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CE-SECCION QUINTA-13001-23-31-000-2004-02352-01_20060317-2006

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Título
CE-SECCION QUINTA-13001-23-31-000-2004-02352-01_20060317-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

ACCIÓN DE NULIDAD ELECTORAL – Contra el acto de elección del Alcalde Municipal de Clemencia / RESIDENCIA ELECTORAL – Concepto / TRASHUMANCIA ELECTORAL – Requisitos para su configuración / NULIDAD ELECTORAL – Se confirma decisión desestimatoria [S]e limitará esta decisión, como dispone el artículo 357 del C. de P. C., que el objeto del recurso se concentra en controvertir las razones de la primera instancia para rechazar el cargo de nulidad electoral de origen constitucional por violación del artículo 316 [de la Constitución Política]. (…). En realidad, en numerosas ocasiones esta Sala ha expuesto su criterio en este sentido, pues, sin la menor duda, el artículo 316 de la Carta establece una restricción a los ciudadanos, que consiste en prohibirles participar en las votaciones que se realicen para la elección de autoridades locales y para la decisión de asuntos del mismo carácter, cuando no reúnan el requisito de ser residentes del respectivo municipio. (…). El concepto de residencia electoral de todos modos es fruto de raciocinio elemental e implica la relación de una persona con un lugar determinado, en donde habitualmente se encuentra y tiene sus principales intereses familiares, económicos o políticos. Es, por tanto, una relación jurídica entre una persona y un lugar. Se podría admitir, con base en los conceptos antes referido, la posibilidad de que una persona posea al mismo tiempo la opción de varias residencias electorales; no obstante, según lo establecido en el artículo 4º de la Ley 163 de 1994, ella debe ser única y se determina por la decisión del ciudadano de inscribir su cédula en alguno de los

municipios en relación con los cuales tiene alguno o varios de los vínculos previstos en el artículo 183 de la Ley 136 de 1994, con el fin de ejercitar allí su derecho a la participación política a través del sufragio. Con la inscripción de la cédula ante las autoridades electorales, con el lleno de los requisitos señalados en el artículo 78 del Código Electoral, se entiende que el ciudadano declara bajo juramento su residencia en el municipio en que se inscribe, lo que da lugar a la presunción legal establecida en el inciso 2º del artículo 4º de la Ley 163 de 1994, que como tal, puede ser desvirtuada cuando se demuestre que el inscrito no se encuentra en ninguna de las situaciones referidas. En virtud de lo previsto en el inciso tercero del artículo 4º de la Ley 163 de 1994, corresponde al Consejo Nacional Electoral establecer, mediante un procedimiento breve y sumario, los casos en que ciudadanos inscritos en el censo electoral no son vecinos del municipio en el que se inscribieron, a efectos de cancelar tal inscripción y de esa manera impedir que sea infringido el precepto contenido en el artículo 316 constitucional, que pueda configurar el fenómeno de la trashumancia electoral o trasteo de votos. (…). [C]uando no obstante el mecanismo administrativo de que dispone el Consejo Nacional Electoral no ha sido oportunamente puesto en marcha para depurar el censo y de ese modo impedir que se opere el fenómeno de la trashumancia electoral, se podría configurar ésta como causal constitutiva de nulidad, que debe ser declarada por la jurisdicción contencioso administrativa

cuando se demuestre que: a) los ciudadanos inscritos en el censo electoral, señalados en la demanda, no residen en el municipio en que se realizan las elecciones locales; b) que esos ciudadanos votaron para esas elecciones y c) que el número de votos cuestionados sea de tal volumen que altere el resultado electoral. (…). Conforme a las posiciones jurisprudenciales referidas, cuando se demanda la nulidad de una elección por infracción del artículo 316 de la Constitución Política, se debe probar la aseveración en que se funda la demanda de que los votantes, en número capaz de modificar el resultado electoral, no residen en el municipio donde se inscribieron para las elecciones, a fin de desvirtuar la presunción de residencia consagrada en el artículo 4º de la Ley 163 de 1994, derivada de tal inscripción. (…). La Sala se abstendrá de decretar (…) pruebas de inspección judicial en esta instancia, tal como lo solicita el apelante, por ser improcedente, porque el proceso electoral se rige por normas especiales, según las cuales solo se contempla la posibilidad de decretar pruebas en la segunda instancia para dilucidar puntos oscuros o dudosos de la contienda (Art. 234, inciso final, C.C.A., modificado por el Art. 61 D.E. 2304 de 1989), lo que no es predicable en este caso. (…). De manera que, en conclusión, el lugar donde una persona habita, que se puede demostrar con el registro del SISBEN, puede constituir indicio de la residencia electoral, pero no es en sí mismo la prueba capaz de desvirtuar la presunción legal de residencia para efectos electorales. (…).

Conforme a la valoración probatoria precedente, queda establecido claramente que no se logró demostrar que en los comicios para la elección del Alcalde de Clemencia (Bolívar), realizados 14 de noviembre de 2004, acudieron a votar personas no residentes en el municipio, razón que eximía al a quo y a esta instancia de verificar si las personas señaladas en la demanda como no residentes del citado municipio votaron en la referida jornada electoral. Corresponde entonces confirmar la decisión de primera instancia que declaró impróspera la demanda. Es del caso señalar sin embargo, con respecto a la segunda pretensión de la demanda, tendiente a que se declare la nulidad de la inscripción en el censo electoral del Municipio de Clemencia, Bolívar, (…), que no obstante se hallara probado tal hecho, la jurisdicción contencioso administrativa carece de competencia para proferir tal declaración, puesto que conforme al inciso tercero del artículo 4º de la Ley 163 de 1994 es el Consejo Nacional Electoral el órgano competente, a través de un procedimiento breve y sumario de comprobación. Por lo tanto se adicionará la sentencia del Tribunal en el sentido de declararse inhibido de resolver sobre la segunda pretensión de la demanda, por falta de jurisdicción.

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a los requisitos de configuración de la trashumancia electoral, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 28 de enero de 1999, radicación 2125, C.P. Mario Rafael Alario Mendez. En relación con la prueba para desvirtuar la presunción legal de residencia electoral,

consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 25 de enero de 2002, radicación 2774, C.P. Roberto Medina López. Respecto a la residencia electoral, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 14 de diciembre de 2001, radicación 2742, C.P. Reinaldo Chavarro Buriticá FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 316 / LEY 163 DE 1994 - ARTÍCULO 4 / LEY 136 DE 1994 - ARTÍCULO 183 / CÓDIGO ELECTORAL – ARTÍCULO 78 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVILARTÍCULO 262 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 357 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 156 / DECRETO 1895 DE 1994 - ARTÍCULO 4

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: FILEMÓN JIMÉNEZ OCHOA

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil seis (2006) Radicación número: 13001-23-31-000-2004-02352-01(3885)

Actor: MIGUEL JOSE AYOLA IMBETT

Demandado: GUIDO GASTON AYOLA AYOLA - ALCALDE MUNICIPAL DE

CLEMENCIA, BOLÍVAR - PERÍODO 2004-2007

Referencia: Resuelve recurso de apelación Una vez concluido el trámite de la segunda instancia se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del demandante contra la

sentencia del 17 de agosto de 2005 proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda El ciudadano Miguel José Ayola Imbett, actuando mediante apoderado, en ejercicio de la acción pública electoral, solicita ante el Tribunal Administrativo de Bolívar que se declare: 1º.- Que es nulo el acto administrativo expedido por la Comisión Escrutadora Municipal de Clemencia, Bolívar, contenido en el Acta Parcial del Escrutinio de Votos (Formulario E-26), del 16 de noviembre de 2004, por el cual se declaró elegido como Alcalde del citado municipio, para el periodo 2004-2007, al señor Guido Gastón Ayola Ayola. 2º.- La nulidad de la inscripción en el censo electoral del Municipio de Clemencia, Bolívar, de todas y cada una de las personas relacionadas en el hecho quinto de la demanda, quienes pese a haber solicitado y obtenido la expedición de su cédula de ciudadanía en el Municipio de Clemencia, no son ni han sido domiciliados ni residentes de ese municipio. 3º.- La nulidad de todas y cada una de las actas de escrutinio y del registro general de votantes de las mesas de votación instaladas en el Municipio de Clemencia, relacionados en el hecho Quinto de la demanda, no domiciliados ni residentes en ese municipio. 4º.- Que como consecuencia de todo lo anterior se deben realizar nuevas elecciones para el cargo de Alcalde del Municipio de Clemencia, Bolívar.

Relata el demandante, que en las elecciones de Alcalde Municipal de Clemencia, Bolívar, llevadas a cabo el 14 de noviembre de 2004, resultó elegido el señor

Guido Gastón Ayola Ayola, por quien sufragaron 2.832 personas; que por el demandante lo hicieron 2511 votantes, es decir que la diferencia fue de 321 votos. Su demanda de nulidad radica en la afirmación de que ochocientos setenta y siete (877) votos depositados en esas elecciones corresponden a ciudadanos que no se encuentran domiciliados ni son residentes del citado municipio sino, la mayoría de ellos son del Corregimiento de Bayunca, que hace parte del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, pero que por la cercanía con Clemencia solicitaron la expedición de su cédula en ese municipio, y otros están domiciliados en el casco urbano de Cartagena y en los Corregimientos de Arroyo Grande (de Cartagena) y de Santa Cruz (de Luruaco, Atlántico). En la demanda indica los nombres y cédulas de ciudadanía de los 877 ciudadanos, señala las mesas en que sufragaron y el lugar de su residencia, así: - 12 residentes en Cartagena de Indias, Distrito Turístico y Cultural. - 460 residentes del Corregimiento de Bayunta, Cartagena D. T. y C. - 9 residentes en el Corregimiento de Arroyo Grande, Cartagena. - 12 residentes en el Corregimiento de Santa Cruz, Luruaco (A.) - 384 no residentes de Clemencia, con residencia desconocida. Señala como norma violada por la votación de personas no residentes en Clemencia en los comicios del 14 de noviembre de 2004, el artículo 316 de la Constitución Política, según el cual en las votaciones que se realicen para la

elección de autoridades locales y para la decisión de asuntos del mismo carácter solo pueden participar los ciudadanos residentes en el respectivo municipio, e invoca además como fundamento de derecho el artículo 223 numeral 2 del C.C.A.; alude a la sentencia del 19 de febrero de 1990, afirmando que según ella un solo voto fraudulento es suficiente para invalidar el acto o registro electoral. Agrega, con base en lo anterior, que es arbitraria la apreciación de la cantidad de votos ilegalmente consignados para invalidar o nó el acta de escrutinio, en aras del principio de la eficacia del voto, porque ello equivaldría a revestir el proceso electoral de tolerancia con el fraude y todos los demás vicios que desvirtúan el sufragio.

2. Contestación de la demanda El demandado, mediante apoderado, se opone a las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones: 1.- Inexistencia de la causal de nulidad electoral prevista en el artículo 223 numeral 2 del C.C.A..

Aduce la defensa que el denominado “trasteo de votos” que deriva de los hechos narrados en la demanda, no genera falsedad en el registro electoral y por lo tanto no se configura la causal de nulidad alegada por el demandante.

Agrega que: 1.- En nuestro ordenamiento jurídico, anteriormente, el referido “trasteo de votos” no generaba nulidad del proceso electoral sino que daba lugar a sanciones de orden penal o administrativo, pero que la situación ha sido modificada por la jurisprudencia del Consejo de Estado, y que si bien es cierto que en virtud de la sentencia 2115 del 8 de enero de 1999 de la Sección Quinta de esta Corporación,

la comprobada participación de ciudadanos residentes en otros municipios en votaciones que se realicen para la elección de autoridades locales genera su nulidad en caso de que los votos nulos sean determinantes en ella, no es menos cierto que tal nulidad se produce por violación de una norma de orden superior, con base en el artículo 84 del C.C.A. y no por la causal de nulidad invocada por el demandante. 2.- Como lo reconoce el propio demandante, los sufragantes que él señala como trashumantes aparecen válidamente inscritos en el censo electoral del Municipio de Clemencia, Bolívar, y por tanto podían votar legítimamente en las elecciones cuestionadas, y que al no señalarse en el libelo hechos de donde se pueda desprender razonablemente la configuración de la causal de nulidad consagrada en el artículo 223 -2 del C.C.A., esgrimida por el demandante para atacar la presunción de legalidad del acto demandado, dicha causal es inexistente. 3.- La jurisprudencia de esta Corporación ha establecido que cuando en un proceso electoral se produce el trasteo de votos o trashumancia electoral, y esta situación es probada debidamente, el acto declaratorio de elección así expedido es violatorio del artículo 316 de la Constitución Política, configurándose así una de las causales genéricas de nulidad previstas en el artículo 84 del C.C.A., comunes a todos los actos administrativos. Específicamente cita y transcribe las sentencias del 19 de octubre de 2001, Exp. 2642, y del 22 de septiembre de 1999, de la cual no indica el número del expediente. 2º.-Inexistencia de trasteo de votos o trashumancia electoral.

Manifiesta la defensa que la elección del Alcalde Municipal de Clemencia que es objeto de la demanda se llevó a cabo en fecha distinta a las elecciones de autoridades locales, pues tuvo lugar el 14 de noviembre de 2004, y que por su naturaleza atípica no estuvo precedida por un proceso de inscripción de votantes, por lo cual la supuesta trashumancia electoral no puede ser demostrada, teniendo en cuenta que según el artículo 4º de la Ley 163 de 1994, la residencia electoral es aquélla en donde se encuentre registrado el votante en el censo electoral, y como lo reconoce el demandante, todas las personas que participaron en los comicios del 14 de noviembre de 2004 en Clemencia aparecen inscritos en el censo electoral de dicho municipio.

3. El concepto fiscal de la primera instancia El Procurador 21 II en lo Judicial Administrativo de Bolívar conceptuó que se deben denegar las pretensiones de la demanda, porque con el haz probatorio recaudado y aportado al proceso no existen suficientes elementos de juicio relacionados con el tema de la residencia electoral de las personas señaladas en la demanda por lo cual es forzoso concluir que no se configura la causal de nulidad por infracción del artículo 316 Constitucional.

4. La sentencia recurrida El Tribunal Administrativo de Bolívar negó las pretensiones de la demanda por no hallarse configurado el primer elemento de la trashumancia electoral o trasteo de votos, consistente en demostrar que determinados individuos inscritos en el censo electoral de un determinado municipio no residían en él, y que conforme al artículo 4º de la Ley 163 de 1994 es al Consejo Nacional Electoral a quien corresponde la

facultad de dejar sin efecto las inscripciones de ciudadanos que no residan en determinados municipios. De lo anterior deduce el Tribunal que este procedimiento no se realizó en las elecciones demandadas, y que el demandante aportó como prueba una certificación expedida por el Inspector de Policía del Corregimiento de Bayunta, en la que se hace constar la residencia en ese corregimiento de un grupo de personas señaladas como trashumantes en la demanda, para la fecha en que se expidió la certificación (10 de diciembre de 2004), que no resulta idónea. Que también resulta inconducente e inocua, además de extemporánea, la inspección judicial solicitada, porque por una parte el hecho de la no residencia hace referencia a época anterior a las elecciones, y por otra, a quien le corresponde dejar sin efecto las inscripciones realizadas por no residentes en el respectivo municipio es al Consejo Nacional Electoral y no al Tribunal. En razón de que el aludido primer elemento del trasteo de votos no se halla probado, el Tribunal se abstiene de analizar la ocurrencia de los restantes dos elementos, que son, 1) el sufragio por parte de los ciudadanos señalados como no residentes en el Municipio de Clemencia en los comicios que dieron lugar a la elección demandada, y 2) la trascendencia de dichos votos en el resultado electoral.

5. La impugnación El apoderado del demandante solicita a esta instancia revocar la sentencia y en su lugar acceder a sus peticiones, por las siguientes razones de hecho y de derecho: 1.- Apoyado en la sentencia de esta Sala del 28 de enero de 1999, expediente

2125, que entró a recoger la que negaba el alcance de la nulidad electoral, para aceptar en su lugar que el voto depositado contra la prohibición expresada en el artículo 316 constitucional, es nulo, como lo es la elección correspondiente cuando el número de votos depositados en esas condiciones sea determinante de la misma, afirma que queda sin piso lo dispuesto en el artículo 4º de la Ley 163 de 1994 en relación con la residencia electoral, norma que desvirtúa lo que los constituyentes quisieron plasmar en el citado precepto constitucional, al darle visos de legalidad a una de las prácticas mas socorridas por quienes gobiernan para sí mismos sin pensar en los intereses de la comunidad, para lo cual acuden a personas inescrupulosas de otras localidades para que ilegalmente les permitan acceder al poder político que de otra forma jamás alcanzarían. 2.- Sólo sobre cerca de 200 de las 877 personas relacionadas en la demanda como no residentes en el Municipio de Clemencia, el Inspector Central de Clemencia, Bolívar, certificó que eran residentes del citado municipio; es decir que las restantes, cerca de 680, no residen en dicho municipio, pese a que se encuentra inscritas en el censo electoral del mismo y por lo tanto sufragaron en las elecciones para Alcalde de esa localidad, con violación del artículo 316 de la Constitución Política. 3.- Como quiera que la diferencia de votos entre el demandado y el demandante en las elecciones del 14 de noviembre de 2004 fue de 321 votos, es evidente que el acto que declaró la elección del señor Guido Ayola Ayola como Alcalde

Municipal de Clemencia fue producto de la irregular actuación de cerca de 700 personas que sin ser residentes de ese municipio obtuvieron en ese lugar la expedición de su cédula de ciudadanía, quedando así inscritos allí y habilitados para participar en las elecciones locales, que por ser atípicas no fueron precedidas de una etapa de inscripción de cédulas, alterando con su participación la real voluntad de la población; agrega que en otros casos se trató de personas no residentes en el Municipio de Clemencia que inscribieron sus cedulas en ese lugar para participar ilegalmente en las elecciones cuestionadas. El apelante solicita que en esta instancia se decrete de oficio la práctica de una inspección judicial en Bayunca y Arroyo Grande, Corregimientos de Cartagena de Indias, D. T. y C., y en Santa Cruz, Corregimiento del Municipio de Luruaco, Atlántico, que fueron negadas por el Tribunal con argumentos que carecen de fundamento. Considera que dichas pruebas habrían llevado a la posibilidad de establecer el lugar de residencia de las personas relacionadas en el hecho quinto de la demanda. Alude a las pruebas que obran en el proceso, de las que deduce que la parte demandada solo logró demostrar que son residentes de Clemencia 200 de los casi 900 ciudadanos señalados en su demanda como trashumantes.

6. El concepto del Procurador El Procurador Séptimo Delegado solicita confirmar la sentencia apelada que negó las pretensiones de la demanda, por lo siguientes motivos: Para demostrar que los inscritos en el censo electoral del Municipio de Clemencia no son residentes de esa localidad, el demandante recurre a la certificación

expedida por el Inspector Central de Policía de Clemencia, lo cual es inconducente a todas luces, toda vez que dicha autoridad no es competente para certificar el carácter de vecino y residente de una persona en una localidad ; y en cuanto a los listados del SISBEN, afirma que su valor probatorio es escaso porque solo comprende a un sector de la población a mas de que la incorporación en la lista del SISBEN no es prueba fehaciente de la residencia. De lo anterior deduce que las pruebas allegadas al proceso no desvirtúan la presunción de residencia electoral consagrada en el artículo 4º de la Ley 163 de 1994, por lo cual resulta irrelevante el análisis del segundo elemento de la violación del artículo 316 de la Constitución Política, cual es el hecho de que las personas señaladas como no residentes votaron en las elecciones del 14 de noviembre de 2004, así como el último de los presupuestos de la infracción referida, que atañe a la incidencia de los votos nulos en el resultado electoral. Considera que no es procedente el decreto oficioso de pruebas solicitado por el recurrente, por su extemporaneidad y porque no puede el juez hacer uso de la facultad de decretar pruebas oficiosamente para subsanar las deficiencias probatorias de la parte actora, a la que le corresponde la demostración de los hechos que afirma en la demanda y sobre los cuales estructura su pretensión.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia Conforme al artículo 29 de la Ley 78 de 1986 y teniendo en cuenta la previsión del artículo 164, parágrafo, de la Ley 446 de 1998, esta Sala es competente para

conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 17 de agosto de 2005 del Tribunal Administrativo de Bolívar, por la cual denegó las pretensiones de la demanda de nulidad del acto de elección del señor Guido Gastón Ayola Ayola, como Alcalde del Municipio de Clemencia, en los comicios del 14 de noviembre de 2004, declarada por la Comisión Escrutadora Municipal de Clemencia, y que consta en el formulario E-26 del 16 de noviembre del mismo año.

2. Análisis de la impugnación Ya se dijo, y a ese tema se limitará esta decisión, como dispone el artículo 357 del C. de P. C., que el objeto del recurso se concentra en controvertir las razones de la primera instancia para rechazar el cargo de nulidad electoral de origen constitucional por violación del artículo 316, que para el recurrente es vicio que afecta los comicios, según pronunciamientos de esta Sala, uno de los cuales trascribe.

En realidad, en numerosas ocasiones esta Sala ha expuesto su criterio en este sentido, pues, sin la menor duda, el artículo 316 de la Carta establece una restricción a los ciudadanos, que consiste en prohibirles participar en las votaciones que se realicen para la elección de autoridades locales y para la decisión de asuntos del mismo carácter, cuando no reúnan el requisito de ser residentes del respectivo municipio. No quiere el Constituyente, bajo ninguna circunstancia, que habitantes de otras localidades del país, puedan trasladarse con la exclusiva misión de participar en los comicios de municipalidades distanciadas de sus particulares intereses,

método que ha sido de frecuente empleo, pues se considera que esas prácticas antidemocráticas constituyen un obstáculo para los intereses municipales. El artículo 4º de la Ley 163 de 1994 desarrolló el artículo 316 de la Carta los siguientes términos: “Residencia electoral. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 316 de la Constitución Política, la residencia será aquélla en donde se encuentre registrado el votante en el censo electoral. Se entiende que, con la inscripción, el votante declara, bajo la gravedad del juramento, residir en el respectivo municipio. Sin perjuicio de las sanciones penales, cuando mediante procedimiento breve y sumario se compruebe que el inscrito no reside en el respectivo municipio, el Consejo Nacional Electoral declarará sin efecto la inscripción. ...” El artículo 183 de la Ley 136 de 1994 define la residencia electoral como el lugar donde una persona habita o de manera regular está de asiento, ejerce su profesión u oficio o posee algunos de sus negocios o empleo. En tales términos, el concepto de residencia para efectos electorales equivale al de domicilio civil, definido así en el Código Civil: “Artículo 78: El lugar donde un individuo está de asiento, o donde ejerce habitualmente su profesión u oficio, determina su domicilio civil o vecindad”. El mismo Código Civil establece la presunción del domicilio con “la manifestación que se haga ante el respectivo prefecto o corregidor, del ánimo de avecindarse en un determinado distrito” (art. 82), o por ejercer habitualmente profesión u oficio en un lugar determinado (art. 78), abrir tienda, botica, fábrica, para administrarla en

persona, o aceptar un empleo (art. 80), y la posibilidad de múltiples domicilios (art. 83). Como presunción negativa de domicilio considera el establecimiento de su hogar doméstico en otro sitio, la transitoriedad, estadía temporal (art. 79). El concepto de residencia electoral de todos modos es fruto de raciocinio elemental e implica la relación de una persona con un lugar determinado, en donde habitualmente se encuentra y tiene sus principales intereses familiares, económicos o políticos. Es, por tanto, una relación jurídica entre una persona y un lugar. Se podría admitir, con base en los conceptos antes referido, la posibilidad de que una persona posea al mismo tiempo la opción de varias residencias electorales; no obstante, según lo establecido en el artículo 4º de la Ley 163 de 1994, ella debe ser única y se determina por la decisión del ciudadano de inscribir su cédula en alguno de los municipios en relación con los cuales tiene alguno o varios de los vínculos previstos en el artículo 183 de la Ley 136 de 1994, con el fin de ejercitar allí su derecho a la participación política a través del sufragio. Con la inscripción de la cédula ante las autoridades electorales, con el lleno de los requisitos señalados en el artículo 78 del Código Electoral, se entiende que el ciudadano declara bajo juramento su residencia en el municipio en que se inscribe, lo que da lugar a la presunción legal establecida en el inciso 2º del artículo 4º de la Ley 163 de 1994, que como tal, puede ser desvirtuada cuando se demuestre que el inscrito no se encuentra en ninguna de las situaciones referidas.

En virtud de lo previsto en el inciso tercero del artículo 4º de la Ley 163 de 1994, corresponde al Consejo Nacional Electoral establecer, mediante un procedimiento breve y sumario, los casos en que ciudadanos inscritos en el censo electoral no son vecinos del municipio en el que se inscribieron, a efectos de cancelar tal inscripción y de esa manera impedir que sea infringido el precepto contenido en el artículo 316 constitucional, que pueda configurar el fenómeno de la trashumancia electoral o trasteo de votos. El procedimiento breve y sumario a través del cual el Consejo Nacional Electoral pueda declarar sin efecto las inscripciones de cédulas de ciudadanos no residentes en un determinado municipio es el contemplado en la Resolución 424 de 2000 de la misma Corporación, adicionado por la Resolución No. 4172 de 2003, que la faculta para adelantar, de oficio o a petición de interesado, las investigaciones necesarias, con el fin de garantizar el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías. Pero cuando no obstante el mecanismo administrativo de que dispone el Consejo Nacional Electoral no ha sido oportunamente puesto en marcha para depurar el censo y de ese modo impedir que se opere el fenómeno de la trashumancia electoral, se podría configurar ésta como causal constitutiva de nulidad, que debe ser declarada por la jurisdicción contencioso administrativa cuando se demuestre que: a) los ciudadanos inscritos en el censo electoral, señalados en la demanda, no residen en el municipio en que se realizan las elecciones locales; b) que esos ciudadanos votaron para esas elecciones y c) que el número de votos

cuestionados sea de tal volumen que altere el resultado electoral1. En relación con la prueba para desvirtuar la presunción legal de residencia electoral esta Sala ha dicho lo siguiente2: “... por ser una verdad relativa, la apariencia puede ser desvirtuada con la aducción de cualquier medio probatorio que con mayor grado de certeza demuestre otra cosa, vale decir, que los vínculos materiales con el respectivo municipio, como la habitación, donde se tiene el asiento regular, se ejerce la profesión o se posee negocio o empleo, 1 Ver p. e. rad. int. 2125, sentencia del 28 de enero de 1999. 2 Sentencia del 25 de enero de 2002, Exp. 2774. comprendidos en la definición que del elemento “corpus” trae el citado artículo 183, son una auténtica mentira”.

Y mas adelante señala: “Cuando en proceso contencioso administrativo se quiera desvirtuar la presunción de residencia electoral, que se deriva de la inscripción vigente en el censo, es necesario demostrar satisfactoriamente que los elementos constitutivos de la residencia se confunden con otro municipio o que ninguno de ellos constituye una realidad en el declarado con fines electorales”.

En otra oportunidad dijo la Sala, en relación con el mismo tema3: “... en rigor no se trata de demostrar que un inscrito reside en otro municipio o ciudad distinto de aquél en que se inscribió, porque ello puede resultar insuficiente dadas las varias alternativas de relación material del inscrito con el lugar de inscripción; o de imposible demostración si lo que se pretende es la prueba de que no reside, no trabaja, no se encuentra en el lugar de asiento, no posee negocio o

empleo, etc. Por razo

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