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CE-SECCION QUINTA-13001-23-31-000-2003-00016-01(3759)-2005

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION QUINTA-13001-23-31-000-2003-00016-01(3759)-2005
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

NULIDAD ELECCION DE DIPUTADOS - Improcedencia. Determinación del número ajustado a la ley / NUMERO DE DIPUTADOS - Normas que desarrollan su determinación por el legislativo / EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD - Inaplicación parcial del artículo 27 del Decreto 1222 de 1986. Número de diputados por departamento / ASAMBLEAS DEPARTAMENTALES - Normas que regulan determinación del número de diputados. Marco legal / INCONSTITUCIONALIDAD SOBREVINIENTEDecreto 1222 de 1986: norma que establecía número de diputados / UMBRAL - Determinación. Distribución de Curules. Elección de diputados Conforme a los anteriores razonamientos, no existe fundamento alguno para declarar la nulidad del acto de elección de Diputados a la Asamblea Departamental del Caquetá para el periodo 2004-2007, expedido por la Comisión Escrutadora Departamental, en las elecciones del 26 de octubre de 2003, en aplicación del Decreto 2111 de 2003, porque tal Corporación debe estar integrada por once (11) ciudadanos que en efecto fueron elegidos. Así mismo, carece de fundamento la acusación de inconstitucionalidad del Decreto 2111 del 29 de julio de 2003, en cuanto que su artículo 1º dispuso que al mencionado departamento le correspondía elegir once (11) diputados en los comicios del 26 de octubre de 2003, por cuanto esta disposición se ciñe a los cánones constitucionales y legales, y más específicamente, se halla conforme a lo previsto en los artículos 54 transitorio y 299 de la Constitución Política, éste último modificado por el artículo

16 del Acto Legislativo 01 de 2003, así como a lo dispuesto en el artículo 27 del Decreto Ley 1222 de 1986.

NOTA DE RELATORIA: Sentencia 3170-3366 de 4 de marzo de 2005. Sección Quinta. Ponente: Darío Quiñones Pinilla. Actor: Gustavo Adolfo Prado Cardona y otro.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: REINALDO CHAVARRO BURITICA

Bogotá D. C., siete (7) de julio de dos mil cinco (2005) Radicación número: 13001-23-31-000-2003-00016-01(3759)

Actor: GUSTAVO ADOLFO PRADO CARDONA Demandado: DIPUTADOS A LA ASMBLEA DEPARTAMENTAL DE BOLIVAR Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia del 16 de noviembre de 2004 dictada por el Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda promovida por Gustavo Adolfo Prado Cardona con el fin de obtener la nulidad del acto que declaró la elección de los Diputados a la Asamblea de ese Departamento para el período constitucional 2004-2007.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA El señor Gustavo Adolfo Prado Cardona, en ejercicio de la acción pública de nulidad de carácter electoral, demandó la nulidad del Acuerdo 002 de 16 de febrero de 2004 por medio del cual el Consejo Nacional Electoral declaró la

elección de los señores Vicente Antonio Blel Scaff, Carlos Alfonso Becerra Alvarez, Evelio Rafael Montes Torres, Ricardo José Posada Meola, Adolfo María Malo Lecompte, Leuby Esther Zea Lozano, Julio Cesar Díaz Redondo, Lorenzo Enrique Hodeg Llorente, Lidio Arturo García Turbay, Eder Florez López, Willis Simancas Mendoza, Andrés Ricaurte Armesto, Jesús Augusto Payares Castillo y Jorge Arturo Tafur Díaz, como diputados a la Asamblea del Departamento de Bolívar. Que, como consecuencia de lo anterior, se ordene la cancelación de las credenciales expedidas a las mencionadas personas, que los acreditan como diputados del Departamento de Bolívar para el periodo constitucional 2004 a 2007. Que se ordene la realización de un nuevo escrutinio, se declare la elección de diputados en el número correspondiente, según lo señalado en los artículos 54 transitorio de la Constitución Política y 27 del Decreto 1222 de 1986, y se expidan las nuevas credenciales a las personas que resulten elegidas.(fls. 57 a 59). Hechos. Como fundamento de sus pretensiones el demandante expone los siguientes hechos: Dice que el Congreso de la República expidió el Acto Legislativo No. 01 de 2003 en cuyo artículo 16 dispuso modificar el artículo 299 de la Constitución Política, texto que trascribe, al igual que lo hace con los artículos 1º, 2º, 3º y 40 de la Constitución de 1991. Manifiesta que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 54 transitorio de la

Constitución Política, toda disposición legal que se refiera al número de habitantes de los departamentos se debe expedir tomando como base los resultados arrojados por el censo del 15 de octubre de 1985. Que como el Decreto 2111 de 2003 utilizó el resultado del censo de 1964 para determinar el número de diputados que le corresponde elegir a cada departamento, esta norma debe inaplicarse porque viola flagrantemente la Constitución Política. Que el artículo 27 del Decreto Ley número 1222 del 18 de abril de 1986 dispuso que para determinar el número de diputados que integran las asambleas departamentales, entre otras reglas, debe tenerse en cuenta la población que para esa fecha tenían los departamentos. Así se desprende de la expresión “actualmente” contenida en esa norma y, por tanto, debe entenderse referida al número de habitantes registrados en el censo de población del 15 de octubre de

1985. Que posteriormente el artículo 54 transitorio superior elevó a rango constitucional la utilización de los resultados del censo de 1985 y por lo tanto, la utilización de datos correspondientes a un censo diferente, hacen inconstitucional la disposición adoptada, razón por la cual, los jueces pueden aplicar la excepción de inconstitucionalidad prevista en el artículo 4º de la Carta.

Dice que el Departamento Administrativo de Estadística -DANEefectuó el Censo Nacional de Población el 15 de octubre de 1985, con el siguiente resultado respecto de los departamentos legalmente constituidos para esa fecha: Departamento No. Habitantes Acto de constitución del departamento Antioquia 4.067.664 Constitución de 1886

Atlántico 1.428.213 Ley 21 de 1910 Bolívar 1.288.985 Constitución de 1886 Boyacá 1.209.739 Constitución de 1886 Caldas 838.094 Decreto 340 de 1910 Caquetá 264.507 Ley 78 de 1981 Cauca 857.751 Constitución de 1886 Cesar 699.428 Ley 25 de 1967 Chocó 313.587 Ley 13 de 1947 Córdoba 1.013.247 Ley 9 de 1951 Cundinamarca 1.512.928 Constitución de 1886 Huila 693.712 Ley 340 de 1905 Guajira 299.995 Ley 19 de 1964 Magdalena 890.934 Constitución de 1886 Meta 474.046 Ley 118 de 1959 Nariño 1.085.173 Ley 1 de 1904 Norte Santander 913.491 Ley 25 de 1910 Quindío 392.208 Ley 2 de 1966 Risaralda 652.872 Ley 70 de 1966 Santander 1.511.392 Constitución de 1886 Sucre 561.649 Ley 47 de 1966 Tolima 1.142.220 Constitución de 1886 Valle 3.027.247 Ley 65 de 1909 Se determinó entonces, que para el 15 de octubre de 1985 el Departamento del Bolívar tenía 1.288.985 habitantes. Que el Gobierno Nacional, con ostensible violación de las normas constitucionales y el Decreto 1222 de 1986, expidió el Decreto 2111 del 29 de julio de 2003, mediante el cual determinó el número de diputados que le correspondía elegir a

cada departamento en las elecciones realizadas el 26 de octubre de 2003 y señaló en número de catorce (14) los correspondientes al Departamento de Bolívar y con fundamento en este Decreto, el 16 de febrero de 2004, el Consejo Nacional Electoral declaró elegidos como diputados por este departamento a las siguientes personas:

1. Vicente Antonio Blel Scaff

2. Carlos Alfonso Becerra Alvarez

3. Evelio Rafael Montes Torres

4. Ricardo José Posada Meola

5. Adolfo María Malo Lecompte

6. Leuby Esther Zea Lozano

7. Julio Cesar Díaz Redondo

8. Lorenzo Enrique Hodeg Llorente

9. Lidio Arturo García Turbay

10. Eder Florez López

11. Willis Simancas Mendoza

12. Andrés Ricaurte Armesto

13. Jesús Augusto Payares Castillo

14. Jorge Arturo Tafur Díaz, Que, en estricta aplicación de las normas constitucionales y legales, el número de diputados del Departamento de Bolívar debería ser de veintidós (22) y no de catorce (14) diputados (fls. 60 a 68).

Normas Violadas y Concepto de la Violación En la demanda se invocó la violación de los artículos 1º, 2º, 3º y 40, numeral 1º, y 54 transitorio de la Constitución Política; 223 numeral 4º, del C.C.A.; 27 del Decreto Ley 1222 de 1986 y 12 y 16 del Acto Legislativo número 01 de 2003. Como fundamento de violación de esas disposiciones presenta dos cargos que se resumen así: 1º Aplicación indebida de los artículos 54 transitorio de la Constitución Política y

27 del Decreto Ley 1222 de 1986. Afirma que el artículo 223, numeral 4º, del Código Contencioso Administrativo dispone que las actas de escrutinio son nulas cuando los votos emitidos se computen con violación del sistema del cuociente electoral. Que conforme al artículo 263 de la Constitución Política, modificado por el artículo 12 del Acto Legislativo número 01 de 2003, la distribución de curules para la Asamblea de Bolívar se debió hacer con aplicación del umbral para 22 curules y no para 14, como lo hicieron los Delegados del Consejo Nacional Electoral; que era su deber, con fundamento en el artículo 4º de la Carta, aplicar la excepción de inconstitucionalidad del Decreto 2111 de 2003, pues la elección de diputados para ese departamento debió hacerse con observancia de los artículos 54 transitorio de la Constitución Política y 27 del Decreto 1222 de 1986. Armonizando lo anterior, se tiene que el número de diputados a elegir en el Departamento de Bolívar es de 22, pues la última disposición en cita señala que cada departamento elegirá 15 diputados por los primeros 300.000 habitantes y 1 por cada 150.000 o fracción mayor de 75.000, y el censo poblacional de 1985 determinó que en ese departamento residían 1.288.985 habitantes. Para calcular el umbral se debió dividir el total de votos válidos entre 22 y no entre 14 como lo hizo el acto acusado. Al obtener el nuevo umbral de 9.118 votos, resultante de dividir el número de votos válidos (401.194) entre 22, el número de listas que entran a concursar para

proveer las curules es de seis (6) partidos y/o movimientos, puesto que la cifra repartidora (14.501,5) disminuye a 7.251 votos. Aplicando esa nueva cifra se obtendría el siguiente resultado:

LISTA PERTENECIENTE A: VOTOS NO. DE CURULES

PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO 174.018 12

MOVIMIENTO NACIONAL 66.905 4

MOVIMIENTO DE INTEGRACION POPULAR 63.644 4

PARTIDO CONSERVADOR COLOMBIANO 27378 1

NUEVO PARTIDO 16580 1

Por lo tanto, resultarían elegidos como diputados los Señores Vicente Antonio Blel Scaff, Carlos Alfonso Becerra Alvarez, Evelio Rafael Montes Torres, Ricardo José Posada Meola, Adolfo María Malo Lecompte, Leuby Esther Zea Lozano, Julio Cesar Díaz Redondo, Lorenzo Enrique Hodeg Llorente, Lidio Arturo García Turbay, Eder Florez López, Willis Simancas Mendoza, Andrés Ricaurte Armesto, Jesús Augusto Payares Castillo y Jorge Arturo Tafur Díaz, Elisa Leonor Bustillo Barraza, Colombia Esperanza Aduen Bray, Fredy Enrique Torres Zapata, Judith de la Mrced Ferrer N., Richard Orlando Coba Vaca, Alejandro Antonio Arrázola Carrasquilla; miguel Aguilera Romero y Esther María Jalilie García. 2º Al inaplicar las disposiciones contenidas en los artículos transitorio 54 de la Constitución y 27 del Decreto Ley 1222 de 1986, se violaron derechos fundamentales. Dice que los actos acusados se expidieron con fundamento en el Decreto 2111 de

2003, norma flagrantemente inconstitucional porque violó los artículos 1º, 2º, 3º, 40, numeral 2º, 54 transitorio de la Carta, y artículo 27 del Decreto Ley 1222 de 1986, “razón por la cual el Decreto cuya nulidad se solicita, al ser contrario a estas disposiciones que son de superior orden jerárquico, adolece de objeto lícito en los términos del artículo 1519 del Código Civil, por contravenir el derecho público de la Nación y está viciado de nulidad absoluta de conformidad con el artículo 1741 de dicho código, declarable de oficio por el juez”. Que para determinar el número de diputados a elegir por cada departamento, el Decreto 2111 de 2003 toma como base el censo electoral del año 1964 y lo actualiza en la forma prevista en el artículo 27 del Decreto Ley 1222 de 1998, desconociendo que para la fecha de expedición de éste último ya se había llevado a cabo el censo poblacional del 15 de octubre de 1985 y, por tanto, la expresión “actualización” contenida en la misma no podía referirse al censo de 1964, sino a los censos poblacionales que se realicen en un futuro. Considera que el Decreto 2111 restringe a los colombianos el derecho a elegir y ser elegidos, dado que el número de diputados a elegir en cada departamento se redujo en relación con los elegidos en las últimas cuatro contiendas. En el caso de Bolívar, el número se redujo en cuatro (4)(sic) diputados, porque según el artículo 27 del Decreto 1222 de 1986 le correspondía elegir 22 diputados y no 14, como lo

señaló el Decreto 2111 de 2003. 3º Se computaron como válidos los votos en blanco. Dice que el Reglamento No. 1 de 2 de julio de 2003 expedido por el Consejo Nacional Electoral en su artículo 10, reguló el voto válido pero que en el acta mediante la cual se computaron los votos por cada partido y movimiento, el umbral se calculó sobre la suma de los votos obtenidos por los partidos mas los votos en blanco, lo cual viola flagrantemente la definición de voto válido hecha por el Consejo Nacional Electoral (fls. 68 a 77).

II. ACTUACION PROCESAL Mediante auto de 14 de abril de 2004 el Tribunal Administrativo de Bolívar admitió la demanda y ordenó las notificaciones y comunicaciones pertinentes y la fijación en lista del proceso (fl. 86).

1. Contestación de la Demanda.

Ninguno de los demandados contestó la demanda.

2. Alegatos de Conclusión.

Ninguna de las partes presentó alegato de conclusión.

3. La Sentencia Apelada.

Es la dictada el 16 de noviembre de 2001 por el Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda. Los fundamentos de esta decisión se resumen de la siguiente manera: Manifiesta el a quo que no se aplicará la excepción de inconstitucionalidad impetrada por el demandante contra el Decreto 2111 de 2003, toda vez que no pudo desvirtuar la presunción de legalidad de los actos acusados; que además el demandante no invoca como casuales de nulidad las previstas en los artículos 223 y 84 del C.C.A. y que en la sustentación del concepto de violación atacó el

decreto 2111 de 2003 que no es el acto acusado, norma que goza de presunción de legalidad, se encuentra vigente y por lo tanto, no podía ser desconocido por las autoridades electorales. Afirma que el citado decreto, en su parte motiva, explica con claridad qué es el censo poblacional de 1985 el que se tiene en cuenta y no el correspondiente al del año 1993, porque este último no fue adoptado ni constitucional ni legalmente y por lo tanto se aplicó el artículo 54 transitorio de la Carta Política razón de donde concluye que no podría predicarse ni inconstitucionalidad ni ilegalidad alguna del referido decreto. Que como la solicitud de la demanda es la inaplicación del Decreto 2111 de 2003 mediante excepción de inconstitucionalidad y no su declaratoria de nulidad, la inconstitucionalidad debe ser patente y debe ser plenamente probada según el artículo 4º de la C.P., pero que tal circunstancia no se da en el caso sometido a estudio, sino que por el contrario, se establece meridianamente su presunción de constitucionalidad y corresponde al juez tener en cuenta la presunción de validez de los actos como un imperativo de seguridad jurídica. Afirma que el número de diputados elegidos en el Departamento de Bolívar se hizo conforme al Decreto 2111 de 2003 norma vigente y aplicable y por lo tanto, los actos acusados fueron expedidos conforme a la ley. En cuanto al cargo referido a la violación del voto válido, señala que no se allegó al expediente prueba alguna que demuestre que el conteo de votos se hizo de la manera expuesta por el demandante y que permita desvirtuar la presunción de

legalidad de que gozan los votos emitidos. Que como la justicia contenciosa es rogada no es posible al Tribunal tomar como violadas normas que, si bien fueron invocadas por el demandante, no las invocó en relación con los actos acusados sino referidas al Decreto 2111 de 2003, el cual no es objeto de estudio en el presente caso (fls. 110 a 120).

4. El Recurso de Apelación Inconforme con la decisión, el demandante Gustavo Adolfo Prado Cardona interpuso recurso de apelación, en escrito radicado el 25 de noviembre de 2004, pero no lo sustentó (fl. 122).

5. Concepto del Ministerio Público en Segunda Instancia El Procurador Primero Delegado ante el Consejo de Estado, en su concepto, solicita se confirme la sentencia apelada.

Respecto del asunto materia de controversia, afirma que ya había emitido concepto en los procesos promovidos por el mismo demandante con el fin de obtener la nulidad de los actos de elección de los diputados a la Asamblea de los Departamentos de La Guajira, Huila, Risaralda, Cauca, Sucre, Caldas, Norte de Santander, Cundinamarca y Caquetá; que como los presupuestos de hecho y de derecho expuestos en estos procesos son similares y no han sufrido variación alguna, es del caso reiterar los planteamientos expuestos en estas oportunidades, los cuales se pueden resumir de la siguiente manera: 1º El inciso primero del artículo 299 de la Carta, tal y como fue modificado por el artículo 16 del Acto Legislativo número 01 del 2003, dispuso que en cada

departamento habrá una asamblea departamental, la cual estará integrada por 7 miembros para el caso de las comisarías erigidas en departamentos y en los demás departamentos por no menos de 11 ni más de 31 miembros. Que dicha norma superior derogó el inciso primero del artículo 27 del Decreto 1222 de 1986, que señalaba el número de diputados que debe elegir cada departamento, de conformidad con lo prescrito por el artículo 9º de la Ley 153 de 1887, en cuanto que la Constitución es ley reformatoria y derogatoria de la legislación preexistente. 2º Por lo anterior, debe entenderse que para determinar el número de diputados que debe elegir cada departamento, en los términos del artículo 27 del Decreto Ley 1222 de 1986 y bajo la vigencia del Acto Legislativo número 1 de 2003, es necesario tener en cuenta tres reglas: i) las Comisarías erigidas en departamento tendrán una Asamblea integrada por 7 miembros, ii) los Departamentos que no lleguen a 300.000 habitantes tendrán una asamblea de 11 miembros y, iii) aquellos que superen ese número de habitantes elegirán uno más por cada 150.000 habitantes adicionales o fracción no inferior a los 75.000 hasta completar un máximo de 31 miembros. 3º En sentencia C-668 del 13 de julio de 2004, la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad del artículo 16 del Acto Legislativo número 01 de 2003, por vicios de procedimiento. Ahora, a pesar de que esa norma superior constituía fundamento para el Decreto 2111 de 2003 y éste, a su vez, fue la base del acto

que declaró la elección de Diputados en el Departamento del Bolívar, lo cierto es que los efectos de esa sentencia son hacia el futuro, “razón por la que se mantienen incólumes las situaciones acaecidas bajo la vigencia de la norma, sin que éstas se puedan afectar”, puesto que, como lo sostuvo la Corte Constitucional en sentencia C-387 de 1997, los actos perfeccionados al amparo de una disposición inconstitucional no pueden ser afectados por una sentencia de inexequibilidad posterior que no previó su aplicación retroactiva. En consecuencia, “la desaparición del ordenamiento jurídico de la norma Superior fundante del acto, por razón de su declaratoria de inexequibilidad, no afecta el principio de la presunción de legalidad que cobijaba al acto administrativo electoral proferido por la Comisión Escrutadora Departamental, como tampoco el Decreto expedido por el Gobierno Nacional”. 4º Respecto de los cargos propuestos en la demanda se tiene lo siguiente: Primer cargo. Aplicación indebida del artículo 54 Transitorio de la Constitución y del artículo 27 del Decreto Ley 1222 de 1986. Al explicar el concepto de violación el demandante se refirió a una situación que no corresponde a la denominación del cargo, pues esas normas no regulan lo relacionado con el sistema del cuociente electoral. “Interpretando la demanda se aprecia que la inconformidad con el acto demandado radica en que los Delegados del Consejo Nacional Electoral tomaron como base para determinar el umbral el número de diputados a elegir de once (11) doce (12) en el caso del Departamento del Huila y no de

quince (15) dieciséis (16), que como lo afirmó el actor, eran estos últimos los que debían elegir”. De todas maneras, ese cargo no prospera porque, en criterio de la Procuraduría Delegada, el Decreto 2111 de 2003 que fijó el número de diputados a elegir por cada uno de los departamentos se ajustaba a la norma constitucional vigente para la época de su expedición, y esta norma señalaba que el número de Diputados a elegir en el Departamento de Huila era de 12. Segundo cargo. Al inaplicar los artículos 54 Transitorio de la Constitución y 27 del Decreto Ley 1222 de 1986, se violaron derechos humanos.- Señala que los argumentos expuestos por el demandante para sustentar este cargo fueron considerados por la Procuraduría Delegada al rendir concepto en el expediente radicado en esta Corporación con el número 3170, en el que se controvierte la validez del Decreto 2111 de 2003. En esa oportunidad se sostuvo que el reproche del demandante estaba orientado a obtener la aplicación directa del censo poblacional de 1985, acogido por el artículo 54 transitorio constitucional, sin consideración al censo poblacional de 1964. El inciso segundo del artículo 27 del Decreto Ley 1222 de 1986 señaló las reglas de actualización de las bases poblacionales para determinar la composición de las Asambleas Departamentales, con el fin de que el número de diputados refleje la real población de una localidad. Eso fue, precisamente, lo que concluyó la Sección Quinta del Consejo de Estado al decidir el proceso con radicación

número 2363. Por lo tanto, para determinar el número de diputados se debe considerar el censo poblacional de 1985, que fue aprobado por el artículo 54 transitorio de la Constitución, pues hasta esa fecha estuvo vigente el censo poblacional realizado en 1964. Tercer cargo. Inaplicación del artículo 54 transitorio de la Constitución. Esa disposición señala que para todos los efectos constitucionales y legales se adoptan los resultados del censo realizado en 1985, “empero, no quiere ello decir que se aplica en forma directa como lo entiende el demandante, y que bastaría tomar el número de pobladores que arroje este censo y a él aplicarle la operación matemática”. Así, la aplicación de este censo se debe ceñir a los estrictos términos del artículo 27, inciso 2º, del Decreto Ley 1222 de 1986, que impone considerar el censo anterior, pues solo relacionando los resultados de los dos censos es posible determinar el incremento de la población. Cuarto cargo. Violación de los derechos a elegir y ser elegido, porque el Decreto reduce el número de diputados que puede elegir cada una de las circunscripciones electorales. Ese cargo no puede prosperar porque (i) los resultados que arrojan las operaciones realizadas por el demandante parten de unas bases poblacionales que no coinciden con las que certifica el DANE; (ii) parten del supuesto de que cada una de las corporaciones se integra por un mínimo de 15 miembros, sin considerar que el Acto Legislativo 01 de 2003 modificó en este sentido el artículo 27 del Decreto Ley 1222 de 1986; (iii) al

desarrollar la operación matemática para determinar el número de miembros, aplica de manera directa la base poblacional sin considerar los porcentajes en que debía incrementarse ese número según la fórmula de actualización consignada en el inciso segundo del artículo 27 del Decreto Ley 1222 de 1986.

III. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en los artículos 129 y 231 del Código Contencioso Administrativo, esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia dictada el 16 de noviembre de 2004 por el Tribunal Administrativo de Bolívar.

El recurso de apelación fue interpuesto oportunamente, esto es dentro del término que para el efecto señala el artículo 250, inciso primero, del C.C.A. El Asunto de fondo El Señor Gustavo Adolfo Prado demandó la nulidad del acto de elección de diputados del Departamento de Bolívar para el periodo constitucional 2004-2007, contenido en el Acuerdo No. 2 de 16 de febrero de 2004 expedido por el Consejo Nacional Electoral por cuanto el número de diputados fijado por el Decreto 2111 de 28 de julio de 2003 expedido por el Gobierno Nacional, y que constituye fundamento jurídico del acto acusado, es inconstitucional. Como se observa, el fundamento de la demanda es la presunta inconstitucionalidad del Decreto 2111 de 2003 del Gobierno Nacional porque, en criterio del demandante, esta norma vulnera el Artículo 54 transitorio de la Constitución Política y por lo tanto debe ser inaplicado con fundamento en la

excepción de inconstitucionalidad prevista en el artículo 4 de la Constitución Política. De otra parte, el apelante promovió ante la Sección Quinta del Consejo de Estado, acción de nulidad contra el Decreto 2111 de 2003, (procesos acumulados 11001-03-28-000-2003-00040-01 y 11001-03-28-000-2004-0002201, radicación interna 3170 y 3366), que culminó con la sentencia de 4 de marzo de 2005 mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda por considerar que el Decreto 2111 de 2003 acusado, no vulneraba el artículo 54 transitorio de la Constitución Política, ni el artículo 27 del Decreto Ley 1222 de 1986; apartes del fallo mencionado se trascriben a continuación: “Primer cargo. De lo expuesto por los demandantes se desprende un cargo común y es el de violación del artículo transitorio 54 de la Carta Política que coinciden en sustentar en la equivocación en que, según ellos, incurre el decreto demandado al calcular el número de diputados a elegir por cada departamento, pues tuvo en cuenta el censo de población del año 1964 con el incremento poblacional del censo de 1985 y no exclusivamente el censo de éste último año, como ha debido hacerse. El demandante Gustavo Adolfo Prado Cardona se apoya también en el artículo 27 del Decreto 1222 de 1986 en cuanto, según él, éste se refiere claramente al número de habitantes que los departamentos tenían el día 18 de abril de 1986 y que oficialmente corresponde a los

arrojados en el censo del 15 de octubre de 1985. El artículo transitorio número 54 de la Carta Política dispone lo siguiente: “Adóptanse, para todos los efectos constitucionales y legales, los resultados del censo nacional de población y vivienda realizado el 15 de octubre de 1985”. Es evidente, entonces, que a partir de la vigencia de la Constitución de 1991 quedó adoptado el censo de población y vivienda celebrado en el año de 1985. Ahora, para establecer la incidencia del censo de 1985 en la determinación del número de diputados de los distintos departamentos se debe tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 27 del Decreto 1222 de 1986, pues en esa norma se dan unas reglas en consideración con el número de habitantes. Como se ha consignado, esa norma legal ya transcrita señala unas reglas en materia de cifras de población para efectos de determinar el número de diputados de que se componen las Asambleas Departamentales. La primera es la cifra que sirve de base para determinar el mínimo de diputados que puede tener un departamento, esto es la de 300.000 habitantes; la segunda es la que sirve de pauta para establecer el número de diputados de los departamentos que excedan esa cifra –uno mas por cada 150.000 habitantes adicionales o fracción no inferior a los 75.000 habitantes hasta completar el máximo de diputados-. Y la tercera regla es la relativa al aumento de las bases de población antes mencionadas cada vez que un nuevo censo fuere aprobado, en la

misma proporción del incremento de población que de dicho censo resultare. (...) Y es claro que para la fecha en que entró en vigencia el Decreto 1222 de 1986 no se había aprobado el censo de población de 1985, pues, como ya se anotó, esa aprobación se dio por el artículo transitorio número 54 de la Carta Política de 1991. De manera que para el momento en que entró a regir dicho decreto se encontraba vigente y produciendo efectos jurídicos el censo de población del año de 1964 que inicialmente fue aprobado por la Ley 21 de ese año y, posteriormente, por el artículo 76 del Acto Legislativo número 1 de 1968. Lo anterior lleva a la conclusión de que cuando en el artículo 27 del Decreto 1222 de 1986 se alude a las cifras de población actuales de los departamentos se está refiriendo a las vigentes en el momento de expedición de ese decreto, es decir, a las correspondientes al censo de población del año de 1964, y no al censo de 1985, pues éste último no había sido adoptado. El censo de población de 1985 solo empezó a producir efectos jurídicos con la entrada en vigencia de la Constitución de 1991 y, por consiguiente, para los efectos constitucionales y legales de la determinación del número de diputados por cada departamento, esos datos y cifras solo se podían tener en cuenta para que se aplicaran en las siguientes elecciones de diputados a la entrada en vigencia de dicha Carta. Pero la aplicación de dichos datos para la determinación del número de diputados no puede hacerse con efectos retroactivos, como, se deduce de los planteamientos del demandante que es posible, al entender que las cifras de población

de los departamentos mencionados en el citado artículo 27 son los que aquellos obtuvieron en el censo de 1985. De manera que la única aplicación posible del censo de población de 1985 en orden a determinar el número de diputados de las Asambleas de los departamentos es la que prevé el inciso segundo del artículo 27 del decreto 1222 de 1986 en el sentido de que “Cada vez que un nuevo censo fuere aprobado, las

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