CE-SECCIÓN QUINTA-11001-03-28-000-2021-00208-00_20211104
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCIÓN QUINTA-11001-03-28-000-2021-00208-00_20211104
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
Radicado: 11001-03-28-000-2021-00208-00
Demandante: Julián Vanegas Torres MEDIDAS CAUTELARES / SUSPENSIÓN PROVISIONAL – El acto acusado no está vigente / DERECHO A LA IGUALDAD – No se acreditó su vulneración / PRINCIPIO DE JUSTICIA ROGADA En el Capítulo XI del Título V de la Parte Segunda del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se consagró la posibilidad de decretar medidas cautelares dentro de todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, sin que dicho acto implique prejuzgamiento alguno. En materia de suspensión provisional, en su artículo 231 la Ley 1437 de 2011 fijó una serie requisitos. (…). La Sección Quinta ha aceptado que no necesariamente la medida cautelar debe presentarse en el texto mismo de la demanda, sino que, puede ser presentada en escrito anexo a esta, pero siempre y cuando se haga dentro del término de caducidad. (…). No obstante, resulta del caso precisar que no cualquier desconocimiento normativo implica per se la suspensión provisional del acto acusado por cuanto es claro que debe analizarse en cada caso concreto la implicación de este con el fin de determinar si tiene o no la entidad suficiente para afectar la aplicabilidad del acto y sobre todo su legalidad. (…). En el presente asunto el actor solicita la suspensión provisional de los efectos del numeral 4 del artículo 30 del Acuerdo 075 de 1994; del inciso 2 y 3 del artículo 3, de los artículos 4 y 5 y del parágrafo del artículo 6 del Acuerdo 015 de 2004; y
del inciso 2 del artículo 7 del Acuerdo 031 de 2004, todos proferidos por el Consejo Superior de la Universidad Surcolombiana a través de los cuales se establece la forma en que se elige el rector de ese ente universitario. (…). Al respecto resulta del caso precisar que, aunque efectivamente el actor no hizo acusaciones concretas, de la lectura de la demanda y su escrito de subsanación se extrae que el fundamento de su solicitud es la posible vulneración del derecho a la igualdad y el desconocimiento de los principios democráticos y de soberanía popular, por cuanto se le otorga un mayor valor al voto de los docentes en comparación a los estudiantes y egresados, a la hora de elegir el rector de la Universidad Surcolombiana y no se garantiza la participación de todos los miembros de la comunidad al ser el Consejo Superior el encargado de conformar la terna para dicha elección. (…). [C]omo la norma actual [numeral 4 del artículo 30 del Acuerdo 075 de 1994 que fue objeto de modificación a través del artículo 4 de Acuerdo 015 de 2004] no establece ningún tipo de porcentaje a favor de un grupo estamentario en particular, para el caso el de los docentes, el argumento del actor frente a este punto, en sede de esta medida cautelar no tiene vocación de prosperidad. Lo anterior por cuanto la norma que él acusa no se encuentra vigente y, por ende, resultaría inane, cualquier pronunciamiento frente a la suspensión de sus efectos en la actualidad. (…). En este punto, no resulta procedente acceder a la sugerencia del Ministerio Público según la cual, debe estudiarse entonces la
legalidad de la disposición del Acuerdo 031 de 2004 que establece el valor de los resultados de la consulta estamentaria en el sentido de asignar un 45% para docentes y estudiantes y un 10% para egresados, toda vez que dicha norma no fue demandada por el actor y no es posible emprender un estudio oficioso y global de todas las normas que rigen la elección del rector del referido ente universitario so pena de afectar el principio de justicia rogada que rige el medio de control de nulidad y además, menoscabar el debido proceso y el derecho de defensa de la entidad demandada.(…). [E]n lo que tiene que ver con las demás normas acusadas, referidas a la elaboración de la terna y otras atribuciones del Consejo Superior de la Universidad en la elección del rector, se advierte que el cuestionamiento del actor se refiere a la posible exclusión de algunos sectores de la comunidad educativa. Sin embargo, en este estado del proceso no se advierte tal situación y los argumentos de la demanda no ofrecen elementos suficientes para adelantar un estudio específico sobre la falta de competencia del Consejo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
Radicado: 11001-03-28-000-2021-00208-00
Demandante: Julián Vanegas Torres Superior Universitario para el efecto, máxime si se tiene en cuenta que la defensa de la entidad demandada alega que todas estas atribuciones tienen su origen en la autonomía universitaria consagrada en el artículo 69 de la Carta Política y desarrollada en el artículo 28 de la Ley 30 de 1992. (…). Así las cosas, en este
momento procesal no se encuentra acreditado que con las disposiciones demandadas se afecte el derecho a la igualdad de los miembros de la comunidad educativa de la Universidad Surcolombiana, que en alguna de las normas acusadas se le otorgue mayor prevalencia al voto docente por encima de los demás integrantes de la universidad, o que con las facultades otorgadas al Consejo Superior Universitario para la elección del rector se esté excluyendo o desconociendo la “soberanía” que los demás miembros de la institución puedan tener en dicho procedimiento.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 69 / LEY 30 DE 1992 – ARTÍCULO 28 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 231
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Bogotá, D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-28-000-2021-00208-00
Actor: JULIÁN VANEGAS TORRES
Demandado: UNIVERSIDAD SURCOLOMBIANA
Referencia: NULIDAD AUTO QUE RESUELVE MEDIDA CAUTELAR Procede el Despacho a resolver la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del numeral 4 del artículo 30 del Acuerdo 075 de 1994 del Consejo Superior de la Universidad Surcolombiana; los incisos 2 y 3 del artículo 3, y los artículos 4, 5 y 6 del Acuerdo 015 de 2004 y el inciso 2 del artículo 7 del Acuerdo
031 de 2004 de ese mismo órgano universitario.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda El señor Julián Vanegas Torres actuando en nombre propio, presentó demanda en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 137 del Código de
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Demandante: Julián Vanegas Torres Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo con el fin de que se declare la nulidad del numeral 4 del artículo 30 del Acuerdo 075 de 1994 del Consejo Superior de la Universidad Surcolombiana; los incisos 2 y 3 del artículo 3, y los artículos 4, 5 y 6 del Acuerdo 015 de 2004 y el inciso 2 del artículo 7 del Acuerdo 031 de 2004 de ese mismo órgano universitario, a través de los cuales se establece el proceso de designación del rector de esa entidad educativa.
2. La solicitud de suspensión provisional de los efectos de los actos acusados Dentro del escrito de demanda, el actor solicitó la suspensión provisional de los efectos de las normas demandadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 229 y siguientes de la Ley 1437 de 2011.
Como fundamento de la solicitud adujo que las normas en cuestión desconocen el principio de igualdad por cuanto, sin razón aparente, otorgan mayor importancia a los profesores de planta en las elecciones de rector de esa universidad. Adujo que en este punto no puede esbozarse que se trata de una discriminación
positiva por cuanto los docentes no han sido ni son un sector discriminado en ese ente universitario. Manifestó que los miembros de la universidad no tienen capacidad para elegir directamente al rector por cuanto éste es elegido a través de los representantes de los diferentes sectores en el Consejo Superior Universitario, que dicho sea de paso impone a 3 candidatos de los cuales se debe elegir a uno, lo cual va en contravía de la “soberanía” de los demás miembros de la universidad. Sostuvo que con la excusa de fomentar la democracia en realidad el Consejo Superior Universitario actúa en forma antidemocrática e impide que se elija directamente al rector por la comunidad universitaria.
3. Trámite de la solicitud El 30 de septiembre de 2021 se admitió la demanda y se corrió traslado de la solicitud de suspensión provisional al rector de la Universidad Surcolombiana, a la señora agente del Ministerio Público y al director de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, con el fin de que manifestaran lo que consideraran pertinente.
4. Traslado de la solicitud Surtido el traslado de que trata el artículo 233 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la Universidad Surcolombiana y el agente del Ministerio Público se pronunciaron en forma oportuna sobre la medida cautelar solicitada, en los siguientes términos:
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Demandante: Julián Vanegas Torres
4.1 Universidad Surcolombiana. A través de apoderada, se opuso al decreto de la medida cautelar solicitada por el actor, con base en los siguientes argumentos: Adujo que no es procedente decretar la suspensión provisional en este caso por cuanto el demandante en su escrito inicial ni en el de subsanación realizó una confrontación normativa entre las múltiples disposiciones acusadas y las normas constitucionales invocadas. Afirmó que el escrito carece de un análisis mínimo coherente que permita establecer en qué sentido los actos demandados contrarían las normas constitucionales que en criterio del actor se desconocen, es decir, no existe un cargo concreto y razonado que justifique la suspensión provisional de dichas disposiciones. Explicó que los actos demandados fueron expedidos por el Consejo Superior Universitario en uso de las facultades conferidas en el artículo 69 de la Carta Política, en especial en ejercicio del principio de autonomía universitaria que permite que estos entes educativos puedan autodeterminarse y autorregularse. Destacó que las universidades ejercen su autonomía al diseñar las reglas y principios a los cuales se han de someter los miembros de la comunidad académica, potestad que se extiende a la facultad para determinar la forma en la que se eligen sus directivas. Expuso que, de conformidad con la Corte Constitucional, la autonomía universitaria pretende evitar la interferencia del poder público en la labor que tienen las universidades como entes generadores de conocimiento. Manifestó que es claro que el Consejo Superior Universitario es el órgano competente para establecer mediante su normativa interna el proceso de elección y designación del rector de la institución educativa.
Mencionó que en virtud de dicha autonomía y competencia en el caso concreto se estableció que en el proceso de consulta estamentaria para designación del rector participarían los estudiantes regulares de programas académicos propios de la universidad, docentes de planta, ocasionales y catedráticos y egresados titulados de programas de la universidad, según consta en el artículo 30 del Acuerdo 075 de 1994. Agregó que en dicha norma no existe el numeral 4 demandado por el actor. Señaló que el artículo 30A del Estatuto General de la Universidad adicionado por el artículo 5 del Acuerdo 015 de 2004, dispone que la votación para la consulta Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4
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Demandante: Julián Vanegas Torres será ponderada, sobre el número total de votos válidos registrados por estamentos, sobre el cual, el demandante de ninguna manera ha acreditado que se vulnere el derecho a la igualdad.
Aseveró que no basta con que el actor se limite a indicar que existe una diferencia entre los valores de los votos ponderados de los miembros de los diferentes estamentos, toda vez que diferencia no es igual a discriminación. Indicó que los miembros de la comunidad académica son personas que se encuentran en condiciones diferentes, sobre las cuales se debe realizar una interpretación para determinar si tienen idénticas consecuencias normativas o no. Adujo que, por ejemplo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley 30 de 1992, los docentes de planta son empleados públicos escalafonados
dada su vinculación permanente a diferencia de los docentes ocasionales que son requeridos transitoriamente por la entidad por períodos inferiores a un año, según lo establecido en el artículo 74 de la misma ley, por lo que es claro que no pueden recibir el mismo tratamiento en cuanto a la ponderación de su votación. Resaltó que, además, el actor no mencionó de manera concreta y particular las razones por las cuales considera que hay una discriminación o una vulneración de los artículos 1, 3, 4 y 13 de la Carta Política. Puso de presente que de suspenderse los actos acusados se causaría un grave perjuicio a la universidad puesto que se le dejaría sin la posibilidad de elegir a su rector y representante legal en clara contravía de lo dispuesto en el artículo 69 Constitucional.
5. Concepto del Ministerio Público El procurador séptimo delegado (E) ante esta Corporación indicó que la medida cautelar de suspensión provisional no debía ser decretada, con base en los siguientes argumentos: Recordó el alcance de la figura de la autonomía universitaria y sus límites a la luz de lo establecido por el artículo 69 de la Constitución Política, la Ley 30 de 1992 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional.
Describió el proceso de designación de rector al interior de la Universidad Surcolombiana. Señaló que de la lectura de la demanda y su subsanación se extrae que la inconformidad del actor se relaciona con el artículo 5 del Acuerdo 015 de 2014, en el cual se establece que, dentro del componente de ponderación de los docentes, el voto de los ocasionales y catedráticos equivale a la mitad del voto de los
docentes de planta. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5
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Demandante: Julián Vanegas Torres Destacó la diferencia que existe en la forma de vinculación con la universidad de los docentes de planta y los ocasionales o catedráticos, la cual conlleva a que los primeros sean empleados públicos mientras que los dos últimos, no.
Justificó la diferenciación que hace la norma en la ponderación de los votos en la vocación de permanencia de los docentes de planta, quienes hacen parte activa de ella y se desarrollan profesionalmente a su servicio. Puso de presente que el artículo 30 del Acuerdo 75 de 1994 se encuentra derogado por el artículo 4 del Acuerdo 015 de 2004. Adujo que, sin embargo, el Acuerdo 031 de 2004 se refiere a la participación estamentaria y dispone los valores así: 45% para docentes y estudiantes y 10% para egresados, en cuanto a la ponderación de los votos válidos registrados. Indicó que la diferenciación que hace respecto de docentes, egresados y estudiantes, no resulta injustificada constitucionalmente, por cuanto los destinatarios de la norma bajo estudio no son comparables. En cuanto a los cuestionamientos relacionados con los principios democráticos y de soberanía popular por el hecho de que sea el Consejo Superior el que elige la terna de candidatos para someter a votación, sostuvo que ese sistema tiene fundamento en la autonomía universitaria consagrada en el artículo 69 de la Carta
Política y desarrollada en el artículo 28 de la Ley 30 de 1992. Agregó que no se evidencia que se desconozcan los derechos de los estudiantes y contrario a lo afirmado en la demanda, todos los estamentos de la universidad participan de la escogencia del rector. En consecuencia, solicitó negar el decreto de la medida cautelar.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia Corresponde al Despacho resolver la medida cautelar solicitada por el actor de conformidad con lo establecido en los artículos 125 y 233 de Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
2. De la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos En el Capítulo XI del Título V de la Parte Segunda del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se consagró la posibilidad de decretar medidas cautelares dentro de todos los procesos declarativos que se
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Demandante: Julián Vanegas Torres adelanten ante esta jurisdicción, sin que dicho acto implique prejuzgamiento alguno.
En materia de suspensión provisional, en su artículo 231 la Ley 1437 de 2011 fijó una serie requisitos en los siguientes términos: “Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación
con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos…” La Sección Quinta ha aceptado que no necesariamente la medida cautelar debe presentarse en el texto mismo de la demanda, sino que, puede ser presentada en escrito anexo a esta, pero siempre y cuando se haga dentro del término de caducidad. De manera concreta en oportunidad anterior se estableció: “Entonces, las disposiciones precisan que la medida cautelar i) se debe solicitar con fundamento en el mismo concepto de violación de la demanda, o en lo que el demandante sustente al respecto en escrito separado -siempre que el/los cargo(s) estén comprendidos en la demanda y que se encuentre en término para accionaro en la misma demanda, pero en todo caso que sea específica y propia para la procedencia de la medida excepcional, o una expresa remisión a que el apoyo de la medida se soporta en el concepto de violación y ii) al resolver se debe indicar si la violación de las disposiciones invocadas surge de la confrontación entre el acto demandado y las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. (…) En este sentido, según lo allí dispuesto, existe la posibilidad de que en forma cautelar se suspendan los efectos jurídicos de los actos administrativos de naturaleza electoral, cuando se cumplan las siguientes exigencias: (i) que así lo pida la parte actora en la demanda o con escrito anexo a la misma; (ii) que
la infracción al ordenamiento jurídico surja de la valoración que se haga al confrontar el acto con las normas invocadas por el actor; y, (iii) que para ello pueden emplearse los medios de prueba aportados por el interesado1”. Conforme con lo anterior, de la interpretación armónica de las normas que rigen la figura, se tiene que para que se pueda decretar la suspensión provisional de un acto administrativo debe realizarse un análisis del acto demandado frente a las 1 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Expediente 1300123-33-000-2016-00070-01. Providencia del 3 de junio de 2016. M.P. Dra. Lucy Jeannette Bermúdez. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7
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Demandante: Julián Vanegas Torres normas superiores invocadas como vulneradas en la demanda o en la solicitud, según corresponda, para así verificar si hay una violación de aquellas con apoyo en el material probatorio con el que se cuente en ese momento procesal.
Lo anterior implica que el demandante debe sustentar su solicitud e invocar las normas que considera desconocidas por el acto o actos acusados y que el juez o sala encargada de su estudio, realice un análisis de esos argumentos y de las pruebas aportadas con la solicitud para determinar la viabilidad o no de la medida. No obstante, resulta del caso precisar que no cualquier desconocimiento normativo implica per se la suspensión provisional del acto acusado por cuanto es
claro que debe analizarse en cada caso concreto la implicación de este con el fin de determinar si tiene o no la entidad suficiente para afectar la aplicabilidad del acto y sobre todo su legalidad. Además, se hace necesario reiterar que el pronunciamiento que se emita con ocasión de una solicitud de medida cautelar en manera alguna implica prejuzgamiento, por lo que nada obsta para que la decisión adoptada varíe en el curso del proceso y para que incluso, la decisión definitiva sea diferente.
3. El caso concreto En el presente asunto el actor solicita la suspensión provisional de los efectos del numeral 4 del artículo 30 del Acuerdo 075 de 1994; del inciso 2 y 3 del artículo 3, de los artículos 4 y 5 y del parágrafo del artículo 6 del Acuerdo 015 de 2004; y del inciso 2 del artículo 7 del Acuerdo 031 de 2004, todos proferidos por el Consejo Superior de la Universidad Surcolombiana a través de los cuales se establece la forma en que se elige el rector de ese ente universitario.
Las normas objeto de controversia son del siguiente tenor: “Artículo 30. Acuerdo 075 de 1994. Modificado por el artículo 4 del Acuerdo 015 de 2004. Participación estamentaria. Para efectos de la designación de rector, estarán habilitados para participar en la consulta estamentaria:
1. Estudiantes regulares de programas académicos de educación superior propios de la universidad.
2. Docentes de planta, ocasionales y catedráticos.
3. Egresados titulados de programas propios de la Universidad.” “Artículo 3 del Acuerdo 015 de 2004. Proceso de designación. El proceso de
designación se iniciará con la apertura de inscripción, la cual se realizará ante la Secretaría General de la Universidad Surcolombiana. De los aspirantes inscritos el Consejo Superior seleccionará tres (3) candidatos. Para poder conformar la terna cada uno de los aspirantes deberá contar con una votación mínima de seis (6) votos de los integrantes del Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8
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Demandante: Julián Vanegas Torres Consejo Superior. La terna seleccionada se someterá a consulta por parte de los estamentos y, el candidato que obtenga mayor votación ponderada, será designado rector por el Consejo Superior Universitario.
El procedimiento para la designación de rector y el cronograma para el efecto, será establecido por el Consejo Superior Universitario teniendo en cuenta las disposiciones contenidas en el presente Acuerdo.” Artículo 5. Acuerdo 015 de 2004. Ponderación de la consulta estamentaria. La votación para la consulta será universal, secreta y ponderada. La ponderación se establece proporcionalmente sobre el número total de votos válidos registrados por estamentos, de acuerdo a la reglamentación que expida el Consejo Superior Universitario. Parágrafo. Dentro del componente de ponderación de los docentes, el voto de los ocasionales y catedráticos equivaldrá a la mitad del voto de los docentes de planta. Artículo 6. Acuerdo 015 de 2004. Imposibilidad de adelantar un procedimiento de consulta. Si una vez iniciado el proceso de designación de rector no se
logra su culminación satisfactoria, conforme al calendario establecido para el efecto, el Consejo Superior procederá a designar de manera inmediata y directa. Parágrafo. Si el proceso de designación de rector se interrumpe antes de la selección de la terna, el Consejo Superior designará rector de entre los aspirantes inscritos. Si tal interrupción se produce luego de seleccionada a terna se designará rector de entre los candidatos de la terna.” Artículo 7. Acuerdo 031 de 2004. Proceso de designación. El proceso de designación se inicia con la inscripción de los aspirantes, la cual se realizará ante el secretario general de la Universidad Surcolombiana. De los aspirantes inscritos, el Consejo Superior Universitario seleccionará tres (3) candidatos. Para hacer parte de la terna, cada uno de los aspirantes deberá contar un mínimo de seis (6) votos de los integrantes del Consejo Superior Universitario. La terna seleccionada se someterá a consulta por parte de los estamentos y el candidato que obtenga la mayor votación ponderada, será designado rector por el Consejo Superior Universitario.” Ahora bien, las normas que se invocan como desconocidas son del siguiente tenor: “ARTICULO 1o. Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
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Demandante: Julián Vanegas Torres ARTICULO 3o. La soberanía reside exclusivamente en el pueblo, del cual emana el poder público. El pueblo la ejerce en forma directa o por medio de sus representantes, en los términos que la Constitución establece.
ARTICULO 4o. La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales. ARTICULO 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica…” Al respecto resulta del caso precisar que, aunque efectivamente el actor no hizo acusaciones concretas, de la lectura de la demanda y su escrito de subsanación se extrae que el fundamento de su solicitud es la posible vulneración del derecho a la igualdad y el desconocimiento de los principios democráticos y de soberanía popular, por cuanto se le otorga un mayor valor a la voto de los docentes en comparación a los estudiantes y egresados, a la hora de elegir el rector de la Universidad Surcolombiana y no se garantiza la participación de todos los miembros de la comunidad al ser el Consejo Superior el encargado de conformar la terna para dicha elección. Al respecto, resulta del caso precisar que la norma a la cual alude el actor en su demanda, esto es el numeral 4 del artículo 30 del Acuerdo 075 de 1994 era del
siguiente tenor: “Para efectos de la designación de que trata el artículo 29, se desarrollará el siguiente procedimiento: (…)
4. Consulta a la comunidad educativa de la Universidad mediante el voto universal, secreto y ponderado. La ponderación se establece proporcionalmente sobre el número total de votos válidos registrados por estamentos así: Docentes de la Universidad Surcolombiana: 35% Estudiantes con matrícula vigente: 35% Egresados: 20% Trabajadores y empleados: 10%” No obstante, dicha norma fue objeto de modificación a través del artículo 4 de Acuerdo 015 de 2004 anteriormente citado, el cual sólo se refiere a que están habilitados para participar de la consulta estamentaria los docentes, los estudiantes y los egresados de esa institución educativa.
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Demandante: Julián Vanegas Torres En tales condiciones como la norma actual no establece ningún tipo de porcentaje a favor de un grupo estamentario en particular, para el caso el de los docentes, el argumento del actor frente a este punto, en sede de esta medida cautelar no tiene vocación de prosperidad.
Lo anterior por cuanto la norma que él acusa no se encuentra vigente y, por ende, resultaría inane, cualquier pronunciamiento frente a la suspensión de sus efectos en la actualidad. Diferente sería el eventual estudio que podría realizarse sobre la legalidad de esta mientras estuvo vigente, si esa fuera la intención del actor, no obstante, de la
lectura de la demanda y su escrito subsanatorio no parece ser ese su objetivo por cuanto lo que cuestiona es la forma en que actualmente se elige el rector de la Universidad Surcolombiana. En este punto, no resulta procedente acceder a la sugerencia del Ministerio Público según la cual, debe estudiarse entonces la legalidad de la disposición del Acuerdo 031 de 2004 que establece el valor de los resultados de la consulta estamentaria en el sentido de asignar un 45% para docentes y estudiantes y un 10% para egresados, toda vez que dicha norma no fue demandada por el actor y no es posible emprender un estudio oficioso y global de todas las normas que rigen la elección del rector del referido ente universitario so pena de afectar el principio de justicia rogada que rige el medio de control de nulidad y además, menoscabar el debido proceso y el derecho de defensa de la entidad demandada. En tales condiciones, el estudio de legalidad se circunscribirá expresamente a las normas demandadas por el actor, con base en los argumentos por él expuestos. Ahora bien, en lo que tiene que ver con las demás disposiciones acusadas, se advierte que la única que ofrece un tratamiento diferente para la votación de algún sector de la comunidad universitaria es el parágrafo del artículo 5 del Acuerdo 015 de 2004 que otorga un mayor valor al voto de los docentes de planta en comparación con los docentes ocasionales y catedráticos. Al respecto, se advierte que el actor no elevó cuestionamiento alguno frente a la materia, razón por la cual tampoco hay lugar a hacer estudio de legalidad sobre el punto, contrario a lo planteado por el Ministerio Público, por cuanto todo estudio
sobre el punto resultaría de oficio, en atención a que
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