CE-SECCION QUINTA-13001-23-31-000-2004-00003-01(3321)-2005
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION QUINTA-13001-23-31-000-2004-00003-01(3321)-2005
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
NULIDAD ELECCION DE DIRECTOR DE LA CAR - Improcedencia. Legalidad de la aplicación de Acuerdo que rebajó puntaje para aspirar al cargo / ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL - Legalidad del acto que no fue publicado. Ausencia de publicidad no es causal de nulidad / CONCURSO DE MERITOSAplicación de acto administrativo que no fue publicado. Reducción del puntaje mínimo para aspirar al cargo / PUBLICACION DE ACTO ADMINISTRATIVO - Falta de publicidad no es causal de nulidad El ciudadano José Agustín Angulo Miranda demandó ante esta Corporación la nulidad del acto de elección del Director General de la Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique, para el período 2004-2006. Por los fundamentos mismos de la censura, entiende la Sala que la supuesta nulidad se genera en la decisión de dar aplicación inmediata al Acuerdo 007 del 27 de diciembre de 2003, expedido por dicho Consejo Directivo y por virtud del cual se introdujo una modificación al puntaje mínimo a obtener por los participantes en esa convocatoria abierta y pública, a fin de que sus nombres pudieran ser tomados en cuenta al momento de la elección. Es decir, se trata de la falta de publicidad de un acto administrativo de carácter general y su incidencia sobre la validez del acto acusado. Con base en la regulación dada por los Acuerdos 004, 005 y 007 de 2003, y aunque el último de esos actos administrativos no había sido publicado, puesto que su aplicación fue inmediata, el Consejo Directivo de CARDIQUE, mediante sesión del 27 de diciembre de 2003, eligió al Dr. Agustín Chávez Pérez
como su Director para el período 2004 - 2006, por haber obtenido el mayor puntaje (75.9%). La eficacia de los actos administrativos, siguiendo la expresión literal del artículo 43 del Código Contencioso Administrativo, deviene de la publicidad de esas actuaciones, las cuales no pueden ser obligatorias para los particulares si no han sido publicadas, situación apenas comprensible si se piensa en que las obligaciones derivadas de esos actos no le pueden ser exigidas a los particulares mientras no les han sido puestas en conocimiento. Si se mira con detenimiento lo normado en el artículo 43 del Código Contencioso Administrativo, y en el parágrafo del artículo 119 de la Ley 489 de 1998, se podrá advertir que la publicidad de los actos administrativos de carácter general está prevista para garantizar los derechos de los asociados, de tal suerte que no sean sorprendidos por actuaciones clandestinas de la administración, pues si la publicidad del acto no se ha cumplido, a los particulares no se les puede obligar al acatamiento de esas determinaciones. Sin embargo, una situación bien distinta es aquella en que el acto administrativo de carácter general antes que crear una obligación para los concursantes, por ejemplo, les genera un beneficio, evento en el cual la falta de publicidad no puede mirarse bajo la misma lupa del evento anterior. Según el resultado final del proceso de selección para el cargo de Director General de CARDIQUE 2004-2006, entregado por la Universidad de Cartagena, ninguno de los aspirantes alcanzó el puntaje mínimo establecido con el Acuerdo 005 de 2003 (80%), de tal suerte que la determinación adoptada por el Consejo Directivo con la expedición del Acuerdo 007 del 27 de diciembre de 2003, de reducir ese puntaje
mínimo al 60% no es propiamente una oposición o enfrentamiento de intereses, ya que ello resultaba benéfico para los aspirantes a ocupar el cargo de Director General de CARDIQUE, puesto que sin discriminación alguna y respetando el derecho a la igualdad de los mismos, entraban automáticamente a ser tenidos en cuenta al momento de hacer la elección correspondiente. Y, para finalizar, como la falta de publicidad no es causal de nulidad de los actos administrativos, debe colegirse que las súplicas de la demanda no prosperan.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejera ponente: MARIA NOHEMI HERNANDEZ PINZON
Bogotá D. C., diecisiete (17) de marzo de dos mil cinco (2005) Radicación número: 13001-23-31-000-2004-00003-01(3321)
Actor: JOSE AGUSTIN ANGULO MIRANDA
Demandado: DIRECTOR GENERAL DE LA CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DEL CANAL DEL DIQUE Se ocupa la Sala de decidir la demanda de Nulidad Electoral formulada por el ciudadano JOSE AGUSTIN ANGULO MIRANDA, contra el acto de elección del señor AGUSTIN CHAVEZ PEREZ como Director General de la Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique (CARDIQUE).
ANTECEDENTES ◊ Las Pretensiones La demanda se endereza a obtener los siguientes pronunciamientos: “1.- Que se declare nulo el acto por el cual se hizo la declaratoria de elección como Director General de la Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique - CARDIQUE, al doctor AGUSTIN CHAVEZ PEREZ, para el período comprendido del 2004 al 2006, suscrito el día
27 de Diciembre de 2003 por el Consejo Directivo de la entidad; como el acto confirmatorio de la elección. 2.- Que como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al Consejo Directivo de la Corporación la Convocatoria a nueva Elección. 3.- Que se le notifique a las autoridades administrativas, para los efectos legales concernientes” ◊ Soporte Fáctico Bajo este capítulo se hacen las siguientes afirmaciones: 1.- Que el artículo 99 de la Ley 99 de 1993 define las Corporación Autónomas Regionales y cita sus características. 2.- Que los órganos de dirección y administración de las Corporaciones Autónomas Regionales son: a) La Asamblea Corporativa; b) El Consejo directivo y c) El Director General. La asamblea corporativa se integra por todos los representantes legales de las entidades territoriales que hacen parte de la jurisdicción de la respectiva corporación y entre sus funciones se halla la de elegir al consejo directivo de la corporación. El consejo directivo es el órgano de administración y se conforma por: a) El gobernador o gobernadores de los departamentos sobre los cuales ejerce jurisdicción la corporación; b) Un representante del Presidente de la República; c) Un representante del Ministerio del Medio Ambiente; d) Hasta cuatro alcaldes de los municipios comprendidos dentro del territorio de jurisdicción de la corporación; e) Dos representantes del sector privado; f) Un representante de las comunidades indígenas o etnias asentadas en la jurisdicción de la corporación, y g) Dos representantes de las entidades sin ánimo de lucro que tengan su domicilio en el área de jurisdicción de
la misma. Corresponde al consejo directivo elegir al Director General de la Corporación para un período de tres años, quien viene a ser su representante legal y la primera autoridad ejecutiva. 3.- Que el presidente de CARDIQUE, que era el mismo gobernador de Bolívar, el 7 de noviembre de 2003 hizo convocatoria pública abierta a todos los interesados en ocupar el cargo de Director General, para el período Enero 1/2004 - Diciembre 31/2006, publicada en el diario El Universal de Cartagena del 10 de noviembre, dando además los requisitos. 4.- Que en curso de ese proceso de elección se expidió el Decreto 3345 del 20 de noviembre de 2003, modificando el Decreto 2555 del 16 de octubre de 1997 que fija el procedimiento a seguir para la elección de Director General. Las modificaciones fueron: “1.- Que el proceso será público y abierto. 2.- Que el proceso se deba adelantar consultando el interés público y los principios de IGUALDAD, MORALIDAD, EFICACIA, ECONOMIA, IMPARCIALIDAD, TRANSPARENCIA Y PUBLICIDAD, contenidos en la Constitución Nacional. 3.- Que proceso (sic) debería adelantarse con entidades públicas y privadas expertas en selección de personal o con capacidad para realizar el proceso. 4.- El proceso debería tener en cuenta criterios de méritos, capacidad y experiencia para el desempeño del empleo y por lo menos debería comprender la aplicación de una o varias pruebas dirigidas a evaluar los conocimientos de actitudes (sic) requeridas para el desempeño del empleo, todo ello con el fin de seleccionar los candidatos mas (sic) idóneos para el ejercicio de las funciones.
5.- Que el citado proceso debería iniciarse con la etapa de convocatoria dirigida aquellas (sic) personas que quería (sic) optar por el cargo, convocatoria realizada mediante aviso que se debía publicar en un diario de amplia circulación nacional o regional y otros medios de difusión masiva. 6.- Que el citado aviso de convocatoria debería contener información completa sobre los requisitos, funciones y asignación básica del cargo, fecha de inscripción de candidatos, de recepción de documentos y las pruebas a aplicar con su correspondiente valoración para efectos de calificación final y en general la información relevante del proceso. 7.- Que la entidad pública o privada experta en la selección de personal debería poner a disposición del Consejo Directivo los candidatos que hayan superado las pruebas satisfactoriamente, clasificados de acuerdo al puntaje obtenido para la respectiva designación” 5.- Que de acuerdo con lo anterior el Presidente del Consejo Directivo de CARDIQUE, con aviso publicado en el diario El Universal del 28 de noviembre de 2003, hizo la convocatoria pública para la elección de Director General, adecuando el procedimiento a la nueva normativa. 6.- Que por Acuerdo No. 004 del 4 de diciembre de 2003, publicado en el diario El Universal del 6 de diciembre siguiente, el Consejo Directivo fijó el procedimiento para la elección de Director General de la corporación y designó a la Escuela Superior de Administración Pública (ESAP) - Regional Bolívar, para que realizara el proceso público y abierto de selección de los candidatos más idóneos para ocupar el cargo, igualmente fijó las pruebas para los aspirantes y las reglas a seguir para ese proceso de selección.
7.- Que los criterios generales que se evaluarían, se ponderaron así: “1.- Examen de conocimiento y aptitud (40%): Esta prueba era eliminatoria. 2.- Análisis de antecedentes (30%): Esta prueba era clasificatoria. 3.- Entrevista (30%): Esta prueba era clasificatoria. Así la entidad evaluadora en éste caso la Escuela Superior de Administración Pública - ESAP - Regional Bolívar debería (sic) presentar un informe de los candidatos que hubieren superado las pruebas satisfactoriamente y clasificado en elegibles y hayan obtenido como mínimo el 80% del puntaje máximo posible. Los resultados de las pruebas practicadas deberían publicarse en la cartelera ubicada en la recepción de la Corporación para que finalmente el Consejo Directivo en audiencia pública escogiera entre los aspirante (sic) que resultaran elegibles según la evaluación realizada por la entidad evaluadora al Director de la Corporación” 8.- Que el Director del Consejo Directivo de la Corporación mediante Acuerdo No. 05 del 11 de diciembre de 2003, publicado en el diario El Universal del 14 de diciembre siguiente, modificó, sin anular, el Acuerdo No. 04 del 4 de diciembre del mismo año, designando a la Universidad de Cartagena como la responsable de realizar el proceso público de selección de los candidatos a ocupar ese cargo, reemplazando así a la ESAP - Regional Bolívar, quien incumplió sus obligaciones. Los demás requisitos se mantuvieron, variando el cronograma de actividades fijado para el proceso de selección que debía producirse en audiencia el 27 de diciembre de 2003. 9.- Que la Universidad de Cartagena, una vez practicadas las pruebas de
selección, dio a conocer los resultados finales, presentando la lista de aspirantes, encabezada por CHAVEZ PEREZ AGUSTIN con 75.9% y finalizada por CASTELLANO HERRERA FABIO con 38%; no se presentó informe por parte de la universidad en razón a que ninguno alcanzó el puntaje mínimo requerido. 10.- Que el Consejo Directivo de la Corporación, en audiencia extraordinaria del 27 de diciembre de 2003, modificó el Acuerdo No. 005 del 11 de diciembre de 2003, con la expedición del Acuerdo No. 007, “…para aplicarlo de forma inmediata al proceso de elección del Director General de CARDIQUE; debido a que los resultados obtenidos por cada uno de los aspirantes no alcanzaba el puntaje mínimo exigido en los acuerdos antes citado (sic), según la evaluación efectuada por la Universidad de Cartagena. Así se decidió bajar de un solo plumazo, en una asamblea extraordinaria el puntaje inicial de 80 a 60 puntos decisión de la cual se apartó el Presidente del Consejo Directivo, la Delegada del Ministerio del Medio Ambiente y la Representante del Presidente de la República. Concluyendo la audiencia pública con la escogencia del Dr. AGUSTIN CHAVEZ PEREZ, como nuevo Director General de la Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique - CARDIQUE-“. 11.- Que la modificación anteriormente descrita choca con el ordenamiento constitucional y legal. “En efecto, el proceso de elección se encuentra inmerso en vicio de ilegalidad, vicio por la expedición irregular del acto, vicio por el desconocimiento del debido proceso, vicio de inobservancia a las normas superiores a la que debía estar sujeto y por vicio a los principios generales del
derecho, como la IGUALDAD Y PUBLICIDAD, todo lo cual tornaba en ilegible a la persona electa”. 12.- Que armonizando el artículo 209 de la C.N., y el artículo 3º del C.C.A., la publicidad es un principio rector de la función administrativa, y es la necesidad de dar a conocer las decisiones mediante comunicaciones, notificaciones o publicaciones. 13.- Que la publicidad de los actos de carácter general es necesaria para que se vuelvan obligatorios frente a particulares; y que la decisión de bajar el puntaje mínimo contraviene el orden jurídico por no haber sido publicado en debida forma, además, viola el artículo 1º inciso 2º del Decreto 3345 del 20 de noviembre de 2003, que modificó el artículo 1º del Decreto 2555 de 1997, al igual que su artículo 2º, puesto que debían observarse los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, imparcialidad, transparencia y publicidad, y porque el aviso de convocatoria debía publicarse en un diario de amplia circulación nacional o regional, lo que ha debido cumplirse igualmente con el acto 0007 del 27 de diciembre de 2003. 14.- Que no se cumplió con la publicidad del Acuerdo 0007 del 27 de diciembre de 2003, puesto que se aplicó el mismo día de su expedición, desconociéndose que los actos administrativos de carácter general no serán obligatorios mientras no hayan sido publicados. 15.- Que como quiera que ninguno de los aspirantes obtuvo el puntaje mínimo requerido (80%), se ha debido realizar una nueva convocatoria y no proceder a la elección de un ciudadano que constitucional y legalmente era inelegible.
16.- Que todo lo anterior da lugar a decretar la nulidad solicitada. ◊ Normas violadas y concepto de la violación Como normas violadas se citan: De la Constitución Política los artículos 1, 2, 4, 13, 29, 40, 209 y 210; de la Ley 57 de 1985 los artículos 1, 3 y 8; del Decreto 01 de 1984 los artículos 3, 15, 28, 43, 46, 48, 227 y 228; de la Ley 58 de 1982 los artículos 2 y 8; del Decreto 3345 del 20 de noviembre de 2003, que modificó el Decreto 2525 de 1997, los artículos 1, 2 y 4; y los Acuerdos 0004 y 0005 del 4 y 11 de diciembre de 2003, respectivamente, expedidos por el Consejo Directivo de
CARDIQUE.
El concepto de la violación, que la parte actora encabeza como “Violación de normas superiores, expedición irregular, clara desviación de poder; desconocimiento del principio de legalidad, igualdad, contradicción y publicidad”, se cimenta en que por virtud de lo dispuesto en el artículo 4º de la C.N., la constitución es norma de normas y por ello toda norma de inferior rango debe a ella sujetarse, lo cual deja sin fundamento cualquier acto violatorio de la constitución, que por ende debe anularse. Agrega que: “Nuestro caso resulta manifiesto que el acto cuya nulidad se solicita desconoció el debido proceso y las obligaciones que el artículo 2 de la carta magna impone a las autoridades administrativas. En efecto cuando el consejo directivo señaló a través del acuerdo 0004 del 4 de
diciembre de 2003 y 0005 del 11 del mismo mes y año, el procedimiento de elección del director general de la corporación conforme a la atribución legal que le confirió el decreto 3345 del 20 de noviembre de 2003 que modifico (sic) el decreto 2555 de 1997, estatuyo (sic) un procedimiento público y reglado debiendo el órgano administrativo actuar en la forma enunciada en dichas disposiciones sin lugar a posibilidades de romper los marcos en ella preceptuados para su ejecución, lo contrario sería apartarse de los fines propios del estado de derecho lo cual implica una desviación de poder que hace anulable el acta” Que el artículo 209 de la C.N., consagra los principios de la función administrativa, entre ellos los de igualdad y publicidad, desarrollados en los artículos 3, 43 y ss., del C.C.A., la Ley 58 de 1982 y la Ley 57 de 1985, y particularmente en el inciso 2º del artículo 1º del Decreto 3345 de 20003, que estableció para ese procedimiento de elección, el deber de ser público, claro, transparente y abierto a todos los asociados; marco normativo que impide la posibilidad de adoptar cualquier decisión por fuera del conocimiento general. Que al expedirse el acto de elección acusado, sin que previamente se hubiera publicado el Acuerdo 0007 del 27 de diciembre de 2003, resulta manifiesta su oposición a la ley, y agrega: “De manera que, en nuestro caso el Consejo Directivo de CARDIQUE, al modificar a última hora las reglas del procedimiento para la elección del Director General de la Corporación, incurrió en una violación directa
de los procedimientos y formalidades de ley, al apartarse de las normas superiores que regían la expedición del acto, y así mismo desvió su actuación eligiendo a una persona que no supero (sic) el puntaje mínimo requerido” ◊ Contestación de la demanda I.- Frente a las pretensiones: El mandatario judicial de la parte actora dijo oponerse a lo pedido.
II.- Frente a los hechos: Admite como ciertos el primero, el segundo, el tercero, el quinto, el sexto y el noveno, el décimo es parcialmente cierto; del undécimo al décimosexto no son hechos sino consideraciones que serán contestadas en el acápite correspondiente; y frente a los demás se atiene a lo regulado en los respectivos decretos y acuerdos.
III.- Frente a las razones jurídicas:
III. A.- Excepciones en relación con la demanda presentada contra los Acuerdos 004 del 4 de diciembre, 005 del 11 de diciembre y 007 del 27 de diciembre de
2003. A.1.- Excepción de inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones: Luego de haber citado apartes de algunos pronunciamientos de la Corte Constitucional y de esta corporación, señala que con este tipo de demandas únicamente se puede acusar el acto de elección, no actos anteriores o posteriores; que la acción se promovió únicamente contra el Acuerdo No. 088 del 27 de diciembre de 2003, por medio del cual el Consejo Directivo de CARDIQUE eligió al accionado como su Director General, y no contra ningún otro acto, en especial los Acuerdos 004, 005 y 007 todos de diciembre de 2003, los cuales conservan su
autonomía, pero que frente al último se hacen serios cuestionamientos jurídicos, de donde infiere que igualmente es demandado y que es ahí donde radica la ineptitud de la demanda por indebida acumulación de pretensiones. Cierra sus disquisiciones afirmando: “De conformidad con todo lo atrás referido y mencionado, debe concluirse sin hesitación alguna, que en el caso puesto a consideración de la Sección Quinta los actos administrativos contentivos de los acuerdos 004, 005 y 007, no pueden ser objeto de una pretensión principal o subsidiaria en relación con la declaratoria de nulidad de la elección del Director de CARDIQUE, pues estos no tiene relación directa o determinante con la elección del mismo, toda vez que su objetivo no fue tal, sino el establecer y regular el procedimiento administrativo que se debía seguir con el objeto de elegir a aquel. La demanda de nulidad electoral está solamente admitida en relación con el Acta No. 088 de 2003, contentiva del acta de elección del referido Director y esa y solo ella, es frente a la cual pueden hacerse las imputaciones jurídicas y las pretensiones que la acción permite” A.2.- Falta de competencia por indebido ejercicio de acción e indebida acumulación de acciones y demandas: Tras citar la sentencia dictada el 10 de agosto de 1961 por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, dentro de los expedientes 392 y 396, con ponencia del Dr. Carlos Gustavo Arrieta Alandete, señala que respecto de un acto administrativo es factible ejercer la acción de simple nulidad o la de nulidad y restablecimiento del derecho, lo cual dependerá de los motivos que se invoquen y la finalidad que se
persiga, y que si el resultado final no conlleva restablecimiento la acción se puede intentar en cualquier tiempo, pero que si existe ese restablecimiento necesariamente debe sujetarse al término de caducidad. Seguidamente expone los rasgos distintivos de las acciones de simple nulidad y de nulidad electoral, de los cuales se destaca el de su procedencia, donde afirma que “…la procedencia de cada acción esta (sic) determinada es por la naturaleza misma del acto y no por el motivo o la finalidad que se pretenda con el ejercicio de la misma”. Agrega que la acción de nulidad electoral está reservada para aquellos actos por medio de los cuales se declara una elección, y que la de simple nulidad para actos diferentes a él. La tipificación de la excepción la encuentra el libelista en que “es una aberración jurídica” demandar por la cuerda del proceso de nulidad electoral la validez de los Acuerdos Nos. 004, 005 y 007 expedidos por el Consejo Directivo de CARDIQUE, pues con ellos no se declaró ninguna elección, aunque sí fijaron el procedimiento para ello. Que contra dichos acuerdos solamente se puede accionar por vía de la acción de simple nulidad, en tanto que contra el acto de elección sí cabe la acción de nulidad electoral, pero unos y otros tienen procedimientos y jueces diferentes, y ahí radica la indebida acumulación de acciones.
III. B.- Excepciones específicas en relación con la demanda presentada contra el Acuerdo 007 del 27 de diciembre de 2003.
B.1.- Falta de presupuesto procesal para pronunciamiento de fondo por no acompañamiento con la demanda de copia hábil del acto administrativo acusado:
Se hace consistir en que al haberse formulado imputaciones contra la legalidad del Acuerdo 007 de 2003, expedido por el Consejo Directivo de CARDIQUE, era deber del actor aportar copia auténtica del mismo, pero así no aconteció, y en esa medida no se puede proferir un pronunciamiento de fondo al respecto. B.2.- Imposibilidad de control de legalidad frente a la eficacia del acto administrativo demandado: Se ocupa de distinguir los conceptos de existencia, validez y eficacia del acto administrativo, para luego caer sobre la acusación formulada contra el acto de elección, según la cual el Acuerdo 007 del 27 de diciembre de 2003 se expidió el mismo día en que se produjo la elección, sin que se hubiera publicado, lo cual desdice de su eficacia u oponibilidad, pero no de su validez, que es distinta. Agrega que “…, la falta de publicación o de notificación de un acto administrativo no es causal de nulidad, sino que la falta de este requisito, en el evento en que fehacientemente se pruebe, genera la no producción de los efectos jurídicos del acto, pero solo (sic) frente a los particulares y no frente a la propia administración, para quien el acto existente, es válido y eficaz aún cuando no haya sido publicado”.
III. C.- Excepciones específicas en relación con la demanda presentada contra el Acta 088 del 27 de diciembre de 2003.
C.1.- Solicitud de nulidad del Acta 088 del 27 de diciembre de 2003, por violación de normas superiores por desconocimiento de los principios de: A. Legalidad; B.
Igualdad; C. Contradicción; y D. Publicidad: A.- Legalidad.- Luego de dar algunos argumentos teóricos sobre la concepción de este principio, señala que en el sub lite no fue vulnerado, puesto que la elección cuestionada se sujetó a las reglas fijadas para ello, especialmente lo prescrito en los Acuerdos 004, 005 y 007 de diciembre de 2003; igualmente se observaron los requisitos de fondo porque el Director elegido no estaba incurso en causales que constitucional o legalmente le impidieran acceder al cargo. Agrega que la naturaleza del cargo de Director ni la discrecionalidad del Consejo Directivo se vio afectada con la expedición del Decreto 3345 de 2003, tal como lo estableció su artículo 5º. Y que la autonomía de la entidad se deriva de lo dispuesto en el numeral 7º del artículo 150 de la C.N., por lo “que no se puede dar el carácter de concurso a lo que no lo tiene”. B.- Igualdad.- Niega que el actor haya dado las razones por las cuales se ha vulnerado este principio, por el contrario pregona su observancia puesto que el Consejo Directivo de CARDIQUE no impidió el acceso al concurso a ciertas personas, tampoco otorgó beneficios a algunos de los participantes ni en el trámite del concurso ni en la calificación de resultados. C.- Contradicción.- Señala que la demanda no precisó las normas violadas ni el concepto de la violación y que por ello debe declararse una ineptitud sustantiva de la demanda. D.- Publicidad.- Afirma que “Se endilga falta de publicidad del Acta 088 del 27 de
diciembre de 2003, como vicio que afecta la legalidad del mismo”, respecto de lo cual ya había dicho que ello produce la ineficacia del acto frente a terceros, pero no afecta su existencia y validez, como tampoco su eficacia frente a la administración, por ser quien lo emitió. Por último, dice que el Acta 088 de 2003 se publicó en el Diario Oficial 45.463 del 16 de febrero de 2004. C.2.- Solicitud de nulidad del Acta No. 088 del 27 de diciembre de 2003, por expedición irregular.- Que frente a esta acusación tampoco se expresó el concepto de violación, pero insiste en que el procedimiento administrativo adelantado para la elección del Director de CARDIQUE se cumplió observando las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias existentes. Incluso ese procedimiento se ajustó a las nuevas prescripciones del Decreto 3345 de 2003, y se acomodó a las regulaciones de los Acuerdos 004, 005 y 007 de 2003. Que no existe ninguna irregularidad sustancial que obligue a anular el acto demandado, que eventualmente podría ser no haber acatado el Decreto 3345 de 2003, pero ya se dijo que no fue así. C.3.- Solicitud de nulidad del Acta No. 088 del 27 de diciembre de 2003 por desviación de poder.- Reitera la ineptitud de la demanda por no contener el cargo el concepto de violación, además de no existir prueba alguna que permita argumentar en defensa de la legalidad del acto demandado; que siendo del resorte de la parte actora la carga de probar la ilegalidad mencionada “la prueba
brilla por su gran ausencia y falencia, lo cual no lleva más que a despachar las pretensiones de nulidad argüidas en contra de quién las propuso”. ALEGATOS Conferido el traslado para presentar alegatos, solamente se pronunció el mandatario judicial de la parte accionada, quien reiteró los argumentos dados en su escrito de contestación, insistiendo en la ineptitud de la demanda y en que el cargo de Director de CARDIQUE es de libre nombramiento y remoción, sin que el concurso surtido en el sub lite deba tomarse en realidad como un concurso; aduce, de nuevo, que la inoponibilidad de los actos citados únicamente se puede admitir respecto de terceros, pero no frente a la administración; precisamente expresó: “En vista de esta situación y de que dicha elección no es un concurso público y de que los actos que determinaron tal procedimiento no fueron publicados, los mismos no son oponibles a quienes participaron en dicha convocatoria y elección y en cambio si (sic) son oponibles y producen efectos para la Corporación especialmente para los miembros de la Junta Directiva, cuyos miembros se sometieron estrictamente a los mismos con el objeto de determinar cuando se cumplió satisfactoriamente con las pruebas establecidas para realizar tal elección”. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO Habiendo realizado una síntesis de la demanda y su contestación, el señor Procurador Séptimo Delegado ante el Consejo de Estado, negó una a una la prosperidad de las excepciones propuestas. Respecto de la excepción de Inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones, adujo que la demanda era
precisa en cuanto al acto demandado y que la referencia al Acuerdo 007 es apenas fáctica, sin que sea objeto de la acción; en cuanto a la excepción de Falta de competencia por indebido ejercicio de acción e indebida acumulación de acciones y demandas, dijo que su improsperidad deriva del hecho que esta Corporación sí es la competente para asumir el conocimiento de tal pretensión, por así establecerlo el artículo 128 del C.C.A., modificado por el artículo 36 de la Ley 446 de 1998; pasando a la excepción de Falta de presupuesto procesal para pronunciamiento de fondo por no acompañamiento con la demanda de copia hábil del acto administrativo acusado, sostuvo que su improsperidad radica en que el presupuesto echado de menos aparece a folio 39 y ss., del proceso, además, ese documento no se consiguió a través de prueba de oficio, sino porque a la parte demandante no le había sido facilitado por la entidad, razón por la que debió ser pedido a través de esta Corporación; y en cuanto a la excepción de Imposibilidad de control de legalidad frente a la eficacia del acto administrativo demandado, encuentra que la improsperidad surge porque se basa en un acto no demandado (Acuerdo 007). Pasando al asunto de mérito, el Ministerio Público identifica el objeto y la causa de la acción y en seguida se ocupa del contenido del Decreto 2555 de 1997, especialmente de los elementos que debe contener la convocatoria; que la convocatoria para proveer el cargo de Director de CARDIQUE se inició bajo la vigencia de ese decreto, pero que en su
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