CE-SECCIÓN QUINTA-11001-03-28-000-2021-00074-00_20211216
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCIÓN QUINTA-11001-03-28-000-2021-00074-00_20211216
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
Radicado: 11001-03-28-000-2021-00074-00
Demandante: Luis Darío Márquez Hernández
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Referencia: NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD Radicación: 11001-03-28-000-2021-00074-00
Demandante: LUIS DARÍO MÁRQUEZ HERNÁNDEZ
Demandado: PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA (Decreto 1207 de 2021) Tema: Inadmisión de la demanda AUTO Procede el despacho a estudiar la admisión de la demanda de nulidad por inconstitucionalidad presentada por el señor Luis Darío Márquez Hernández contra el Decreto 1207 de 15 de octubre de 2021 expedido por el señor Presidente de la República, por medio del cual, se adoptan disposiciones para la elección de los representantes a la Cámara por las 16 Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz para los períodos 2020-2026 y 2026-2030, en desarrollo del Acto Legislativo 02 del 25 de agosto de 2021, con base en los
siguientes:
1. ANTECEDENTES Actuando en nombre propio, el señor Luis Darío Márquez Hernández pretende, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 184 del CPACA, que se declare la nulidad del Decreto 1207 de de 2021, sin especificar artículo en
particular, como se lee en la literalidad de la demanda que se transcribe en su totalidad: “Respetuosamente me permito presentar impugnación al Decreto 1207 promulgado por el Gobierno Nacional en cabeza del señor Presidente de la República Iván Duque Márquez, fecha 05 de octubre de 2021 porque vulnera nuestros derechos como víctimas del conflicto armado e ilegal al margen de la ley a obtener una de las (16) curules especiales para la paz a la Cámara de Representantes. Estas curules según el Decreto antes mencionado serán entregadas por circunscripciones para las regiones donde operen las extintas FARC. Es de tener en cuenta que las víctimas no podemos retornar a esas regiones porque nos matan. Las víctimas de desplazamiento ya no estamos en condiciones de hacer presencia donde tenemos tantos peligros, y donde Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
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Demandante: Luis Darío Márquez Hernández recibimos los rigores de la violencia con graves vulneraciones de nuestros derechos humanos y económicos.
Las víctimas estamos en todo el país y según este Decreto vamos a perder este derecho de participar y estar ocupando una de estas curules en la Cámara de Representantes. Estas curules deben ser entregadas como inicialmente lo manifestó el señor presidente de la República el 3 de agosto de 2011, firmando el acto administrativo en presencia del señor presidente del Congreso de la República Dr. Juan Diego Gómez Jiménez y el Dr. Ramón Albeiro Rodríguez Andrade
Director Nacional de la Unidad de Víctimas donde le encargó cumplir esta misión con mucha responsabilidad en el Registro Nacional de Víctimas. Este evento tan importante fue presentado el día 3 de agosto de 2021 a las 8 de la noche en el noticiero nacional C.M.I. de la ciudad de Bogotá, a nivel nacional e internacional. (…) Sugerimos señores magistrados que después de ser impugnado el decreto presidencial, se entregue esta misión y responsabilidad de entregar estas curules al señor Director Nacional de Víctimas y que le entregue las curules (16) a las víctimas en todo el país. Yo, Luis Darío Márquez Hernández como víctima, estoy reclamando una de las (16) curules especiales para la paz desde el 14 de diciembre de 2017 desde el Tribunal Superior de Medellín, Congreso de la República y presidencia de la República información esta que reposa virtual en estos entes del Estado colombiano… Espero… que se haga justicia y después de ser impugnado este Decreto me entreguen mi curul a la Cámara de Representantes en igualdad de derechos como el Gobierno Nacional entregó a nuestros victimarios de las extintas FARC (10) curules para el Congreso de la República (5) en Cámara de Representantes y (5) para el Senado de la República… …Esperando que tomen una decisión con justicia y nos entreguen nuestras curules para la Cámara de Representantes. Los que aspiramos a una curul podamos representar a esas 9 millones de víctimas o más, desde esa corporación legislativa” La demanda fue presentada ante el Consejo de Estado el 3 de diciembre de la presenta anualidad.
2. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia La Sala Electoral es competente para tramitar la presente demanda, conforme a lo preceptuado en el artículo 184 que dispone que la sustanciación y ponencia de estos procesos corresponde a uno de los Magistrados de la Sección respectiva, según la materia, razón por la cual al tratarse de las Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz, es un tema de naturaleza Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2
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Demandante: Luis Darío Márquez Hernández electoral, que por reglamento interno conoce la Sección Quinta del Consejo de Estado (Acuerdo 080 de 12 de marzo de 2019). 2.2. Requisitos formales de la demanda En cuanto a los requisitos formales de la demanda se tiene que los mismos están contemplados en los artículos 184 y 135 de la Ley 1437 de 2011, en armonía con los artículos 162, 163 y 166 de la misma, los cuales imponen la obligación a la parte actora de: i) designar las partes y sus representantes; ii) expresar con precisión y claridad lo pretendido; iii) determinar los hechos y omisiones que fundamentan las pretensiones; iv) indicar los fundamentos de derecho o las normas constitucionales violadas y explicar el concepto de esa trangresión; v) solicitar la práctica de pruebas, si a bien lo tiene; vi) indicar el lugar y dirección de notificaciones de las partes y vii) acompañar la demanda con los anexos correspondientes, entre otros aspectos.
Sin embargo, algunos de estos requisitos fueron objeto de modificación y adición con ocasión del Decreto Legislativo 806 de 2020, expedido en el marco de la emergencia económica, social y ecológica decretada mediante el Decreto 637 de 2020 con vigencia transitoria de dos (2) años y la Ley 2080 de 2021 “Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción”. En este orden, en lo que tiene que ver con los requisitos de forma de la demanda, se dispuso: Decreto 806 de 2020 “Art. 6º. Demanda. La demanda indicará el canal digital donde deben ser notificadas las partes, sus representantes y apoderados, los testigos, peritos y cualquier tercero que deba ser citado al proceso, so pena de su inadmisión. Asimismo, contendrá los anexos en medio electrónico, los cuales corresponderán a los enunciados y enumerados en la demanda. Las demandas se presentarán en forma de mensaje de datos, lo mismo que todos sus anexos, a las direcciones de correo electrónico que el Consejo Superior de la Judicatura disponga para efectos del reparto, cuando haya lugar a este. De las demandas y sus anexos no será necesario acompañar copias físicas, ni electrónicas para el archivo del juzgado, ni para el traslado. Ley 2080 de 2021 “Art. 35. Modifíquese el numeral 7 y adiciónese un numeral al artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así:
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7. El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, deberán indicar también su canal digital.
8. El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado. Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación se inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos.
En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda, la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado.”. Conforme a lo anterior, se tiene que son varios los aspectos novedosos a destacar: i) se contempla el deber de indicar el canal digital donde se notificarán las partes y el apoderado de quien demanda, con lo cual se modificó el carácter facultativo inicialmente previsto en el artículo 162, numeral, 7º del CPACA1, ii)
se impone al demandante que, simultáneamente con la presentación de la demanda envíe copia de ella y sus anexos por “medio electrónico” a los demandados, excepto en el caso en que se soliciten medidas cautelares o se desconozca el lugar en donde estos recibirá notificaciones; lo anterior, sin perjuicio de su envío físico cuando no se conozca el canal digital correspondiente, so pena de inadmisión iii) esta misma obligación se estableció para el actor cuando allegue escrito de subsanación de la demanda iv) el envió de la demanda y sus anexos a través de “mensaje de datos” y v) no será necesario acompañar copias físicas, ni electrónicas para el archivo del juzgado, ni para el traslado. 2.3. Análisis de la demanda. Visto el contenido de la demanda, encuentra el Despacho que la misma presenta los siguientes defectos formales: 2.3.1. Envío de la demanda a la parte demandada El despacho advierte que el demandante estaba obligado a enviar, simultáneamente con la presentación de la demanda, copia de esta y sus anexos por medio electrónico o físico a la entidad pública demandada, pues, en el sub judice se solicitó medidas cautelares previas. Por consiguiente, en 1 ARTÍCULO 162. CONTENIDO DE LA DEMANDA. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: (…) 7. El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, podrán indicar también su dirección electrónica. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
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Demandante: Luis Darío Márquez Hernández consonancia con el numeral 8º del artículo 162 de la Ley 1437 de 20112, el actor debe acreditar el envío correspondiente. 2.3.2. En relación con las pretensiones El actor faltó al deber de claridad y precisión de las pretensiones, como lo dispone el numeral 2° del artículo 162 cuando indica que la demanda debe contener “lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. Las varias pretensiones se formularán por separado, con observancia de los dispuesto en este mismo Código para acumulación de pretensiones”, en armonía con el 163 de la Ley 1437 de 2011 sobre la individualización de aquellas, concretamente, respecto a cuáles de los 22 artículos que se contienen en el Decreto 1207 de 2011 son los que demanda.
Ahora bien, si la demanda se encausa contra la totalidad del Decreto 1207 de 2021 o determine los artículos que pretende impugnar, deberá explicar claramente la razón por la cual considera viola la Constitución Política, comoquiera que el actor afirma que (i) las víctimas, condición propia que acredita con el certificado que adjunta a la demanda expedido por la Unidad para la atención y reparación integral de víctimas, no pueden retornar a las regiones de las circunscripciones de paz porque temen por sus vidas, así perderán el derecho a elegir y a ser elegidos en dichas curules especiales y, enseguida, (ii) indica que estas deben ser entregadas, como inicialmente lo
prometió el señor presidente de la República en el compromiso del 3 de agosto de 2021, por intermedio del señor Director Nacional, a las personas que estén inscritas y reconocidas en el Registro Nacional de Víctimas y (iii) presenta la siguiente solicitud: “Yo, Luis Darío Márquez Hernández, como víctima estoy reclamando una de las dieciséis (16) curules para la paz desde el 14 de diciembre de 2017 desde el Tribunal Superior de Medellín, Congreso de la República y Presidencia de la República información esta que reposa virtual en estos entes del Estado colombiano. Espero señores Magistrados que se haga justicia y de ser impugnado este Decreto, me entregue mi curul a la Cámara de Representantes en igualdad de derechos como el Gobierno Nacional entregó a nuestros victimarios de las extintas FARC (10) curules para el Congreso de la República (5) en Cámara de Representantes y (5) para el Senado de la República…” Lo anterior, advierte el Despacho no encuadra en el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad, comoquiera que no puede ser utilizado para lograr pretensiones particulares propias o a favor de terceros, por cuanto tiene como fin únicamente la verificación y comparación entre el acto demandado, en este caso el Decreto 1207 de 2021 y la Constitución Política, en un estudio que recae exclusivamente en el contenido normativo que prevén. 2 Adicionado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
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Demandante: Luis Darío Márquez Hernández Ahora bien, si lo pretendido por el demandante es además de la nulidad del decreto citado lograr consecuencias favorables a peticiones particulares y subjetivas, debe modificar la demanda dando cumplimiento a los requisitos de la acción que utilice que no sería entonces la de nulidad por inconstitucionalidad.
Conforme a los anteriores planteamientos, el demandante deberá definir qué clase de acción ejerce, teniendo cuidado de que las peticiones sí correspondan a ese medio de control de nulidad por inconstitucionalidad y, por tanto, no puede insistir en el reconocimiento de pretensiones particulares propias ni de terceros, como aquella que se refiere a la entrega de una de las curules para la paz directamente a él. Se recuerda que los artículos 135 y 184 de la Ley 1437 de 2011 regulan el proceso de nulidad por inconstitucionalidad, estableciendo como su objeto el estudio de los decretos de carácter general dictados por el Gobierno Nacional por infracción directa de la Constitución y en ello el demandante debe enfocarse. En consecuencia, el actor deberá subsanar la demanda dando claridad y precisión suficiente a la pretensión enfocada en la nulidad por inconstitucionalidad o, en su defecto, organizar la demanda de tal manera que pueda ser tramitada a través de cualquier otro medio de control. 2.3.3. En relación con los h echos En el escrito, el actor examinado se presenta una confusión o creencia que de
las curules para la paz, a él debía entregársele una de ellas, lo cual conduce a una dificultad al momento de analizar las razones jurídicas que expone. Por tal motivo, en atención al deber de colaboración con el recto funcionamiento de la administración de justicia y las cargas impuestas por el anotado código, se deberá subsanar la demanda, para que los hechos correspondan a la realidad y no a suposiciones de base, como se advierte de la manifestación que se transcribió en cuanto a su creencia de que las curules para la paz serían entregadas directamente a las víctimas. 2.3.4. En la invocación normativa y concepto de violación El Despacho observa que si bien el accionante plantea que el decreto impugnado afecta su derecho a elegir y ser elegido, lo cierto es que afirma que las curules para la paz se entregan directamente a las víctimas y que una de ellas le debe ser otorgada a él. De conformidad con el numeral 1 del artículo 184 de la Ley 1437 de 2011, el actor deberá explicar las razones por las cuales considera se transgreden las Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6
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Demandante: Luis Darío Márquez Hernández disposiciones constitucionales por el decreto impugnado dentro del contenido que este regula, evitando planteamientos basados en creencias o suposiciones y con el propósito de que elabore debidamente las explicaciones jurídicas que
soportan la pretensión en relación con el derecho alegado o recomponga el argumento de violación. En consecuencia, se impone la inadmisión de la demanda, de conformidad con el artículo 170 de la ley 1437 de 2011, para que el actor corrija los defectos formales anteriormente señalados, so pena del rechazo de la demanda, según lo establecido en el numeral 2 del artículo 1693 de la ley precitada. Finalmente, se llama la atención al demandante que aunque en estricto derecho la nulidad por inconstitucionalidad no prevé período probatorio, ello no obsta para que en caso de apoyar la demanda en otros hechos diferentes al solo decreto 1207 de 2021, deberá cumplir con la carga probatoria respectiva, comoquiera que en el escrito introductorio menciona un acto administrativo de 3 de agosto de 2021 y una información en noticias de la misma fecha, que el Despacho no advierten adjuntadas con la demanda. En mérito de lo expuesto, el despacho RESUELVE: PRIMERO: INADMITIR la demanda por las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: CONCEDER al accionante el término de diez (10) días para que subsane los defectos advertidos, conforme a lo establecido en el artículo 170 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo
(CPACA), en armonía con el artículo 6 del Decreto Legislativo 806 de 2020.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de
radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”. 3 “Artículo 169. Rechazo de la demanda. Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos: (…) 2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida. (…). Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7