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CE-SECCION QUINTA-13001-23-31-000-2004-00005-01(3649)-2006

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION QUINTA-13001-23-31-000-2004-00005-01(3649)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

NULIDAD ELECCION DE PERSONERO - Improcedencia. No se probó ejercicio de autoridad civil dentro de periodo inhabilitante / INHABILIDAD DE PERSONERO - Requisitos para que se configure por ejercicio de autoridad política, civil o administrativa en desempeño de cargo público / REGISTRADOR AUXILIAR AD HOC - Requisitos para que por desempeño del cargo se configure inhabilidad de personero. Ejercicio de autoridad Está probado que el señor Nilson de Jesús Atencio Meza, fue vinculado a la Registraduría Nacional del Estado Civil, como supernumerario, mediante la resolución 297 de 23 de octubre de 2.003, en el cargo de Técnico Administrativo 4065-05, con funciones de Registrador Auxiliar Ad hoc, desde el 23 de octubre y hasta el 5 de noviembre de 2003, en la Registraduría Municipal del Estado Civil de Córdoba, Bolívar. Según el artículo 83 del decreto ley 1042 de 1978 “para suplir las vacancias temporales de los empleados públicos en caso de licencias o vacaciones, podrá vincularse personal supernumerario. También podrán vincularse supernumerarios para desarrollar actividades de carácter netamente transitorio”, como en el caso del demandado, pero de ese sólo hecho no se desprende, como lo pretende el demandante, la configuración de la inhabilidad alegada, pues para ello es necesario que se den los presupuestos del artículo 95, literal b, esto es, probar que ejerció como empleado público jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, en el municipio de Córdoba, dentro de los doce meses anteriores a su elección. Tal como lo señaló el Tribunal de

primera instancia en la resolución 297 de 2003, mediante la cual se vinculó al demandado, solamente se indicó que cumpliría funciones de Registrador Ad hoc, sin que se especificara cuáles eran éstas, y tampoco fueron acreditadas por el demandante, quien simplemente afirmó en su demanda y reiteró en la apelación, que el señor Atencio Meza había desempeñado funciones “administrativoelectorales”, durante el debate electoral de 26 de octubre de 2003, lo que no permite determinar si el demandado, como lo exige la norma ejerció como empleado público jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, requisito necesario para que se configure la inhabilidad alegada. La integración y funciones de los registradores municipales y auxiliares, están descritas en los artículos 47, 48 y 49 del Código Electoral; sin embargo de esta normatividad tampoco podría inferirse que el demandado, estuviera incurso en la inhabilidad alegada, pues de las funciones asignadas al registrador auxiliar, cargo que desempeñó el demandado en calidad de ad hoc, no se deriva el ejercicio de jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, pues según el artículo 49, que establece la concordancia de funciones del registrador auxiliar con el registrador municipal, están excluidas precisamente aquellas que implicarían el ejercicio de autoridad a saber: nombrar jurados de votación; sancionar con multas a los jurados de votación en los casos señalados en el Código Electoral; y nombrar para el día de las elecciones, en las ciudades donde funcionen más de veinte mesas de votación, visitadores de mesas, con facultad de reemplazar a los

jurados que no concurran a desempeñar sus funciones o abandonen el cargo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: FILEMON JIMENEZ OCHOA

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de febrero de dos mil seis (2006) Radicación número: 13001-23-31-000-2004-00005-01(3649)

Actor: MILECTO JOSE ARRIETA LOBO Demandado: PERSONERO DEL MUNICIPIO DE CORDOBA Se decide el recurso de apelación interpuesto por el demandante, señor Milecto José Arrieta Lobo, contra la sentencia de 24 de agosto de 2.004 dictada por el

Tribunal Administrativo de Bolívar.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda El ciudadano Milecto José Arrieta Lobo, por medio de apoderado, mediante demanda presentada ante el Tribunal Administrativo de Bolívar, solicitó se declarara nulo el acto dictado por el Concejo Municipal de Córdoba, Bolívar, por el cual eligió Personero de ese municipio al señor Nilson de Jesús Atencio Meza, para el período 2.004 a 2.007; que como consecuencia se ordenara al Concejo de Córdoba declarar electo al señor Arrieta Lobo, por haber sido el otro aspirante o postulante al mencionado cargo.

Como fundamento de sus pretensiones narró los siguientes hechos:

1. El 6 de enero de 2.003 el Concejo Municipal de Córdoba, Bolívar, declaró electo Personero del municipio de Córdoba al señor Nilson de Jesús Atencio

Meza.

2. El señor Atencio Meza, fue elegido a pesar de encontrarse inhabilitado para acceder al cargo de Personero, pues fue designado Técnico Administrativo 406505, en calidad de Supernumerario en la Registraduría del municipio de Córdoba, mediante resolución 297 de 23 de octubre de 2.003 para el período comprendido entre el 23 de octubre de 2.003 y el 5 de noviembre del mismo año.

3. Que él también fue aspirante o postulante al cargo de Personero y a pesar de no encontrarse inhabilitado su nombre no obtuvo el beneficio de la elección.

4. Que la inhabilidad en la que se encuentra incurso el demandado está consignada en los artículos 174 y 95 de la ley 136 de 1.994, este último modificado por el artículo 37 de la ley 617 de 2.000. En el primero de los artículos está previsto que no podrá ser elegido quien esté incurso en las causales de inhabilidad establecidas para el alcalde en lo que le sea aplicable, y el segundo como fue modificado dispone que no podrá ser inscrito como candidato, ni elegido, ni designado alcalde municipal o distrital, quien dentro de los doce meses anteriores a la fecha de la elección haya ejercido como empleado público, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, en el respectivo municipio.

5. Teniendo en cuenta que no habría oportunidad para la inscripción de otros candidatos para el cargo de Personero por estar precluidos los términos, éste debe ser ocupado por él, ya que no está incurso en ninguna inhabilidad.

2. Las normas violadas y el concepto de la violación El apoderado del demandante explicó que con la elección del señor Nilson Atencio Meza el Concejo de Córdoba violó los artículos 313, numeral 8, de la Constitución Política, 95 y 174 de la ley 136 de 1.994 y 37 de la ley 617 de 6 de octubre de 2.000, ya que pesaba sobre el demandado una inhabilidad, por cuanto desempeñó funciones “administrativo-electorales” en el municipio de Córdoba, es decir, estaba incurso en la misma inhabilidad que cobija al que quiere ser alcalde, al tenor del numeral 2 del artículo 95 de la ley 136 de 1.994, modificado por el artículo 37 de la ley 617 de 2.000, razón por la cual no sólo no debió ser inscrito y mucho menos elegido.

3. La contestación a la demanda El señor Nilson de Jesús Atencio Meza, por conducto de apoderado, dio contestación a la demanda extemporáneamente.

4. La sentencia impugnada El Tribunal Administrativo de Bolívar, en sentencia de 24 de agosto de 2.004, denegó las pretensiones de la demanda.

Señaló el Tribunal que aunque el concepto de la violación carecía de una buena técnica de redacción, el demandante alcanzó a determinar las normas supuestamente violadas por el Concejo de Córdoba con la expedición del acto electoral, es decir, que no era imposible la identificación de las normas frente a las cuales debía hacerse la comparación, para concluir si se transgredió la legalidad o

no con la elección demandada, esto es, se pudo concretar que las disposiciones alegadas como violadas, son las contenidas en el artículo 95, numeral 2 modificado por el artículo 37 de la ley 617 de 2.000 y el artículo 174, literal a de la ley 136 de 1.994. Que de los hechos alegados se tenía que el señor Nilson Atencio Meza laboró como funcionario de la Registraduría Nacional del Estado Civil, dentro de los doce meses anteriores a la fecha de las elecciones, más exactamente a partir del 23 de octubre de 2.003 y que esa vinculación se hizo como personal supernumerario, en el cargo de Técnico Administrativo 4065-05 con funciones de Registrador Auxiliar Ad hoc. Sostuvo que el demandante pretendía demostrar que el señor Atencio Meza estaba incurso en una de las inhabilidades de los que aspiran a ser alcaldes municipales o distritales, que por remisión expresa de la norma se aplica igualmente a quienes desean ejercer como personeros municipales o distritales, en lo que le sea aplicable, pues estuvo vinculado con un organismo estatal dentro del año inmediatamente anterior a la fecha de elección. Sin embargo, el cargo de supernumerario que ocupó en su momento el demandado en la Registraduría Municipal de Córdoba, no implicó el ejercicio como empleado público de jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, lo cual dijo se corroboraba con lo dicho por el Consejo de Estado, en el concepto 1.344 de 10 de mayo de 2.001 de la Sala de Consulta y Servicio Civil, Consejero Ponente, doctor Flavio Augusto Rodríguez Arce, del cual transcribió algunos

apartes. De ello concluyó que los supernumerarios por cumplir funciones públicas solo de manera temporal, no son empleados públicos, y mucho menos los cobijaba el régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los mismos y en esos términos no le era aplicable al demandado la inhabilidad de que habla el numeral 2 del artículo 95 de la ley 136 de 1.994. Y, si el accionante consideraba procedente la inhabilidad referida y por ende la ilegalidad del acto demandado debió anexar al acervo probatorio la relación de funciones que cumplió el señor Atencio Meza dentro de la entidad referida, y probar que desarrolló una actividad que encuadrara en las descritas por el artículo 95, o sea, que ejerció como empleado público, jurisdicción o autoridad política, civil administrativa o militar, en el respectivo municipio o que como empleado público del orden nacional, departamental o municipal, hubiera intervenido como ordenador del gasto en la ejecución de recursos de inversión o celebración de contratos, que debieran ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio. Que en el contenido de la resolución 297 de 2.003 dictada por la Registraduría Nacional del Estado Civil, no se observaba la enumeración de las actividades o funciones que específicamente estuvieron bajo el mando del demandado y la naturaleza del cargo como tal y tampoco aparecían demostradas con el material probatorio que obraba en el expediente, lo que impedía al Tribunal elaborar un paralelo entre éstas y las establecidas por el artículo 95 de la ley 136 de 1.994, amén de que se erigiera una inhabilidad como empleado público que ejerció

jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, en el respectivo municipio. Entonces, teniendo en cuenta que la parte demandante no probó los supuestos de hecho de las normas jurídicas cuyos efectos perseguía, es decir, los contenidos en el artículo 95 de la ley 136 de 1.994, se imponía negar las pretensiones de la demanda.

4. El recurso de apelación El demandante, señor Milecto José Arrieta Lobo, por medio de apoderado, interpuso recurso de apelación contra la sentencia anterior.

Dijo que disentía de la resolución judicial, pues la Sala hizo una distinción que la ley no hace, pues la demanda fue enfática en señalar que el señor Atencio Meza se desempeñó en funciones administrativo electorales en el municipio de Córdoba, Bolívar, y que por esa razón se encontraba incurso en la inhabilidad contemplada en el literal a del artículo 174 de la ley 136 de 1.994, en armonía con el numeral 2 del artículo 95 de la misma ley que a su vez fue modificado por el artículo 37 de la ley 617 de 2.000, inhabilidad que le impedía inscribir su nombre para ser aspirante al cargo para el cual lo designó el Concejo Municipal de Córdoba, Bolívar. Pidió se revocara la sentencia apelada y en su lugar se accediera a las súplicas de la demanda impetrada.

5. La opinión del Ministerio Público La Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado no rindió concepto en este proceso.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

El ciudadano Milecto José Arrieta Lobo, por medio de apoderado, solicitó se declarara nulo el acto por medio del cual el Concejo Municipal de Córdoba, Bolívar, eligió al señor Nilson de Jesús Atencio Meza, Personero de ese municipio, para el período 2004 a 2007. Explicó el demandante que el señor Atencio Meza desempeñó funciones “administrativo-electorales” en el municipio de Córdoba, y por ello se encontraba incurso en la inhabilidad prevista en el literal a del artículo 174, y del artículo 95, numeral 2 de la ley 136 de 1994, este último modificado por el artículo 37 de la ley 617 de 2000, por cuanto como Supernumerario de la Registraduría Civil del Estado Civil en Córdoba, Bolívar, desempeñó funciones relacionadas con el debate electoral de 26 de octubre de 2003. El artículo 174, literal a, de la ley 136 de 1.994, dispone: “ARTICULO 174. Inhabilidades. No podrá ser elegido personero quien: a) Esté incurso en las causales de inhabilidad establecidas para el alcalde municipal, en lo que le sea aplicable; [...]”. Y el artículo 95, numeral 2, como fue modificado por el artículo 37 de la ley 617 de 2.000, establece: “ARTICULO 37. Inhabilidades para ser alcalde. No podrá ser inscrito como candidato, ni elegido, ni designado alcalde municipal o distrital. [...] Quien dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de la elección haya ejercido como empleado público, jurisdicción o autoridad política, civil,

administrativa o militar, en el respectivo municipio, o quien como empleado público del orden nacional, departamental o municipal, haya intervenido como ordenador del gasto en la ejecución de recursos de inversión o celebración de contratos, que deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio. [...]”. Entonces, para que se configure la inhabilidad establecida en el artículo 95, numeral 2, de la ley 136 de 1.994, que se acaba de transcribir, es necesario que se acrediten los siguientes presupuestos:

1. Que el elegido se haya desempeñado como empleado público en el municipio;

2. Que el cargo desempeñado conlleve el ejercicio de jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar;

3. Que el cargo se hubiere desempeñado dentro de los 12 meses anteriores a la fecha de la elección; y

4. Que en el desempeño como empleado público de los distintos órdenes haya intervenido como ordenador del gasto en la ejecución de recursos de inversión o celebrado contratos que deban ejecutarse o cumplirse en el municipio.

Pues bien, las pruebas allegadas al proceso demuestran que:

1. El señor Nilson de Jesús Atencio Meza, fue elegido Personero del municipio de Córdoba, Bolívar, para el período 2.004 a 2.007. Así consta en el Acta número 2 de 6 de enero de 2.004 (folios 33 a 38).

2. Mediante la resolución 297 de 23 de octubre de 2.003, “[p]or la cual se vincula un personal supernumerario”, dictada por la Registraduría Nacional del

Estado Civil, Delegados Departamentales del Registrador Nacional del Estado

Civil de Bolívar, se nombró al demandado en el cargo de Técnico Administrativo 4065-05, con funciones de Registrador Auxiliar (folios 55 a 61).

3. Se desempeñó en el mencionado cargo en la Registraduría Municipal de Córdoba, Bolívar, durante el período comprendido entre el 23 de octubre de 2.003 y el 5 de noviembre del mismo año, según consta en oficio 66 de 15 de enero de 2.004 suscrito por los Delegados Departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil de Bolívar (folio 5).

4. Tomó posesión del cargo de Registrador Auxiliar Ad hoc código número 406505, con funciones de Registrador Auxiliar Ad hoc, el 23 de octubre de 2.003, ante el Registrador Municipal del Estado Civil de Córdoba, Bolívar (folio 54).

Está probado que el señor Nilson de Jesús Atencio Meza, fue vinculado a la Registraduría Nacional del Estado Civil, como supernumerario, mediante la resolución 297 de 23 de octubre de 2.003, en el cargo de Técnico Administrativo 4065-05, con funciones de Registrador Auxiliar Ad hoc, desde el 23 de octubre y hasta el 5 de noviembre de 2003, en la Registraduría Municipal del Estado Civil de Córdoba, Bolívar. Según el artículo 83 del decreto ley 1042 de 1.978 “para suplir las vacancias temporales de los empleados públicos en caso de licencias o vacaciones, podrá vincularse personal supernumerario. También podrán vincularse supernumerarios para desarrollar actividades de carácter netamente transitorio”, como en el caso del demandado, pero de ese sólo hecho no se desprende, como lo pretende el

demandante, la configuración de la inhabilidad alegada, pues para ello es necesario que se den los presupuestos del artículo 95, literal b, anotados anteriormente, esto es, probar que ejerció como empleado público jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, en el municipio de Córdoba, dentro de los doce meses anteriores a su elección. Tal como lo señaló el Tribunal de primera instancia en la resolución 297 de 2.003, mediante la cual se vinculó al demandado, solamente se indicó que cumpliría funciones de Registrador Ad hoc, sin que se especificara cuáles eran éstas, y tampoco fueron acreditadas por el demandante, quien simplemente afirmó en su demanda y reiteró en la apelación, que el señor Atencio Meza había desempeñado funciones “administrativo-electorales”, durante el debate electoral de 26 de octubre de 2.003, lo que no permite determinar si el demandado, como lo exige la norma ejerció como empleado público jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, requisito necesario para que se configure la inhabilidad alegada. Ahora bien, la integración y funciones de los registradores municipales y auxiliares, están descritas en los artículos 47, 48 y 49 del Código Electoral, los cuales en su orden disponen: Artículo 47: “Artículo 47. En cada municipio habrá un (1) registrador municipal del estado civil, quien tendrá la responsabilidad y vigilancia de la organización electoral, lo mismo que el funcionamiento de las dependencias de la registraduría municipal. Parágrafo. En las ciudades que tengan más de cien mil (100.000) cédulas vigentes

habrá dos (2) registradores municipales de distinta filiación política”. Artículo 48: “Artículo 48. Los registradores municipales tendrán las siguientes funciones:

1. Disponer la preparación de cédulas y tarjetas de identidad, atender las solicitudes de duplicados, rectificaciones, correcciones, renovaciones, impugnaciones y cancelaciones de esos documentos y ordenar las inscripciones de cédulas.

2. Atender la preparación y realización de las elecciones.

3. Nombrar los jurados de votación.

4. Reemplazar a los jurados de votación que no concurran a desempeñar sus funciones, abandonen el cargo o lo ejerzan sin la imparcialidad o corrección debidas así como a los que estén impedidos para ejercer el cargo.

5. Sancionar con multas a los jurados de votación en los casos señalados en el presente código.

6. Nombrar para el día de las elecciones, en las ciudades donde funcionen más de veinte (20) mesas de votación, visitadores de mesas, con facultad de reemplazar a los jurados que no concurran a desempeñar sus funciones o abandonen el cargo. Estos visitadores tomarán posesión ante el registrador municipal y reclamarán el concurso de la fuerza pública para tales efectos.

7. Transmitir el día mismo de las elecciones, conjuntamente con otro de los claveros, por lo menos, al Registrador Nacional del Estado Civil, al Ministerio de Gobierno, a los delegados del Registrador Nacional del Estado Civil y respectivo gobernador, intendente o comisario, los resultados de las votaciones y publicarlos.

8. Actuar como clavero del arca triclave que estará bajo su custodia y como

secretario de la comisión escrutadora.

9. Conducir y entregar personalmente a los delegados del Registrador Nacional los documentos que las comisiones escrutadoras hayan tenido presentes y las actas de escrutinio levantadas por éstas.

10. Recibir y entregar bajo inventario los elementos de oficina.

11. Las demás que les asignen el Registrador Nacional del Estado Civil o sus delegados”.

Y el artículo 49: “Artículo 49. Los registradores auxiliares tendrán las mismas funciones de los registradores municipales, con excepción de las contempladas en los numerales 3º, 5º y 6º del artículo anterior. Las comunicaciones y documentos de que tratan los numerales 7º y 9º deberán enviarse y entregarse a los respectivos registradores distritales o municipales”. Sin embargo de las normas transcritas tampoco podría inferirse que el señor Nilson de Jesús Atencio Meza, estuviera incurso en la inhabilidad alegada, pues de las funciones asignadas al registrador auxiliar, cargo que desempeñó el demandado en calidad de ad hoc, no se deriva el ejercicio de jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, pues según el artículo 49, que establece la concordancia de funciones del registrador auxiliar con el registrador municipal, están excluidas precisamente aquellas que implicarían el ejercicio de autoridad a saber: nombrar jurados de votación; sancionar con multas a los jurados de votación en los casos señalados en el Código Electoral; y nombrar para el día de las elecciones, en las ciudades donde funcionen más de veinte mesas de votación, visitadores de mesas, con facultad de reemplazar a los jurados que no

concurran a desempeñar sus funciones o abandonen el cargo. Por las razones anotadas, habrá de confirmase la sentencia del Tribunal Administrativo de Bolívar, denegatoria de las pretensiones de la demanda.

III. DECISION En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, falla: Confírmase la sentencia de 24 de agosto de 2.004 proferida por el Tribunal

Administrativo de Bolívar.

NOTIFIQUESE.

REINALDO CHAVARRO BURITICA

Presidente

MARIA NOHEMI HERNANDEZ PINZON FILEMON JIMENEZ OCHOA

DARIO QUIÑONES PINILLA

VIRGILIO ALMANZA OCAMPO

Secretario

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