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CE-SECCIÓN QUINTA-11001-03-28-000-2021-00072-00_20211206_FICHA

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCIÓN QUINTA-11001-03-28-000-2021-00072-00_20211206_FICHA
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

FICHA DE PROVIDENCIA Ficha Generada el 2022-04-28T18:30:49.367 Información general Núm. del proceso: Núm. interno: Providencia del: lunes, 6 de diciembre de 2021 11001032800020210007200 264

Ponente: LUIS ALBERTO ALVAREZ PARRA Sala / Sección: SCA SECCION QUINTA

Actor: MANUEL ANTONIO ROMAÑA ECHEVARRIA Demandado: REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL Naturaleza del proceso: SIN NATURALEZA Clase del proceso: LEY 1437 NULIDAD

INCONSTITUCIONALIDAD SUSP PROV Descripción Tipo: Auto interlocutorio Auto que Estado: público Decisión: resuelve medida cautelar autoqueresuelvemedidacautelar Anotación: Auto admite y decreta medida cautelar de urgencia. Documento firmado electrónicamente por:LUIS ALBERTO ÁLVAREZ fecha firma:Dec 6 2021 4:12PM Firma Firmante/ responsable de carga Estado Manifestación LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Firmado en SAMAI (06/12/2021) Sin Manifestación Titulación CIRCUNSCRIPCIÓN TRANSITORIA ESPECIAL DE PAZ / MEDIDAS CAUTELARES DE URGENCIA / AUTO QUE DECRETA SUSPENSIÓN PROVISIONAL ¿Se debe acceder a la solicitud de suspensión provisional de urgencia del numeral 1° del artículo 7 de la Resolución 10592 del 28 de septiembre de 2021 expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil, alusivo a inhabilidades especiales, por estimarlo violatorio del (i) parágrafo 2º del artículo 5 del Acto Legislativo

02 de 25 de agosto de 2021 “por medio del cual se crean 16 circunscripciones transitorias especiales de paz para la Cámara de Representantes en los períodos 2022-2026 y 2026-2030”; (ii) el preámbulo de la Constitución y (iii) los artículos 22, 40 y 103 Superiores? Si De conformidad con el artículo 234 del CPACA, la figura de la medida cautelar de urgencia tiene por objeto proteger el objeto litigioso y la efectividad de la sentencia, cuando cumplidos los requisitos para su procedencia, se hace necesario disponer algunas medidas, de manera inmediata, que no dan espera, por cuanto, dadas las particulares del caso, es inminente la consumación de un daño o si se posterga la medida, ya no tendría utilidad las órdenes que se impartan. Según los artículo 234 y 184 del CPACA, esta medida cautelar de urgencia se gobierna por las siguientes reglas: i) en cuanto a su oportunidad debe solicitarse con la demanda (Art. 184 numeral 4º, literal c); ii) se resuelve por el juez o magistrado ponente en el mismo auto en que se admite la demanda (Art. 184 numeral 4º iii) las medidas cautelares de urgencia se adoptan sin previa Página 1 de 3 notificación a la parte contraria, cuando se evidencie que no es posible agotar el trámite ordinario previsto en el artículo 233 del CPACA (iv) para su decreto deben cumplirse los presupuestos del artículo 231, para toda medida cautelar, según la modalidad que adopte v) la medida cautelar de urgencia debe comunicarse y cumplirse inmediatamente, previa constitución de la caución señalada en el auto que la decrete, cuando sea

necesaria para su adopción (Art. 234). (...). [E]xplicó el demandante, [que] surge la necesidad de decretar la medida de suspensión provisional, específicamente, en lo que respecta a la inhabilidad especial contenida en el artículo 7º numeral 1, de la resolución acusada, dado que, de no decretarse (i) una gran cantidad de líderes y lideresas de población víctima de la violencia quedarían excluidos de participar de esta elección, así como quienes en el pasado postularon sus nombres por partidos o movimientos políticos con personería jurídica desde hace 10 o 20 años atrás, por la intemporalidad de esta inhabilidad, (ii) se causa un perjuicio irremediable a todas las personas que quedarían cobijadas con la condición impuesta por el numeral primero impugnado; (iii) el fallo se tornaría inocuo para las elecciones 2022-2026, por cuanto el período de inscripción ya ha iniciado y para cuando se profiera la sentencia, ya habría concluido dicho término (iv) el acto legislativo precitado, como la resolución impugnada, señalan que los candidatos al momento de la inscripción deben señalar, bajo la gravedad del juramento, que no están incursos en ninguna inhabilidad y se harían acreedores a las sanciones legales. Así entonces, conforme a las Resoluciones 9857 de 10 de septiembre de 2021 y 2098 de 12 de marzo de 2021, las elecciones están agendadas para el 13 de marzo de 2022 y las inscripciones de listas de candidatos para la circunscripción especial para la paz comenzó el pasado 13 de noviembre con cierre a 13 de

diciembre de 2021, luego, según el acto demandado, estarían incursos en la inhabilidad quienes “en todo tiempo” habrían estado en el supuesto descrito en el numeral 1 del artículo 7 de la Resolución 10592 de 28 de septiembre de 2021, de lo cual, se infiere que es clara la urgencia para decretar la medida, en orden a no afectar el derecho de postulación a ser elegido. (...). [E]n efecto, el Acto Legislativo 02 de 2021, en principio, es claro en determinar que la inhabilidad, que interesa a este asunto, tiene un límite temporal de cinco (5) años, por cuanto todo el texto está regido gramaticalmente por un sujeto o sustantivo que inicia con la expresión “No podrán presentarse como candidatos quienes…”, seguido de explicativos que van deslindando los límites de cada situación fáctica de la cual se pretende la consecuencia prohibitiva, pero finaliza con la condición temporal, que al estar precedida solo de comas (,), a priori, evidencian que esa limitación cronológica se predica de todas y cada una de las conductas o circunstancias explicadas con antelación y no puede ser escindida respecto de la primera situación fáctica reglamentada, esto es, de “quienes hayan sido elegidos o no a cargos públicos, con el aval de partidos o movimientos políticos con representación en el Congreso o con personería jurídica”, como en efecto lo hizo la RNEC en el numeral primero demandado, en el que agregó la expresión intemporal de en “cualquier tiempo” que no se contiene en el Acto Legislativo. En esa línea y atendiendo a la teleología de la medida cautelar de urgencia, se (...) evidencian en forma clara la discordancia

en una expresión que se contiene en el numeral 1 del artículo 7 de la Resolución demandada 10592 de 28 de septiembre de 2021, concretamente en la expresión “en cualquier tiempo”. En efecto, el artículo 3 del Acto Legislativo 02 de 2021, dispone el eje temático de la legitimación en la “inscripción de candidatos”, (...). Esta norma como se evidencia de su contenido no posee restricción o limitación en el tiempo, por lo que resulta una prohibición intemporal, en respuesta a la teleología de la génesis de las curules de paz como es lo que ab initio se advirtió en el Acuerdo de Paz sobre que dichas circunscripciones tendrían reglas especiales para la inscripción de candidatos, que plasmó, entre otros, en el numeral 2.3.6., destacando la necesaria garantía de integrar a las zonas afectadas por el conflicto en el esquema político del país. (...). [D]entro de la filosofía de la norma inhabilitante, el constituyente derivado quiso someterla a un período, a una temporalidad de cinco (5) años contados desde la inscripción de la candidatura a las curules de la circunscripción de paz, a diferencia de lo acontecido con la legitimación de los corporativos políticos cuya restricción de postulación e inscripción es intemporal. (...). [L]a Corte Constitucional en la sentencia C-150 de 2021, (...) da cuenta de las materias que contendrá el acto legislativo, en cuanto a la inscripción de candidatos, sin que manifieste discordancia en fijar un plazo o término para la inhabilidad especial, como tampoco lo advierte en que la prohibición a los

corporativos políticos sea intemporal. (...). Se torna evidente, en principio, (...) la contradicción entre la norma impugnada y el Acto Legislativo 02 de 2015, que a juicio de este Despacho solo afecta a la expresión en “cualquier tiempo” contenida en el numeral 1 del artículo 7 de la Resolución 10592 de 28 de septiembre de 2021, precisando que la norma en cita debe allanarse y dar cumplimiento al texto previsto en el parágrafo 2° Página 2 de 3 del artículo transitorio 5 del Acto Legislativo 02 de 25 de agosto de 2021, que limita en el tiempo esa específica inhabilidad a que haya acontecido dentro del plazo previstos al final de dicha norma. (...). Conforme lo visto, la solicitud de medida cautelar tiene vocación de prosperidad y se decretará bajo la modalidad de urgencia por las razones explicadas en precedencia, advirtiéndose que no es necesario prestar caución, en tanto se está frente a una acción pública de nulidad por inconstitucionalidad.

NORMAS DEMANDADAS: REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL. RESOLUCION 10592 del 28 de September de 2021 () NOTA DE RELATORÍA: Sobre la vinculación de la Registraduría Nacional del Estado Civil a los procesos de nulidad electoral, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 19 de noviembre de 2020, M.P. Rocío Araújo Oñate, radicación 05001-23-33-000-2019-03317-01;

Consejo de Estado, Sección Quinta, fallo de 1° de julio de 2021, M.P. Rocío Araújo Oñate, radicación 05001-2333-000-2020-00006-01. En relación con las generalidades de la doble militancia, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 10 de diciembre de 2020, M.P. Rocío Araújo Oñate, radicación 19001-23-33-0032019-00368-01. Con respecto a la doble militancia y las modalidades existentes, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 24 de noviembre de 2016, CP. Alberto Yepes Barreiro, radicación 52001-23-33000-2015-00841-01.

FUENTE FORMAL: ACTO LEGISLATIVO 02 DEL 2021 - ARTÍCULO 3, ACTO LEGISLATIVO 02 DEL 2021ARTÍCULO 5 PARÁGRAFO: 2, LEY 1437 DEL 2011 - ARTÍCULO 184, LEY 1437 DEL 2011 - ARTÍCULO 231, LEY 1437 DEL 2011 - ARTÍCULO 233, LEY 1437 DEL 2011 - ARTÍCULO 234

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