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CE-SECCIÓN QUINTA-11001-03-28-000-2021-00077-00_20211214_FICHA

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCIÓN QUINTA-11001-03-28-000-2021-00077-00_20211214_FICHA
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

FICHA DE PROVIDENCIA Ficha Generada el 2022-04-28T18:32:56.205 Información general Núm. del proceso: Núm. interno: Providencia del: martes, 14 de diciembre de 2021 11001032800020210007700 272

Ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Sala / Sección: SCA SECCION QUINTA Actor: HERMANN GUSTAVO GARRIDO PRADA Demandado: JORGE LUIS FERNANDEZ OSPINO Naturaleza del proceso: SIN NATURALEZA Clase del proceso: LEY 1437 ELECTORALES Descripción Tipo: Auto interlocutorio Auto que Estado: público Decisión: inadmite demanda autoqueinadmitedemanda Anotación: Se inadmite la demanda para que sean subsanados los defectos advertidos.. Documento firmado electrónicamente por:LUIS ALBERTO ÁLVAREZ fecha firma:Dec 14 2021 8:59PM Firma Firmante/ responsable de carga Estado Manifestación

LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Firmado en SAMAI (14/12/2021) Sin Manifestación Titulación INADMISIÓN DE LA DEMANDA ELECTORAL / REQUISITOS FORMALES DE LA DEMANDA Corresponde al despacho verificar los requisitos formales de la demanda de nulidad electoral presentada por el señor Hermann Gustavo Garrido Prada en contra del Acuerdo 008 de 26 de octubre de 2021, por medio del cual, se aduce, el consejo directivo eligió al señor Jorge Luis Fernández Ospino como director general de

CORPOCESAR.

Si En cuanto a los requisitos formales de la demanda se tiene que los mismos están contemplados en los

artículos 162, 163 y 166 del CPACA, en los cuales impone la obligación a la parte actora de: i) designar las partes debidamente y sus representantes; ii) expresar con precisión y claridad lo pretendido; iii) determinar los hechos y omisiones que fundamentan las pretensiones; iv) indicar los fundamentos de derecho y cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberá manifestar cuales son las normas violadas y explicar el concepto de su violación; v) solicitar la práctica de pruebas si a bien lo tiene; vi) la estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia vii) indicar el lugar y dirección de notificaciones de las partes, viii) acompañar la demanda con los anexos correspondientes. (…). Conforme a (…) [artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021], se tiene que son varios los aspectos novedosos a destacar: i) se contempla el deber de indicar el canal digital donde se notificaran las partes, esto modificó el carácter facultativo inicialmente previsto en el artículo 162, numeral, 7º del CPACA, antes de la modificación hecha por la citada ley; ii) se impone al demandante que, simultáneamente con la presentación de la demanda a la oficina de reparto correspondiente, envíe copia de ella y sus anexos por medio electrónico a los demandados, excepto en el caso en el que se soliciten medidas cautelares o se Página 1 de 3 desconozca el lugar en donde estos recibirá notificaciones; lo anterior, sin perjuicio de su envío físico cuando no se conozca el canal digital correspondiente y, iii) esta misma obligación se estableció para el actor en el caso

de inadmitirse la demanda, pues, éste deberá enviar el escrito de subsanación tanto al despacho judicial competente como a los demandados. De lo anterior, es claro que, si el actor no acredita el cumplimiento de los anteriores deberes a su cargo, el juez deberá inadmitir la demanda.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 163, LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 166, LEY 1437 DEL 2011 - ARTÍCULO 162, LEY 2080 DEL 2021 - ARTÍCULO 35

COPIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO ACUSADO Corresponde al despacho verificar los requisitos formales de la demanda de nulidad electoral presentada por el señor Hermann Gustavo Garrido Prada en contra del Acuerdo 008 de 26 de octubre de 2021, por medio del cual, se aduce, el consejo directivo eligió al señor Jorge Luis Fernández Ospino como director general de

CORPOCESAR.

Si El despacho observa que no se allegó copia del acto acusado con la correspondiente constancia de notificación, comunicación, ejecución o publicación, según sea el caso; sin embargo, el demandante informó que, pese haberlo solicitado, a través de petición radicada ante la entidad el 29 de noviembre de 2021, aquel no ha sido suministrado hasta la fecha. En este orden, con fundamento en la facultad contemplada en el artículo 166, numeral 1º, se ordenará requerir a la Corporación Autónoma Regional del Cesar – CORPOCESAR, para que allegue a este proceso copia del Acuerdo 008 de 26 de octubre de 2021, por medio del cual se eligió

como director general al señor Jorge Luis Fernández Ospino.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DEL 2011 - ARTÍCULO 166 NUMERAL: 1

REQUISITOS FORMALES DE LA DEMANDA / COPIA DE LA DEMANDA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / DIRECCIÓN DE NOTIFICACIÓN / INDICACIÓN DE LA DIRECCIÓN ELECTRÓNICA Corresponde al despacho verificar los requisitos formales de la demanda de nulidad electoral presentada por el señor Hermann Gustavo Garrido Prada en contra del Acuerdo 008 de 26 de octubre de 2021, por medio del cual, se aduce, el consejo directivo eligió al señor Jorge Luis Fernández Ospino como director general de

CORPOCESAR.

Si Sea lo primero destacar (…) frente al requisito de forma establecido en el numeral 8º del artículo 162 del CPACA que, en este caso, el demandante no estaba obligado a enviar, simultáneamente con la presentación de la demanda, copia de esta y sus anexos por medio electrónico o físico a la entidad pública demandada, comoquiera que en el sub judice solicitó medidas cautelares previas, por tanto, el actor no debía acreditar tal exigencia, sin que el haberlo hecho constituya irregularidad alguna. Ahora bien, (…), el artículo 162 del CPACA dispone que uno de los requisitos de la demanda consiste en la identificación de las partes y sus representantes (numeral 1º), lo cual busca facilitar la debida integración de la litis y, por ende, la garantía del derecho fundamental al debido proceso de quien debe comparecer al proceso judicial. (…). Al respecto, vale la pena precisar que, en materia electoral, la legitimación en la causa por pasiva únicamente se predica de las

personas que resultaron electas o nombradas, quienes como titulares del derecho subjetivo a ser elegido que deviene del acto electoral cuya validez se controvierte, les compete en forma exclusiva el ejercicio del derecho de contradicción materializado en la facultad de contestar la demanda. Por consiguiente, en este caso debe tenerse como demandado al señor Jorge Luis Fernández Ospino, quien por haber sido elegido como director general de CORPOCESAR y, a su turno, ponerse en tela de juicio la legalidad de su elección, debe ser llamado a esta litis con el fin de que defienda la conformidad de la misma si a bien lo tiene. En concordancia con lo Página 2 de 3 anterior, el demandante también deberá corregir el libelo inicial en aras de cumplir con la exigencia contenida en el artículo 162, numeral 7º del CPACA, en razón a que tendrá que aportar la dirección electrónica donde el (…) – demandado – recibirá las notificaciones personales, o en su defecto, la dirección física para los mismos fines. (…). El cumplimiento de dicha carga deberá ser acreditado dentro del término establecido en la parte resolutiva del presente proveído, so pena del rechazo respectivo, según lo establecido en el numeral 2º del artículo 169 y 276 inciso 3º de la Ley 1437 de 2011.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DEL 2011 - ARTÍCULO 162 NUMERAL: 7

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