CE-SECCIÓN QUINTA-11001-03-28-000-2021-00074-00_20211216_FICHA
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCIÓN QUINTA-11001-03-28-000-2021-00074-00_20211216_FICHA
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
FICHA DE PROVIDENCIA Ficha Generada el 2022-04-28T17:25:12.942 Información general Núm. del proceso: Núm. interno: Providencia del: jueves, 16 de diciembre de 2021 11001032800020210007400 268
Ponente: LUIS ALBERTO ALVAREZ PARRA Sala / Sección: SCA SECCION QUINTA Actor: LUIS DARIO MARQUEZ HERNANDEZ Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA Naturaleza del proceso: SIN NATURALEZA Clase del proceso: LEY 1437 NULIDAD Descripción Tipo: Auto interlocutorio Auto que Estado: público Decisión: inadmite demanda autoqueinadmitedemanda_inadmited Anotación: Se inadmite demanda y se ordena traslado para subsanarla. Documento firmado electrónicamente por:LUIS ALBERTO ÁLVAREZ fecha firma:Dec 16 2021 9:57AM Firma Firmante/ responsable de carga Estado Manifestación
LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Firmado en SAMAI (16/12/2021) Sin Manifestación Titulación INADMISIÓN DE LA DEMANDA / FALTA DE REQUISITOS FORMALES DE LA DEMANDA / NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD Corresponde al despacho estudiar la admisión de la demanda de nulidad por inconstitucionalidad presentada por el señor Luis Darío Márquez Hernández contra el Decreto 1207 de 15 de octubre de 2021 expedido por el señor Presidente de la República, por medio del cual, se adoptan disposiciones para la elección de los representantes a la Cámara por las 16 Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz para los períodos
2020-2026 y 2026-2030, en desarrollo del Acto Legislativo 02 del 25 de agosto de 2021. Si En cuanto a los requisitos formales de la demanda se tiene que los mismos están contemplados en los artículos 184 y 135 de la Ley 1437 de 2011, en armonía con los artículos 162, 163 y 166 de la misma, los cuales imponen la obligación a la parte actora de: i) designar las partes y sus representantes; ii) expresar con precisión y claridad lo pretendido; iii) determinar los hechos y omisiones que fundamentan las pretensiones; iv) indicar los fundamentos de derecho o las normas constitucionales violadas y explicar el concepto de esa trangresión; v) solicitar la práctica de pruebas, si a bien lo tiene; vi) indicar el lugar y dirección de notificaciones de las partes y vii) acompañar la demanda con los anexos correspondientes, entre otros aspectos. Sin embargo, algunos de estos requisitos fueron objeto de modificación y adición con ocasión del Decreto Legislativo 806 de 2020, expedido en el marco de la emergencia económica, social y ecológica decretada mediante el Decreto 637 de 2020 con vigencia transitoria de dos (2) años y la Ley 2080 de 2021. (…). Conforme a lo anterior, se tiene que son varios los aspectos novedosos a destacar: i) se contempla el deber de indicar el canal digital donde se notificarán las partes y el apoderado de quien demanda, con lo cual se modificó el Página 1 de 3 carácter facultativo inicialmente previsto en el artículo 162, numeral, 7º del CPACA , ii) se impone al
demandante que, simultáneamente con la presentación de la demanda envíe copia de ella y sus anexos por “medio electrónico” a los demandados, excepto en el caso en que se soliciten medidas cautelares o se desconozca el lugar en donde estos recibirá notificaciones; lo anterior, sin perjuicio de su envío físico cuando no se conozca el canal digital correspondiente, so pena de inadmisión iii) esta misma obligación se estableció para el actor cuando allegue escrito de subsanación de la demanda iv) el envió de la demanda y sus anexos a través de “mensaje de datos” y v) no será necesario acompañar copias físicas, ni electrónicas para el archivo del juzgado, ni para el traslado. (…). Envío de la demanda a la parte demandada. El despacho advierte que el demandante estaba obligado a enviar, simultáneamente con la presentación de la demanda, copia de esta y sus anexos por medio electrónico o físico a la entidad pública demandada, pues, en el sub judice se solicitó medidas cautelares previas. Por consiguiente, en consonancia con el numeral 8º del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, el actor debe acreditar el envío correspondiente. En relación con las pretensiones. El actor faltó al deber de claridad y precisión de las pretensiones, como lo dispone el numeral 2° del artículo 162 cuando indica que la demanda debe contener “lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. Las varias pretensiones se formularán por separado, con observancia de los dispuesto en este mismo Código para acumulación de pretensiones”, en armonía con el 163 de la Ley 1437 de 2011 sobre la individualización de
aquellas, concretamente, respecto a cuáles de los 22 artículos que se contienen en el Decreto 1207 de 2011 son los que demanda. Ahora bien, si la demanda se encausa contra la totalidad del Decreto 1207 de 2021 o determine los artículos que pretende impugnar, deberá explicar claramente la razón por la cual considera viola la Constitución Política, comoquiera que el actor afirma que (i) las víctimas, condición propia que acredita con el certificado que adjunta a la demanda expedido por la Unidad para la atención y reparación integral de víctimas, no pueden retornar a las regiones de las circunscripciones de paz porque temen por sus vidas, así perderán el derecho a elegir y a ser elegidos en dichas curules especiales y, enseguida, (ii) indica que estas deben ser entregadas, como inicialmente lo prometió el señor presidente de la República en el compromiso del 3 de agosto de 2021, por intermedio del señor Director Nacional, a las personas que estén inscritas y reconocidas en el Registro Nacional de Víctimas y (iii) presenta la siguiente solicitud [en la que reclama para sí una de las 16 curules para la paz]. (…). Lo anterior, advierte el Despacho no encuadra en el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad, comoquiera que no puede ser utilizado para lograr pretensiones particulares propias o a favor de terceros, por cuanto tiene como fin únicamente la verificación y comparación entre el acto demandado, en este caso el Decreto 1207 de 2021 y la Constitución Política, en un estudio que recae exclusivamente en el contenido normativo que prevén. Ahora bien, si lo pretendido por el demandante es
además de la nulidad del decreto citado lograr consecuencias favorables a peticiones particulares y subjetivas, debe modificar la demanda dando cumplimiento a los requisitos de la acción que utilice que no sería entonces la de nulidad por inconstitucionalidad. Conforme a los anteriores planteamientos, el demandante deberá definir qué clase de acción ejerce, teniendo cuidado de que las peticiones sí correspondan a ese medio de control de nulidad por inconstitucionalidad y, por tanto, no puede insistir en el reconocimiento de pretensiones particulares propias ni de terceros, como aquella que se refiere a la entrega de una de las curules para la paz directamente a él. (…). En consecuencia, el actor deberá subsanar la demanda dando claridad y precisión suficiente a la pretensión enfocada en la nulidad por inconstitucionalidad o, en su defecto, organizar la demanda de tal manera que pueda ser tramitada a través de cualquier otro medio de control. En relación con los hechos. En el escrito, (…) examinado se presenta una confusión o creencia que de las curules para la paz, a él debía entregársele una de ellas, lo cual conduce a una dificultad al momento de analizar las razones jurídicas que expone. Por tal motivo, en atención al deber de colaboración con el recto funcionamiento de la administración de justicia y las cargas impuestas por el anotado código, se deberá subsanar la demanda, para que los hechos correspondan a la realidad y no a suposiciones de base. (…). En la invocación normativa y concepto de violación. El Despacho observa que si bien el accionante plantea que el decreto impugnado afecta su derecho a elegir y ser elegido, lo cierto es que afirma que las curules para la paz
se entregan directamente a las víctimas y que una de ellas le debe ser otorgada a él. De conformidad con el numeral 1 del artículo 184 de la Ley 1437 de 2011, el actor deberá explicar las razones por las cuales considera se transgreden las disposiciones constitucionales por el decreto impugnado dentro del contenido que este regula, evitando planteamientos basados en creencias o suposiciones y con el propósito de que Página 2 de 3 elabore debidamente las explicaciones jurídicas que soportan la pretensión en relación con el derecho alegado o recomponga el argumento de violación. En consecuencia, se impone la inadmisión de la demanda, de conformidad con el artículo 170 de la ley 1437 de 2011, para que el actor corrija los defectos formales anteriormente señalados, so pena del rechazo de la demanda, según lo establecido en el numeral 2 del artículo 169 de la ley precitada.
FUENTE FORMAL: DECRETO 806 DEL 2020 - ARTÍCULO 6, LEY 1437 DEL 2011 - ARTÍCULO 135, LEY 1437 DEL 2011 - ARTÍCULO 162, LEY 1437 DEL 2011 - ARTÍCULO 163, LEY 1437 DEL 2011 - ARTÍCULO 166, LEY 1437 DEL 2011 - ARTÍCULO 169, LEY 1437 DEL 2011 - ARTÍCULO 170, LEY 1437 DEL 2011 - ARTÍCULO 184, LEY 2080 DEL 2021 - ARTÍCULO 35
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