CE-SECCION QUINTA-13001-23-31-000-2004-00025-01(3868)-2005
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION QUINTA-13001-23-31-000-2004-00025-01(3868)-2005
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
NULIDAD ELECCION DE ALCALDE - Improcedencia. No se probó entrega extemporánea de pliegos electorales / RECLAMACION ELECTORALOriginada en entrega tardía de pliegos electorales por delegados electorales / PLIEGO ELECTORAL - consecuencias de la entrega extemporánea por delegados electorales. Exclusión de votos / DELEGADO ELECTORAL - Consecuencias de la entrega tardía de pliegos electorales La sentencia señalada no se ocupó del análisis de la consecuencia jurídica del incumplimiento, no ya por parte de jurados o claveros, sino de los delegados de los registradores municipales, de su deber de entregar los pliegos electorales que hubieran recibidos de los presidentes de los jurados de las mesas de votación de los corregimientos e inspecciones de policía en el término establecido en el inciso segundo del numeral 7 del artículo 192 del Código Electoral ya referido. Una lectura cuidadosa del artículo 192 mencionado revela que éste comprende la circunstancia examinada dentro de la causal de reclamación establecida en el numeral 7, que no puede ser entendido como una reiteración del numeral primero del artículo 144 ibídem, pues tiene un contenido mas amplio. En efecto, mientras que el inciso 1º del artículo 144 del Código Electoral regula la situación singular del retardo en la entrega de pliegos electorales por parte de los presidentes de los jurados de mesas de votación a los registradores municipales o sus delegados, sanciona dicho retardo con la exclusión de dichos pliegos de los escrutinios y lo justifica en los eventos de que ante la Comisión Escrutadora se demuestre
violencia, fuerza mayor o caso fortuito, el artículo 192 numeral 7 ibídem, regula genéricamente como causal de reclamación la entrega extemporánea de los pliegos, sin referirla exclusivamente a los jurados, quienes no son los únicos funcionarios que deben entregar pliegos electorales dentro de términos establecidos legal o reglamentariamente, y extiende la causal a los eventos en que la entrega extemporánea obedezca a hechos imputables a los funcionarios encargados de recibir los pliegos. Vale decir, considera como causal de reclamación, tanto el retardo en entregar los pliegos por parte del Presidente del jurado al Registrador o su Delegado como de estos a los claveros. Y ambas conductas las sanciona con la exclusión de las actas y registros entregadas o recibidas extemporáneamente, del cómputo de votos y de los escrutinios respectivos. Además, el artículo 192 del Código Electoral no refiere la competencia para conocer de la causal de reclamación examinada y excluir los pliegos electorales entregados o recibidos extemporáneamente solo a las comisiones escrutadoras municipales, como lo hace el inciso 3º del artículo 144, sino que la amplía al Consejo Nacional Electoral o sus Delegados, cuando se les presenten en los escrutinios respectivos. De lo expuesto se desprende que la entrega tardía e injustificada de pliegos electorales por parte de los delegados de los Registradores a los claveros, en el caso de las elecciones en las inspecciones y corregimientos, es una circunstancia prevista como causal de reclamación por el numeral 7 del artículo 192 del Código Electoral, cuya ocurrencia da lugar a la
exclusión de los votos, al igual que la entrega tardía de pliegos electorales por parte de los jurados a los registradores municipales o sus delegados, cuando se trate de votaciones en las cabeceras municipales, con la diferencia de que en el último caso es tardía la entrega posterior a las 11 de la noche del domingo en que se realicen las elecciones, y en el primero, la entrega posterior al término que se le señale a los funcionarios responsables de la misma (delegado del Registrador), conforme al inciso 2º del artículo 144 ibídem y el numeral 13 del artículo 36 del decreto 1010 de 2000.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente: REINALDO CHAVARRO BURITICA
Bogotá, D. C., quince (15) de diciembre de dos mil cinco (2005) Radicación número: 13001-23-31-000-2004-00025-01(3868)
Actor: ROGER EMIRO MENDEZ CALDERA Demandado: ALCALDE DEL MUNICIPIO DE MONTECRISTO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 25 de abril de 2005 proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante la cual se denegaron las pretensiones de las demandas de los procesos acumulados 1300123310002000400025 01 y 1300123310002000400026 01.
1. ANTECEDENTES 1.1. La demanda del proceso 1300123310002000400025 01.
El demandante, mediante apoderado, en ejercicio de la acción pública de nulidad
electoral, solicitó: 1) Que se declare la nulidad del acto administrativo mediante el cual se declaró elegido a Arcelio Manuel Sánchez Rojas como Alcalde del Municipio de Montecristo para el periodo 2004 - 2007, proferido por los Delegados del Consejo Nacional Electoral en el Departamento de Bolívar; 2) Que se declare la nulidad de la Resolución No. 002 de 24 de mayo de 2004 “Por la cual se resuelven los recursos de apelación interpuestos ante la Comisión Escrutadora Municipal de Montecristo, con ocasión de los escrutinios municipales de elección de alcalde del 16 de mayo de 2004”, expedida por los Delegados del Consejo Nacional Electoral en el Departamento de Bolívar; 3) Que se ordene la práctica de un nuevo escrutinio con exclusión de las mesas de votación instaladas en los Corregimientos de San Agustín, Regeneración y Villa Uribe; 4) Que se cancele la credencial expedida a favor del demandado; y 5) Que se declare elegido a Roger Emiro Méndez Caldera como Alcalde de Montecristo y que se le expida la correspondiente credencial. Para fundamentar fácticamente la demanda manifestó que el 23 de mayo de 2004 se celebraron elecciones para elegir Alcalde en los Municipios de Montecristo, Hatillo de Loba y Altos del Rosario; que en el Municipio de Montecristo, en las elecciones mencionadas, se inscribieron como candidatos para ser elegido Alcalde los señores Arcelio Sánchez Rojas y Roger Emiro Méndez Caldera, por los partidos Polo Democrático Independiente y Partido Liberal Colombiano,
respectivamente, y se instalaron 19 mesas de votación entre la cabecera municipal y los corregimientos; que los pliegos electorales procedentes de las mesas de votación ubicadas en los Corregimientos de Regeneración, Villa Uribe y San Agustín fueron entregados extemporáneamente; que como solo había elecciones en los tres municipios mencionados antes, hubo un notable despliegue de fuerza pública adscrita a la Policía Nacional, Armada Nacional, Ejército Nacional, DAS y CTI de la Fiscalía General de la Nación y que en toda la región aledaña al Río Caribona y el Municipio de Montecristo hubo completa normalidad en el transporte fluvial, como lo certificaron las cooperativas de transporte fluvial, sin que hubiera perturbaciones del orden público que justificaran una entrega extemporánea de los pliegos electorales; que los escrutinios de las mesas señaladas finalizó el día de las elecciones a las 4:45 p.m., aproximadamente y que a los pocos minutos el Delegado de la Registraduría partió en compañía del Gerente de la ESE municipal con los pliegos electorales con destino a la cabecera municipal de Montecristo e impidió que lo acompañaran testigos electorales debidamente acreditados; que , motivado por los hechos anteriores, el señor Roger Méndez Caldera presentó reclamación con fundamento en el numeral 7 del artículo 192 del Código Electoral ante la Comisión Escrutadora Municipal, que la decidió desfavorablemente al igual que los Delegados del Consejo Nacional Electoral en Bolívar, quienes conocieron de la apelación contra la decisión
anterior. Como normas violadas citó el artículo 144 del Código Electoral que dispone que “salvo que se demuestre violencia, fuerza o caso fortuito, los pliegos entregados después de la hora señalada en ese artículo no serán tenidos en cuenta en el escrutinio”; el artículo 192 numeral 7 ibídem que establece como causal de reclamación el recibo extemporáneo de pliegos electorales, a menos que el retardo obedezca a violencia, fuerza mayor o caso fortuito certificados por un funcionario público competente; el artículo 64 del Código Civil que define la fuerza mayor o caso fortuito, y el artículo 178 de la ley 136 de 1994 que establece las funciones de los personeros municipales. Afirmó que se violaron las normas anteriores porque en los escrutinios municipales se computaron los votos contenidos en los pliegos de los Corregimientos de Regeneración, Villa Uribe y San Agustín, que fueron entregados extemporáneamente, a su juicio, sin justificación legal, y porque el Personero entregó un certificado para justificar la entrega extemporánea, sin que, por la materia del asunto, tuviera competencia para ello, pues la competencia para certificar hechos relacionados con el orden público correspondía al Gobernador del Departamento directamente o por conducto del Secretario del Interior, o a un miembro de la fuerza pública con rango de mando acantonado en la zona el día de las elecciones. Sustentó el cargo segundo en la causal 1ª de nulidad del artículo 84 del C. C. A., afirmando que los Delegados del Consejo Nacional Electoral fundamentaron su decisión en un certificado que expidió el Personero de Montecristo relacionado con
la situación de orden público del municipio, y que el artículo 178 de la ley 136 de 1994 no asigna a tales funcionarios funciones relacionadas con el orden público o la defensa de la soberanía; que los servidores públicos solo pueden hacer aquello que les está permitido, como lo indica el artículo 6º constitucional, y que los asuntos relacionados con el régimen constitucional son de competencia de la rama ejecutiva. Sustentó el cargo tercero, la violación del artículo 64 del Código Civil que define la fuerza mayor o caso fortuito como el imprevisto a que no es posible resistir, afirmando que la circunstancia que determinó la entrega extemporánea de los pliegos electorales, la acción de grupos armados al margen de la ley, no constituye fuerza mayor o caso fortuito, puesto que no es un hecho de la naturaleza ajeno a la actividad del hombre y no era imprevisible, porque tanto la fuerza pública como la comunidad bolivarense saben que en el Río Caribona y el Municipio de Montecristo operan grupos armados tales como FARC, AUC, ELN, ERP y la inteligencia oficial estaba concentrada en la zona y pudo prever sus acciones y controlarlas. Que tampoco era irresistible, pues el ERP es un grupo que ha sido desmantelado paulatinamente y reducido a pocos hombres, y que el presunto hostigamiento que retrasó la entrega de los pliegos a que se refiere la demanda no pasó de ser un rumor que el Personero hizo consignar como un hecho. Sustentó el cuarto cargo, la violación del numeral 2 del artículo 223 del C. C. A., que dispone que las actas de escrutinio de los jurados de votación y de toda corporación electoral son nulas cuando sean falsos los registros o los elementos
que hayan servido para su formación, afirmando que el certificado expedido por el Personero para justificar la entrega extemporánea de pliegos contiene una falsedad ideológica, porque los hechos a que se refiere no ocurrieron en realidad. 1.1.1. Contestación de la demanda. El demandado, dentro de la oportunidad legal, contestó la demanda, se opuso a las pretensiones formuladas en la misma y admitió que fue elegido alcalde para el periodo 2004 -2007, aclarando que las elecciones para elegir Alcalde en Montecristo se realizaron el 16 de mayo de 2004 y no el 23 de mayo como afirmó el demandante. Se atuvo a lo que resulte probado en lo que atañe al número de mesas y ubicación de la mismas, aunque afirmó que mediante Resoluciones Nos. 008 y 009 de 14 y 15 de mayo de 2004 la Registraduría Municipal de Montecristo dispuso trasladar mesas de unos puestos de votación a otros; agregó que la entrega tardía de los pliegos electorales a que se refiere la demanda ocurrió por la perturbación del orden público y por razones de seguridad orientadas a preservar la vida de quienes trasportaban dichos pliegos desde los corregimientos de Regencia, Villa Uribe y San Agustín, que constituían fuerza mayor o caso fortuito, descritas en el informe final de actividades que rindió el Delegado del Gobernador de Bolívar en las elecciones de Alcalde de Montecristo y certificadas por los comandantes de la fuerza pública en esa localidad; que no es cierto que en los corregimientos mencionados por el demandante las elecciones concluyeron a las 4: 45 p.m., sino
a las 4.00 p.m. Afirmó que quien acompañó al Delegado del Registrador Municipal durante el traslado de los pliegos a que se refiere la demanda fue el señor Manuel Salvador Cabrera, funcionario de la ESE municipal, quien se desplazó a la zona para apoyar el plan de contingencia adelantado por la Secretaría de Salud municipal y facilitó la chalupa para trasladar personal a la cabecera municipal ante los problemas de orden público; que el Delegado del Registrador no impidió a los testigos electorales que lo acompañaran a trasladar los pliegos electorales y que los sobres que contenían éstos, debidamente sellados, permanecieron en San Agustín custodiados por la fuerza pública, al igual que las autoridades encargadas del proceso y los demás interesados, pues el Teniente Marín no les autorizó el traslado a la cabecera municipal el mismo domingo, después de concluidas las elecciones, porque consideró que la chalupa en que se transportaban podía ser atacada por la guerrilla con el riesgo de la vida de quienes custodiaban los documentos y la pérdida de éstos; que solo el martes siguiente las fuerzas militares permitieron el paso cuando se tuvo seguridad de que no había hostigamiento guerrillero. Que desde el día domingo los Delegados del Registrador Municipal de Montecristo trasmitieron telefónicamente los resultados del conteo de votos de las mesas de Regeneración, Villa Uribe y San Agustín a las autoridades electorales y militares de la cabecera municipal y estos a su turno los trasmitieron a las autoridades departamentales; que dichos pliegos se recibieron en buen estado y los resultados que contienen no fueron tachados, enmendados ni adulterados y ni siquiera se
pidió su recuento en el escrutinio municipal ni en el departamental. Propuso como excepción de fondo la “legalidad del acto de declaratoria de la elección” que sustentó reiterando las afirmaciones anteriores, y agregó que no es falso el certificado aportado por el Personero Municipal. 1.1.2. Actuación Procesal. El Tribunal admitió la demanda mediante auto de 6 de julio de 2004 (f. 202 del cuaderno No. 2), notificado por edicto fijado en Secretaría durante el término legal (fs. 202 y 204 ibídem) y personalmente al Agente del Ministerio Público (f. 202 ibídem); mediante auto de 19 de julio de 2004 denegó el desistimiento de la demanda formulada por el demandante (f.211 ibídem) fijó el proceso en lista (f. 212 ibídem) y lo abrió a pruebas mediante auto de 10 de agosto de 2004 (f. 281 ibídem). 1.2. La demanda del proceso 1300123310002000400026 01. El demandante, mediante apoderado, en ejercicio de la acción pública de nulidad electoral, solicitó que se declare la nulidad del acto administrativo mediante el cual se declaró elegido a Arcelio Manuel Sánchez Rojas como Alcalde del Municipio de Montecristo para el periodo 2004 - 2007, que se cancele la credencial que se expidió a su favor y que se ordene la práctica de un nuevo escrutinio en el que se excluyan los votos depositados en las mesas de los corregimientos de Villa Uribe, Regencia y San Agustín.
Para fundamentar fácticamente la demanda manifestó que el 16 de mayo de 2004 se celebraron elecciones en el Municipio de Montecristo para elegir Alcalde para el periodo 2004 - 2007, y que resultó elegido Arcelio Manuel Sánchez Rojas con 1.442 votos frente a 1.192 que obtuvo el candidato Roger Emiro Méndez; que la Registraduría Nacional del Estado Civil expidió la Resolución No. 1156 de 1º de abril de 2004 en la que fijó las 6:p.m., del 17 de mayo de 2004 como término de entrega a los claveros de los documentos electorales correspondientes a Betania, El Dorado, El Paraíso, Platanal, Pueblo Lindo, Puerto España, Regeneración, San Agustín, San Mateo, Villa Uribe y Taburetera; que mediante la Resolución No. 008 de 14 de mayo de 2004 la Registradora Municipal de Montecristo, motivada por una sugerencia del Mayor Espitia, ante la falta de personal suficiente de la fuerza pública para prestar seguridad en los doce puestos de votación, pues solo tendría presencia en la cabecera municipal de Montecristo y San Agustín, decidió trasladar a la cabecera municipal las mesas de los Corregimientos de Betania, Platanal, Paraíso, Dorado, San Mateo, Pueblo Lindo, Puerto España, y al Corregimiento de San Agustín, las mesas de los Corregimientos mas cercanos como Villa Uribe, Regeneración y Taburetera. Que terminadas las elecciones en el Corregimiento de Regeneración a las 4:00 p.m., se contaron los votos y se trasladaron las mesas al corregimiento de San Agustín, al que se llega en 20 minutos por vía acuática, donde estaba el ejército
para trasladarlas, junto con las mesas de San Agustín, a la cabecera municipal de Montecristo a la que se llega en dos horas de viaje por vía acuática; que las mesas pudieron llegar a las 7:00 p.m., a la cabecera municipal de Montecristo, pero no fue posible porque el señor Manuel Salvador Cabrera, Tesorero del Hospital local, simpatizante del grupo político del demandado y quien se había desplazado a San Agustín para verificar los resultados electorales, convenció a Manuel Cubillas Morales, Delegado del Registrador Municipal, de que no había afán en entregar los pliegos electorales de Villa Uribe, Regeneración y San Agustín, y éste le sugirió al ejército que por razones de seguridad lo esperaran hasta el día siguiente; que los escrutinios municipales se iniciaron el martes 18 de mayo de 2004 a las 9:00 a.m., y solo hasta las 9.30 a.m., del mismo día se hizo entrega de los documentos electorales de los corregimientos mencionados. Que el señor Roger Méndez Caldera presentó ante la Comisión Escrutadora Municipal una reclamación fundada en la entrega extemporánea de los pliegos electorales que fue rechazada de plano, con salvamento de voto de uno de sus miembros, el señor Luis Gabriel Avila, quien consideró que la fuerza mayor solo se configuró el 17 de mayo, pues personalmente fue testigo de que la fuerza pública esperó durante cuatro horas al Delegado que trasportaba los pliegos mencionados sin que apareciera su vehículo, y de que la fuerza pública si escoltó hasta la cabecera al Delegado de Puerto España; que mediante resolución 002 de 24 de
mayo de 2004 los Delegados del Consejo Nacional Electoral en Bolívar confirmaron la decisión anterior y declararon la elección del demandado; que la presunta fuerza mayor que impidió la entrega oportuna de los pliegos electorales no existió como se demuestra con certificado suscrito en el Corregimiento de San Agustín el 16 de mayo de 2004 a las 6:p.m., por Eliacil Romero, Delegado del Registrador Municipal y el Comandante del Ejército acantonado en el mismo, en el que expresan que los pliegos electorales que habían llegado a San Agustín desde Villa Uribe y Regeneración no se trasportaron a la cabecera municipal “por no haber servicio de transporte oportuno y seguro”. Como normas violadas citó los artículos 84, 137 y 223 numeral 2º del C. C. A., al igual que el preámbulo y los artículos 1, 2, 3, 4, 25, 29, 40, y 209 de la Constitución, al igual que los artículos 2 inciso 1º, 111, 112 y 144 del Código Electoral, 10 del decreto 140 de 2002, 8º de la ley 62 de 1998 y 64 del Código Civil. Como concepto de la violación manifestó que se violaron las siguientes normas: el preámbulo de la Constitución porque se le niega un espacio democrático y participativo y un orden social justo, así como su participación en las decisiones que afectan la vida económica, administrativa y cultural del municipio; los artículos 19, 29 y 40 de la Constitución, porque de no haberse tenido en cuenta los pliegos
allegados extemporáneamente hubiera ganado las elecciones; el artículo 209 ibídem, porque la función pública se puso al servicio del demandado y se apartó de los principios de igualdad, moralidad, eficiencia e imparcialidad; el numeral 2º del artículo 223 del C. C. A., porque se computaron registros de las mesas de Villa Uribe, Regeneración y San Agustín que son falsos, porque fueron ocultados durante varios días sin justificación alguna, sin que se comunicaran los resultados de su escrutinio al Registrador Municipal de Montecristo, porque su contenido fue manipulado y alterado y porque son falsos los formularios E-26 y la Resolución 002 de 24 de mayo de 2004 expedidas por los Delegados del Consejo Nacional Electoral en Bolívar, pues no hubo fuerza mayor que provocara la entrega extemporánea de pliegos de los corregimientos mencionados. Que los artículos 111 y 112 del Código Electoral fueron violados, porque las votaciones se iniciaron a las 12:30 p.m., en los Corregimiento de Villa Uribe y Regeneración; que las Resoluciones Nos. 008 de 14 de mayo de 2004 y 009 de 15 de mayo de 2004 proferidas por la Registradora Municipal de Montecristo, están viciadas de nulidad porque se expidieron sin concepto previo del Alcalde de la misma localidad, y que el acto acusado está viciado de nulidad porque no se cumplió con el simulacro electoral establecido por el decreto 248 de 1986 en armonía con el Decreto 140 de 2002. 1.2.1. Contestación de la demanda. El demandado contestó la demanda, mediante apoderado, en la oportunidad legal
y se opuso a las pretensiones formuladas en la misma; admitió que fue elegido alcalde para el periodo 2004 -2007, que la Registradora Municipal profirió las resoluciones que señaló el demandante y que las votaciones en el Corregimiento de Regeneración se iniciaron tardíamente por razones de seguridad, tal como lo reconoció el Delegado del Gobernador del Departamento de Bolívar para la elección de Alcalde de Montecristo, en el informe final que presentó el 16 de mayo de 2004 a su superior. Afirmó que la entrega tardía de los pliegos a que se refiere la demanda ocurrió, porque el Delegado del Registrador Municipal y quienes lo acompañaron debieron permanecer en San Agustín, porque la fuerza pública no los autorizó a continuar hasta la cabecera municipal en consideración a que no existían garantías de que no serían atacados por grupos guerrilleros; que desde el día de las elecciones los Delegados del Registrador Municipal en Regeneración, Villa Uribe y San Agustín, comunicaron telefónicamente los resultados de las mismas a las autoridades electorales y militares en la cabecera municipal y estos a su turno a las autoridades departamentales. Admitió que durante los escrutinios se presentó una reclamación por la entrega extemporánea de pliegos, decidida negativamente tanto por la Comisión Escrutadora Municipal de Montecristo como por los Delegados del Consejo Nacional Electoral en el Departamento de Bolívar, y respecto del salvamento de voto de uno de los miembros de la Comisión y de la falta de fuerza mayor y de alteración del orden público, afirmó que se atiene a lo que se pruebe en el proceso.
Propuso excepción de ineptitud formal de la demanda con fundamento en el artículo 138 del C. C. A., porque el demandante no solicitó que se declare la nulidad del acto administrativo que declaró la elección del demandado para el periodo 2004 - 2007, sino “que se declare nula la elección del señor Arcelio Sánchez Rojas como Alcalde del Municipio de Montecristo para el periodo 20042007”; agregó que la elección que hace el pueblo es distinta del acto administrativo de declaratoria de elección y que el fallo que se dicte en el proceso debe ser inhibitorio, por la razón anterior y porque al apoderado no se le otorgó poder para presentar demanda electoral y el artículo 65 del C., de P. C., expresa que en los poderes especiales los asuntos se determinarán claramente, de modo que no puedan confundirse con otros, y que por ello el apoderado no estaba legitimado para actuar por otro. Propuso una segunda excepción que denominó de “legalidad del acto de declaratoria de la elección”, y la sustentó afirmando que los hechos que expuso el demandante constituyen una causal de reclamación ante las comisiones escrutadoras y no una causal de nulidad electoral; que no hubo fraude electoral pues no existe alteración del resultado encontrado por los jurados de las mesas de los corregimientos de Regeneración y demás autoridades electorales, y que la causal 7 del artículo 192 del Código Electoral dispone que no se tendrá en cuenta el retardo en la entrega de los pliegos electorales cuando el mismo obedezca a circunstancias de violencia, fuerza mayor o caso fortuito certificados por funcionario público competente, como aconteció en este caso.
1.2.2. Actuación Procesal. El Tribunal admitió la demanda mediante auto de 30 de junio de 2004 (f. 52 del cuaderno No. 1), notificado por edicto fijado en Secretaría durante el término legal (fs. 52 y 53 ibídem) y personalmente al Agente del Ministerio Público (f. 52 ibídem); fijó el proceso en lista (f. 52 y 55 ibídem) y lo abrió a pruebas mediante auto de 2 de agosto de 2004 (f. 72 ibídem). 1. 3. Acumulación de procesos. El Tribunal, vencidos los términos probatorios, previo informe Secretarial, dispuso mediante auto de 26 de enero de 2005 la acumulación de los procesos electorales radicados bajo los números 13-001-23-31-002-2004-00025-00 y 13-001-23-31002-2004-00026-00, promovidos por Roger Emiro Méndez Caldera contra la elección del demandado como Alcalde de Montecristo para el periodo 2004 - 2007, así como la designación de ponente mediante sorteo (f. 341 y 342 del cuaderno No. 2), diligencia que se cumplió el 2 de febrero de 2005 (f. 344 ibídem); mediante auto de 8 de febrero de 2005 dio traslado a las partes para que alegaran de conclusión y ordenó entregar el expediente al Ministerio Público para que emitiera concepto de fondo (f. 346 ibídem). 1.4. Alegatos. El demandante Roger E. Méndez Caldera, en esta oportunidad procesal, mediante
apoderado, manifestó que resulta sospechoso que el certificado del Delegado de la Gobernación de Bolívar ponga de manifiesto la existencia de alteraciones del orden público en el Municipio de Montecristo durante las elecciones que no fueron advertidas por las personas que declararon en el proceso, y pidió que se tuvieran en cuenta como alegatos sus planteamientos anteriores (fs. 347 a 349 del cuaderno No. 2). Al ampliar sus alegatos afirmó que el Delegado del Gobernador del Departamento de Bolívar en las elecciones cuestionadas, Arturo Rancel Pérez, rindió a su superior un informe cargado de subjetividad, en el que se refirió a hechos que no percibió personalmente, pues no se traslado al sitio donde ocurrieron; que dicho delegado hizo proselitismo a favor del demandado y que el día de las elecciones sugería a los votantes que votaran por éste. Se refirió a las pruebas allegadas al proceso manifestando que el testigo Fredy Arriola Rolleth señaló que Manuel Salvador Cabrera, funcionario de la ESE municipal, manipuló las elecciones y que estas se iniciaron a la 1:30 p.m., y se cerraron a las 5 p.m., y que la manipulación de las elecciones, la ausencia de perturbación del orden público y la participación del Delegado del Gobernador a favor del demandado fue reiterada por parte del testigo Richard Ríos; que el documento manuscrito, firmado el 16 de mayo de 2004 a las 6 p.m., por el Delegado de la Registraduría Municipal de Montecristo Eliacil Romero y el Sargento Castro V. Luis, indican que la falta oportuna de transporte fue lo que
impidió la entrega oportuna de los pliegos. Criticó los documentos que la parte demandante aportó para probar la presunta perturbación del orden público durante las elecciones cuestionadas y los días siguientes, así: el documento de 17 de mayo de 2004 mediante el cual el Mayor del Ejército Espitia trata sobre campos minados, porque nada tienen que ver con el desplazamiento de los pliegos mencionados que debían transportarse por el Río Caribona y no por vía terrestre, y sobre un presunto combate el lunes a las 4 p.m., sin explicar por qué antes de esa ahora no se transportó al Delegado del Registrador Municipal y por qué otras personas se movilizaron por vía fluvial hasta en horas de la noche; el certificado expedido por el Subteniente Ibarra Ramos del Banco Magdalena, lo criticó porque menciona un contacto armado con el E.R.P., sin indicar en qué día, alude a un domingo sin indicar cuál, señala que se tenía información de la presencia de guerrilleros en la zona y ordenó a Villamarín asegurar los votos de Villa Uribe, San Agustín y Regencia sin indicar la hora, y expresa que ordenó a tres elementos de combate de la infantería desplazarse hasta Taburetera pero que no pudieron llegar porque el río estaba seco, lo que en su opinión es una falsedad, porque la infantería certificó el 16 de mayo de 2004 que tales elementos, lanchas rápidas, si ingresaron hasta dicho sitio el día de las elecciones, y mayo es época de lluvias y el río estaba crecido; agregó que el documento dice que el 17 de mayo las lanchas estaban en Guaranda y que el 18 de mayo pudieron entrar al Río Caribona porque este creció, afirmación que fue
desmentida por el testimonio de Manuel Salvador Cabrera. Que la ausencia de alteración del orden público se constató con el certificado expedido por la Cooperativa de Transporte Fluvial - ASOFLUMAG - que indica que prestó servicios el día 14 de mayo de 2004 entre Magangué y Montecristo y los días 15 y 16 entre Montecristo y Regencia sin ningún inconveniente de orden público y con el certificado No. 750 de 12 de octubre de 2004 del Batallón Fluvial de Infantería de Marina No. 4, que indica que no hubo reportes sobre alteración del orden público en el Municipio de Montecristo los días 16 y 17 de mayo de
2004. Finalmente, que la abultada votación a fav
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