CE-SECCION QUINTA-13001-23-31-000-2004-00009-01(3323)-2005
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION QUINTA-13001-23-31-000-2004-00009-01(3323)-2005
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
ACTO DECLARATORIO DE ELECCIÓN - Nulidad parcial. Violación de norma que establece periodo de alcalde / PERIODO DE ALCALDE - Determinación. Nulidad parcial de acto declaratorio de elección / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - Aplicación. Determinación de periodo de alcalde / INTERPRETACIÓN BENIGNA - Concepto. Aplicación. Marco legal Conforme a los hechos demostrados en este proceso, es aplicable en este caso el régimen de transición descrito en el inciso segundo del artículo transitorio constitucional adoptado por el artículo 7º del Acto Legislativo 02 de 2002, por cuanto el señor Álvaro Rodríguez Bastidas sucedió en el cargo de Alcalde de Morales al señor Asín Díaz Díaz, quien había sido elegido para un periodo de tres (3) años con posterioridad al 29 de octubre del año 2000 y antes del 7 de agosto de 2002; según la norma aludida, debe entenderse que el periodo del señor Rodríguez Bastidas para la Alcaldía de Morales, termina el 31 de diciembre de 2007, teniendo en cuenta que sucede en ese cargo al señor Asín Díaz Díaz, quien había sido elegido con anterioridad a la vigencia del Acto Legislativo 02 de 2002; por el contrario, no aplica en este caso el inciso 2º del artículo 314 de la Constitución Política, modificado por el artículo 3º del Acto Legislativo 02 de 2002, invocado por las autoridades electorales, entre otros, porque el señor Asín Díaz Díaz, cuya falta absoluta en el cargo de Alcalde de Morales dio origen la elección del
demandante, había sido elegido popularmente para un periodo de tres (3) años y no de cuatro (4) y por tanto mal podría aplicarse la norma aludida, destinada a regular situaciones posteriores a dicha elección; como la elección del demandante se produce cuando el acto legislativo 02 de 2002, ya había entrado en vigencia, su situación debe regirse por la norma de transición adoptada por el artículo 7º de dicho Acto Legislativo, y no por la aplicación parcial (inciso segundo) del artículo 314 de la Constitución Política, en los términos en que fue modificado por el mismo acto reformatorio. Además, la segunda parte del inciso segundo del artículo constitucional transitorio, que aquí se considera aplicable, utiliza el vocablo “sucesores”, sin calificar el origen de esa sucesión, y como lo establece la regla de hermenéutica, donde la ley no distingue no es dable hacerlo al intérprete, menos aún para hacer mas gravosa la situación del administrado, como ocurriría en este caso, si se propusiera restringir el sentido de la expresión aludida a quienes son elegidos por terminación del periodo, excluyendo a quienes lo son por vacancia absoluta, para concluir de allí que esa norma no es aplicable en el caso de la elección del demandante. Otro argumento válido de aplicación del régimen de transición en este caso, y no la disposición del inciso segundo del artículo 314 de la Constitución Política, es la regla de interpretación legal establecida en el artículo 45 de la Ley 153 de 1887, según la cual los casos dudosos deben ser resueltos “por interpretación benigna”.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: FILEMÓN JIMÉNEZ OCHOA
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de febrero de dos mil cinco (2005) Radicación número: 13001-23-31-000-2004-00009-01(3323)
Actor: ÁLVARO RODRÍGUEZ BASTIDAS Demandado: ALCALDE DEL MUNICIPIO DE MORALES La Sala procede a dictar sentencia de única instancia en el presente proceso.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda El ciudadano Raúl Castilla Cuesta, actuando en nombre propio y como apoderado del ciudadano Álvaro Rodríguez Bastidas, solicitó al Tribunal Administrativo de Bolívar que previos los trámites del proceso electoral se profiera sentencia definitiva en los siguientes términos: Se declare parcialmente nulo el acto de declaratoria de la elección del ciudadano ALVARO RODRÍGUEZ BASTIDAS como Alcalde Municipal de Morales, Bolívar, contenido en el Formulario E-26 suscrito por la Comisión Escrutadora del Municipio de Morales el 27 de enero de 2004, en cuanto al periodo allí señalado, y se declare en su lugar que éste comprende desde el 27 de enero de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2007, conforme lo establece el Acto Legislativo 2 de 2002, artículo transitorio. Como consecuencia de lo anterior solicita que se declare parcialmente nula la credencial otorgada al demandante en cuanto al periodo de ejercicio del cargo de Alcalde a fin de que se establezca el antes señalado.
Los hechos en que se fundamenta la demanda son los siguientes: 1.- Como consecuencia de la anulación del acto que declaró la elección del señor Asín Díaz Díaz como Alcalde de Morales para el periodo 2002-2005, mediante sentencia de segunda instancia proferida por esta Sección el 24 de junio de 2003, mediante Decreto 707 del 28 de noviembre de 2003 proferido por el Gobernador del Departamento de Bolívar se convocó a la elección popular de Alcalde del citado municipio, que tendría lugar el 25 de enero de 2004. 2.- El 21 de enero de 2004 los Delegados Departamentales de la Registradora Nacional del Estado Civil enviaron al Registrador Municipal de Morales un oficio advirtiéndole que el periodo del Alcalde de esa localidad que sería elegido cuatro días después debía ser establecido teniendo en cuenta lo consagrado en el inciso segundo del artículo 3º del Acto Legislativo No. 02 de 2002, lo que determinó que la Comisión Escrutadora Municipal declarara elegido Alcalde al señor Álvaro Rodríguez Bastidas para el resto del periodo iniciado por el señor Díaz Díaz, que culmina el 9 de abril de 2005. Cita como disposiciones violadas por el acto acusado los artículos 40-1, 259 y 339 de la Constitución Política, 85 de la Ley 136 de 1994, Transitorio del Acto Legislativo No. 2 de 2002, 3º del Decreto 2899 de 2001, 48 de la Ley 190 de 1995, 84 y 227 del C.C.A. y
la Ley Estatutaria 131 de 1991. Argumenta que la violación de las disposiciones citadas se origina en la reducción del periodo que le corresponde como Alcalde Municipal de Morales elegido popularmente el 25 de enero de 2004, que vulnera su derecho político fundamental a ser elegido, así como el de sus electores, porque le impide cumplir a cabalidad los planes y estrategias de gobierno propuestos cuando se inscribió su candidatura, como lo obliga en forma expresa la institución del voto programático consagrada en el artículo 259 de la Constitución Política.
2. Corrección y admisión de la demanda 1.- Mediante providencia del 9 de marzo de 2004, el Tribunal Administrativo de Bolívar remitió la demanda a esta Sección, por competencia, por considerar que la acción ejercitada es la de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., contra un acto administrativo expedido por autoridad del orden nacional, sin cuantía determinada, conforme al numeral 2 del artículo 128 del C.C.A. (folios 99 y 100). 2.- Previo a la admisión de la demanda por esta Sección se ordenó su corrección para que fuera adecuada a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho como lo había señalado el Tribunal, lo que determinó que la demanda se entendiera presentada a nombre del señor Álvaro Rodríguez Bastidas únicamente (folios 104 y 108).
3. Contestación de la demanda La Registradora Nacional del Estado Civil, mediante apoderado, manifestó que se atiene a lo que aquí se resuelva, porque la decisión acusada fue proferida por la Comisión Escrutadora Municipal, conformada por funcionarios ajenos a la entidad que
representa, encargada de tomar dicha decisión en forma autónoma e independiente de ella, y en la cual no tiene injerencia ninguno de sus funcionarios (folio 127).
4. Alegatos de conclusión El demandante manifiesta en su alegato que el acto de elección demandado está parcialmente viciado de nulidad por violación de los incisos 1 y 2 del artículo transitorio
constitucional (Art. 7º del Acto Legislativo No. 2 de 2002), cuyo espíritu es unificar los periodos de las autoridades locales, y de los cuales se entiende claramente que el periodo de los mandatarios elegidos a partir del 1º de enero de 2004 vence el 31 de diciembre de 2007.
5. El concepto fiscal El señor Procurador Séptimo Delegado ante esta Corporación solicita que se acceda a las peticiones de la demanda declarando la nulidad parcial del acto proferido por la Comisión Escrutadora Municipal de Morales, del 27 de enero de 2004, que declaró la elección del señor Álvaro Rodríguez Bastidas como Alcalde de ese municipio, en cuanto se señaló que el periodo del elegido terminaba el 9 de abril de 2005, y en su lugar se disponga que dicho periodo finalizará el 31 de diciembre de 2007; solicita que además se ordene las correcciones a que haya lugar.
Considera el Ministerio Público que en este caso debe entenderse que la Gobernación de Bolívar preservó el derecho del Movimiento Político al cual pertenecía el señor Asin Díaz Díaz de regentar los destinos municipales de Morales por el término de tres (3)
años, hasta la fecha de posesión del demandado en el cargo de Alcalde y que en relación con el periodo de este último no se encuentra dado el presupuesto para aplicar el régimen de transición adoptado por el artículo 7º del Acto Legislativo No. 02 de 2002. No obstante considera que dados los fines que motivaron la enmienda constitucional del 2002 para institucionalizar y unificar los periodos de los alcaldes municipales, debe entenderse que el periodo del demandante termina el 31 de diciembre de 2007.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia Conforme al artículo 128-3 del C.C.A., subrogado por el Decreto 597 de 1998, artículo 2°, vigente por disposición del parágrafo del artículo 164 de la Ley 446 de 1998, es competente el Consejo de Estado para fallar el presente asunto, privativamente y en única instancia, por tratarse de una acción de restablecimiento del derecho que carece de cuantía, en la cual se controvierte un acto administrativo del orden nacional. En efecto, el demandante pretende que a través de la nulidad parcial del acto declaratorio de su elección como Alcalde Municipal de Morales (Bolívar), suscrito por la Comisión Escrutadora Municipal, se restablezca su derecho político a permanecer en el cargo hasta el 31 de diciembre de 2007; dicha pretensión, por su naturaleza, no tiene valor económico estimado.
Acorde con el Reglamento Interno de la Corporación1, corresponde a esta Sección conocer de este proceso de nulidad y restablecimiento de un derecho político fundamental, dirigido contra un acto de contenido electoral.
2. El acto acusado
La acusación de nulidad se dirige parcialmente contra el acto declaratorio de la elección del demandante como Alcalde Municipal de Morales, en cuanto determinó que sería “PARA EL RESTO DEL PERIODO CONSTITUCIONAL ACTUAL QUE TERMINA EL 9 DE ABRIL DEL 2005, DE ACUERDO CON LO CONTEMPLADO EN EL ACTO LEGISLATIVO NÚMERO 02 DEL 6 DE AGOSTO DEL 2002 ARTÍCULO 3º INCISO 2º”.
3. El cargo Dice el demandante que como los comicios electorales en que resultó vencedor se cumplieron el 25 de enero de 2004 y la posesión en el cargo se llevó a cabo el 27 de enero siguiente, no era aplicable en este caso el artículo 3º del Acto Legislativo No. 02 de 2002 sino el artículo constitucional transitorio adoptado mediante el artículo 7º del mismo Acto Legislativo mencionado, según el cual los periodos de los alcaldes y gobernadores que se inicien con posterioridad al 31 de diciembre de 2003 terminarán el 31 de diciembre de 2007.
4. Marco jurídico
A. Los periodos atípicos En la Constitución de 1991 se consagró que los Alcaldes Municipales tendrían periodos de tres (3) años, pero no estableció si se trataba de periodo institucional o personal.
La Corte Constitucional, al declarar inexequibles los artículos 85 y 107 de la Ley 136 de 1994, sentó la tesis de que en el marco de las normas constitucionales de 1991 los periodos de los alcaldes eran personales o individuales; igualmente que cuando se produjeran faltas absolutas de tales funcionarios, la persona elegida popularmente en
su reemplazo tendría un periodo personal de tres (3) años. De esta forma se originaron los periodos atípicos, es decir, que no coincidían con el calendario establecido por la ley, sino que dependían de las vacancias absolutas de alcaldes, lo cual motivó la reforma constitucional adoptada por el Acto Legislativo No. 1 Adoptado por el Acuerdo No. 58 del 15 de septiembre de 1999. 02 de 2002, que estableció expresamente el carácter institucional de los periodos de los Gobernadores y Alcaldes, con una duración de cuatro (4) años. Bajo las condiciones anteriores al mencionado acto legislativo, y conforme a la interpretación dada por la Corte Constitucional al artículo 314 de la Carta, la elección del demandado habría sido por un periodo de tres (3) años, teniendo en cuenta que se produjo para suplir la falta absoluta de Alcalde del Municipio de Morales, por la declaratoria de nulidad del acto que declaró la elección del señor Asín Díaz Díaz en dicho cargo. Pero para el 14 de agosto de 2003, fecha en que fue comunicada por el Tribunal Administrativo de Bolívar al Gobernador de ese Departamento la sentencia de anulación del acto declaratorio de la elección del señor Asín Díaz Díaz como Alcalde de Morales, es decir, cuando se produjo la vacante absoluta en ese cargo, ya estaba en vigencia la reforma constitucional aludida. Ante la necesidad de suprimir los periodos atípicos originados en la interpretación constitucional comentada, en dicha reforma se establecieron normas de transición encaminadas a institucionalizar el periodo de cuatro (4) años para los gobernadores y
alcaldes, a partir del 1º de enero de 2008, según las cuales los alcaldes elegidos entre la fecha en que se inició la vigencia del Acto Legislativo 02 de 2002 (7 de agosto de 2002) y el 31 de diciembre de 2003 son elegidos por un periodo equivalente a la mitad del tiempo que haga falta para llegar al 31 de diciembre del año 2007. Y en el inciso segundo del artículo transitorio se estableció que todos los gobernadores y alcaldes elegidos con posterioridad al 29 de octubre de 2000 y antes de la vigencia del acto legislativo, “ejercerán sus funciones por un periodo de tres años” y a continuación consagró lo siguiente: “Sus sucesores se elegirán para un periodo que termina el 31 de diciembre del año 2007”.
B. La norma invocada por las autoridades electorales El acto administrativo demandado, mediante el cual la Comisión Escrutadora Municipal de Morales declaró que el periodo de elección del señor Álvaro Rodríguez Bastidas como Alcalde de ese municipio, en los comicios efectuados el 25 de enero de 2004, “PARA EL RESTO DEL PERIODO CONSTITUCIONAL ACTUAL QUE TERMINA EL 9
DE ABRIL DEL 2005, ....” se fundamenta en “LO CONTEMPLADO EN EL ACTO LEGISLATIVO NÚMERO 02 DEL 6 DE AGOSTO DEL 2002 ARTÍCULO 3º INCISO 2º”.
Por el mencionado artículo 3º del Acto Legislativo No. 02 de 2002 se modificó el artículo 314 de la Constitución Política, para establecer que los periodos de los alcaldes serán institucionales y de cuatro (4) años, y determinar los mecanismos para suplir las
faltas absolutas, para el resto del periodo, a fin de preservar la condición institucional de tales periodos.
Dice así la norma aludida: ARTÍCULO 3o. El artículo 314 de la Constitución Política quedará así: En cada municipio habrá un alcalde, jefe de la administración local y representante legal del municipio, que será elegido popularmente para períodos institucionales de cuatro (4) años, y no podrá ser reelegido para el período siguiente.
Siempre que se presente falta absoluta a más de dieciocho (18) meses de la terminación del período, se elegirá alcalde para el tiempo que reste. En caso de que faltare menos de dieciocho (18) meses, el gobernador designará un alcalde para lo que reste del período, respetando el partido, grupo político o coalición por el cual fue inscrito el alcalde elegido. El presidente y los gobernadores, en los casos taxativamente señalados por la ley, suspenderán o destituirán a los alcaldes. La ley establecerá las sanciones a que hubiere lugar por el ejercicio indebido de esta atribución.”
B. La norma invocada por el demandante El demandante considera que por el acto demandado se violó el artículo 7º del Acto Legislativo No. 02 de 2002, en cuanto estableció que los sucesores de los alcaldes elegidos entre el 29 de octubre de 2000 y antes de la vigencia de dicho acto legislativo son elegidos para un periodo que termina el 31 de diciembre del año 2007. El texto del mencionado artículo es el siguiente: “ARTÍCULO 7o. La Constitución Política tendrá un artículo transitorio del siguiente tenor: Artículo transitorio. Todos los Alcaldes y Gobernadores que inicien sus períodos entre
la vigencia del presente Acto Legislativo y el 31 de diciembre del año 2003, ejercerán sus funciones por un período equivalente a la mitad del tiempo que haga falta para llegar al 31 de diciembre del año 2007. Sus sucesores se elegirán para un período que terminará el mismo 31 de diciembre del año 2007. Todos los Gobernadores y Alcaldes elegidos con posterioridad al 29 de octubre del año 2000 y antes de la vigencia del presente acto legislativo, ejercerán sus funciones por un período de tres años. Sus sucesores se elegirán para un período que termina el 31 de diciembre de año 2007. En todo caso, el último domingo del mes de octubre del año 2007, se elegirán Alcaldes y Gobernadores para todos los Municipios, Distritos y Departamentos del país, para períodos institucionales de cuatro años, que se iniciarán el 1o. de enero del año 2008. ...”. La medida transitoria aludida fue adoptada por el Constituyente Derivado ante la necesidad de definir situaciones originadas en los periodos atípicos de gobernadores y alcaldes vigentes en el momento en que entró a regir la reforma del artículo 314 de la Constitución Política, a través del mismo Acto Legislativo mencionado, a partir del cual se establecieron periodos institucionales de 4 años. Las distintas situaciones previstas en dicha norma son: 1ª El periodo de los elegidos con posterioridad al 29 de octubre del año 2000 y antes del 7 de agosto de 2002 sería de tres (3) años (inciso segundo). 2ª Los periodos que iniciaron entre el 7 de agosto de 2002 y el 31 de diciembre del año
2003, serían equivalentes a la mitad del tiempo que hiciera falta para llegar al 31 de diciembre del año 2007 (Inciso primero). 3ª El periodo de quienes sucedieran a los anteriores termina el 31 de diciembre de 2007 (incisos primero y segundo in fine). 4ª Los elegidos el último domingo del mes de octubre del año 2007 tendrán períodos institucionales de cuatro años a partir del 1o. de enero del año 2008.
5. El caso concreto
1. El señor Asín Díaz Díaz fue elegido popularmente como Alcalde Municipal de Morales, cargo del cual tomó posesión el 9 de abril de 2002; el acto declaratorio de su elección fue anulado por sentencia del 12 de junio de 2003 de esta Sección y comunicado al Gobernador del Departamento de Bolívar por Oficio de fecha 14 de agosto de 2003. De esta forma se produjo una falta absoluta en el cargo de Alcalde de dicha localidad.
2. Para suplir esta falta absoluta, el Gobernador del Departamento de Bolívar, mediante Decreto No. 707 del 28 de noviembre de 2003, convocó a elecciones de Alcalde de Morales para el día 25 de enero de 2004.
3. La candidatura del señor Álvaro Rodríguez Bastidas para dicha Alcaldía se inscribió el 23 de diciembre de 2003, para el periodo 2004-2007 (flio 17).
4. El señor Rodríguez Bastidas fue elegido popularmente para el mencionado cargo en los comicios realizados el 25 de enero de 2004 (folio 13), y tomó posesión del mismo el 27 de enero siguiente.
5. La Comisión Escrutadora Municipal declaró su elección PARA EL RESTO DEL PERIODO CONSTITUCIONAL ACTUAL QUE TERMINA EL 9 DE ABRIL DE 2005, DE ACUERDO CON LO CONTEMPLADO EN EL ACTO LEGISLATIVO NÚMERO 02 DEL 6 DE AGOSTO DEL 2002 ARTÍCULO 3º INCISO 2º. (FOLIO 13) Según la tesis de la Corte Constitucional, ante la falta absoluta en el cargo de alcalde, por la nulidad de la elección del señor Asín Díaz Díaz, el nuevo alcalde elegido tendría un periodo personal de tres (3) años; pero como para el mes de agosto de 2003 ya se encontraba en vigencia el Acto Legislativo No. 02 de 2002, en aplicación del artículo transitorio constitucional adoptado por el artículo 7º de dicho acto legislativo, si el nuevo alcalde hubiese sido elegido entre la vigencia del acto legislativo (agosto 7 de 2002) y el 31 de diciembre de 2003, el periodo sería el equivalente a la mitad del tiempo que hacía falta desde la fecha de la elección hasta el 31 de diciembre de 2007, como lo señala el inciso primero, y si la elección se produjere, como ocurrió en el caso subjudice, después del 31 de diciembre de 2003, la norma aplicable es el artículo transitorio inciso 2 in fine.
En efecto, conforme a los hechos demostrados en este proceso, es aplicable en este caso el régimen de transición descrito en el inciso segundo del artículo transitorio constitucional adoptado por el artículo 7º del Acto Legislativo No. 02 de 2002, por
cuanto el señor Álvaro Rodríguez Bastidas sucedió en el cargo de Alcalde de Morales al señor Asín Díaz Díaz, quien había sido elegido para un periodo de tres (3) años con posterioridad al 29 de octubre del año 2000 y antes del 7 de agosto de 2002. El texto de la norma transitoria aplicable se trascribe nuevamente: “Todos los Gobernadores y Alcaldes elegidos con posterioridad al 29 de octubre del año 2000 y antes de la vigencia del presente acto legislativo, ejercerán sus funciones por un período de tres años. Sus sucesores se elegirán para un período que termina el 31 de diciembre de año 2007” (resaltado fuera del texto). Según la norma aludida, debe entenderse que el periodo del señor Álvaro Rodríguez Bastidas para la Alcaldía de Morales, termina el 31 de diciembre de 2007, teniendo en cuenta que sucede en ese cargo al señor Asín Díaz Díaz, quien había sido elegido con anterioridad a la vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2002. Por el contrario, no aplica en este caso el inciso 2º del artículo 314 de la Constitución Política, modificado por el artículo 3º del Acto Legislativo No. 02 de 2002, invocado por las autoridades electorales, por las siguientes razones: - El artículo 314 de la Constitución Política fue reformado con el fin de resolver la controversia jurídica y el desorden institucional originado en su interpretación por la Corte Constitucional, en su sentencia C-448 de 1997, que declaró inexequibles los
artículos 85 y 107 de la Ley 136 de 1994, abriendo paso a la tesis de los periodos personales de los gobernadores y alcaldes elegidos por votación popular. - El inciso segundo del artículo 314 constitucional establece los mecanismos para suplir a los alcaldes en sus faltas absolutas, y consecuente con el carácter institucional de su periodo de cuatro (4) años, establece que su sucesor, en esos casos, es elegido o designado, según el caso, por lo que resta del periodo. - El señor Asín Díaz Díaz, cuya falta absoluta en el cargo de Alcalde de Morales dio origen la elección del demandante, había sido elegido popularmente para un periodo de tres (3) años y no de cuatro (4) y por tanto mal podría aplicarse la norma aludida, destinada a regular situaciones posteriores a dicha elección. De otra parte, conforme a la regla de interpretación de la ley establecida en el artículo 30 del Código Civil, el sentido de cada una de sus partes debe interpretarse en su contexto, de tal manera que haya entre todas ellas la debida correspondencia y armonía. La aplicación de dicha regla al caso concreto conduce a afirmar que, como la elección del demandante se produce cuando el acto legislativo referido ya había entrado en vigencia, su situación debe regirse por la norma de transición adoptada por el artículo 7º de dicho Acto Legislativo, y nó por la aplicación parcial (inciso segundo) del artículo 314 de la Constitución Política, en los términos en que fue modificado por el mismo acto reformatorio. Además, la segunda parte del inciso segundo del artículo constitucional transitorio, que aquí se considera aplicable, utiliza el vocablo “sucesores”, sin calificar el origen de esa
sucesión, y como lo establece la regla de hermenéutica, donde la ley no distingue no es dable hacerlo al intérprete, menos aún para hacer mas gravosa la situación del administrado, como ocurriría en este caso, si se propusiera restringir el sentido de la expresión aludida a quienes son elegidos por terminación del periodo, excluyendo a quienes lo son por vacancia absoluta, para concluir de allí que esa norma no es aplicable en el caso de la elección del demandante. Otro argumento válido de aplicación del régimen de transición en este caso, y no la disposición del inciso segundo del artículo 314 de la Constitución Política, es la regla de interpretación legal establecida en el artículo 45 de la Ley 153 de 1887, según la cual los casos dudosos deben ser resueltos “por interpretación benigna”.
III. LA DECISIÓN De lo expuesto se concluye que prospera el cargo de nulidad parcial del acto declaratorio de la elección del señor Álvaro Rodríguez Bastidas como Alcalde de Morales, en cuanto al señalamiento del periodo.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Se declara parcialmente nulo el acto de declaratoria de la elección del ciudadano ALVARO RODRÍGUEZ BASTIDAS como Alcalde Municipal de Morales, Bolívar, contenido en el Formulario E-26 suscrito por la Comisión Escrutadora del Municipio de Morales el 27 de enero de 2004, en cuanto al periodo allí señalado. En su lugar se declara que dicho periodo comprende desde el 27 de enero de 2004 hasta el 31 de
diciembre de 2007. Comuníquese esta decisión a la Presidenta del Consejo Nacional Electoral, a la Registradora Nacional del Estado Civil y a los Delegados de la Registradora en el Departamento de Bolívar. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Una vez en firme esta providencia, archívese el expediente.
FILEMÓN JIMÉNEZ OCHOA
Presidente
REINALDO CHAVARRO BURITICÁ MARIA NOHEMÍ HERNÁNDEZ PINZÓN
DARIO QUIÑONES PINILLA
VIRGILIO ALMANZA OCAMPO
Secretario