CE-SECCION QUINTA-13001-23-31-000-2003-00012-01(3672)-2006
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION QUINTA-13001-23-31-000-2003-00012-01(3672)-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
NULIDAD ELECCION DE ALCALDE - Improcedencia. No se probó que aumento de electores inscritos se debió a trashumancia electoral / NULIDAD ELECCION DE CONCEJAL - Improcedencia. Aumento de electores inscritos no es supuesto inequívoco de trasteo de votos / PROCESO ELECTORALSentencia de mérito no obstante indebida acumulación de pretensiones / ACUMULACION DE PROCESOS - Proceso electoral. Improcedencia cuando objeto final de las demandas solo coincide parcialmente / ACUMULACION DE PRETENSIONES - Proceso electoral. Improcedencia de acumular pretensiones autónomas / INDEBIDA ACUMULACION DE PRETENSIONESConfiguración: procedencia de la sentencia de mérito no obstante esta irregularidad / SENTENCIA INHIBITORIA - Improcedencia aunque en el caso se haya configurado indebida acumulación de pretensiones El artículo 145 del Código Contencioso Administrativo, dispone que “en los procesos Contencioso Administrativos procederá la acumulación de pretensiones en la forma establecida en el Código de Procedimiento Civil”, esto es, en la forma dispuesta en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que autoriza la acumulación de pretensiones. No obstante, esta Sala ha considerado que las reglas sobre acumulación de pretensiones contenidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil tienen una aplicación limitada en el proceso electoral, en atención a la regla que sobre acumulación de procesos contiene la norma del artículo 238 del Código Contencioso Administrativo, que es norma especial en materia de procesos electorales y en la previsión del artículo 229 del Código
Contencioso Administrativo. De consiguiente, en este caso, se presenta la indebida acumulación de pretensiones, pues se solicita la anulación de dos actos electorales que tienen distinto objeto dado que se persigue la nulidad de la elección del Alcalde y los Concejales del Municipio de Mahates. La anterior conclusión impondría, en principio, la inhibición de la Sala en el asunto puesto a su consideración. Sin embargo, en consideración a que, conforme al artículo 228 de la Carta Política, se debe garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia y evitar, en lo posible, decisiones inhibitorias, la Sala, en este caso, resolverá de fondo el asunto, en razón a que respecto de todas se sigue el mismo procedimiento y esta tiene competencia para conocer de todas ellas, teniendo en cuenta la jurisprudencia de esta Corporación y de la Corte Suprema de Justicia según la cual si en el momento de dictar sentencia se advierte la indebida acumulación de pretensiones, el juez debe fallar de fondo respecto de las pretensiones sobre las cuales tenga competencia e inhibirse en relación con aquellas en las que no la tenga, reiterando de este modo la tesis adoptada recientemente que rectificó la acogida en otros sentidos en anteriores oportunidades.
NOTA DE RELATORIA: Sentencia 3802 de 21 de octubre de 2005. Sección
Quinta. Ponente: Darío Quiñones Pinilla. Actor: José Alvaro Rojas Giraldo.
Demandado: Alcalde de San Pedro.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente: FILEMON JIMENEZ OCHOA
Bogotá, D. C., nueve (9) de marzo de dos mil seis (2006)
Radicación número: 13001-23-31-000-2003-00012-01(3672)
Actor: RAFAEL ENRIQUE VILLALBA GUERRA Y OTRO Demandado: ALCALDE Y CONCEJALES DEL MUNICIPIO DE MAHATES Una vez concluido el trámite de la segunda instancia se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 31 de agosto de 2004 proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda En ejercicio de la acción pública electoral, los ciudadanos Rafael Enrique Villalba Guerra y Tomás Taborda Martínez, mediante apoderado, solicitaron al Tribunal Administrativo de Bolívar, lo siguiente: PRIMERO: Que se declare la nulidad total del proceso electoral realizado en el Municipio de Mahates, Departamento de Bolívar, el día 26 de octubre de 2003, con fundamento en el artículo 316 de la Constitución Política, excluyendo del mencionado proceso electoral todos los votos depositados en el Municipio de Mahates y sus corregimientos.
SEGUNDO: Que como consecuencia de la anterior declaración se declaren igualmente nulas todas las Actas de Escrutinio Municipal de la Comisión Escrutadora de Mahates por las cuales se hubiera declarado la elección del señor Francisco Varela Hernández como Alcalde y a los señores Arturo Hernández
Navarro, Xiomara Cristina Martelo Ospino, Andrés Cassiani Hernández, Régulo Echenique Martelo, Antonio Caros Guerra López, Ufrán Agámez Herrera, Aníbal Teherán Montes, Omar Augusto Mendoza García, Segundo Casseres Reyes, Juan Carlos Ordóñez Sarabia, Víctor Augusto Guerra Olascoaga, José Miguel
Mercado Mendoza y Yoryanis Castillo Herrera como Concejales para el periodo 2004-2007; igualmente que se anulen las credenciales que se hubieran expedido a los citados elegidos.
TERCERO: Oficiar a las autoridades competentes para que se realicen nuevas elecciones para Concejo y Alcaldía en el Municipio de Mahates, Bolívar, y sus corregimientos lo antes posible.
CUARTO. - Se descuenten de los escrutinios de votos para Gobernador y miembros de la Asamblea Departamental de Bolívar depositados en el Municipio de Mahates y sus corregimientos . QUINTO. - Se compulse copia de la sentencia a la Fiscalía General de la Nación y a todas las autoridades fiscalizadoras competentes para que investiguen los delitos que se hubieran cometido con la conducta de los ciudadanos y funcionarios que resulten involucrados. La demanda se sustenta en el hecho de que dentro del periodo de inscripción de cédulas de ciudadanía para las elecciones del 26 de octubre de 2003, comprendido entre el 7 de enero y el 23 de junio de 2003, en el Municipio de Mahates y sus Corregimientos se inscribieron 1.681 personas discriminadas así: - En la cabecera municipal: 300 - En el Corregimiento de Evitar: 118 - En el Corregimiento de Gamero: 55 - En Malagana: 328 - En Mandinga: 92 - En San Basilio de Palenque: 265
- En San Joaquín: 63
Considera además que el número de inscripciones realizadas en los corregimientos hasta mayo 30 de 2003, en total de 460 cédulas, es sorprendente y exagerado porque fue muy superior al de la cabecera municipal, lo que indica
que hubo un trasteo de votos. Invoca como normas violadas los artículo 40, 258 y 316 de la Constitución Política, que consagran respectivamente el derecho que tiene todo ciudadano a elegir y ser elegido, la trasparencia del proceso electoral y el precepto según el cual en las votaciones que se realicen para la elección de autoridades locales y para la decisión de asuntos del mismo carácter solo pueden participar los ciudadanos residentes en el mismo municipio. Se afirma en la demanda que en las elecciones del 26 de octubre de 2003 en el Municipio de Mahates se infringieron las citadas normas constitucionales por el fenómeno conocido como el trasteo electoral que se origina en la inscripción de cédulas de ciudadanos que no son residentes de dicho municipio, conforme al criterio establecido en el artículo 4º de la Ley 163 de 1994, en primer lugar, y luego con la votación de esas personas el día de las elecciones. El apoderado de los demandantes adicionó la demanda en escrito presentado el 4 de diciembre de 2003 (folios 71 a 73), así: 1) Agregó como hecho de la demanda (6º) que los pliegos correspondientes a las elecciones del 26 de octubre de 2003 en el Corregimiento de San Joaquín, del Municipio de Mahates, se recibieron al día siguiente, es decir cuando había vencido el término máximo para su entrega fijado por la Registraduría Municipal, que era el 26 de octubre de 2003 a las 11:00 p.m. 2) Formuló la petición subsidiaria consistente en que se declare la nulidad total del proceso electoral realizado en el Corregimiento de San Joaquín, Municipio de
Mahates el 26 de octubre de 2003, con fundamento en el artículo 192 numeral 7 del Código Electoral modificado por la Ley 62 de 1988, artículo 15, en concordancia con el artículo 227 del C.C.A., excluyendo del mencionado proceso electoral todos los votos depositados en el corregimiento mencionado y como consecuencia de lo anterior se anulen las actas de escrutinio en lo referente al mismo corregimiento, se resten de la votación obtenida por los aspirantes a Concejo y Alcaldía de Mahates todos los votos que se hubieran depositado a su favor y si fuera necesario se ordene un nuevo escrutinio, y otros. Dicha adición fue admitida mediante providencia del Tribunal del 20 de enero de 2004 (folio 92).
2. Contestación de la demanda Los demandados, actuando mediante apoderado, se oponen a las pretensiones de la demanda, habida cuenta de que las normas señaladas como violadas no se adecuan a la situación fáctica narrada en el libelo.
Afirman que de conformidad con reiterada jurisprudencia de esta Corporación, expuesta en sentencia 2732 del 14 de Diciembre de 2001, la nulidad de la elección por trasteo de votos solo se configura si se reúnen los siguientes requisitos: a) Que los inscritos no residan en el municipio en que se inscribieron, lo cual exige que se desvirtúe la presunción señalada en el artículo 4º de la Ley 163 de 1994 por parte del demandante con la demostración de que son residentes de otro municipio. Advierte que en este caso carece de idoneidad la prueba testimonial presentada por el demandante, de las cuales no se deduce la
identidad de las personas que presuntamente no residen en el Municipio de Mahates y sufragaron en las elecciones locales. b) Que los inscritos ciertamente votaron en las elecciones, que igualmente corresponde demostrar documentalmente al demandante. c) Que los votos irregulares tienen incidencia en el resultado electoral final, porque de lo contrario la nulidad del voto resulta inocua. En el presente caso corresponde al demandante demostrar que la irregularidad afecta un número superior a 1.570 de votos, que es la diferencia entre el Alcalde demandado y el que le sigue en votación. Añaden que la acusación contenida en la adición de la demanda como hecho 6º (folio 71) consistente en que los pliegos electorales del Corregimiento de San Joaquín llegaron extemporáneamente a la Registraduría Municipal de Mahates, constituye causal de reclamación pero no de nulidad electoral, y que teniendo como fundamento la condición especial de justicia rogada de la jurisdicción contencioso administrativa, el fallador no puede tener en cuenta en su sentencia otras disposiciones constitucionales o legales que se hayan violado con la expedición del acto acusado.
3. El concepto fiscal de la primera instancia El Procurador 22 Judicial II Administrativo de Bolívar conceptúa que se deben denegar las pretensiones de la demanda principal así como las subsidiarias que están basadas en una causal de reclamación.
Observa que la formulación de las pretensiones de la demanda no se ajusta a la técnica de una demanda electoral por cuanto no individualiza con precisión el acto electoral demandado, como lo ordena el artículo 229 del C.C.A., sino que abarca
la nulidad de todo el proceso eleccionario llevado a cabo en el Municipio de Mahates el 26 de octubre de 2003, y la exclusión de todos los votos depositados en la cabecera municipal y sus corregimientos y como consecuencia de ello la nulidad de todos los actos de escrutinio de la Comisión Escrutadora Municipal donde se hubieran declarado electos los Concejales y el Alcalde de Mahates y las credenciales y cualquier otro documento en donde se hubieran declarado electos a los Concejales y al Alcalde, y como subsidiario la nulidad total del proceso en el Corregimiento de San Joaquín, la exclusión de los votos depositados en ese corregimiento y la anulación de los actos de escrutinio municipal en lo referente al mismo. Agrega que el demandante trató infructuosamente de demostrar el trasteo electoral con la precaria declaración de tres testigos traídos al debate probatorio, para desvirtuar una situación jurídica concreta definida por la Organización Electoral mediante acto administrativo dotado de presunción de legalidad y efecto ejecutorio, como es la Resolución No. 5349 del 24 de septiembre de 2003, cuya copia obra a folios 127 a 132. En cuanto a la petición subsidiaria considera que se sustenta en una causal de reclamación, que no se demostró que hubiera sido planteada en sede administrativa y que solo podría formularse en sede jurisdicción bajo alguna de las causales enumeradas en el artículo 223 del C.C.A., lo cual no se deduce de la demanda.
4. La sentencia recurrida El Tribunal Administrativo de Bolívar negó las pretensiones de la demanda porque
encontró que no estaban demostrados los elementos que permiten establecer la configuración del trasteo de votos como causal de nulidad electoral, en los términos señalados por la jurisprudencia de esta Sala, por cuanto no era suficiente que el demandante afirmara que en la jornada de inscripción llevada a cabo entre el 7 de enero y el 23 de junio de 2003 se inscribió un número considerable de ciudadanos no residentes en ese municipio, porque ese hecho por si solo no hace presumir el trasteo de votos y el demandante ha debido desvirtuar, mediante prueba idónea, la presunción legal de que quienes se hallen inscritos son residentes del municipio, identificando en primer lugar a los ciudadanos inscritos que no son residentes y en segundo lugar estableciendo la residencia real de esas personas. En segundo lugar señala que la Resolución No. 5349 de 2003 expedida por el Consejo Nacional Electoral, en la que se tomó la decisión de dejar sin efecto la inscripción de ciudadanos que no residían en Mahates, deja ver que si bien en algún momento se llevaron a cabo inscripciones de personas no residentes en dicho municipio, a estas personas no les fue posible votar en los comicios del 26 de octubre de 2003. En resumen, encuentra el Tribunal que en el proceso no se utilizaron medios idóneos capaces de convencer sobre la existencia de situaciones irregulares que permitan concluir la presencia del trasteo de votos, porque no se encuentra respuesta a los siguientes principales interrogantes: 1) Qué ciudadanos se inscribieron para votar en Mahates sin ser residentes de ese municipio. 2) Si esos ciudadanos votaron. 3) En qué lugar residen esas personas. Concluye por tanto
que no se puede determinar la configuración de los tres elementos establecidos por la jurisprudencia para que el trasteo de votos constituya causal de nulidad electoral.
5. La impugnación El apoderado de los demandantes solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y se acepten las pretensiones de la demanda. Sus argumentos son los siguientes: En relación con la falta de prueba argüida en la sentencia manifiesta que el Tribunal impidió la identificación de las personas que se inscribieron en Mahates sin ser residentes de ese municipio, al negar injustificadamente, en su opinión, la prueba de inspección judicial para que con base en los E-3 aportados al proceso se hiciera tal identificación.
Considera de otra parte que la prueba de la residencia real de esas personas es imposible por dispendiosa. Afirma además que día a día las exigencias modernas impiden a los juzgadores que se mantengan como convidados de piedra dentro de los procesos, y que por el contrario, se requiere que cada vez sea mas dinámica su participación en el proceso, por lo que el legislador ha venido ampliando sus facultades oficiosas de investigador. Opina que la Resolución No. 5349 de 2003 expedida por el Consejo Nacional Electoral es plena prueba del trasteo electoral alegado, y por ello se canceló la inscripción de 27 cédulas, pero que dicha resolución no es excluyente para que se decrete por la autoridad jurisdiccional respectiva la nulidad supralegal establecida en el artículo 316 de la Carta Política. Por último solicita que se estudie la posibilidad de que en esta instancia se decrete la prueba de inspección judicial al Municipio de Mahates para que se
constate si los inscritos en los formularios E-3 eran residentes de ese municipio para la época de inscripción y elección de autoridades locales. El Procurador Delegado ante esta Corporación no emitió concepto en este asunto.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia Conforme al artículo 29 de la Ley 78 de 1986, y a los artículos 129-1, 132-4 y 231 del C.C.A., la Sala es competente para conocer del recurso de apelación propuesto por la parte actora contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Bolívar del 31 de agosto de 2004, por la cual denegó las pretensiones de la demanda.
2. La acumulación de pretensiones El artículo 145 del C.C.A. dispone que “en los procesos Contencioso Administrativos procederá la acumulación de pretensiones en la forma establecida en el Código de Procedimiento Civil”, esto es, en la forma dispuesta en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que autoriza la acumulación de pretensiones.
No obstante, esta Sala ha considerado que las reglas sobre acumulación de pretensiones contenidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil tienen una aplicación limitada en el proceso electoral, en atención a la regla que sobre acumulación de procesos contiene la norma del artículo 238 del Código Contencioso Administrativo, que es norma especial en materia de procesos electorales y en la previsión del artículo 229 del Código Contencioso Administrativo, según el cual “Para obtener la nulidad de una elección o de un registro electoral o acta de escrutinio deberá demandarse precisamente el acto por medio del cual la elección se declara, y no los cómputos o escrutinios
intermedios, aunque el vicio de nulidad afecte a éstos”. De consiguiente, en este caso, aplicando la tesis expuesta por la Sala, se presenta la indebida acumulación de pretensiones, pues se solicita la anulación de dos actos electorales que tienen distinto objeto dado que se persigue la nulidad de la elección del Alcalde y los Concejales del Municipio de Mahates. La anterior conclusión impondría, en principio, la inhibición de la Sala en el asunto puesto a su consideración, pues en lo relativo a providencias judiciales, la doctrina procesal nacional y extranjera ha denominado inhibitorias aquellas mediante las cuales el juez pone fin a una determinada etapa del proceso sin penetrar en la materia del asunto que se le plantea, es decir, dejando de adoptar resolución de mérito, como consecuencia de la falta de determinados presupuestos procesales, siendo uno de ellos la demanda en forma, esto es, la que satisface plenamente los requisitos formales exigidos por la ley procesal y la que no contenga indebida acumulación de pretensiones. Sin embargo, en consideración a que, conforme al artículo 228 de la Carta Política, se debe garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia y evitar, en lo posible, decisiones inhibitorias, la Sala, en este caso, resolverá de fondo el asunto, en razón a que respecto de todas se sigue el mismo procedimiento y esta tiene competencia para conocer de todas ellas, teniendo en cuenta la jurisprudencia de esta Corporación y de la Corte Suprema de Justicia según la cual si en el momento de dictar sentencia se advierte la indebida acumulación de pretensiones, el juez debe fallar de fondo respecto de las
pretensiones sobre las cuales tenga competencia e inhibirse en relación con aquellas en las que no la tenga1, reiterando de este modo la tesis adoptada recientemente2 que rectificó la acogida en otros sentidos en anteriores oportunidades.
3. Análisis de la impugnación La apelación se fundamenta en la afirmación de que la Resolución 5349 de 2003 del Consejo Nacional Electoral es plena prueba del trasteo electoral en Mahates; el apelante reprocha además la negativa del Tribunal a decretar la inspección judicial en el citado municipio para verificar si los inscritos para las elecciones del 26 de octubre de 2003 residen allí y solicita que en esta instancia se ordene la práctica de dicha prueba.
La Sala observa al respecto: 1º. - La pretensión de nulidad de los actos administrativos que declararon la elección del Alcalde y los Concejales del Municipio de Mahates para el periodo 2004-2007 se sustenta en la ocurrencia de lo que se denomina el trasteo de votos o trashumancia electoral, por violación del artículo 316 de la Constitución Política.
La citada norma constitucional dispone: “Artículo 316. En las votaciones que se realicen para la elección de autoridades locales y para la decisión de asuntos del mismo carácter, sólo podrán participar los ciudadanos residentes en el respectivo municipio”. 1 Entre otras, Sentencia de la Sección Quinta de esta Corporación del 10 de marzo de 2005, expediente 3333. De la Corte Suprema de Justicia, Sala Civil: sentencia del 6 de julio de 2003, expediente C-6729. 2 Sentencia del 21 de octubre de 2005, expediente 3802.
El artículo 316 de la Carta establece una restricción a los ciudadanos, que consiste en prohibirles participar en las votaciones que se realicen para la elección de autoridades locales y para la decisión de asuntos del mismo carácter, cuando no reúnan el requisito de ser residentes del respectivo municipio. No quiere el Constituyente, bajo ninguna circunstancia, que habitantes de otras localidades del país, puedan trasladarse con la exclusiva misión de participar en los comicios de municipalidades distanciadas de sus particulares intereses, método que ha sido de frecuente empleo, pues se considera que esas prácticas antidemocráticas constituyen un obstáculo para los intereses municipales. Ha sido reiterada jurisprudencia de esta Sala en el sentido de que para que se configure la nulidad electoral por violación del antes referido mandato constitucional, debe estar acreditado lo siguiente3: a) Que ciudadanos inscritos en el censo electoral, señalados por en la demanda, no residen en el respectivo municipio; b) Que tales ciudadanos hubieran votado en ese municipio en las elecciones de miembros de corporaciones y de autoridades locales, c) Que el número de votos cuestionados sea determinante en el resultado electoral. a) El primer elemento surge de la infracción a lo dispuesto en el artículo 4º de la Ley 163 de 1994, por el cual se desarrolla el 316 de la Constitución Política en los siguientes términos: Ley 163 de 1994 “Artículo 4º. Residencia electoral. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 316 de la Constitución Política, la residencia será aquélla en donde se encuentre registrado el
votante en el censo electoral. Se entiende que, con la inscripción, el votante declara, bajo la gravedad del juramento, residir en el respectivo municipio. Sin perjuicio de las sanciones penales, cuando mediante procedimiento breve y sumario se compruebe que el inscrito no reside en el respectivo municipio, el Consejo Nacional Electoral declarará sin efecto la inscripción. ......” 3 Sentencia del 28 de enero de 1999. Expediente 2125. Consagra esta disposición una presunción legal, consistente en que la persona que aparece registrada para efectos electorales en un determinado municipio reside en él. Se acoge una verdad relativa, iuris tantum, para garantizar el cumplimiento del mandato constitucional del artículo 316 en las elecciones de autoridades locales y contribuir a la mayor seguridad de los resultados electorales. Pero esa verdad relativa desde luego puede ser desvirtuada por el demandante con la presencia de pruebas que demuestren lo contrario, es decir que el elector no reside en el lugar de su inscripción en el censo electoral. El artículo 183 de la Ley 136 de 1994 define la residencia electoral como el lugar donde una persona habita o de manera regular está de asiento, ejerce su profesión u oficio o posee algunos de sus negocios o empleo. En tales términos, el concepto de residencia para efectos electorales equivale al de domicilio civil, definido así en el Código Civil: “Artículo 78: El lugar donde un individuo está de asiento, o donde ejerce habitualmente su profesión u oficio, determina su domicilio civil o vecindad”. El mismo Código Civil establece la presunción del domicilio con “la manifestación que se haga ante el respectivo prefecto o corregidor, del ánimo de avecindarse en
un determinado distrito” (art. 82), o por ejercer habitualmente profesión u oficio en un lugar determinado (art. 78), abrir tienda, botica, fábrica, para administrarla en persona, o aceptar un empleo (art. 80), y la posibilidad de múltiples domicilios (art. 83). Como presunción negativa de domicilio considera el establecimiento de su hogar doméstico en otro sitio, la transitoriedad, estadía temporal (art. 79). El concepto de residencia electoral de todos modos es fruto de raciocinio elemental e implica la relación de una persona con un lugar determinado, en donde habitualmente se encuentra y tiene sus principales intereses familiares, económicos o políticos. Es, por tanto, una relación jurídica entre una persona y un lugar. Se podría admitir, con base en los conceptos antes referido, la posibilidad de que una persona posea al mismo tiempo la opción de varias residencias electorales; no obstante, según lo establecido en el artículo 4º de la Ley 163 de 1994, ella debe ser única y se determina por la decisión del ciudadano de inscribir su cédula en alguno de los municipios en relación con los cuales tiene alguno o varios de los vínculos previstos en el artículo 183 de la Ley 136 de 1994, con el fin de ejercitar allí su derecho a la participación política a través del sufragio. En efecto, conforme al inciso segundo del artículo 4º de la Ley 163 de 1994, antes trascrito, la residencia electoral es el efecto de la inscripción en el censo de un municipio, y puede ser modificada con una nueva y posterior inscripción en otra circunscripción.
Con la inscripción de la cédula ante las autoridades electorales, con el lleno de los requisitos señalados en el artículo 78 del Código Electoral, se entiende que el ciudadano declara bajo juramento su residencia en el municipio en que se inscribe, lo que da lugar a la presunción legal establecida en el inciso 2º del artículo 4º de la Ley 163 de 1994. También puede ser modificada la residencia electoral por decisión del Consejo Nacional Electoral, cuando se compruebe que el ciudadano inscrito no reside en ese municipio. En efecto, prevé el inciso tercero del mismo artículo 4º de la Ley 163 de 1994, que sin perjuicio de las sanciones penales, corresponde al Consejo Nacional Electoral establecer, mediante un procedimiento breve y sumario, los casos en que ciudadanos inscritos en el censo electoral no son vecinos del municipio en el que se inscribieron, a efectos de cancelar tal inscripción y de esa manera impedir que sea infringido el precepto contenido en el artículo 316 constitucional, que pueda configurar el fenómeno de la trashumancia electoral o trasteo de votos. El procedimiento breve y sumario a través del cual el Consejo Nacional Electoral pueda declarar sin efecto las inscripciones de cédulas de ciudadanos no residentes en un determinado municipio es el contemplado en la Resolución 424 de 2000 de la misma Corporación, adicionado por la Resolución No. 4172 de 2003, que la faculta para adelantar, de oficio o a petición de interesado, las investigaciones necesarias, con el fin de garantizar el desarrollo de los procesos
electorales en condiciones de plenas garantías. Pero cuando no obstante el mecanismo administrativo de que dispone el Consejo Nacional Electoral no ha sido oportunamente puesto en marcha para depurar el censo y de ese modo impedir que se opere el fenómeno de la trashumancia electoral, la no residencia de los sufragantes en un proceso de elección de autoridades locales puede ser demostrado ante las autoridades jurisdiccionales bajo el cargo de infracción del artículo 316 Constitucional. Es indispensable, entonces, para que se configure el primer elemento del trasteo electoral, que se haga una inscripción soterrada de electores, no residentes en el respectivo municipio, para favorecer a determinados candidatos con la votación de los ciudadanos irregularmente inscritos; y como la residencia electoral tiene el vigor de una presunción legal, por el mero hecho de la inscripción de la cédula, entonces, para demostrar este elemento del trasteo de votos es necesario que el demandante desvirtúe esa presunción. En relación con la prueba para desvirtuar la aludida presunción legal esta Sala ha dicho lo siguiente4: “... por ser una verdad relativa, la apariencia puede ser desvirtuada con la aducción de cualquier medio probatorio que con mayor grado de certeza demuestre otra cosa, vale decir, que los vínculos materiales con el respectivo municipio, como la habitación, donde se tiene el asiento regular, se ejerce la profesión o se posee negocio o empleo, comprendidos en la definición que del elemento “corpus” trae el citado artículo 183, son una auténtica mentira”.
Y mas adelante señala: “Cuando en proceso contencioso administrativo se quiera desvirtuar la presunción de
residencia electoral, que se deriva de la inscripción vigente en el censo, es necesario demostrar satisfactoriamente que los elementos constitutivos de la residencia se confunden con otro municipio o que ninguno de ellos constituye una realidad en el declarado con fines electorales”. En otra oportunidad dijo la Sala, en relación con el mismo tema5: “... en rigor no se trata de demostrar que un inscrito reside en otro municipio o ciudad distinto de aquél en que se inscribió, porque ello puede resultar insuficiente dadas las varias alternativas de relación material del inscrito con el lugar de inscripción; o de imposible demostración si lo que se pretende es la prueba de que no reside, no trabaja, no se encuentra en el lugar de asiento, no posee negocio o empleo, etc. Por razones lógicas y jurídicas debe entenderse que el acto de inscripción, el señalamiento bajo juramento de una dirección del inscrito, tienen correspondencia con su relación material con el respectivo municipio y constituyen el fundament
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.