CE-SECCIÓN QUINTA-11001-03-28-000-2021-00077-00_20211214
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCIÓN QUINTA-11001-03-28-000-2021-00077-00_20211214
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
Radicado: 1001-03-28000-2021-00077-00
Demandante: Hermann Gustavo Garrido Prada
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)
Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 1001-03-28000-2021-00077-00
Demandante: HERMANN GUSTAVO GARRIDO PRADA
Demandado: JORGE LUIS FERNÁNDEZ OSPINO – DIRECTOR
GENERAL COPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL
DEL CESAR.
Temas: Inadmisión de la demanda AUTO El despacho procede a verificar los requisitos formales de la demanda de nulidad electoral presentada por el señor Hermann Gustavo Garrido Prada en contra del Acuerdo 008 de 26 de octubre de 2021, por medio del cual, se aduce, el consejo directivo eligió al señor Jorge Luis Fernández Ospino como director general de CORPOCESAR, con base en los siguientes:
1. ANTECEDENTES El señor Hermann Gustavo Garrido Prada, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral consagrado en el artículo 139 del CPACA, formula las siguientes pretensiones: PRIMERA: Se disponga la nulidad electoral del Acuerdo No. 008 de octubre 26 de 2021 expedido por el CONSEJO DIRECTIVO de
Corpocesar.
SEGUNDA: Se disponga la COMPULSA DE COPIAS de lo actuado en este proceso para ante la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la
PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN dadas los tipos penales y las faltas disciplinarias en que habrían incurrido los Consejeros que participaron el 26 de octubre de 2021 en la elección del Sr. Jorge Luis Fernández Ospino como Director General de Corpocesar pese a la RECUSACIÓN formulada contra ellos entre el 23 y 24 de octubre de 2019, sin que se le hubiese dado el trámite legal que correspondía, habiendo actuado sin competencia, PREVARICANDO tanto POR ACCIÓN como por OMISIÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
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Demandante: Hermann Gustavo Garrido Prada
2. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta sección es competente para tramitar la presente demanda, conforme a lo preceptuado en los artículos 149, numeral 41, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 132 del Acuerdo 080 de 12 de marzo de 2019 – Reglamento Interno del Consejo de Estado. Asimismo, el magistrado ponente es competente para pronunciarse frente a la admisión de la demanda, acorde con lo preceptuado en el artículo 125 de dicha normativa. 2.2. Requisitos formales de la demanda En cuanto a los requisitos formales de la demanda se tiene que los mismos están contemplados en los artículos 162, 163 y 166 del CPACA, en los cuales impone la obligación a la parte actora de: i) designar las partes debidamente y
sus representantes; ii) expresar con precisión y claridad lo pretendido; iii) determinar los hechos y omisiones que fundamentan las pretensiones; iv) indicar los fundamentos de derecho y cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberá manifestar cuales son las normas violadas y explicar el concepto de su violación; v) solicitar la práctica de pruebas si a bien lo tiene; vi) la estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia vii) indicar el lugar y dirección de notificaciones de las partes, viii) acompañar la demanda con los anexos correspondientes. Sin embargo, algunos de estos aspectos fueron objeto de modificación y adición con ocasión de la expedición de la Ley 2080 de 2021 “Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción”. En este orden, en lo que tiene que ver los requisitos de forma de la demanda, dispuso: ARTÍCULO 35. Modifíquese el numeral 7 y adiciónese un numeral al artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así:
7. El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, deberán indicar también su canal digital.
8. El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se 1 ARTÍCULO 149. .El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por
intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: (…) De la nulidad de los actos de elección expedidos por el (…)Consejo Directivo de los entes autónomos del orden nacional y las Comisiones de Regulación. 2 Sección Quinta: 3. Los procesos electorales relacionados con elecciones o nombramientos (…). Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2
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Demandante: Hermann Gustavo Garrido Prada desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado. Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación se inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos.
En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda, la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado. Conforme a lo anterior, se tiene que son varios los aspectos novedosos a destacar: i) se contempla el deber de indicar el canal digital donde se notificaran las partes, esto modificó el carácter facultativo inicialmente previsto en el artículo 162, numeral, 7º del CPACA3, antes de la modificación hecha por la
citada ley; ii) se impone al demandante que, simultáneamente con la presentación de la demanda a la oficina de reparto correspondiente, envíe copia de ella y sus anexos por medio electrónico a los demandados, excepto en el caso en el que se soliciten medidas cautelares o se desconozca el lugar en donde estos recibirá notificaciones; lo anterior, sin perjuicio de su envío físico cuando no se conozca el canal digital correspondiente y, iii) esta misma obligación se estableció para el actor en el caso de inadmitirse la demanda, pues, éste deberá enviar el escrito de subsanación tanto al despacho judicial competente como a los demandados. De lo anterior, es claro que, si el actor no acredita el cumplimiento de los anteriores deberes a su cargo, el juez deberá inadmitir la demanda. 2.3. Análisis de la demanda. Sea lo primero destacar, a título ilustrativo, frente al requisito de forma establecido en el numeral 8º del artículo 162 del CPACA que, en este caso, el demandante no estaba obligado a enviar, simultáneamente con la presentación de la demanda, copia de esta y sus anexos por medio electrónico o físico a la entidad pública demandada, comoquiera que en el sub judice solicitó medidas cautelares previas, por tanto, el actor no debía acreditar tal exigencia, sin que el haberlo hecho constituya irregularidad alguna. Ahora bien, como quedó visto en el anterior acápite, el artículo 162 del CPACA dispone que uno de los requisitos de la demanda consiste en la identificación de las partes y sus representantes (numeral 1º), lo cual busca facilitar la debida integración de la litis y, por ende, la garantía del derecho fundamental al debido
proceso de quien debe comparecer al proceso judicial. En el presente caso, en un primer momento se califica como sujeto demandado al “Acto Electoral contenido en el Acuerdo No. 008 de octubre 26 de 2021 expedido por el 3 ARTÍCULO 162. CONTENIDO DE LA DEMANDA. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: (…) 7. El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, podrán indicar también su dirección electrónica. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3
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Demandante: Hermann Gustavo Garrido Prada CONSEJO DIRECTIVO DE CORPOCESAR”4; mientras que en otro aparte del libelo se tiene como accionado a “CORPOCESAR”.
Al respecto, vale la pena precisar que, en materia electoral, la legitimación en la causa por pasiva únicamente se predica de las personas que resultaron electas o nombradas, quienes como titulares del derecho subjetivo a ser elegido que deviene del acto electoral cuya validez se controvierte, les compete en forma exclusiva el ejercicio del derecho de contradicción materializado en la facultad de contestar la demanda. Por consiguiente, en este caso debe tenerse como demandado al señor Jorge Luis Fernández Ospino, quien por haber sido elegido como director general de CORPOCESAR y, a su turno, ponerse en tela de juicio la legalidad de su elección, debe ser llamado a esta litis con el fin de que defienda la conformidad de la misma si a bien lo tiene.
En concordancia con lo anterior, el demandante también deberá corregir el libelo inicial en aras de cumplir con la exigencia contenida en el artículo 162, numeral 7º del CPACA, en razón a que tendrá que aportar la dirección electrónica donde el señor Jorge Luis Fernández Ospino – demandado – recibirá las notificaciones personales, o en su defecto, la dirección física para los mismos fines. Así entonces, corresponderá a la parte actora presentar un nuevo escrito de demanda en el que: i) señale como demandado al señor Jorge Luis Fernández Ospino en los apartes pertinentes del libelo inicial; ii) indique el correo electrónico en el que el citado accionado recibirá notificaciones personales, o en su defecto, la dirección física para el mismo cometido. El cumplimiento de dicha carga deberá ser acreditado dentro del término establecido en la parte resolutiva del presente proveído, so pena del rechazo respectivo, según lo establecido en el numeral 2º del artículo 1695 y 276 inciso 3º de la Ley 1437 de 2011. 2.4. Otras decisiones. El despacho observa que no se allegó copia del acto acusado con la correspondiente constancia de notificación, comunicación, ejecución o publicación, según sea el caso; sin embargo, el demandante informó que, pese haberlo solicitado, a través de petición radicada ante la entidad el 29 de noviembre de 2021, aquel no ha sido suministrado hasta la fecha. En este orden, con fundamento en la facultad contemplada en el artículo 166, numeral 1º6, se ordenará requerir a la Corporación Autónoma Regional del Cesar – 4 Página 1 de la demanda visible en la No. 3 de SAMAI.
5 ARTÍCULO 169. RECHAZO DE LA DEMANDA. Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos: (…) 2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida. (…). 6 ARTÍCULO 166. ANEXOS DE LA DEMANDA. A la demanda deberá acompañarse: 1. Copia del acto acusado, con las constancias de su publicación, comunicación, notificación o ejecución, según el caso. Si se alega el silencio administrativo, las pruebas que lo demuestren, y si la pretensión es de repetición, la prueba del pago total de la obligación. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4
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Demandante: Hermann Gustavo Garrido Prada CORPOCESAR, para que allegue a este proceso copia del Acuerdo 008 de 26 de octubre de 2021, por medio del cual se eligió como director general al señor
Jorge Luis Fernández Ospino. En mérito de lo expuesto, el despacho RESUELVE: PRIMERO: INADMITIR la demanda por las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: CONCEDER al demandante el término de tres (3) días para que subsane los defectos advertidos, conforme a lo establecido en el artículo 276, inciso 3º del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo.
TERCERO: Por Secretaría, REQUIÉRASE a la Corporación Autónoma
Regional del Cesar – CORPOCESAR, para que, en el término de tres (3) días, contados a partir de la fecha de recibo de la correspondiente solicitud, se sirva allegar a las presentes diligencias, copia del Acuerdo 008 de 26 de octubre de 2021, con la correspondiente constancia de notificación, comunicación, ejecución o publicación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”. Cuando el acto no ha sido publicado o se deniega la copia o la certificación sobre su publicación, se expresará así en la demanda bajo juramento que se considerará prestado por la presentación de la misma, con la indicación de la oficina donde se encuentre el original o el periódico, gaceta o boletín en que se hubiere publicado de acuerdo con la ley, a fin de que se solicite por el Juez o Magistrado Ponente antes de la admisión de la demanda. Igualmente, se podrá indicar que el acto demandado se encuentra en el sitio web de la respectiva entidad para todos los fines legales. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5