CE-SECCION QUINTA-13001-23-31-000-2004-90011-01(3877)-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION QUINTA-13001-23-31-000-2004-90011-01(3877)-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
NULIDAD ACTA DE ESCRUTINIO - Improcedencia. Eliminación de alteraciones como consecuencia de la intervención del CNE / NULIDAD ELECCION DE DIPUTADO - Improcedencia. Inexistencia de las causales de nulidad de actas de escrutinio / ACTAS DE ESCRUTINIO - Supuestos de configuración de factores objetivo o temporal de nulidad De acuerdo con la causal de nulidad prevista en el numeral 3º del artículo 223 del Código Contencioso Administrativo, modificado por la Ley 62 de 1988 artículo 17, la nulidad de las actas de escrutinio se produce por la concurrencia de dos factores, uno objetivo y temporal el otro. El objetivo está referido a la existencia de las alteraciones sustanciales en lo escrito, entendiendo por sustancial lo que tiene trascendencia, aquella modificación que resulta significativa en el proceso electoral por la afectación que tiene frente a la auténtica voluntad del electorado expresada en las urnas, descartándose por lo mismo las alteraciones insignificativas o accidentales, sin repercusión en la decisión democráticamente adoptada. Y el temporal, corresponde a que la producción de tales alteraciones hayan ocurrido luego de que las actas hayan sido firmadas por las autoridades que las expiden, en este caso por los jurados de votación; ulterioridad que resulta ser lógica en la medida que permite suponer que esas alteraciones no fueron efectuadas por las autoridades electorales que expiden las actas, sino por personas que ilegítimamente accedieron a la documentación electoral para introducir distorsiones cuantitativas, dirigidas a falsear la verdadera votación obtenida por los candidatos. Además, la configuración de dicha causal de nulidad
se sujeta a la actualidad o vigencia de la alteración, es decir que ella exista para la fecha de presentación de la demanda. Esto encuentra justificación en la formulación gramatical empleada por el legislador al redactar la causal de nulidad, quien sometió la mencionada alteración a una conjugación verbal actual o presente representada en la expresión “Cuando aparezca…”, de suerte que si la modificación ya no existe o aparece, la nulidad no tiene ninguna posibilidad de éxito. La lógica de lo anterior estriba en que si bien materialmente la alteración sustancial puede seguir constando en las actas elaboradas por las autoridades electorales, igualmente puede ocurrir que jurídicamente ya no existan, por haber sido subsanadas gracias a la intervención de las mismas autoridades electorales o de sus superiores jerárquicos, al decidir reclamaciones formuladas por las personas autorizadas para ello. Pues bien, en el sub lite es precisamente eso lo que acontece. Aunque resulte cierto que las alteraciones sustanciales se presentaron en alguno de los tres ejemplares que se expidieron del formulario E14 de las mesas demandadas, actualmente no puede ser invocada esa circunstancia como constitutiva de nulidad, según la causal que se examina, puesto que resulta evidente que el defecto ya no existe o no aparece, gracias a la intervención de las autoridades electorales, pues como quedó visto, el Consejo Nacional Electoral, por medio del Acuerdo 002/2004, revocó la Resolución 012/2003 proferida por la Comisión Escrutadora Departamental para “…en su lugar tomar para el correspondiente cómputo los resultados del recuento de votos
practicado por esta Corporación en las mesas…”. Es decir, la anomalía fue subsanada por el Consejo Nacional Electoral, eliminando las alteraciones que en algunos de los ejemplares de las actas de escrutinio de los jurados de votación se presentaban, para en su lugar tomar la votación que esa corporación directamente recontó, decisión que por no ser objeto de demanda en este proceso no puede ser examinada por la Sala. Así las cosas, encuentra la Sala que la causal de nulidad no se configura, debido a que la alteración ya no existe jurídicamente, merced a las decisiones administrativas que en torno a ello adoptó, finalmente, el Consejo Nacional Electoral. NULIDAD ELECCION DE DIPUTADO - Improcedencia. Introducción extemporánea de documento electoral en arca triclave / ARCA TRICLAVEIntroducción extemporánea de los documentos electorales no es causal de anulación de registros / REGISTRO ELECTORAL - Introducción extemporánea de documento electoral en arca triclave no es causal de anulación Otra de las imputaciones que se hacen frente al Acuerdo 002 del 2004 del Consejo Nacional Electoral, relacionado con las mesas demandadas, tiene que ver con su introducción extemporánea en el arca triclave. Esta corporación no desconoce la importancia que frente al proceso electoral tiene que los documentos electorales sean introducidos oportunamente en las arcas triclaves, dado que ello contribuye a asegurar la legitimidad de las justas democráticas, al tiempo que el principio de transparencia del certamen; sin embargo, y sin que sea necesario acudir a valoraciones probatorias, la posición jurisprudencial que la Sección tiene
en torno a los efectos de esa irregularidad es clara en que ello no es constitutivo de causal de nulidad, posición que se asumió con la reforma introducida en materia electoral por la Ley 62 de 1988. Reflexionando sobre el particular: la irregularidad que da lugar a la nulidad de los registros electorales es la entrega extemporánea de los documentos electorales por parte del presidente del jurado, quien según lo normado en el artículo 144 del Código Electoral, modificado por la Ley 62 de 1988 artículo 8, está en la obligación de entregar “…en todo caso antes de las once de la noche (11:00 p.m.) del día de las elecciones, las actas y documentos que sirvieron para la votación…”, precepto que al ser desatendido da lugar a no tener en cuenta esos pliegos electorales. La única sanción legal prevista para la introducción a destiempo de los documentos electorales en el arca triclave, es la disciplinaria de que trata el artículo 150 ibídem, que establece: “El incumplimiento de los deberes de clavero, es causal de mala conducta, que se sancionará con la pérdida del empleo”. En este orden de ideas, termina siendo incontrovertible que el cargo por introducción extemporánea de los documentos electorales en el arca triclave, no tiene vocación de prosperidad, porque ello no da lugar a la anulación de los registros electorales. NULIDAD ELECCION DE DIPUTADO - Improcedencia. Legalidad del recuento de votos por parte del Consejo Nacional Electoral / RECUENTO DE VOTOSEventos y requisitos en que procede por parte del Consejo Nacional
Electoral / DELEGADOS DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL - Eventos y
requisitos de procedencia de recuento de votos por el Consejo Nacional Electoral / ACTA DE ESCRUTINIO - Requisitos de procedencia de recuento de votos Las causales por las cuales es posible hacer recuento de votos están dadas, para las comisiones escrutadoras distritales, municipales y zonales, en el artículo 164 del Código Electoral, y para las comisiones escrutadoras departamentales, en el artículo 182 ibídem. Sin embargo, como se trata de llenar un vacío en lo decidido por los Delegados del Consejo Nacional Electoral, nada impide que por analogía se tomen las causales del artículo 164 ibidem. La viabilidad de verificar el recuento de la votación contenida en una mesa determinada por parte del Consejo Nacional Electoral, al desatar un recurso de apelación formulado sobre el particular, encuentra sustento, en este caso, en la disonancia de los guarismos registrados en los distintos ejemplares de los formularios E-14 ó Actas de Escrutinio de los Jurados de Votación, aún vigente pese a la intervención de la Comisión Escrutadora Departamental, quien sin justificación alguna optó por acoger los datos contenidos en dos de los tres ejemplares coincidentes, solución que por supuesto no disuelve la duda, puesto que el factor cuantitativo no puede prevalecer sobre el factor cualitativo en atención a que si bien en las elecciones que se comentan se imprimieron tres ejemplares de ese formato, la ley solamente autoriza dos, uno con destino al arca triclave y otro para los delegados del Registrador Nacional del Estado Civil, de suerte que ese tercer formulario no podría tomarse como soporte de lo decidido por los Delegados. Evidencia lo
anterior que al haberse reclamado ante la Comisión Escrutadora Departamental la diferente información que respecto de alguno de los candidatos contenían los distintos ejemplares del formulario E-14 ó Acta de Escrutinio de los Jurados de Votación, la solución que esa comisión dio al problema no fue la correcta; la falta de identidad en tan importante información obligaba, en esa instancia, a verificar el recuento de la votación de las respectivas mesas, pues sólo así se podía establecer la verdadera votación obtenida por los candidatos; sin embargo, como así no ocurrió, debe decirse que allí se presentó una omisión o un vacío de los Delegados del Consejo Nacional Electoral, que éste organismo debía suplir en segunda instancia, acudiendo a practicar recuento de votos, como en efecto lo hizo, al no existir otra forma de establecer la real votación depositada en las urnas; piénsese, además, que al haberse materializado la falsedad en los ejemplares del formulario E-14, la decisión de aceptar la votación contenida en uno u otro, sólo podía basarse en un recuento de votos, como con acierto se hizo. Esta facultad vendría limitada por lo dispuesto en la parte final del artículo 164 del Código Electoral, por virtud del cual “Verificado el recuento de votos por una comisión escrutadora, no procederá otro alguno sobre la misma mesa de votación”. Entonces, esa facultad de verificación de los escrutinios que el ordenamiento jurídico reconoce al Consejo Nacional Electoral, que en circunstancias como las presentes le permite verificar los votos depositados en las urnas, desaparece si con antelación una comisión escrutadora ya lo ha hecho, pues en ese entendido
es claro que el principio de la eventualidad opera, resultando improcedente que se retrotraiga la actuación. Así las cosas, la actuación reprochada al Consejo Nacional Electoral estuvo ajustada a Derecho. Entonces, al no haberse verificado el recuento de votos en oportunidad anterior, la actuación cumplida por el Consejo Nacional Electoral estuvo ajustada al ordenamiento jurídico, conservándose con ello la presunción de legalidad del acto de elección demandado. NULIDAD ELECCION DE DIPUTADO - Procedencia. Parentesco con funcionario que ejerció autoridad en municipio / INHABILIDAD DE DIPUTADO - Configuración. Parentesco con funcionario que ejerció autoridad en municipio / CIRCUNSCRIPCION DEPARTAMENTAL - Para efectos de inhabilidad de diputado se considera el ejercicio de autoridad en parte o en todo el departamento / EJERCICIO DE AUTORIDAD - Supuestos para que se configure inhabilidad de diputado. Circunscripción departamental El demandante impugnó la legalidad del Acuerdo 002 del 2004 expedido por el C.N.E. en cuanto declaró la elección de unos Diputados a la Asamblea Departamental de Bolívar. Del material probatorio se desprende: a) Que Julio César Díaz Redondo es hermano o pariente en segundo grado de consanguinidad del señor Carlos Alberto Díaz Redondo, y que el último se desempeñó como Alcalde del Distrito Turístico de Cartagena durante el período 2000–2003, culminando su mandato el 29 de noviembre de 2003; y b) Que Carlos Alfonso Becerra Alvarez es hermano y pariente en segundo grado de consanguinidad del
señor Ignacio Segundo Becerra Alvarez, y que Ignacio Segundo Becerra Alvarez fue elegido Alcalde del Municipio de Córdoba para el período comprendido entre el 1º de enero de 2001 y el 31 de diciembre de 2003, cargo que ejerció hasta el 24 de octubre de 2003. Sin embargo, el punto a dilucidar es qué ha de entenderse por ejercer autoridad “en el respectivo departamento”, porque si bien los demandados son parientes de funcionarios que ejercieron autoridad dentro de los doce meses anteriores a la elección en entidades territoriales comprendidas dentro del Departamento de Bolívar, debe aclararse a qué circunscripción se refiere la causal de inhabilidad; si la autoridad ejercida por los parientes del demandado ha de ser necesariamente departamental o si puede ser local. Con la entrada en vigencia de la Ley 617 de 2000 el legislador expidió un régimen de inhabilidades para acceder al cargo de Diputado a la Asamblea Departamental, el cual se plasmó, en su artículo 33, con lo que por supuesto la remisión a las normas constitucionales ya no podía aplicarse. La pregunta obligada era si la tesis que antaño sostuvo la Sala seguía teniendo vigencia, sobre todo porque el constituyente, en su artículo 299, dispuso que el régimen de inhabilidades de los diputados “No podrá ser menos estricto que el señalado para los congresistas en lo que corresponda”, lo que indefectiblemente conducía a examinar si el régimen expedido con la Ley 617 de 2000, en la causal sub examine, era igual o más estricto que el referido a congresistas en el artículo 179 de la Constitución Política.
Pues bien, hay una circunstancia indicativa y concluyente de que el régimen de inhabilidades de los diputados de la Ley 617, y en particular la causal que se examina, es más estricto que el establecido a nivel constitucional para los congresistas, y corresponde al hecho de que el legislador no trasladó al régimen de los diputados el requisito de los dos incisos finales del artículo 179, consistente en que el ejercicio de la autoridad debía ser, por lo menos, en una circunscripción electoral igual a la departamental. Por tanto, en vigencia de la Ley 617 de 2000 la tesis jurisprudencial que venía sosteniendo la Sala ya no es de recibo, pues en la actualidad la inhabilidad se configura cuando se demuestra el parentesco con funcionario que ejerza autoridad en el respectivo departamento, lo que debe interpretarse como que puede ser en la totalidad o en alguna de sus partes, esto es en alguno de sus municipios o distritos. De acuerdo con los anteriores razonamientos resulta demostrado que los diputados demandados, para la fecha de su elección, estaban incursos en la causal de inhabilidad del numeral 5º del artículo 33 de la Ley 617 de 2000. Por tanto, el cargo de nulidad contra la elección de éstos Diputados prospera
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejera ponente: MARIA NOHEMI HERNANDEZ PINZON
Bogotá D. C., tres (3) de febrero de dos mil seis (2006) Radicación número: 13001-23-31-000-2004-90011-01(3877),
130012331002200400012-01, 130012331002200400013-01, 130012331002200400014-01, 130012331002200400015-01, 130012331002200400017-01, 130012331002200400021-01
Actor: RAMIRO ALFONSO BARRIOS LLACH Y OTROS Demandado: DIPUTADOS A LA ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DE BOLIVAR Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia anulatoria proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, el cinco (5) de julio de dos mil cinco (2005), dentro de los procesos de la referencia, seguidos contra el acto de elección de Diputados a la Asamblea Departamental de Bolívar, para el período constitucional 2004-2007.
I. ANTECEDENTES
1. LAS DEMANDAS
1.1. Demanda 2004-0011 de Ramiro Alfonso Barrios Llach 1.1.1. Las Pretensiones Con la demanda se solicitan los siguientes pronunciamientos: “Primera: Que es nulo parcialmente el acuerdo número 002 del 16 de febrero de 2004, proferido por el Consejo Nacional Electoral, “Por el cual se deciden los recursos de apelación interpuestos contra resoluciones proferidas por los Delegados del Consejo Nacional Electoral; se resuelven otras peticiones y se declara la elección de Diputados a la Asamblea del DEPARTAMENTO DE BOLIVAR, en lo relativo a la elección como Diputado del señor JULIO CESAR DIAZ REDONDO por el Partido Liberal Colombiano.
Segunda: Que se ordene la exclusión del cómputo general de los votos tenidos en
el Acuerdo acusado, respecto de la declaratoria de la elección del señor JULIO CESAR DIAZ REDONDO, como Diputado del Departamento de Bolívar. Igualmente se ordene la cancelación de la respectiva credencial. A) Tercera : Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, se llame a ocupar esa curul, al candidato que según el orden de inscripción, en forma sucesiva y descendente, corresponda a la misma lista electoral” 1.1.2. Soporte Fáctico Con los hechos de la demanda se afirma que:
1. El 25 de octubre de 2003 se cumplió en el territorio nacional la jornada electoral para elegir miembros de corporaciones públicas, entre ellos los Diputados a la Asamblea Departamental de Bolívar, período 2004 - 2007.
2. A esa corporación aspiró como candidato por el Partido Liberal Colombiano el
señor JULIO CESAR DIAZ REDONDO.
3. Mediante Acuerdo 002 del 16 de febrero de 2004 el Consejo Nacional Electoral declaró la elección de Diputados a la Asamblea Departamental de Bolívar, entre ellos el señor JULIO CESAR DIAZ REDONDO.
4. El señor JULIO CESAR DIAZ REDONDO es hermano del señor CARLOS ALBERTO DIAZ REDONDO, quien para la época de las elecciones se desempeñaba como Alcalde del Distrito de Cartagena de Indias, cargo para el que fue elegido por voto popular el 29 de octubre de 2000, posesionándose ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Cartagena el 17 de noviembre de 2000.
5. Cartagena, capital del Departamento de Bolívar, representa el mayor caudal electoral del departamento, razón por la que de los 20.452 votos obtenidos por el señor JULIO CESAR DIAZ REDONDO, 12.769 los obtuvo en el Distrito de
Cartagena.
6. Para evitar el nepotismo se consagró en el “artículo 33 de la Ley 617 de 2001”
(sic) la prohibición de ser elegido diputado a quien tenga con parentesco en segundo grado de consanguinidad con funcionarios que dentro de los doce meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad en el respectivo departamento.
7. Aquí cita las personas que según el artículo 188 de la Ley 136 de 1994 ejercen autoridad.
8. Se cita en este hecho el contenido del artículo 189 de la misma ley.
9. No hay duda que el Alcalde del Distrito de Cartagena ejerce autoridad civil, política y administrativa en el Departamento de Bolívar, por ser parte del mismo.
10. El poder detentado por el Alcalde señor CARLOS ALBERTO DIAZ REDONDO fue puesto al servicio de su hermano señor JULIO CESAR DIAZ REDONDO, para ser elegido Diputado del citado departamento.
11. El Alcalde señor CARLOS ALBERTO DIAZ REDONDO, durante la época electoral, ejecutó un presupuesto superior a los 7 mil millones de pesos, a través de contratos cumplidos en Cartagena, donde su hermano obtuvo una votación superior a los 12 mil votos.
12. La misma ciudad, luego de la administración de CARLOS ALBERTO DIAZ REDONDO, soporta un déficit de 7 mil millones de pesos.
1.1.4. La Contestación
El demandado no contestó la demanda. Sin embargo, durante la fase probatorio intervino en el proceso, asistido por abogado titulado, quien expresó intervenir en el proceso de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 235 del C.C.A., solicitando la acumulación de los procesos. 1.1.5. El Trámite La demanda se admitió con auto del 17 de marzo de 2004, en el que se ordenó notificarla por edicto que se fijaría por cinco días, notificar personalmente al agente del Ministerio Público y fijar el negocio en lista por el término legal de tres días. Luego, con auto del 5 de mayo de 2004 se abrió el proceso a pruebas; con auto del 22 de septiembre siguiente se aceptó el impedimento manifestado por la Magistrada sustanciadora. 1.2. Demanda 2004-0012 de Nagib Chalabe González 1.2.1. Las Pretensiones Con la demanda se solicitaron las siguientes declaraciones: “PRIMERA: Que se declare la nulidad total de las actas de escrutinio de los jurados de votación (E-14), para la Asamblea Departamental de Bolívar, período 2004-2007, correspondientes a los siguientes corregimientos, mesas, puestos y zonas del municipio de Hatillo de Loba, Departamento de Bolívar: Zona Puesto Mesa Corregimiento 99 30 01 La Ribona 99 30 02 La Ribona 99 32 02 La Victoria 99 55 03 San Miguel Que se decrete igualmente la nulidad parcial del acta general de escrutinios del municipio de Hatillo de Loba, para la Asamblea Departamental de Bolívar, período 2004-2007, en lo referente a las mesas, puestos, Zonas y corregimientos
siguientes: Zona Puesto Mesa Corregimiento 99 30 01 La Ribona 99 30 02 La Ribona 99 32 02 La Victoria 99 55 03 San Miguel Que se decrete igualmente la nulidad parcial del Acta general de escrutinios departamentales de Bolívar, para la Asamblea Departamental de Bolívar, período 2004-2007, y las resoluciones Nos. 12, de Noviembre 24 de 2003, y 0017 de Noviembre 28 de 2003, expedidas por la comisión escrutadora departamental de Bolívar, en lo referente al municipio de Hatillo de Loba, en los corregimientos, mesas, puestos y zonas siguientes Zona Puesto Mesa Corregimiento 99 30 01 La Ribona 99 30 02 La Ribona 99 32 02 La Victoria 99 55 03 San Miguel Que se ordene, como consecuencia de lo anterior, la exclusión del computo (sic) general de votos para Asamblea del Departamento de Bolívar, período 2004-2007, de los votos depositados en el Municipio de Hatillo de Loba, en los corregimientos, mesas, zonas y puestos siguientes: Zona Puesto Mesa Corregimiento 99 30 01 La Ribona 99 30 02 La Ribona 99 32 02 La Victoria 99 55 03 San Miguel SEGUNDA: Que se declare la nulidad parcial del acuerdo No. 002 de febrero 16 de 2004 proferido por el Consejo Nacional Electoral, en lo referente a los artículos 2º y 13º del acuerdo aquí impugnado, excluyendo del computo (sic) general de votos para la asamblea del departamento de Bolívar, los votos depositados en el
municipio de Hatillo de Loba, en las mesas, puestos, zonas y corregimientos que se señalan: Zona Puesto Mesa Corregimiento 99 30 01 La Ribona 99 30 02 La Ribona 99 32 02 La Victoria 99 55 03 San Miguel Por las razones de hecho y de derecho narrados en esta demanda, y principalmente con fundamento en el artículo 223, numeral 3 del C.C.A.
TERCERA: Que como consecuencia de lo anterior, se ordenen nuevos escrutinios en el municipio de Hatillo de Loba, para la Asamblea Departamental de Bolívar, teniendo en cuenta la exclusión de los votos consignados en las corregimientos
(sic), mesas, zonas y puestos que se relacionan: Zona Puesto Mesa Corregimiento 99 30 01 La Ribona 99 30 02 La Ribona 99 32 02 La Victoria 99 55 03 San Miguel CUARTA: Que llevado a cabo lo anterior, se cancelen las credenciales de aquellos diputados del Departamento de Bolívar que con el nuevo escrutinio queden por fuera de dicha corporación, y se les otorgue credencial a quienes, con el nuevo escrutinio, logren alcanzar una curul en la Asamblea del Departamento de Bolívar, previa aplicación de la cifra repartidora” 1.2.2. Soporte Fáctico
Afirma el actor:
1. Que el 26 de octubre de 2003 se cumplió la jornada electoral para elegir diputados, entre otras autoridades.
2. Que las elecciones se cumplieron con normalidad en todos los municipios de Bolívar, salvo en el municipio de San Estanislao de Kostka, cuyas dificultades fueron resueltas por el Consejo Nacional Electoral.
3. Que el martes siguiente a las elecciones se iniciaron en forma normal los escrutinios municipales en cada uno de los entes que integran el departamento.
4. Que el 2 de noviembre de 2003 la Delegación Departamental de Bolívar inició los escrutinios departamentales, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 177 del Código Electoral y ante solicitud de los interesados exhibió las actas de escrutinio de los jurados contenidas en los formularios E-14.
5. Que al leer las actas de escrutinio municipal de Hatillo de Loba, debió recurrirse a las actas de escrutinio de los jurados, por advertirse anomalías que favorecían al candidato 18-12 ANDRES RICAURTE ARMESTO, inscrito por el Partido Liberal, las cuales fueron objeto de reclamación y decididas por la respectiva comisión escrutadora con resolución 12 de noviembre 24 de 2003, confirmada con resolución 17 de noviembre 28 del mismo año, y no revocada o modificada por el Acuerdo 002 de febrero 16 de 2004 demandado. En las mesas identificadas en las pretensiones de la demanda, se pudo constatar, a través de las anteriores decisiones administrativas, que no había coincidencia entre los distintos ejemplares expedidos de los formularios E-14 de las mesas, puesto que al citado candidato le fue adicionada, en uno de ellos, la votación que realmente obtuvo.
Por ello “…la Comisión Escrutadora Departamental mediante Resolución No. 12 de Noviembre 24 de 2003 decidió excluir (artículo 2º) del computo (sic) de votos para lo corporación Asamblea Departamento de Bolívar los resultados consignados en las actas de escrutinio de jurados de votación con destino a
Claveros de la zona 99, puesto 30, mesa 01 (La Ribona), formularios E-14 de la zona 99, puesto 32 mesa 02 (La victoria); formularios E-14 de la zona 99, puesto 55, mesa 03 (san miguel) - en el mismo artículo 2º se decidió “…Incluir en el computo (sic) de votos para la corporación Asamblea de Bolívar los resultados contenidos en las actas de escrutinio de jurados de votación dirigidos a DELEGADOS que coinciden con los dirigidos a la registradora Nacional, de la zona 99, puesto 30, mesa 01 (La Ribona), formularios E-14 de la zona 99, puesto 32, Mesa 02 (La victoria), formularios E-14 de la zona 99, puesto 55, Mesa 03 (San Miguel). Pero real y legalmente dicha Comisión estaba en la obligación de excluir del computo (sic) general de votos para la Asamblea del Departamento de Bolívar en el Municipio de Hatillo de Loba de los votos consignados en las mesas, puestos, zonas y corregimientos ya mencionados”. El Consejo Nacional Electoral con el Acuerdo 002 de febrero 16 de 2004, al resolver recurso de apelación, revocó la Resolución 12 de noviembre 24 de 2003 de la Comisión Escrutadora Departamental, quedando el candidato ANDRES RICAURTE ARMESTO (18-12) con 35 votos en la zona 99 puesto 30 mesa 01, 25 votos en la zona 99 puesto 30 mesa 02, 45 votos en la zona 99 puesto 32 mesa 02, y 92 votos en la zona 99 puesto 55 mesa 03. Que ninguna de esas decisiones
administrativas es acertada, pues lo correcto era haber excluido esa votación por las graves irregularidades detectadas, con fundamento en lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 223 del C.C.A. 1.2.3. Normas violadas y concepto de la violación Cita en primer lugar el artículo 1º del Código Electoral, en cuanto a su objeto y al principio de imparcialidad, siendo violado el último con la actuación de las distintas comisiones escrutadoras que intervinieron al igual que del Consejo Nacional Electoral, generándose así la nulidad del numeral 3º del artículo 223 del C.C.A. Cita igualmente el salvamento de voto de uno de los magistrados disidentes del Consejo Nacional Electoral, quien pone de presente la falta de confiabilidad en esa documentación electoral, que por más de 15 días estuvo en residencias particulares de Cartagena y Barranquilla. Invoca igualmente el artículo 2º del mismo código que trata de la imparcialidad, de la necesidad de proteger el derecho al sufragio y de que ningún partido o grupo político puede derivar ventaja sobre los demás. Pero aquí el derecho al sufragio no fue protegido, por el contrario se convalidó una situación de suma gravedad. Considera violado igualmente el artículo 1º de la Constitución Política, pues se desconoció el Estado Social de Derecho con la actuación aludida por haber incluido en el escrutinio votos espurios. Por último, cita como infringido el numeral 1º del artículo 40 constitucional, porque la votación irregularmente contabilizada dio al traste con el derecho a ser elegidos de algunos candidatos a la Asamblea Departamental de Bolívar, pues ante diferencias de apenas 48 votos entre algunos candidatos, los 392 votos irregulares
marcan la diferencia. 1.2.4. La Contestación No hay pronunciamiento al respecto. 1.2.7. El Trámite Con auto del 19 de marzo de 2004 se admitió la demanda y allí se ordenó su notificación por edicto durante cinco días, el que sería publicado en dos periódicos de amplia circulación en la respectiva circunscripción electoral. De igual forma se ordenó notificar al señor Agente del Ministerio Público y fijar el proceso en lista por el término de tres días. El proceso se abrió a pruebas con auto del 7 de mayo de 2004 y con auto del 22 de septiembre siguiente se aceptó a la Magistrada sustanciadora el impedimento manifestado. 1.3. Demanda 2004-0013 de José Rafael Ricaurte Armesto 1.3.1. Las Pretensiones Con la demanda se solicitaron las siguientes declaraciones: “PRIMERA: Que es nulo el artículo 9º del Acuerdo 002 de Febrero 16 de 2.004, expedido por el Consejo Nacional Electoral, “por medio del cual se deciden los recursos de apelación interpuestos contra resoluciones proferidas por los Delegados del Consejo Nacional electoral; se resuelven otras peticiones y se declara la elección de Diputados a la Asamblea del Departamento de Bolívar”, por ser violatorio del artículo 263 de la Constitución Política, el artículo 1.3 del Código Electoral y el artículo 223.2 del Código Contencioso Administrativo.
SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración, se revoca el Artículo 9º del Acuerdo 002/04 ya referenciado y se ordena que el cómputo de votos e información electoral para la corporación Asamblea del Departamento de
Bolívar sea el contenido en los formularios E-24 y E-26 elaborados por la Comisión Escrutadora Departamental de Bolívar, con exclusión del cómputo de votos de las siguientes mesas, así: Mesa 7, Zona 1, Puesto 1; Meza (sic) 3, Zona 99, Puesto 1; Meza (sic) 36, Zona 90, Puesto 1 y Mesa 1, Zona 2, Puesto 3 del Municipio de Turbaco (Bol) y las exclusiones hechas por el Consejo Nacional Electoral, a través del Magistrado Ponente Dr. Marco Emilio Hincapié Ramírez, en el “acta de diligencia de verificación de los documentos electorales correspondientes a la elección de Diputados a la Asamblea Departamental de Bolívar en las elecciones celebradas el día 26 de Octubre de 2.003”.
TERCERA: Que de la misma manera son parcialmente nulas las Actas de Escrutinio Mun
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