente, no se esté frente situaciones que requieren la intervención expedita del juez a fin de garantizar materialmente los derechos e intereses en riesgo, es más, es usual que cuando se invocan se esté en el señalado contexto. Sin embargo, el propósito del artículo 234 de la Ley 1437 de 2011 al incluir las medidas cautelares de urgencia, es hacerle frente de manera efectiva y eficaz a circunstancias de tal inminencia y gravedad que hacen imperativa e impostergable la intervención del juez, al punto que debe prescindirse del traslado previo de las mismas, so pena que por el transcurso del tiempo y las particularidades de los casos sub judice, se torne inane cualquier actuación tendiente a proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia6. 6 Sobre el particular, puede apreciarse la siguiente providencia, en la que se destacó la estrecha relación entre la resolución

expedita de las medidas cautelares de urgencia y la garantía de los derechos de acceso a la administración de justicia y debido proceso: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 3 de agosto de 2017, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2017-00299-01. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Demandante: Eduardo Padilla Hernández Demandados: Jorge Pachón García, representante de los docentes ante el Consejo Superior Universitario, Universidad de los

Llanos Rad: 11001-03-28-000-2021-00070-00

27. Entonces para la adopción de una medida cautelar de urgencia deben existir los suficientes elementos fácticos y probatorios que acrediten su inminencia, de forma tal que se ponga en evidencia que de no otorgar la suspensión provisional en forma urgente está en peligro el objeto del proceso y por ello los efectos de la sentencia serán nugatorios, si no se adopta la medida cautelar en forma urgente7.

28. Profundizando en las anteriores consideraciones, esta Sección mediante auto del 26 de noviembre de 2020 unificó su jurisprudencia, “en el sentido de considerar que el traslado de la medida cautelar, de que trata el artículo 233 de la Ley 1437 de 2011, es compatible con el proceso de nulidad electoral, así como la posibilidad de prescindir del mismo en los términos del artículo 234 del mismo estatuto”8.

29. Conforme con lo expuesto, se procederá a determinar si en este caso se

presenta una medida cautelar de urgencia o si, por el contrario, al no concurrir los requisitos de ley para catalogarla como tal, se impone el traslado previo de la solicitud, conforme lo establece el artículo 233 de la Ley 1437 de 2011. 2.3. Caso concreto

30. En cuanto a la medida cautelar pretendida, lo primero que se evidencia es que la parte demandante no solicitó que se le impartiera el trámite de urgencia de que trata el artículo 234 de la Ley 1437 de 2011, por lo que incluso puede entenderse que su intención es que a la solicitud elevada se le dé el curso ordinario.

31. Tampoco se observa afirmación alguna tendiente a ilustrar que la solicitud de suspensión provisional debe decretarse para evitar un perjuicio irremediable o que se está ante una situación que requiera un pronunciamiento inmediato del juez, sin escuchar a la parte demandada, so pena de causar daños irreparables.

32. Del análisis de los argumentos expuestos, salta a la vista que el debate planteado gira en torno a la legalidad de la elección del señor Pachón García como representante de los docentes ante el Consejo Superior Universitario de la Universidad de los Llanos, principalmente, porque aquélla fue posible en virtud de la reforma del Estatuto General de la Universidad, que permitió la reelección por segunda vez de los integrantes del mencionado consejo, modificación en la que participó el demandado pese al interés directo que tenía en la misma, en desconocimiento de los artículos 13, 126 y 209 de la Carta Superior, 11 de la Ley 1437 de 2011, 15 del Acuerdo Superior No. 003 de 2021 y 37 del Acuerdo

Superior No. 004 de 2006, relativos a la obligación de manifestar impedimentos en las actuaciones en que se tenga interés personal y en las normas que tienen como propósito garantizar la imparcialidad en las actuaciones administrativas.

33. Frente a tal controversia, o las demás irregularidades denunciadas, prima facie no se advierten derechos subjetivos en riesgo o en una situación de perjuicio irremediable, cuya protección requiera de manera improrrogable la intervención del juez y, por ende, no es necesario prescindir del referido traslado.

7

En el mismo sentido ver: Consejo de Estado. Sección Quinta, auto de 31 de marzo de 2016. M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-28-000-2016-00037-00. 8 Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 26 de noviembre de 2020, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 44001-23-33-0002020-00022-01.

7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Demandante: Eduardo Padilla Hernández Demandados: Jorge Pachón García, representante de los docentes ante el Consejo Superior Universitario, Universidad de los

Llanos Rad: 11001-03-28-000-2021-00070-00

34. Ahora bien, aunque el libelo genitor hace alusión a que el demandado en el cargo que ocupa en el Consejo Superior Universitario adoptará decisiones que afectarán el orden jurídico de la institución educativa, no da cuenta de algún

asunto que esté por decidirse de forma inmediata, como para considerar que la medida cautelar debe resolverse prescindiendo del traslado de la parte contraria.

35. En efecto, en esta instancia del proceso no se cuenta con elementos de juicio para considerar que en sí mismo la vigencia de la decisión cuya nulidad se solicita vaya a generar de manera inmediata y cierta un perjuicio de imposible o difícil reparación o se encuentren gravemente lesionados derechos susceptibles de amparo constitucional de un individuo o de la comunidad en general, como para darle a la medida cautelar solicitada un trámite especial.

36. En consecuencia, la medida cautelar solicitada debe tramitarse por el procedimiento ordinario, en aras de contar con todos los elementos de juicio pertinentes a fin de establecer si existe o no mérito para suspender provisionalmente los efectos del acto que declaró la elección del señor Jorge Pachón García, como representante de los docentes ante el Consejo Superior de la Universidad de los Llanos.

37. En conclusión, el despacho no observa que la elección cuestionada y las explicaciones que realizó la parte demandante alrededor de la misma, justifiquen ante la supuesta transgresión del ordenamiento jurídico, la procedencia de la medida cautelar de urgencia, de acuerdo con lo normado en el artículo 234 de la Ley 1437 de 2011.

38. En ese orden de ideas, siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 233 de la Ley 1437 de 2011, se ordenará correr traslado de la solicitud de medida cautelar, para que los interesados se pronuncien sobre ella dentro del término de cinco (5) días. 2.4. Otras consideraciones

39. Como se expuso en el acápite de antecedentes, el señor Eduardo Padilla Hernández, invocó la calidad de presidente de la Asociación Red Colombiana de Veedurías. No obstante, resulta necesario que acredite mediante el documento pertinente, que ostenta la condición de representante de dicha asociación, pues de lo contrario, se entenderá que la demanda fue interpuesta en nombre propio.

Por lo expuesto, la Magistrada Ponente, RESUELVE: PRIMERO: NOTIFÍQUESE personalmente a la demandada, al presidente del Consejo Superior Universitario de la Universidad de los Llanos, al rector de la misma institución educativa, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, la solicitud de suspender de manera provisional el acto de elección del señor Jorge Pachón García como representante de los docentes ante el mencionado Consejo Superior. Para tal efecto, con la notificación de esta providencia, envíese copia del escrito genitor. 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Demandante: Eduardo Padilla Hernández Demandados: Jorge Pachón García, representante de los docentes ante el Consejo Superior Universitario, Universidad de los

Llanos Rad: 11001-03-28-000-2021-00070-00

SEGUNDO: CONCÉDASE el término de cinco (5) días, a fin de que expongan sus consideraciones sobre los fundamentos de la precitada medida.

TERCERO: Por Secretaría y de manera inmediata, requiérase al señor Eduardo Padilla Hernández, para que en el término de tres (3) días contados a partir de la

notificación de esta providencia, remita el documento pertinente que acredite que ostenta la condición de representante legal de la Asociación Red Colombiana de Veedurías, so pena de entender que ejerció el medio de control de nulidad electoral en nombre propio.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”. 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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