CE-SECCIÓN QUINTA-11001-03-28-000-2021-00071-00_20211129
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCIÓN QUINTA-11001-03-28-000-2021-00071-00_20211129
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
Radicado: 11001-03-28-0002021-00071-00
Demandante: Adán Artuz Rivas AUTO QUE DECLARA LA FALTA DE COMPETENCIA / REMISIÓN POR FALTA
DE COMPETENCIA
[L]a labor del funcionario judicial, ab initio del iter procesal, no se agota en el estudio de los requisitos de forma de la demanda – uno de los presupuestos en comento –, sino que también debe reparar en otros aspectos, entre otros, el agotamiento de los recursos que legalmente fueren obligatorios, la caducidad, la capacidad para ser parte, la competencia del juez etc. En relación con la competencia, se precisa que la misma se materializa en la distribución que hace el legislador entre las distintas autoridades judiciales, con el fin de atribuir el conocimiento de un asunto a un funcionario en específico, teniendo en cuenta para el efecto diferentes factores que se han catalogado por la ley procesal como: i) objetivo, referente a la naturaleza del proceso y cuantía; ii) subjetivo, relacionado con la calidad de alguna de las partes; iii) funcional, que tiene que ver con la instancia; iv) territorial, atinente al ámbito espacial y, v) de conexión, conforme al cual se repara en la naturaleza de las pretensiones formuladas. Conforme a esto, la falta de atención de este presupuesto configura la denominada falta de competencia, frente a la cual esta Corporación ha tenido la oportunidad de pronunciarse en reiteradas ocasiones. (…). Así las cosas, constituye una carga para quien acude a la administración de justicia, presentar la demanda ante el juez competente, esto es, atendiendo la distribución que el legislador ha estructurado
en torno al conocimiento de la misma. De lo contrario, el juez debe dar aplicación al artículo 168 del CPACA. (…). En el sub examine, se observa que la demanda de la referencia fue presentada ante la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación, quien a su vez remitió el libelo a la Secretaría de la Sección Quinta, en la cual se efectuó el respectivo reparto, correspondiéndole al suscrito magistrado el conocimiento de la misma. Ahora bien, sea lo primero indicar que de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 – Reglamento Interno del Consejo de Estado, la Sección Quinta conoce de diferentes asuntos cuya asignación tiene como fundamento el carácter especialísimo que se le ha atribuido a aquella en punto al control del ejercicio de la función electoral. (…). En el presente caso, se cuestiona la legalidad de los estatutos de la Universidad de Córdoba, contenidos en el Acuerdo 270 de 2017, cuyas disposiciones fueron enmarcadas en (…) títulos, en los que se hace referencia a situaciones genéricas y abstractas que rigen la actividad del ente universitario. (…). Claramente, se trata de un acto de carácter general pasible de control a través de la nulidad simple de la cual conoce la Sección Quinta (…). Sin embargo, debe recordarse que, para habilitar dicha competencia específica en cabeza del colegiado electoral de la Corporación, tal pretensión debe recaer sobre actos electorales o sobre actos de contenido electoral. Por supuesto, la naturaleza del acuerdo no se adecúa a las definiciones referenciadas en esta providencia en
punto a los actos electorales y los de contenido electoral; basta con escudriñar en su integridad las normas que componen el acto acusado para concluir que estamos ante preceptos cuya finalidad es prever una diversidad de aspectos de estirpe académica, administrativa, organizacional, económica etc. En suma, se trata de un acto derivado del principio de autonomía universitaria, pero que no comporta el ejercicio de la función electoral o de una función administrativa que verse sobre asuntos electorales. Así las cosas, dado que el acto acusado no es un acto electoral ni tampoco uno de contenido electoral, se impone concluir que el asunto debe ser remitido a la Sección Primera, en virtud de la cláusula residual contenida en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 2019 que le asigna el conocimiento de “1. Los procesos de simple nulidad de actos administrativos que versen sobre asuntos no asignados expresamente a otras secciones.”. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-28-0002021-00071-00
Demandante: Adán Artuz Rivas NOTA DE RELATORÍA: Sobre la falta de competencia, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia de 3 de mayo de 2018, M. P. Alberto Yepes Barreiro, rad. 17001-23-33-000-2018-00019-01. Sobre los actos electorales, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 23 de septiembre de 2021,
M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, rad. 54001-23-33-000-2021-00175-01. Sobre los
actos de contenido electoral, consultar: Consejo de Estado. Sección Quinta. Auto del 9 de marzo de 2017, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, rad. 1100103-28-000-2016-00480-00.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 168 / ACUERDO 270 DE 2017 DE LA UNIVERSIDAD DE CÓRDOBA / ACUERDO 080 DE 2019 – ARTÍCULO 13 REGLAMENTO INTERNO DEL CONSEJO DE ESTADO / LEY 2080 DE 2021 – ARTÍCULO 20
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-28-000-2021-00071-00
Actor: ADÁN ARTUZ RIVAS Demandado: UNIVERSIDAD DE CÓRDOBA Referencia: NULIDAD - Temas: Remite por competencia a la Sección
Primera. AUTO Encontrándose el proceso al Despacho para resolver sobre la admisión de la demanda, se advierte la falta de competencia de la Sección Quinta para conocer del presente asunto1, teniendo en cuenta los siguientes:
I. ANTECEDENTES El señor Adán Artuz Rivas, abogado de profesión, obrando en nombre propio, interpuso2 demanda en ejercicio del medio de control de nulidad, consagrado en el artículo 137 del CPACA, con el siguiente propósito:
1 Remitido por competencia por la Secretaría de la Sección Primera. 2 Demanda presentada el 24 de noviembre de 2021. 2
Radicado: 11001-03-28-0002021-00071-00
Demandante: Adán Artuz Rivas “1) Solicito al Honorable Consejo de Estado decretar la nulidad del acuerdo 270 de 2017, por medio del cual el Consejo Superior de la Universidad de Córdoba expidió su estatuto general. 2) Una vez ejecutoriada la sentencia que ponga fin a la presente acción de nulidad, se notifique a la autoridad administrativa que la profirió para los efectos legales consiguientes.” Sostuvo que el acto acusado fue expedido con desconocimiento de las normas estatutarias en que debía fundarse, es decir, el Acuerdo 103 de 2014 del Consejo Superior de la Universidad de Córdoba, el cual establece la forma como deben tramitarse los proyectos de acuerdo cuando tienen relación con la adopción o modificación de sus estatutos o reglamentos.
Adujo que se trasgredió el artículo 24 del Acuerdo 103 de 2014 porque el proyecto de acuerdo no fue radicado ante la Secretaría del Consejo Superior; no fue suscrito por su autor ya que adolece de su firma; no se acredita la fecha y hora de su radicación y no consta ante qué funcionario del Consejo Superior fue radicado. Con base en los mismos argumentos, solicitó la suspensión provisional de los efectos del Acuerdo 270 de 2017.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia. El despacho es competente para emitir pronunciamiento, en forma oficiosa, frente
a la falta de competencia, según lo dispuesto en los artículos 125, numeral 3º3 y 1684 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2.2. La falta de competencia como presupuesto procesal. Resulta oportuno recordar, que al momento en que el juez estudia la vocación de admisibilidad de la demanda se erige para este el deber de analizar si el libelo inicial cumple con los denominados presupuestos procesales, que “constituyen el mínimo de requisitos para la rituación válida y regular del proceso Contencioso Administrativo y que determinan su nacimiento legítimo, su desarrollo normal y su 3 A RTÍCULO 125. DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. <Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja. 4 ARTÍCULO 168. FALTA DE JURISDICCIÓN O DE COMPETENCIA. En caso de falta de jurisdicción o de competencia, mediante decisión motivada el Juez ordenará remitir el expediente al competente, en caso de que existiere, a la mayor brevedad posible. Para todos los efectos legales se tendrá en cuenta la presentación inicial hecha ante la corporación o juzgado que ordena la remisión. 3
Radicado: 11001-03-28-0002021-00071-00
Demandante: Adán Artuz Rivas
culminación con una sentencia”5. Así, la labor del funcionario judicial, ab initio del iter procesal, no se agota en el estudio de los requisitos de forma de la demanda – uno de los presupuestos en comento –, sino que también debe reparar en otros aspectos, entre otros, el agotamiento de los recursos que legalmente fueren obligatorios, la caducidad, la capacidad para ser parte, la competencia del juez etc. En relación con la competencia, se precisa que la misma se materializa en la distribución que hace el legislador entre las distintas autoridades judiciales, con el fin de atribuir el conocimiento de un asunto a un funcionario en específico, teniendo en cuenta para el efecto diferentes factores que se han catalogado por la ley procesal como: i) objetivo, referente a la naturaleza del proceso y cuantía; ii) subjetivo, relacionado con la calidad de alguna de las partes; iii) funcional, que tiene que ver con la instancia; iv) territorial, atinente al ámbito espacial y, v) de conexión, conforme al cual se repara en la naturaleza de las pretensiones formuladas. Conforme a esto, la falta de atención de este presupuesto configura la denominada falta de competencia, frente a la cual esta Corporación ha tenido la oportunidad de pronunciarse en reiteradas ocasiones, así: “Según la doctrina la competencia es uno de los aspectos más importantes a la hora de recurrir a la administración de justicia, debido a que es esta figura la que permite determinar “cuál de todos los funcionarios que tienen jurisdicción es el indicado para conocer de un determinado asunto”6. Ahora bien, desde el punto de vista teórico se han acuñado varios criterios determinadores de competencia a
saber: objetivo7, subjetivo8, territorial y funcional9, y se ha entendido que la conjunción de todos ellos determinarán cuándo una autoridad judicial es competente para conocer de cierto asunto. Dada la relevancia de este concepto el legislador en el artículo 168 del CPACA estipuló que si al recibir la demanda el juez estima que no es competente, deberá remitir el expediente al competente a la brevedad. Asimismo, el artículo 133 del C.G.P, aplicable por disposición del artículo 306 del CPACA erigió la falta de competencia como un vicio que afecta la validez del proceso pero, contrario a lo asegurado por el recurrente, determinó que “cuando se declare la falta de jurisdicción, o la falta de competencia por el factor funcional o subjetivo, lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente”. En este orden de ideas, es evidente que la competencia es un presupuesto indispensable para el curso del proceso, y por ende, la falta de competencia puede 5 PALACIO, Juan Ángel, Derecho Procesal Administrativo, 8ª Edición, Librería Jurídica Sánchez R. Ltda., pág. 61. 6 Nota del original: “López Blanco. Hernán Fabio. Código General del Proceso. Parte General. Ediciones Dupré. 2016. Pág. 230”. 7 Nota del original: “Relacionado con la materia objeto de demanda. López Blanco. Ob. Cit. Pág. 231”. 8 Nota del original: ““la competencia se radica en determinados funcionarios en consideración a la calidad del sujeto que debe intervenir en la relación procesal”. López Blanco. Ob. Cit. Pág. 241”.
9 “Relacionado con la instancia en la que debe conocer el funcionario judicial –única-primera o segunda instancia-, pues adscribe la competencia “a funcionarios diferentes partiendo de la base de que existen diversos grados jerárquicos dentro de quienes administran justicia” Ob. Cit. Pág. 256”. 4
Radicado: 11001-03-28-0002021-00071-00
Demandante: Adán Artuz Rivas erigirse como un vicio de aquel, que se subsana remitiendo el expediente a la autoridad judicial correspondiente. Es de anotar que a diferencia de lo que sucedía en el pasado, en ciertos casos, lo actuado frente al incompetente conservara su validez10. (Subrayado fuera del original) Así las cosas, constituye una carga para quien acude a la administración de justicia, presentar la demanda ante el juez competente, esto es, atendiendo la distribución que el legislador ha estructurado en torno al conocimiento de la misma. De lo contrario, el juez debe dar aplicación al artículo 168 del CPACA, el cual establece que: “En caso de falta de jurisdicción o de competencia, mediante decisión motivada el Juez ordenará remitir el expediente al competente, en caso de que existiere, a la mayor brevedad posible. Para todos los efectos legales se tendrá en cuenta la presentación inicial hecha ante la corporación o juzgado que ordena la remisión.” (Destacados fuera de texto). 2.3. Caso concreto.
En el sub examine, se observa que la demanda de la referencia fue presentada ante la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación, quien a su vez remitió el libelo a la Secretaría de la Sección Quinta, en la cual se efectuó el
respectivo reparto, correspondiéndole al suscrito magistrado el conocimiento de la misma. Ahora bien, sea lo primero indicar que de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 – Reglamento Interno del Consejo de Estado, la Sección Quinta conoce de diferentes asuntos cuya asignación tiene como fundamento el carácter especialísimo que se le ha atribuido a aquella en punto al control del ejercicio de la función electoral. Es así como a dicha Sección se le adscribió el conocimiento de “1. Los procesos de simple nulidad contra actos de contenido electoral. 2. Los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, distintos de los de carácter laboral, contra actos de contenido electoral. 3. Los procesos electorales relacionados con elecciones o nombramientos.”. De la anterior distribución de asuntos, vale la pena advertir que, los dos primeros numerales comparten algo en común, en cuanto si bien se refieren a dos medios de control diferentes, en ambos casos el enjuciamiento recae sobre “actos de contenido electoral”; mientras que el numeral 3º, alude a la nulidad electoral relacionada con “elecciones o nombramientos”, trámites que finalizan con el acto de elección, propiamente dicho, y el acto de nombramiento. Desde luego, tal distinción amerita un mayor desglose conceptual con el fin de distinguir entre actos electorales y actos de contenido electoral, lo que a su turno clarifica la competencia que se la atribuyó a la Sala Electoral. 10 Providencia del 3 de mayo de 2018, Sección Quinta, M. P. Alberto Yepes Barreiro, Rad. 1700123-33-000-2018-00019-01. 5
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Demandante: Adán Artuz Rivas Los actos electorales son objeto del medio de control de nulidad electoral y corresponden a aquellos provenientes de i) una elección popular, ii) elección por cuerpo colegiado, iii) nombramiento o iv) llamamiento11.
Los actos de contenido electoral son aquellos que se profieren en ejercicio de la función administrativa pero la decisión que materializan produce sus efectos en asuntos electorales en cuanto que la situación jurídica que crea, modifica o extingue está reglada por normas de esta especialidad. Al respecto, ha explicado la jurisprudencia de esta Sección: A diferencia de los actos electorales, los de contenido electoral son derivados de los actos administrativos, aunque versan sobre asuntos electorales, es decir, no materializan la voluntad del elector sino una decisión de la administración pertinente en el marco de decisiones electorales, como cuando, entre otros, se: (i) establecen los parámetros generales para una elección -actos de convocatoria-; (ii) otorga o elimina la personería jurídica de un partido o movimiento político; (iii) se registra o niega la inscripción del logo-símbolo de una colectividad política; (iv) se desarrollan los mecanismos de participación ciudadana; (v) se establecen las reglas sobre las elecciones, lo que en general aplica a, (vi) los actos que profiera la organización electoral. Por supuesto, como los únicos actos pasibles de control jurisdiccional son los definitivos, la categoría de acto administrativo de contenido electoral no cobija
actos de trámite o preparatorios, sino que corresponde a aquellos (i) con los que culmina el procedimiento adelantado por la autoridad electoral o que (ii) establecen lineamientos generales sobre el procedimiento electoral, que es justo lo que ocurre en el caso que nos ocupa.12 En el presente caso, se cuestiona la legalidad de los estatutos de la Universidad de Córdoba, contenidos en el Acuerdo 270 de 2017, cuyas disposiciones fueron enmarcadas en los siguientes títulos, en los que se hace referencia a situaciones genéricas y abstractas que rigen la actividad del ente universitario, así: Título I: Naturaleza, principios y fines Título II: Régimen económico Título III: De los contratos Título IV: Gobierno, organización y dirección Título V: Sistema de autoevaluación y acreditación Título VI: Comunidad académica y comunidad universitaria Título VII: Del régimen jurídico y de control Claramente, se trata de un acto de carácter general pasible de control a través de la nulidad simple de la cual conoce la Sección Quinta como se explicó en líneas anteriores. Sin embargo, debe recordarse que, para habilitar dicha competencia 11 Consejo de Estado. Sección Quinta. Auto de 23 de septiembre de 2021, Rad. 54001-23-33-0002021-00175-01, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. 12 Consejo de Estado. Sección Quinta. Auto del 9 de marzo de 2017, Rad. 11001-03-28-000-201600480-00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez 6
Radicado: 11001-03-28-0002021-00071-00
Demandante: Adán Artuz Rivas específica en cabeza del colegiado electoral de la Corporación, tal pretensión debe recaer sobre actos electorales o sobre actos de contenido electoral.
Por supuesto, la naturaleza del acuerdo no se adecúa a las definiciones referenciadas en esta providencia en punto a los actos electorales y los de contenido electoral; basta con escudriñar en su integridad las normas que componen el acto acusado para concluir que estamos ante preceptos cuya finalidad es prever una diversidad de aspectos de estirpe académica, administrativa, organizacional, económica etc. En suma, se trata de un acto derivado del principio de autonomía universitaria, pero que no comporta el ejercicio de la función electoral o de una función administrativa que verse sobre asuntos electorales. Así las cosas, dado que el acto acusado no es un acto electoral ni tampoco uno de contenido electoral, se impone concluir que el asunto debe ser remitido a la Sección Primera, en virtud de la cláusula residual contenida en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 2019 que le asigna el conocimiento de “1. Los procesos de simple nulidad de actos administrativos que versen sobre asuntos no asignados expresamente a otras secciones.”. En mérito de lo expuesto, el despacho RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR la falta de competencia de la Sección Quinta para conocer del presente asunto.
SEGUNDO: REMITIR por medio de la Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado, el expediente con radicación 11001-03-28-000-2021-0007100, a la Sección Primera de esta Corporación, para su conocimiento y trámite en lo
que en derecho corresponda.
TERCERO: Por Secretaría de la Corporación comuníquese el contenido del presente proveído al demandante.
LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co: 8081” 7
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Demandante: Adán Artuz Rivas
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