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CE-SECCION QUINTA-13001-23-31-000-2007-00700-00-2009

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Título
CE-SECCION QUINTA-13001-23-31-000-2007-00700-00-2009
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

REGIMEN DE INHABILIDADES ELECTORALES - Finalidad / ALCALDEInhabilidad por intervención en la celebración de contratos / CELEBRACION DE CONTRATOS - Contenido y alcance de la inhabilidad / INHABILIDAD POR INTERVENCION EN LA CELEBRACION DE CONTRATOS - Presupuestos que la configuran. Finalidad. No comprende la ejecución del contrato / INHABILIDAD POR INTERVENCION EN LA CELEBRACION DE CONTRATOSNo afecta a quienes actúan en representación de entidades públicas El régimen de inhabilidades tiene como finalidad la preservación de la integridad del proceso electoral, el equilibrio en la contienda política y la igualdad de oportunidades entre los competidores en una elección. La regla prevista en el numeral 3° del artículo 37 de la Ley 617 de 2000 que modificó el artículo 95 de la Ley 136 de 1994, esto es, la intervención en la celebración de contratos constituye la consagración normativa del interés del legislador en garantizar estos valores que deben caracterizar la máxima expresión de la democracia, representada para este caso en la elección de los miembros del Concejo Municipal. (…) Ahora bien, precisada la finalidad del régimen de inhabilidades y de la causal de intervención en la celebración de contratos, de acuerdo con el artículo 37-3 de la Ley 617 de 2000 para que prospere la causal de inhabilidad en estudio es necesario que se acrediten los siguientes supuestos fácticos: a) la elección del alcalde demandado; b) la existencia de un contrato en cuya celebración éste haya intervenido, en interés propio o en interés de terceros; c) que el contrato se haya celebrado con

una entidad pública; d) que ello hubiere ocurrido dentro del año anterior a la elección, y e) que el contrato deba ejecutarse o cumplirse en el municipio en que fue elegido el alcalde. La jurisprudencia de la Sección ha entendido por intervención en la celebración de contratos la participación personal y activa del demandado en actos conducentes a consolidar un contrato que efectivamente se celebró, participación ya como parte o ya como tercero, siempre que develen un claro interés en tal sentido. Ha señalado igualmente que lo que constituye causal de inhabilidad es la intervención en la “celebración” del contrato y no su ejecución, que dicha causal se configura aunque el objeto contractual no se cumpla o ejecute y que su finalidad es evitar una confusión entre los intereses privados de quienes han intervenido en nombre propio o de terceros en la celebración de un contrato con la administración y el interés que compete al elegido de preservar los intereses públicos; igualmente, impedir que quien tiene acceso a los beneficios de la contratación estatal pueda utilizarlos rompiendo el equilibrio frente a quienes compiten por el acceso a los cargos públicos. Ha señalado igualmente la jurisprudencia que la actividad precontractual que no concluya con la celebración de un contrato tipifica la causal de inhabilidad por intervención en la gestión de negocios, siempre que reúna las demás exigencias de dicha causal, y que la inhabilidad sólo puede predicarse frente a quienes intervienen en la celebración de contratos en interés particular (propio o de un tercero) y no frente a quienes celebran contratos en su calidad de funcionarios públicos y en nombre de entidades públicas, pues en tal caso actúan como representantes del interés

general y en cumplimiento de un deber legal.

NOTA DE RELATORIA: Sobre la finalidad de la inhabilidad de intervención en la celebración de contratos se remite a las sentencias C-618 de 1997, Corte Constitucional, 2654 de 19 de octubre de 2001, 2674 de 28 de septiembre de 2001, 3850 de 27 de octubre de 2005,2583 de 24 de agosto de 2001 y 2143 de 11 de febrero de 1999. Sección Quinta.

ALCALDE DE MAGANGUE - Nulidad de la elección por intervención en la celebración de contratos / ALCALDE DE MAGANGUE - Revocatoria de poder para contratar con entidad pública no elimina la inhabilidad en su caso Analizadas las anteriores pruebas documentales y testimoniales bajo la óptica valorativa que a continuación se informa, llevan a la Sala al convencimiento de que el señor Anuar Arana Gechem efectivamente intervino, dentro del período inhabilitante, en la celebración del contrato estatal de arrendamiento N° CTO4-31 de los apartamentos números 2 y 4 del Edificio Mereb Arana, en su calidad de copropietario y mediante apoderado especial, que se suscribió con la Administración Judicial de Cartagena a través de su Director Seccional el día 3 de julio de 2007, fecha comprendida dentro del período inhabilitante, a las voces del numeral 3 del artículo 37 de la ley 617 de 2000 que modificó el artículo 95 de la ley 136 de 1994. Para la Sala, no obstante la formal existencia de documento que acredita revocatoria del poder inicialmente otorgado por el señor Anuar Arana a su

hermano Salim para celebrar en su nombre el mencionado contrato de arrendamiento, y pese al otorgamiento de la promesa de compraventa respecto a los mismos inmuebles, actuaciones ambas que datan de antes de la fecha de celebración del contrato de arrendamiento que se llevó a cabo el 3 de julio de 2007, tales pruebas no enervan la materialización de la causal de inhabilidad por intervención en la celebración de contratos en que quedó incurso el demandado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejera ponente: SUSANA BUITRAGO VALENCIA

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil nueve (2009) Radicación numero: 13001-23-31-000-2007-00700-00

Actor: WILLINGTON MANUEL MERLANO ALVAREZ Y OTRO Demandado: ALCALDE DEL MUNICIPIO DE MAGANGUE Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 18 de junio de 2008, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Bolívar decretó la nulidad del acto administrativo que declaró elegido al demandado como Alcalde del Municipio de Magangué para el período constitucional 2008 -2011.

1. ANTECEDENTES 1.1. La demanda del proceso 130012331200776 - 00

El señor Willington Manuel Merlano Alvarez, en nombre propio y en ejercicio de la acción de nulidad electoral, solicitó que se declare la nulidad del acto administrativo mediante el cual la Comisión Escrutadora Municipal de Magangué

declaró elegido a Anuar Arana Gechem como Alcalde de dicho Municipio para el período 2008 - 2011, contenido en el formulario E-26 AL de 2 de noviembre de 2007, y que se cancele la credencial que se le otorgó, así como se convoque a nuevas elecciones como consecuencia de la nulidad solicitada. Para fundamentar la demanda manifestó que el acto acusado violó el artículo 37 de la Ley 617 de 2000 en cuanto estableció que “no podrá ser inscrito como candidato, ni elegido, ni designado alcalde municipal o distrital…3. Quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio”, porque el demandado, en su calidad de copropietario del Edificio Mereb Arana ubicado en el Municipio de Magangué, y previo otorgamiento de poder a su hermano Salim Arana Gechem, intervino en la celebración del contrato No. CTO4-31 de 3 de julio de 2007, cuyo objeto fue el arrendamiento del Edificio mencionado en el que consta que fue suscrito por la Nación - Consejo Superior de la Judicatura y por Anuar Arana Gechem y otros en condición de arrendatarios “mediante poder otorgado a Salim Arana Gechem”. Solicitó la suspensión provisional del acto acusado con fundamento en los hechos y razones anteriores, y luego de señalar los elementos de la inhabilidad que le imputa al demandado, afirmó que todas ellas se configuran en el presente

caso. Agregó que el contrato estatal en que intervino el demandado no hace parte de aquellos excluidos de la inhabilidad, como son los ofrecidos por las entidades públicas a las personas en general y los que celebran los representantes de estas entidades en cumplimiento de un deber legal y en aras del interés general. 1.1.1. Contestación de la demanda 1.1.1.1. El demandado, mediante apoderado, contestó la demanda dentro de la oportunidad legal y se opuso a las pretensiones. Propuso la excepción de fondo de falta de celebración del contrato CTO 4-31 de 3 de julio de 2007 y para sustentarla afirmó: Que no intervino personalmente ni por conducto de otra persona en su celebración. Afirmó que el objeto del contrato señalado contraría los artículos 1502, 1517 y 1518 del Código Civil que establecen que las cosas que lo constituyen deben tener existencia física y jurídica, ser comerciales y estar determinadas, ya que la primera consideración del contrato dice que el Consejo Superior requiere arrendar el inmueble ubicado en Magangué, Barrio Centro, No. 16 3-10 Edificio Mereb Arana, registrado con la matrícula inmobiliaria No. 064-003541 y 064-0003542 de 2 de octubre de 1980, que no es propiedad del demandado, y porque como dice la segunda consideración, por escritura pública No. 588 de 1992 el edificio se constituyó como propiedad horizontal y se dividió en varios inmuebles que se registraron por separado con los números de matrícula inmobiliaria 064-0015228, 064-0015229, 064-0015230, 064-0015231,

064-0015232, 064-0015233, 064-0015234 y 064-0015235. Que mediante el contrato comentado no se arrendaron todos los inmuebles en que se dividió el Edificio Mereb Arana, puesto que no se identificaron por sus medidas y linderos, y que dicho contrato no compromete al demandado quien sólo fue propietario hasta el año 2007 de los apartamentos 2 y 4, registrados con las matrículas inmobiliarias 064-0015230y 064-0015232. Que el poder que otorgó el 8 de junio de 2007 a Salim Arana Gechem es indeterminado porque no autoriza de manera específica a arrendar los dos apartamentos mencionados. Que sobre esos apartamentos sólo tenía la nuda propiedad desde el 19 de junio de 2007 porque celebró una promesa de compraventa con el mismo hermano en cumplimiento de la cual le entregó su tenencia y posesión material y otorgó la escritura pública de compraventa No 545 el 7 de diciembre de 2007 registrada con los folios de matricula inmobiliaria Nos. 064-0015230 y 0640015232 en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Magangué. Que el 21 de junio de 2007 revocó el poder que había otorgado a su hermano Salim y lo envió a la Rama Judicial con nota de presentación personal ante Notario y que el 1º de noviembre del mismo año Salim solicitó a la Rama Judicial que corrigieran los errores consignados en el contrato tales como que Anuar Arana le había revocado el poder y que respecto a Martha Arana y Mereb Arana no le habían otorgado poder alguno. Solicitud que fue aceptada, y corregidos los

errores a través del documento de 21 de noviembre de 2007 suscrito por la entidad contratante y por el señor Salim Arana. Propuso la excepción de legalidad del acto de declaratoria de la elección y la sustentó con el argumento de que ese acto no estaba afectado por causal de nulidad alguna. 1.1.1.2. El señor Manuel Yemer Comas García intervino oportunamente para solicitar que se le tuviera como interviniente adhesivo para oponerse a las pretensiones de la demanda y, solicitó, que se investigara la razón por la cual no se remitió la aclaración del contrato de arrendamiento al Ad quem en el trámite de la apelación contra el auto que suspendió provisionalmente el acto acusado. 1.1.2. Actuación procesal El Tribunal admitió la demanda y suspendió provisionalmente el acto acusado mediante auto de 4 de diciembre de 2007, notificado a las partes por estado, personalmente al Agente del Ministerio Público y mediante edicto fijado en Secretaría por el término de ley. Esta Sección confirmó la suspensión provisional del acto acusado por auto de 6 de marzo de 2008 y mediante auto de 10 de abril de 2008 rechazó por improcedente el recurso de reposición interpuesto contra el auto anterior y remitió el expediente al A quo para que decidiera la nulidad propuesta por el demandado. El Tribunal fijó el proceso en lista durante el término legal y por auto de 4 de febrero de 2008 abrió a pruebas el proceso. 1.2. La demanda del proceso 1300123312007--0070000

El señor Arcesio Pérez Bello, por conducto de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad electoral, formuló las mismas pretensiones que el demandante del proceso 130012331200700776 -00, y sustentó la demanda, en lo sustancial, en los mismos hechos y razones que expuso aquél. Agregó que el bien objeto del contrato de arrendamiento en cuya celebración intervino el demandado fue adquirido por éste mediante sentencia proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Magangué el 4 de junio de 1980 y describió los linderos y medidas señalados en el contrato. Con fundamento en los mismos hechos y razones solicitó la suspensión provisional del acto acusado. 1.2.1. Contestación de la demanda El demandado contestó la demanda por conducto de apoderado dentro de la oportunidad legal y se opuso a las pretensiones fundado en los mismos hechos y razones que en la contestación de la demanda del proceso 2007-776. 1.2.2. Actuación procesal El Tribunal admitió la demanda y decretó la suspensión provisional del acto acusado mediante auto de 27 de noviembre de 2007, notificado por estado y personalmente al Agente del Ministerio Público. Por auto de 28 de noviembre de 2007 la ponente aclaró la providencia anterior en el sentido de que no procedía la notificación personal del demandado porque, a su juicio, ésta forma de notificación sólo cabe respecto de los nombrados o elegidos por junta, consejo o entidad colegiada, que no es el caso del demandado quien fue elegido popularmente. Los autos descritos se notificaron por edicto fijado en Secretaría por el término legal.

Mediante auto de 4 de febrero de 2008 el Tribunal denegó la solicitud de nulidad del auto admisorio de la demanda, el cual fue confirmado por esta Sala mediante auto de 6 de marzo de 2008 al decidir la apelación interpuesta en su contra. Por auto de 28 de marzo de 2008 la Sala ordenó remitir el expediente al Tribunal para que decidiera la nulidad impetrada por el actor por falta de notificación personal de la demanda. El Tribunal fijó el proceso en lista durante el término legal y por auto de 25 de febrero de 2008 abrió a pruebas el proceso. 1.3. Acumulación de los procesos Por auto de 31 de marzo de 2008 el Tribunal dispuso acumular los procesos radicados con los números 13-001-23-31-003-2007-00700-00 y 13-001-23-31003-2007-00776 -00 y fijar aviso para la convocatoria a audiencia de sorteo de ponente, la que se efectuó el 7 de abril de 2008. El ponente, mediante auto de 29 de abril de 2008, dispuso correr traslado a las partes para que alegaran de conclusión, y entregar el expediente al Agente del Ministerio Público para que emitiera concepto de fondo. 1.4. Alegatos de conclusión Presentaron alegatos dentro de la oportunidad legal los siguientes sujetos procesales: 1.4.1. El demandado, por conducto de apoderado, reiteró los hechos y razones que expuso al contestar las demandas de los procesos acumulados y agregó que el contrato de arrendamiento a que ellas aluden, carece de valor probatorio porque se allegó al proceso sin anexos y no se acreditó que se publicó en el

Diario Oficial como lo ordenan el parágrafo 3° del artículo 41 de la Ley 80 de 1993 y el Decreto 327 de 2002, publicación que a la luz del artículo 60 de la Ley 190 de 1995 es un requisito necesario para legalizarlo. Que tampoco se demostró que el contratista hubiera otorgado la garantía única para avalar el cumplimiento de las obligaciones contractuales ni que la administración la hubiera aprobado, requisitos necesarios para la ejecución del contrato de acuerdo con la Ley 80 de 1993, al igual, que la existencia de la disponibilidad presupuestal correspondiente. Que como no se allegó al expediente el certificado de disponibilidad y de registro presupuestal de dicho contrato exigidos para su legalización por el numeral 6° del artículo 25 de la ley 80 de 1993 y la Ley 179 de 1994, el contrato no se perfeccionó, no es oponible ante terceros y carece de valor probatorio. Estimó que por lo anterior faltaba uno de los presupuestos de la inhabilidad en estudio, lo que generó que ésta no se configurara porque el contrato no estaba suscrito personalmente por el demandado. Manifestó que los testimonios recibidos por Edgardo Atencio y Salim Arana demuestran que éste carecía de poder cuando suscribió el contrato. 1.4.2. El interviniente adhesivo Manuel Comas García afirmó que el Tribunal violó el derecho de defensa del demandado porque omitió notificarle personalmente el auto que admitió la demanda y suspendió provisionalmente el acto acusado, pues en el trámite de la apelación en su contra no se envió al superior las pruebas que aquél aportó en su defensa. Advirtió una contradicción

entre la cláusula cuarta del contrato CT04-31 suscrito el 3 de julio de 2007 que estableció su duración en seis meses contados desde el 3 de julio y la cláusula doceava según la cual su ejecución se iniciaba el 10 de abril de 2007. Reiteró los hechos expuestos por el demandado en la contestación de la demanda que, a su juicio, constan en documentos auténticos que no fueron tachados de falsos ni desvirtuados en el proceso. Concluyó que el demandado no celebró contrato alguno con la administración porque lo que una persona ejecuta en nombre de otra al no tener poder de ella, ni de la ley para representarla, carece de efectos contra el representado, argumento que apoyó en jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Seguidamente, adujo que la revocación del poder efectuada por el demandado antes de que se celebrara el contrato, está demostrada con el documento de aclaración del contrato de arrendamiento y los testimonios de Salim Arana y del Abogado Edgardo Manuel Atencio Royero que no fueron objeto de tacha alguna. 1.4.3. El demandante del proceso No. 2007-0776 Willigton Manuel Merlano Alvarez reiteró los hechos y razones que expuso en la demanda y pidió que se desestimaran los argumentos del demandado según los cuales no celebró el contrato de arrendamiento No. CT04-31 de 2007, pues dicho contrato se ha ejecutado desde el 3 de julio de 2007 mediante el funcionamiento de los Juzgados de la ciudad de Magangué en el inmueble arrendado, de lo cual da

cuenta el oficio DESAJ-08 No. 64 de 21 de febrero de 2008 suscrito por el Director Seccional de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. Sostuvo que el contrato sí tiene existencia jurídica y recae sobre los inmuebles identificados con los folios de matrícula inmobiliaria Nos. 064-0015230 y 0540015232 que fueron de propiedad del demandado hasta el 13 de diciembre de 2007 cuando se registró la escritura pública No. 545 del 7 de diciembre de 2007 de la Notaría Unica de Magangué en la que se observa que dichos inmuebles los vendió a Salim Arana, tal y como lo reconoció éste en su testimonio. Que el poder conferido por el demandado tuvo eficacia jurídica porque expresó su voluntad de arrendar, y que no debe considerarse su supuesta revocatoria porque nadie revoca lo que no ha conferido. Además, la revocatoria está redactada en tiempo pasado y no hay certeza de que hubiera sido recibida oportunamente por la Dirección Ejecutiva de la Rama Judicial Seccional Bolívar, pues el documento aclaratorio del contrato señala que sólo hasta el 1º de noviembre de 2007 ésta conoció la revocatoria del poder, de donde concluyó que la revocatoria no existía para efectos del contrato celebrado el 3 de julio de 2007. Que no es cierto que Salim Arana recibió la posesión y tenencia de los apartamentos 2 y 4 por virtud de la promesa de compraventa que suscribió con el demandado porque los atributos de la propiedad están en cabeza del titular hasta cuando se transfieran mediante un título traslaticio de dominio, y la

promesa de compraventa no lo es. Que el derecho de dominio entraña facultades materiales como el uso y el goce que permiten el aprovechamiento del derecho, y facultades jurídicas que se realizan por actos jurídicos, como transferir el dominio, limitarlo o grabarlo, por lo que el demandado sólo permitió en la promesa de compraventa que su hermano usara o gozara del bien en virtud de la entrega material, pero se reservó hasta la perfección del contrato las facultades jurídicas, por tanto, percibía los frutos del dominio. Citó jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que señala las diferencias entre la promesa de compraventa y la compraventa prometida. 1.4.4. El demandante del proceso No. 2007-00700-00 Arcesio Pérez Bello reiteró los hechos y razones que expuso en la demanda y afirmó que están probados los elementos que estructuran la inhabilidad que imputa al demandado, pues en virtud del contrato de arrendamiento CT04-31 de 2007 la Rama Judicial en el Municipio de Magangué funciona en el Edificio Mereb Arana como lo certificó el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, y es de público conocimiento que dicho edificio tiene existencia jurídica porque aunque está dividido en varios inmuebles con registro inmobiliario, independiente se constituyó como propiedad horizontal de la cual es copropietario el demandado, titular del dominio de los apartamentos 2 y 4. Agregó que, aún si fuera inexistente el objeto del contrato, SALIM ARANA GECHEM lo suscribió en representación de su hermano ANUAR conforme a un poder debidamente

otorgado. Que la Fiscalía General de la Nación investiga preliminarmente la presunta falsedad del otrosí del contrato de arrendamiento, al igual que la Procuraduría General de la Nación, y pidió tener en cuenta la particular circunstancia de que la solicitud del otrosí al contrato se hizo en los días siguientes a la elección del demandado cuando se había demandado su nulidad. Destacó que Salim Arana reconoció en su testimonio que el demandado era propietario de los apartamentos 2 y 4 del Edificio Mereb Arana cuando suscribió el contrato de arrendamiento. Opinó que el contrato de compraventa suscrito entre Anuar y Salim Arana probablemente es ficticio porque es inverosímil que el comprador recibía el valor del contrato como si fuera vendedor. Afirmó que el demandado otorgó el poder y celebró el contrato de arrendamiento a sabiendas de que tales conductas lo inhabilitaban, porque así lo demuestra la declaración jurada del Abogado Edgardo Manuel Atencio quien le absolvió una consulta en tal sentido a la familia del demandado y les recomendó que se revocara el poder otorgado. Citó jurisprudencia de esta Corporación sobre la inhabilidad en estudio y concluyó que el poder que otorgó el demandado estuvo vigente hasta el 21 de noviembre cuando se suscribió el otrosí, fecha en la que el documento que lo revocó “apareció misteriosamente y presuntamente traspapelado”. 1.5. Concepto del Ministerio Público El Agente del Ministerio Público emitió concepto de fondo dentro de la oportunidad legal en el que solicitó que se acceda a la nulidad deprecada en la demanda porque consideró probado que el demandado celebró, por conducto

de apoderado y dentro del período inhabilitante, el contrato de arrendamiento con la Nación - Consejo Superior de la Judicatura descrito por el actor. Consideró que no debe dársele mérito probatorio a la promesa de compraventa celebrada entre el demandado y su hermano Salim el 19 de junio de 2007, al escrito de revocación de 21 de junio de 2007 y a la aclaración del 1º de noviembre del mismo año, porque hacen parte de explicaciones ambiguas, equívocas e insuficientes orientadas a ocultar errores crasos del demandado que lo llevaron a inhabilitarse para ser elegido Alcalde del Municipio de Magangué, y que aún si el demandado hubiera revocado el poder el 21 de junio el mandatario no tuvo conocimiento de la revocatoria, por lo que el mandato seguía vigente a la luz del artículo 1282 del Código Civil que sólo reconoce efecto a la revocatoria notificada al mandatario. Agregó que aún si el mandatario tuvo conocimiento de la revocatoria del mandato celebró un contrato válidamente de acuerdo con el artículo 1282 que establece que el mandante queda obligado por los actos que celebra el mandatario revocado con terceros de buena fe. 1.6. La sentencia apelada Es la de 18 de junio de 2008, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Bolívar declaró la nulidad del acto acusado. Luego de precisar el concepto de la causal de inhabilidad para ser elegido y de señalar, con apoyo en criterios doctrinales y jurisprudenciales, la finalidad que persigue su establecimiento, afirmó que la causal prevista en el artículo 95 de la

Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000, está conformada por los siguientes elementos a) Que el elegido Alcalde haya intervenido en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel; b) Que esa intervención haya ocurrido dentro del año anterior a la elección; c) Que la intervención se haya efectuado en interés particular del interviniente o de un tercero, y d) Que el objeto del contrato se deba ejecutar o cumplir en el respectivo municipio. Que el primer elemento de la inhabilidad está probado porque el señor Salim Arana Gechem celebró el 3 de julio de 2007 un contrato estatal en nombre propio y de otros, entre ellos del alcalde demandado, quien le otorgó poder especial el 8 de junio de 2007. El objeto del contrato fue el arrendamiento de un inmueble a la Rama Judicial ubicado en la ciudad de Magangué, el canon pactado fue de treinta millones y la duración inicial de seis meses. Estimó que la celebración de contrato mediante apoderado es una figura legítima en el derecho civil y comercial, y que por tanto, el contrato mencionado tuvo vigencia, y no se desvirtuó en el proceso la relación contractual entre la Nación y los integrantes de la parte contratista, entre ellos el demandado, con el documento de fecha 21 de junio de 2.007 mediante el cual éste revocó el mencionado poder. Lo anterior, porque dicho documento no se integró a los “que conformaron la contratación” y sólo tuvo valor para el mandatario y mandante pero no para el contratante estatal, a menos que se le hubiera notificado o manifestado en el momento de suscribir y legalizar el contrato,

situación que no consta en el mencionado contrato de arrendamiento. Manifestó, por otra parte, que la aclaración al contrato que obra a folios 120 y 121 del exp. 2007-00776-00) se suscribió el 27 de noviembre de 2007 cuando ya habían transcurrido las elecciones, por lo que no tiene “validez alguna para este proceso”. Que los demás elementos de la inhabilidad también se configuraron, esto es, la ejecución que se llevó a cabo en el Municipio de Magangué donde está ubicado el inmueble arrendado, su temporalidad dado que el contrato de arrendamiento mencionado se suscribió dentro del término inhabilitante y el interés del demandado en el contrato, dada su condición de propietario del inmueble arrendado, lo cual, se demostró en el proceso con los folios de matrícula inmobiliarias que obran a folios 25 a 32 del expediente 2007-00700-00, relacionados en el texto del contrato. 1.7. La apelación 1.7.1. El demandado interpuso recurso de apelación en la oportunidad legal contra la sentencia de primera instancia por conducto de apoderado y para sustentarlo manifestó que dicha sentencia desconoce que a folio 120 del expediente 004-2007-00776, consta que la revocatoria del poder fue remitida al representante del Consejo Superior de la Judicatura acompañada de la Escritura Publica No. 588 de 1992. Que desconoce igualmente que dicha revocatoria se efectuó ante Notario, funcionario que da fe pública de la existencia del acto de revocación, razón por la cual, dicho documento goza de autenticidad y

demuestra que nació a la vida jurídica en la fecha que se realizó el documento de revocatoria de poder. Reiteró que las normas que establecen inhabilidades deben interpretarse restrictivamente y afirmó que la sentencia apelada no se funda en hechos con respaldo probatorio sino en apreciaciones e interpretaciones que no encuadran en la causal que se le imputa. 1.7.2. El interviniente adhesivo, mediante apoderado, interpuso igualmente recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia en el que insistió que el poder que otorgó el demandado Anuar Arana el 8 de junio de 2007 fue revocado el día 19 del mismo mes, por lo que el 3 de julio de 2007 cuando se celebró el contrato dicho poder no existía, de donde concluyó, que el mencionado contrato no le es oponible porque no prestó su consentimiento y quien actuó en su nombre no tenía facultad legal ni contractual para hacerlo. Citó jurisprudencia de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia que señala que lo que una persona ejecuta en nombre de otra sin estar facultado por la ley y sin que ella le hubiera otorgado poder carece de efectos contra el representado. Consideró errado el argumento del A quo según el cual la revocatoria del poder sólo hubiera producido efectos frente a la administración si hubiese sido conocido por ella antes de la celebración del contrato porque, a su juicio, el mandato es un contrato de naturaleza consensual y bilateral, por lo que una vez que la revocatoria se produjo cesaron los efectos del mandato revocado. Afirmó que si el Tribunal quiso decir que no se notificó oportunamente a la

administración el acto de revocación “falta a la verdad” porque en el documento de aclaración del contrato de arrendamiento, consta que la revocatoria fue enviada a la judicatura anexa a la escritura pública No. 588 de 1992 que obra a folio 81 ibídem. Que el contrato sí tuvo validez y se ejecutó como dice el A quo, pero que esa circunstancia es irrelevante para establecer la configuración de la causal en estudio porque el contrato no vincula al demandado. Y que es errada la valoración probatoria que en el fallo se hizo del documento en que consta la revocatoria ante Notario Público, funcionario que dio fe de que

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