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CE-SECCIÓN QUINTA-11001-03-28-000-2021-00076-00_20211214_FICHA

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SECCIÓN QUINTA-11001-03-28-000-2021-00076-00_20211214_FICHA
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

FICHA DE PROVIDENCIA Ficha Generada el 2022-04-28T17:25:14.020 Información general Núm. del proceso: Núm. interno: Providencia del: martes, 14 de diciembre de 2021 11001032800020210007600 271

Ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Sala / Sección: SCA SECCION QUINTA Actor: BRAYAN DAVID CARMONA PORTO Demandado: JORGE LUIS FERNANDEZ OSPINO Naturaleza del proceso: SIN NATURALEZA Clase del proceso: LEY 1437 ELECTORALES Descripción Tipo: Auto de sustanciación Estado: público Decisión: notifica Auto que corre traslado solicitud de medida cautelar autoquecorretrasladosolicituddemedidacautelar Anotación: . Documento firmado electrónicamente por:ROCÍO ARAÚJO fecha firma:Dec 15 2021 7:33AM Firma Firmante/ responsable de carga Estado Manifestación

ROCÍO ARAÚJO OÑATE Firmado en SAMAI (15/12/2021) Sin Manifestación Titulación TRASLADO DE LA MEDIDA CAUTELAR Corresponde al despacho determinar si procede o no el traslado de la medida cautelar efectuada por la parte actora con respecto al acto de elección del Director General de la Corporación Autónoma Regional del CesarCORPOCESAR. Si El artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, norma especial en materia de medidas cautelares en el proceso de nulidad electoral, no regula la posibilidad de decretar la suspensión provisional del acto de elección bajo el procedimiento de urgencia, esto es, sin correr traslado de la cautela solicitada. Si bien, el artículo 277 antes

mencionado hace parte del procedimiento especial y abreviado de la nulidad electoral, el cual contempla, que con la demanda se podrá pedir la suspensión provisional del acto acusado, y que sobre ésta se decidirá en el auto admisorio de la misma, esta disposición no reguló su trámite y la forma de adoptarla, por lo que es necesario acudir a la aplicación del artículo 234 de la Ley 1437 de 2011, que es norma compatible con dicho procedimiento. (…). [T]al norma es compatible con el proceso especial y abreviado de la nulidad electoral, porque en el trámite ordinario de las medidas cautelares cuando se corre traslado de la solicitud se persigue garantizar el derecho fundamental de contradicción y defensa del demandado; no obstante, en situaciones de urgencia que requieren atención inmediata, dicho trámite, previsto en el artículo 233 de la Ley 1437 del 2011, no debe agotarse. Tales situaciones están relacionadas con la (i) imposibilidad de ejecutar la sentencia si no se impone una medida provisional, (ii) el posible acaecimiento de un perjuicio irremediable o (iii) de un peligro inminente. Lo anterior no significa que en las medidas cautelares respecto de las cuales no se invoca el carácter urgente, no se esté frente situaciones que requieren la intervención expedita del juez a fin de Página 1 de 2 garantizar materialmente los derechos e intereses en riesgo, es más, es usual que cuando se invocan se esté en el señalado contexto. Sin embargo, el propósito del artículo 234 de la Ley 1437 de 2011 al incluir las medidas cautelares de urgencia, es hacerle frente de manera efectiva y eficaz a circunstancias de tal

inminencia y gravedad que hacen imperativa e impostergable la intervención del juez, al punto que debe prescindirse del traslado previo de las mismas, so pena que por el transcurso del tiempo y las particularidades de los casos sub judice, se torne inane cualquier actuación tendiente a proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. Entonces para la adopción de una medida cautelar de urgencia deben existir los suficientes elementos fácticos y probatorios que acrediten su inminencia, de forma tal que se ponga en evidencia que de no otorgar la suspensión provisional en forma urgente está en peligro el objeto del proceso y por ello los efectos de la sentencia serán nugatorios, si no se adopta la medida cautelar en forma urgente. (…). Conforme con lo expuesto, se procederá a determinar si en este caso se presenta una medida cautelar de urgencia o si, por el contrario, al no concurrir los requisitos de ley para catalogarla como tal, se impone el traslado previo de la solicitud, conforme lo establece el artículo 233 de la Ley 1437 de 2011. (…). En cuanto a la medida cautelar pretendida, lo primero que se evidencia es que la parte demandante no solicitó que se le impartiera el trámite de urgencia de que trata el artículo 234 de la Ley 1437 de 2011, por lo que incluso puede entenderse que su intención es que a la solicitud elevada se le dé el curso ordinario. Tampoco se observa afirmación alguna tendiente a ilustrar que la solicitud de suspensión provisional debe decretarse para evitar un perjuicio irremediable o que se está ante una situación que requiera un

pronunciamiento inmediato del juez, sin escuchar a la parte demandada, so pena de causar daños irreparables. (…). [P]rima facie no se advierten derechos subjetivos en riesgo o en una situación de perjuicio irremediable, cuya protección requiera de manera improrrogable la intervención del juez y, por ende, no es necesario prescindir del referido traslado. En efecto, en esta instancia del proceso no se cuenta con elementos de juicio para considerar que en sí mismo la vigencia de la decisión cuya nulidad se solicita vaya a generar de manera inmediata y cierta un perjuicio de imposible o difícil reparación o se encuentren gravemente lesionados derechos susceptibles de amparo constitucional de un individuo o de la comunidad en general, como para darle a la medida cautelar solicitada un trámite especial. En consecuencia, la medida cautelar solicitada debe tramitarse por el procedimiento ordinario, en aras de contar con todos los elementos de juicio pertinentes a fin de establecer si existe o no mérito para suspender provisionalmente los efectos del acto acusado. (…). En ese orden de ideas, siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 233 de la Ley 1437 de 2011, se ordenará correr traslado de la solicitud de medida cautelar, para que los interesados se pronuncien sobre ella dentro del término de cinco (5) días.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la estrecha relación entre la resolución expedita de las medidas cautelares de urgencia y la garantía de los derechos de acceso a la administración de justicia y debido proceso, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 3 de agosto de 2017, M.P. Rocío Araújo Oñate, rad. 1100103-15-000-2017-00299-01. Sobre el traslado de la medida cautelar es compatible con el proceso electoral y la posibilidad de prescindir del mismo, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 26 de noviembre de 2020, M.P. Rocío Araújo Oñate, rad. 44001-23-33-000-2020-00022-01.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DEL 2011 - ARTÍCULO 233, LEY 1437 DEL 2011 - ARTÍCULO 234, LEY 1437 DEL 2011 - ARTÍCULO 277

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