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CE-SECCION QUINTA-13001-23-31-000-2003-00026-01(3806)-2005

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION QUINTA-13001-23-31-000-2003-00026-01(3806)-2005
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

NULIDAD ELECCION DE CONCEJAL - Improcedencia. Legalidad del escrutinio / COMISION ESCRUTADORA MUNICIPAL - Funciones. Competencia. Legalidad del escrutinio zonal por aquella practicado / COMISION ESCRUTADORA ZONAL - Funciones El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena sí designó una Comisión Escrutadora que denominó Central y que el demandante denomina General, que no es otra que la Comisión Escrutadora Municipal (o distrital) de que habla el artículo 157 del Código Electoral y que tiene a su cargo realizar el escrutinio general de los votos depositados para alcaldes municipales (o distritales), concejales y miembros de las Juntas Administradoras Locales, declarar las respectivas elecciones y expedir las correspondientes credenciales, tal como ocurrió en este caso y desde ese punto de vista la presunción de legalidad del acto no aparece desvirtuada y en consecuencia debe mantenerse vigente. Circunstancia diferente es que el Tribunal mencionado hubiese omitido, como en efecto omitió, designar la comisión escrutadora para las Zonas 90 y 99 del Municipio de El Carmen de Bolívar y que la Comisión Escrutadora Central (Municipal), realizara la diligencia de escrutinio correspondiente en tales zonas, sin lo cual, dicho sea de paso, esa autoridad electoral no hubiese podido cumplir las funciones señaladas en el artículo 7º de la Ley 163 de 1994. De acuerdo con la ley, el escrutinio de la votación emitida en el municipio se realiza por la Comisión Escrutadora Municipal y en los casos en que el volumen de votos a escrutar sea muy grande en la circunscripción de que se trate, la misma se divide en zonas y

se designan sendas comisiones escrutadoras zonales que deben realizar el escrutinio que corresponde al municipio en la respectiva zona, en cuyo desarrollo y de conformidad con el artículo 166 del Código Electoral, modificado por el artículo 12 de la Ley 62 de 1988, atienden y deciden solicitudes de recuento de votos y las reclamaciones fundadas en las causales previstas en el artículo 192 ibídem. Si se presentaren recursos o empates entre sus integrantes respecto de lo decidido por una Comisión Escrutadora Zonal, deberán ser resueltos por la Comisión Escrutadora Municipal o Distrital. En la demanda no se planteó ni en el proceso se probó que la Comisión Escrutadora Central o Municipal, designada por el Tribunal Superior de Distrito Judicial, se haya ocupado de resolver recursos de impugnación o empates en relación con lo decidido por la misma en condición de Comisión Escrutadora de las Zonas 90 y 99 de El Carmen de Bolívar. La solución que adoptó la Comisión Municipal si bien es cierto desbordó el ámbito de su competencia, también lo es que proporcionó una solución frente a la omisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y constituyó una manera de garantizar los derechos de los candidatos y electores. Por lo tanto, se reitera, que aún admitiendo que la Comisión Escrutadora Municipal carecía de competencia para practicar el escrutinio de las zonas 90 y 99, ello no constituye una acusación o cargo contra la actuación de esa autoridad electoral, pues no señalan y menos aún demuestran, que en los escrutinios de las citadas zonas se presentaran impugnaciones contra las decisiones adoptadas cuando fungieron como comisión

zonal y que posteriormente resolvieran como superior funcional en condición de comisión municipal, razón por la cual la Sala considera que el escrutinio practicado por la Comisión Escrutadora Municipal constituye ratificación del escrutinio zonal donde no se advierte motivo suficiente que justifique su anulación. El cargo no prospera.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: REINALDO CHAVARRO BURITICA

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de noviembre del 2005

Radicación número: 13001-23-31-000-2003-00026-01(3806)

Actor: ALBERTO LASCARRO GALEANO Y OTRO Demandado: CONCEJALES DEL MUNICIPIO DE EL CARMEN DE BOLIVAR Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante (fls. 350351 cdo. ppl.), contra la sentencia de 15 de febrero de 2.005, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Bolívar denegó las pretensiones de las demandas promovidas por los señores Alberto Lascarro Galeano y Javier Segundo Tapia Salcedo, contra la elección de Concejales del Municipio de El Carmen de Bolívar.

ANTECEDENTES LAS DEMANDAS Y SUS FUNDAMENTOS 1.1. La demanda presentada por Alberto Lascarro Galeano Actuando en su propio nombre, el ciudadano Alberto Lascarro Galeano demandó del Tribunal Administrativo de Bolívar los siguientes pronunciamientos: “1) Que son nulos los actos, por medio de los cuales la Comisión Escrutadora

Municipal de El Carmen de Bolívar declaró la elección de Concejales del Municipio de El Carmen de Bolívar para el período 2004-2007 a PEDRO RAFAEL TORRES

OCHOA, GABRIEL ENRIQUE MARTINEZ DIAZ,

LEDYS YANETH ESTRADA RODRIGUEZ, JULIA ROSA DONADO MENDOZA,

RAMIRO RAFAEL ORTEGA BUELVAS, REINALDO ALFONSO VASQUEZ

ALVIS, ALICIA ELENA BAYUELO HERNANDEZ, YIMIS ALFONSO BENITEZ

BENITEZ, ROCIO DEL CARMEN GUTIERREZ MEDINA, FRANCISO JOSE

VEGA ARRAUTH, HEMIDES ALCIDES ORTEGA TORRES, RAFAEL ARTURO

NUÑEZ MARQUEZ, LELIS RAFAEL BERROCAL MEDINA, ALVARO ALFREDO SIERRA MEDIDA Y ALCIDES MIGUEL TAPIAS MALDONADO. “Que como consecuencia de lo anterior se realicen nuevos escrutinios, se declaren electos a quienes constitucional y legalmente resulten concejales de El Carmen de Bolívar para el período 2004-2007 y se les expidan credenciales, incluyendo al suscrito accionante. “3) Que se compulse (sic) copias de la actuación adelantada por este Tribunal a la Fiscalía General de la nación y a la Procuraduría General de la Nación desde el mismo momento en que se admita esta Demanda, para que adelanten lo de su 2 competencia respecto de las conductas delictivas y disciplinarias derivadas de los siguientes hechos”. La Sala resume así los supuestos fácticos de la demanda: El 26 de octubre de 2003 se realizaron elecciones en la localidad de El Carmen de

Bolívar, para elegir alcalde, quince (15) concejales y Gobernador y Diputados del Departamento de Bolívar; en dichos comicios se declaró la elección y se expidieron las credenciales correspondientes a los concejales relacionados antes. Dice el actor que para la circunscripción electoral del Municipio de El Carmen de Bolívar fueron designadas tres (3) Comisiones Escrutadoras así: a) Zona 90, Puesto 01 Censo y Zona 99 Corregimientos; b) Zona 01, Puesto 03, Espíritu Santo, Puesto 01 Julio César Turbay y Puesto 03 Comedor Infantil Bax; y c) Zona 02, Puesto 02, Julio R. Faciolince y Puesto 01 Manuel Edmundo Mendoza y que se omitió designar la Comisión Escrutadora General para dicha circunscripción electoral. Afirma que sin tener competencia, la Comisión Escrutadora de las Zonas 90 y 99 expidió las credenciales de Alcalde y Concejales del Municipio de El Carmen de Bolívar, para el período 2004-2007; que al no integrarse la Comisión Escrutadora General para la circunscripción electoral del municipio mencionado, jurídicamente no existe acta de escrutinio general ni acto administrativo declarando la elección de alcalde y concejales de esa territorialidad y como consecuencia de ello, tampoco se han expedido credenciales de alcalde y concejales, firmadas por la Comisión Escrutadora General, la cual fue suplantada. Afirma además que la Comisión Escrutadora de El Carmen de Bolívar declaró elegido concejal a Alvaro Sierra Medina, inscrito en nombre del Partido

Conservador, lista con voto preferente, dentro de la cual también se encontraba Alberto Miguel Lascarro Galeano; que el primero de los nombrados estaba inhabilitado para ser elegido, porque dentro del término legal prohibitivo se desempeñó como miembro de la Junta Directiva de la E.S.E. Hospital Montecarmelo de El Carmen de Bolívar, entidad pública en su calidad de Empresa Social del Estado; que al tenor de lo dispuesto en el inciso final del artículo 226 del Código Contencioso Administrativo, el cargo de elección referido debe ser ocupado por el señor Alberto Miguel Lascarro Galeano, quien obtuvo la votación suficiente para asumir la respectiva curul, dentro de la lista preferente inscrita por el Partido Conservador. Que también se presentaron los siguientes hechos: En la Zona 02, Puesto 01 (Manuel Edmundo Mendoza), mesa 02, la lista 33-06, figura con 2 votos en el Formulario E-14 y en el recuento físico 3 votos, el acta consigna 2 votos y el E-24 2 votos, lo que implica que no realizó la corrección. En la Zona 02, Puesto 01 (Manuel Edmundo Mendoza), mesa 07, la lista 33-12, figura con 3 votos en el Formulario E-14 y en el recuento físico 2 votos, el acta consigna 3 votos y el E-24 3 votos, lo que implica que no realizó la corrección. En la Zona 02, Puesto 02 (Faciolince), mesa 02, la lista 33-12, figura con 2 votos en el Formulario E-14, un (1) voto físico, el acta consigna 4 votos y el E-24 4

votos, lo que implica que no realizó corrección, pues se registraron 3 votos más. 3 En la Zona 99, Puesto 18 (Lázaro), mesa 01, la lista 33-06, figura con 5 votos en el Formulario E-14 y en el recuento físico 5 votos, en las actas se consignan 5 votos y el E-24 cero (0) votos, lo que implica que le quitaron 5 votos al candidato 6 de la lista 33. En la Zona 99, Puesto 01 (Bajo Grande), mesa 01, la lista 33-06, figura con cero (0) votos en el Formulario E-14 y en el recuento físico un (1) voto, el acta consigna un (1) voto y el E-24 cero (0) votos, lo que implica que en éste último le quitaron un (1) voto. En la Zona 01, Puesto 02 (Espíritu Santo), mesa 03, la lista 33-06, figura con 2 votos en el Formulario E-14 y en el recuento físico 2 votos, en las actas consigna 2 votos y el E-24 un (1) voto, lo que implica que en éste último le quitaron un (1) voto. En la Zona 01, Puesto 02 (Espíritu Santo), mesa 06, la lista 33-12, figura con un (1) voto en el Formulario E-14 y en el recuento físico un (1) voto, las actas consignan un (1) voto y el E-24 un (1) voto, lo que implica que no realizó la

corrección que arrojó el recuento físico. En la Zona 01, Puesto 03 (Comedor Bax), mesa 04, la lista 33-06, figura con 2 votos en el Formulario E-14 y 2 votos físicos, en las actas 2 votos y el E-24 cero (0) votos, lo que implica que en el E-24 le quitaron dos (2) votos. En la Zona 01, Puesto 03 (Comedor Bax), mesa 01, la lista 33-12, figura con 2 votos en el Formulario E-14 y en el recuento físico un (1) voto, las actas consignan 2 votos y el E-24 2 votos, lo que implica que no realizó la corrección que arrojó el recuento físico. El accionante considera que el acto demandado es violatorio de los artículos 23, 29, 31, 40, 85, 86, 95, 99, 103, 258 y 260 de la Constitución Política; 223, numerales 2º, 3º y 4º y 227 del Código Contencioso Administrativo; 43, numeral 3º de la Ley 136 de 1994, reformado por el artículo 40 de la Ley 617 del 2000; Acto Legislativo número 01 de 2.003, que modificó el artículo 263 de la Constitución Política y el Reglamento 01 de 2.003 expedido por el Consejo Nacional Electoral. Al exponer el concepto de violación sostiene que el proceso electoral es un acto jurídico complejo y cada actuación puede contribuir a la verdad o a la falsedad de los registros o de las actas electorales, como ocurrió en este caso con la

“contabilización escrita de los votos y la consignación de los verdaderos datos en los pliegos electorales, con la sustracción o destrucción de tarjetas electorales y el registro inexacto de tarjetones en las actas”; que la adjudicación de curules no se hizo en proporción al número de votos depositados por cada lista, violándose así la manifestación popular, pues las credenciales fueron expedidas en proporción diferente al respaldo ofrecido por los ciudadanos, mediante su voto depositado libremente en las urnas; que se usurparon las funciones de la Comisión Escrutadora General –dos instancias en unay que la inhabilidad de Alvaro Sierra Medina es evidente. Finalmente considera que la violación del artículo 223, numerales 2º, 3º, 4º y 5º del Código Contencioso Administrativo, en concordancia con los artículos 226, 227 y 228 ibídem, ocurrió en este caso al computar votos a favor de candidatos inelegibles y al declarar elegido concejal a quien no podía serlo. 4 En el mismo libelo demandatorio el actor solicitó la suspensión provisional del acto demandado, para cuyo efecto adujo que la confrontación de las pruebas allegadas al proceso, permitía deducir que para la fecha de su elección, el candidato Alvaro Sierra Medina se encontraba inhabilitado para ser Concejal de El Carmen de Bolívar, por desempeñarse como miembro de la Junta Directiva de la E.S.E. Hospital Montecarmelo del mismo municipio, conducta que a su juicio se encaja en el artículo 223, numeral 5º, del Código Contencioso Administrativo, en consonancia con los artículos 226, 227 y 228 ibídem y concretamente en el

artículo 43 numeral 3º de la ley 136 de 1994, modificado por la Ley 617 de 2.000, artículo 40. 1.2. La demanda presentada por Javier Segundo Tapia Salcedo. Actuando en su propio nombre y en ejercicio de la acción de nulidad electoral, el ciudadano Javier Segundo Tapia Salcedo presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Bolívar, con idénticas pretensiones a las contenidas en la demanda presentada por el señor Alberto Lascarro Galeano, con argumentos similares en relación con los hechos atañederos a la designación de Comisiones Escrutadoras y a las normas violadas y su respectivo concepto de violación, con la diferencia de que en este caso el accionante excluyó el hecho relacionado con la inhabilidad que se endilga al señor Alvaro Sierra Medina y así mismo el artículo 43, numeral 3º de la ley 136 de 1994 y agregó otros hechos que la Sala resume en los siguientes términos: El accionante sostiene que, pese al derecho de petición suscrito por el candidato al Concejo Javier Segundo Tapia Salcedo, el Registrador Municipal no entregó copias auténticas de los actos administrativos mediante los cuales se declararon las respectivas elecciones de Alcalde y Concejales de El Carmen de Bolívar para el período 2.004-2.007 y asegura que la voluntad electoral ciudadana fue falseada así: Movimiento Apertura Liberal Número 56 Códig Zona Puesto mesa E-24 Actas Votos Votos o físico sumados s fraudulentame nte 56-00 1 2 5 4 No 1 3 (Espíritusanto aparece ) 56-05 1 2 7 9 No 1 9

(Espíritusanto aparece ) 56-04 1 2 10 2 No 1 1 (Espíritusanto aparece ) 56-00 1 1 (Julio Cesar 2 22 No 4 18 Turbay) aparece 56-04 1 1 (Julio Cesar 2 4 No 3 1 Turbay) aparece 56-01 1 1 (Julio Cesar 3 6 No 5 1 Turbay) aparece 56-04 1 1 (Julio Cesar 3 4 No 3 1 Turbay) aparece 56-03 1 1 (Julio Cesar S S No 2 3 5 Turbay) aparece 56-00 1 1 (Julio Cesar 17 18 6 6 12 Turbay) 56-01 1 1 (Julio Cesar 17 8 No 1 Turbay) aparece 56-14 1 1 (Julio Cesar 21 12 11 11 1 Turbay) 56-00 1 1 (Julio Cesar 25 3 No 2 1 Turbay) aparece 56-00 1 1 (Julio Cesar 34 3 0 0 3 Turbay) 56-02 1 1 (Julio Cesar 35 2 No 1 1 Turbay) aparece 56-00 90 Censo 3 21 4 4 17 56-04 90 Censo 8 3 2 2 1 56-05 90 Censo 8 2 1 1 1 56-00 99 19 (Arenas) 1 3 0 0 3 56-09 2 1 (INEM) 7 1 0 0 1

56-05 1 3 (Comedor 1 2 No 1 1 Bax) aparece 56-01 1 3 (Comedor 5 9 No 7 2 Bax) aparece TOTAL 82 “Nuevo Partido” 43 Códig Zon Puesto Mes E-24 Actas de Votos Votos no o a a escrutini reales contabilizad o tarjeton os en E-24 es 43-00 1 2 7 0 No 1 1 (Espíritusan aparece to) 43-00 1 2 10 0 0 1 1 (Espíritusan to) 43-03 1 2 10 2 2 3 1 (Espíritusan to) 43-03 1 2 13 0 0 1 1 (Espíritusan to) 43-02 1 2 13 0 0 1 1 (Espíritusan to) 43-07 1 1 (Julio 11 0 No 1 1 César aparece Turbay) 43-05 1 1 (Julio 14 0 No 1 1 César aparece Turbay) 43-00 1 1 (Julio 5 0 No 1 1 César aparece Turbay) 43-0 1 1 (Julio 36 2 No 3 1 6 César aparece Turbay) 43-01 99 18 (Lázaro) 1 0 4 4 4 43-03 99 18 (Lázaro) 1 0 1 1 1 43-04 99 18 (Lázaro) 1 0 1 1 1 15 El actor afirma que aplicando la cifra repartidora conforme a la fórmula de D’Hondt,

la lista del Movimiento Apertura Liberal identificada con el número 56 en el tarjetón electoral obtuvo 3.920 votos, según las actas parciales, lo cual significa que solo tiene derecho a que se le declaren electos tres (3) concejales y por su parte y según las actas parciales, el Nuevo Partido obtuvo 983 votos, suficientes para que se le adjudique una curul en el Concejo de El Carmen de Bolívar; que al dividir los 3.920 votos de la lista 56 entre 4, da un resultado de 980 votos, cifra inferior a 983 votos obtenidos por la lista del Nuevo Partido, número 43 en el tarjetón. En capítulo separado de la demanda el actor solicitó la suspensión provisional del acto impugnado, considerando que es manifiesta la infracción cometida por la Comisión Escrutadora de la Zona 90, Puesto 01 Censo y Zona 99 Corregimientos, al realizar los escrutinios generales de las elecciones de 26 de octubre de 2.003, de la circunscripción electoral del Carmen de Bolívar y expedir las credenciales de concejales de ese ente territorial, período 2.004-2.007; afirma que la Comisión Escrutadora Zonal violó los derechos fundamentales consagrados en los artículos 29 y 31 de la Constitución Política, que regulan el debido proceso y la doble instancia, al imponerse de forma inconstitucional como Comisión Escrutadora General, pues las instancias deben ser dos entes distintos con el fin de que sus pronunciamientos sean independientes.

2. LA CONTESTACION DE LAS DEMANDAS 2.1. Por conducto de apoderado, el señor Amer Alfonso Bayuelo, Alcalde de El

Carmen de Bolívar, contestó las demandas y en cada proceso sostuvo que las pretensiones de la demanda debían desestimarse por carecer de fundamentos jurídicos; calificó de subjetiva la afirmación del accionante en el sentido de que hubo suplantación de la Comisión Escrutadora Municipal, pues la circunscripción electoral para el municipio mencionado fue bien y debidamente organizada. Admitió el hecho primero, relacionado con la elección realizada el 26 de octubre de 2.003, en la cual se eligieron quince (15) Concejales en el Municipio de El Carmen de Bolívar. Manifestó que debían ser probados y que no le constaban los siguientes hechos: a) el segundo, relacionado con la designación de tres (3) comisiones escrutadoras para el Municipio de El Carmen de Bolívar y que de ser ciertas las afirmaciones del actor, esta jurisdicción no sería competente para conocer de ellas, pues se tornarían extemporáneas en razón de que las instancias correspondientes para reclamarlas eran las propias comisiones escrutadoras y el actor debió agotar la correspondiente vía gubernativa; b) el tercer hecho, según el cual, las Comisiones Escrutadoras de las Zonas 90 y 99, integradas por los escrutadores Jorge Luis Gutiérrez Guerrero y Luis Paternina López y por el Secretario Tito Antonio Valero Hernández, expidieron las credenciales de alcalde y concejales de El Carmen de Bolívar, para el período 2.004 - 2.007, sin tener competencia para ello. 7 Estimó que el hecho cuarto constituye una afirmación subjetiva del accionante,

frente a la cual no podía responder. Es de señalar que el hecho citado se refiere a que al no integrarse la Comisión Escrutadora General, tampoco existe acta de escrutinio general, ni acto administrativo declarando la elección de alcalde y concejales del municipio mencionado. Dijo no constarle que el hecho quinto haya ocurrido y que el mismo no conduce a aclarar las pretensiones de la demanda, pero que aun así se atenía a lo que resultara probado. En el hecho se dice que pese al derecho de petición de 21 de noviembre, suscrito por el candidato Javier Segundo Tapia Salcedo, el Registrador Municipal no entregó copias auténticas del acto administrativo, mediante el cual se declaró la respectiva elección de alcalde y concejales de El Carmen de Bolívar. Planteó la excepción de ineptitud de la demanda, en razón de que el actor acumuló indebidamente las pretensiones de nulidad de la elección de alcalde y de concejales del Municipio de El Carmen de Bolívar; considera que la prosperidad de tales pretensiones requería de la presentación de dos demandas y que por esta razón y por haber desatendido lo establecido en el artículo 138 del Código Contencioso Administrativo, que ordena individualizar con toda precisión el acto acusado, el Tribunal debía declararse inhibido para proferir fallo de fondo; que la demanda también es inepta, porque el accionante omitió explicar el concepto de la violación, en los términos previstos en el artículo 137 del Código Contencioso administrativo, pues lo que hizo fue citar un criterio del profesor León Duguit respecto del contencioso electoral como un proceso objetivo, sin explicar de fondo

el concepto de violación de las normas que indicó como violadas. 2.2. Los Concejales del Municipio de El Carmen de Bolívar, Alvaro Alfredo Sierra Medina, Rocío del Carmen Gutiérrez Medina, Ledis Yaneth Estrada Rodríguez, Lelis Rafael Berrocal Medina, Alcides Miguel Tapias Maldonado, Francisco José Vega Arrauth, Gabriel Enrique Martínez Díaz, Hemides Alcides Ortega Torres, Pedro Rafael Torres Ochoa y Yemis Alfonso Benítez Benítez, constituyeron apoderado y por su conducto contestaron la demanda. En relación con las pretensiones, solicitaron se denegaran todas, en especial porque el actor omitió singularizar el acto o actos impugnados, pues solo se refirió a los actos en forma general y abstracta; sostiene que la Comisión Escrutadora Municipal existió y quienes la integraron realizaron los consolidados de los Formularios E-24 y conforme a los resultados elaboraron el Formulario E-26 señalando los concejales electos, previa determinación y cálculo del cuociente electoral, umbral y cifra repartidora y expidieron las respectivas credenciales. En cuanto hace a las normas constitucionales citadas en la demanda, indicó que el actor omitió el respectivo concepto de violación; que sobre las del Código Contencioso Administrativo, extractó una conocida doctrina de León Duguit y no se sabe frente a cuáles normas específicamente están censurados el o los actos acusados, o con fundamento en qué hechos o pruebas de la demanda y mucho menos se conoce la explicación de cómo las normas fueron transgredidas y que idéntica situación se advierte en relación con el artículo 43, numeral 3º, de la Ley

136 de 1.994. Se planteó la excepción de inepta demanda, en razón de que el accionante no dio cumplimiento a los artículos 137, 138 y 229 del Código Contencioso Administrativo, pues omitió individualizar el acto o actos impugnados y explicar el respectivo concepto de violación de las normas que considera infringió el acto acusado y que por tales razones el fallo no podía ser de mérito. 8 Considera que no existe congruencia entre lo pedido por el demandante con el resto del contenido de la demanda, en la cual se reprocha la supuesta omisión de designar Comisión Escrutadora General y por ende la consecuente inexistencia jurídica del acta de escrutinio general y demás actos administrativos electorales; la supuesta inhabilidad del concejal Alvaro Sierra Medina y la supuesta corrección de errores aritméticos; que las secuelas de la demanda inepta es que no permite pronunciamiento de mérito en la instancia, ya que el fallador queda inhibido para pronunciarse de fondo. Rechaza el cargo consistente en que no existió Comisión Escrutadora, porque además de constituir una negación indefinida no tiene correspondencia con la realidad, toda vez que mediante oficio TSSG número 758 de 24 de octubre de 2.003, el Tribunal Superior del Distrito Judicial realizó los respectivos nombramientos de los escrutadores y claveros, pudiéndose establecer que existieron tres Comisiones Escrutadoras a saber: dos (2) zonales auxiliares y la Comisión Central, esta última con la función de hacer el escrutinio general de votos, declarar la elección de alcalde y concejales y expedir las respectivas

credenciales, con fundamento en los artículos 7º inciso final de la Ley 163 de 1.994 y 166 inciso primero del Código Electoral. Sostiene que ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo no se pueden ventilar presuntos errores aritméticos, pues estos no configuran causales de nulidad sino de reclamación, las cuales, conforme a las normas electorales, solo pueden ser atendidas dentro de sus respectivas oportunidades por los jurados de votación, o por quienes realizan los escrutinios; por lo tanto el accionante, quien participó en la contienda electoral en su condición de candidato, como sus testigos electorales y apoderados debían ser conocedores de la posibilidad que tenían de reclamar en forma legal, oportuna y ante autoridad competente, sobre los supuestos errores aritméticos que hubieran podido ocurrir en la etapa respectiva. Estima que los hechos y pruebas de la demanda no demuestran plenamente la existencia concreta y operante de uno de aquellos sistemas de maquinación fraudulenta, por lo cual debe mantenerse incólume el resultado de la votación, en virtud de la presunción de legalidad y veracidad que ampara los actos de las operaciones electorales. En cuanto hace a la inhabilidad del Concejal Alvaro Sierra Medina, estimó que el hecho de pertenecer a la Junta Directiva de una Empresa Social del Estado, no indica que sus miembros sean funcionarios públicos y en este caso el demandado fungió como miembro de la Junta Directiva de la E.S.E. Hospital Montecarmelo del El Carmen de Bolívar, no como delegado oficial de autoridad nacional o local alguna sino como representante designado por las alianzas o asociaciones de

usuarios del municipio mencionado, que es de carácter privado. Finalmente reitera su solicitud en el sentido de que el proveimiento sea inhibitorio. 3° LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Es la de 15 de febrero de 2.005 (fls. 331-348 cdo. ppl.), mediante la cual el Tribunal Administrativo de Bolívar denegó las pretensiones de las demandas promovidas por los señores Alberto Lascarro Galeano y Javier Segundo Tapia Salcedo, contra la elección de Concejales del Municipio de El Carmen de Bolívar. 9 El a-quo consideró que no estaba llamada a prosperar la excepción de inepta demanda, que el opositor fundamentó en la falta de individualización del acto acusado y en la falta de explicación del concepto de violación, porque aun cuando en el escrito introductorio no aparece número ni fecha del acto demandado, con los datos suministrados por el demandante en la primera pretensión, se podía conocer con exactitud cuál era el acto impugnado, que además fue aportado al proceso (fl.250 vto.); de otra parte, señaló que como la mayor parte de las normas citadas como violadas en la demanda carece del correspondiente concepto de violación, solo analizaría la validez de la elección acusada frente a los preceptos respecto de los cuales se hizo una expresa sustentación de los cargos planteados. En cuanto hace a la demanda presentada por el señor Alberto Lascarro y sobre el cargo de inhabilidad que se endilga al Concejal Alvaro Sierra Medina, el Tribunal consideró que los elementos de juicio allegados al proceso no demuestran que el señor Sierra Medina hubiese intervenido en la gestión de negocios ante las

autoridades del municipio de El Carmen de Bolívar y que acerca de la autorización para que la E.S.E. celebrara contratos con otras entidades, dicha circunstancia no da lugar a la inhabilidad endilgada, porque las causales de inhabilidad establecidas por la ley para acceder a cargos de elección popular, son de interpretación restrictiva, como quiera representan una limitación a un derecho constitucional fundamental (art. 40, num. 1º C.N.), por lo cual no es dable aplicar la analogía o cualquier otra interpretación extensiva, pues la norma se refiere únicamente a la celebración de contratos, mas no a la autorización para que los mismos sean celebrados; de lo dicho concluyó que la inhabilidad no se configura y en consecuencia el cargo no podía prosperar. En cuanto tiene que ver con el cargo de violación del sistema electoral, que el actor sustenta en el artículo 263 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2.003 y desarrollado por el Reglamento 01 del mismo año y en el artículo 223 numeral 4° del Código Contencioso Administrativo, el a-quo señaló que aun cuando esta última norma habla del cuociente electoral, debía interpretarse de conformidad con la norma constitucional citada, que trata del sistema de cifra repartidora y entenderse que la causal de nulidad se configura cuando se computan votos con violación del nuevo sistema que rige en virtud de la última reforma. Que en el caso concreto el accionante alega que la adjudicación de curules para el Concejo Municipal de El Carmen de Bolívar, no se hizo en proporción al número

de votos depositados para cada lista y los motivos de censura los hace consistir en que hubo violación del sistema electoral vigente, derivados de que existió error en cuanto al número de votos computados para cada lista y ello, en esencia, dijo el a-quo, atañe a errores aritméticos en la contabilización del total de votos depositados a favor de cada candidato y lista de candidatos y que el error aritmético está previsto como causal de reclamación (art. 193-11 C.E.) , que no de nulidad y por esa razón el cargo no podía prosperar. En cuanto hace a la demanda presentada por el señor Javier Segundo Tapia Salcedo, consideró que como la demanda se fundamenta en los mismos cargos de nulidad endilgados en el proceso anterior, la decisión de la demanda instaurada por el señor Tapia Salcedo debía seguir la misma suerte del proceso promovido por Alberto Lascarro Galeano, en virtud de lo cual debían denegarse las pretensiones de la demanda. 4° FUNDAMENTOS DE LA APELACION (fls. 426-431 cdo. ppl.) 10 El demandante Alberto Miguel Lascarro Galeano sostiene que no se puede ejercer la función de Comisión Escrutadora Auxiliar o de Zona, respecto de un número plural de mesas de votación y posteriormente hacerlo como Comisión Escrutadora General; que si una circunscripción electoral está dividida en varias zonas, debe operar para cada una la respectiva comisión es

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