CE-SECCION QUINTA-13001-23-31-000-2007-00776-01_20080306-2008
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION QUINTA-13001-23-31-000-2007-00776-01_20080306-2008
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
RECURSO DE APELACIÓN – Contra auto que decretó la suspensión provisional / SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Se confirma la decisión en tanto los documentos allegados con la demanda demostraron la manifiesta infracción alegada Para la Sala, contrario a lo planteado por el recurrente, el demandante sí demostró la manifiesta infracción del 37, numeral 3, de la Ley 617 de 2000, apreciable por confrontación directa de los documentos públicos allegados con la demanda. (…). Entonces, de acuerdo con esa norma, para que se configure la causal de inhabilidad por intervención en la celebración de contratos es necesario demostrar los siguientes supuestos: i) que el elegido haya intervenido en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel; ii) que esa intervención haya ocurrido dentro del año anterior a la fecha de la elección; iii) que el contrato se haya celebrado en interés propio o en el de terceros; iv) que el contrato deba ejecutarse en el respectivo municipio. (…). [C]on los documentos públicos estudiados por el Tribunal Administrativo de Bolívar se demostraron los supuestos que exige el artículo 37, numeral 3, de la Ley 617 de 2000 para que se configure la inhabilidad derivada de la celebración de contratos. Ahora, como fundamento del recurso de apelación se afirma que el Señor Anuar Arana Gechem no suscribió el referido contrato de arrendamiento y que, por tanto, es necesario un estudio de fondo, propio de la sentencia, para establecer si se incurrió o no la violación alegada. Es verdad que el demandado no suscribió directamente el contrato, pero
es evidente que ello no es suficiente para desvirtuar la configuración de la inhabilidad derivada de la celebración de contratos que se le atribuye, pues está comprobado que el elegido le otorgó poder especial, amplio y suficiente al Señor Salim Arana Gechem para que en su nombre y representación suscribiera el contrato de arrendamiento en cuestión. En el recurso se plantea que el referido poder fue revocado y que el contrato CT 04-31 de 2007 fue modificado para excluir del mismo al Señor Anuar Arana Gechem. Sin embargo no se allegaron los documentos que otorguen veracidad a lo afirmado. (…). [E]n el expediente no obran los medios probatorios idóneos y necesarios para adelantar el estudio orientado a establecer si los planteamientos del recurrente desvirtúan los hechos que sirvieron de fundamento al Tribunal para acceder a la medida provisional solicitada.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 152 NUMERAL 2 / LEY 617 DE 2000 – ARTÍCULO 37 NUMERAL 3
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: MAURICIO TORRES CUERVO
Bogotá, D.C., seis (6) de marzo de dos mil ocho (2008) Radicación número: 13001-23-31-000-2007-00776-01
Actor: WILLINGTON MANUEL MERLANO ÁLVAREZ
Demandado: ANUAR ARANA GECHEM - ALCALDE DE MAGANGUÉ
PERIODO 2008-2011
Referencia: Recurso de apelación
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandado, Señor Anuar Arana Gechem, contra el auto del 4 de diciembre de 2007 dictado por el Tribunal Administrativo del Bolívar mediante el cual se decretó la suspensión provisional del acto que declaró su elección como Alcalde del Municipio de Magangué.
I. ANTECEDENTES 1.- La demanda.
El Señor Willington Manuel Merlano Álvarez, en su propio nombre y en ejercicio de la acción de nulidad electoral, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo del Bolívar con el fin de obtener la nulidad del Acta de Escrutinio de los Votos, Formulario E-26 AL, de la Comisión Escrutadora Municipal de Magangué, mediante la cual se declaró la elección del Señor Anuar Arana Gechem como Alcalde de ese municipio para el periodo constitucional 2008-2011. 2.- La solicitud de suspensión provisional.- En capítulo especial de la demanda, con fundamento en el artículo 230 del C.C.A., en armonía con el artículo 152 ibídem, se solicitó la suspensión provisional del acto acusado por considerar que se incurrió en infracción manifiesta, clara y ostensible del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000, por la celebración del contrato de arrendamiento No. CTO-4-31 de 2007 entre la Nación – Consejo Superior de la Judicatura y el Señor Anuar Arana Gechem, quien otorgó poder para ese efecto. Señala que el contrato se celebró el 3 de julio de 2007 y
la elección se produjo en octubre del mismo año, por lo cual se contrarió la citada norma que estipula que no podrá ser inscrito como candidato, ni elegido, ni designado alcalde municipal quien dentro del año anterior a la elección haya celebrado contratos con entidades públicas de cualquier nivel, en interés propio o de terceros, siempre que deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio. 3.- La providencia impugnada.- El Tribunal Administrativo del Bolívar en la providencia que es objeto de impugnación decretó la suspensión provisional del acto acusado en cuanto encontró demostrada la manifiesta vulneración del citado numeral 3º del artículo 37 de la Ley 617 de 2000. Como fundamento de su decisión, manifestó que acogía en un todo, “texto y efectos”, el auto de suspensión provisional del mismo acto de elección que se controvierte en este caso, dictado en el proceso 004-2007-00700-00. Así mismo, transcribió en su integridad el auto del 18 de diciembre de 2003 proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado en el proceso 2003-0041-01 (3171), que decretó la suspensión provisional del acto que declaró la elección del Gobernador del Departamento de Nariño para el periodo constitucional 2004-2007 sustentada, igualmente, en la inhabilidad derivada de la celebración de un contrato de arrendamiento con una entidad pública del orden nacional dentro del término al que alude el artículo 30, numeral 3, de la Ley 617 de 2000. De otra parte, advirtió que para que se configure la inhabilidad prevista en el
artículo 37, numeral 3, de la citada ley es preciso que se reúnan los siguientes presupuestos: (i) Que el elegido haya intervenido en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel; (ii) Que esa intervención se haya hecho dentro del año anterior a la fecha de la elección; (iii) Que el contrato se haya celebrado en interés propio o en el de terceros; (iv) Que el contrato deba ejecutarse o cumplir en la respectiva circunscripción del respectivo departamento. Confrontados esos presupuestos con los documentos públicos obrantes en el expediente concluyó que: (i) El Señor Anuar Arana Gechem le otorgó poder al Señor Salim Arana Gechem para que en su nombre y representación suscribiera contrato de arrendamiento de las oficinas ubicadas en la carrera 3 No. 6-29, segundo piso, del municipio de Magangué. En ejercicio de ese mandato, el 3 de julio de 2007 se suscribió el contrato 04-31 con la Nación – Consejo Superior de la Judicatura, entidad del orden nacional; (ii) En los comicios que “se llevaron a cabo el 16 (sic) de octubre de 2007”, se eligió al Señor Anuar Arana Gechem como Alcalde del Municipio de Magangué, es decir que el referido contrato se celebró dentro del año anterior a su elección; (iii) El contrato se celebró en beneficio del Señor Anuar Arana Gechem en su calidad de copropietario del referido predio; (iv) El inmueble objeto del contrato de arrendamiento está ubicado en Magangué, esto es en el mismo municipio donde aquel resultó elegido.
De esa manera concluyó que en el caso del Señor Anuar Arana Gechem se configura la inhabilidad que consagra el artículo 37, numeral 3, de la Ley 617 de 2000 y la manifiesta violación de esa norma por el acto acusado. 4.- El recurso de apelación.- El Señor Anuar Arana Gechem interpuso recurso de apelación contra el auto que decretó la suspensión provisional del acto que declaró su elección como Alcalde del Municipio de Magangué. Dicho recurso lo sustenta en los argumentos que se pueden resumir de la siguiente manera: 1º. De acuerdo con el artículo 152, numeral 2, del C.C.A., para que proceda la suspensión provisional de un acto administrativo cuando se ejerce la acción de nulidad, basta que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, mediante confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud. En este caso no se reúne ese presupuesto pues el Tribunal tuvo que hacer “… un verdadero y profundo esfuerzo intelectivo deductivo y de estudio probatorio, para en su óptica encontrar la supuesta violación; entonces de es de bulto como lo exige la ley”. 2º. La medida provisional se apoya en el citado contrato de arrendamiento CT-04-31 de 2007, suscrito entre la Nación –Consejo Superior de la Judicaturay Salim Arana, sin embargo ese contrato no lo firmó el alcalde elegido Anuar Arana Gechem sino el Señor Salim Arana quien dijo actuar mediante poder otorgado por aquel. Esta circunstancia implicaba estudiar de fondo el contrato y el supuesto poder en orden a
establecer si era prueba suficiente o no de la violación alegada por el demandante, estudio que excede la simple confrontación entre documentos y normas, y es propio de la sentencia. Por otra parte anunció que en el debate de fondo se presentarán pruebas para demostrar que el aludido poder fue revocado y que el contrato de arrendamiento fue modificado para excluir del mismo al demandado. No obstante, con el escrito del recurso acompañó fotocopia de los documentos que se analizarán en la parte considerativa de esta providencia. CONSIDERACIONES Competencia.- De acuerdo con el artículo 129 del C.C.A., la Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por el demandado, pues el artículo 132, numeral 8, ibídem, atribuye a los Tribunales Administrativos la competencia para conocer en primera de los procesos relativos a la acción de nulidad electoral que se promuevan con motivo de la elección de los alcaldes de los municipios capital de departamento o poblaciones de más de 70.000 habitantes. Y de acuerdo con la certificación remitida a solicitud del Magistrado ponente por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística –DANE-, la población censada conciliada a 30 de junio de 2005 del municipio de Magangué es de 121.515 habitantes (folio 72). El asunto a resolver.- El Señor Anuar Arana Gechem controvierte el auto del 4 de diciembre de 2007 del Tribunal Administrativo de Bolívar, en cuanto decretó la suspensión provisional del acto que declaró su elección como Alcalde del Municipio de Magangué, porque en su criterio la solicitud no reúne el requisito que exige el numeral 2 del artículo 152
del C.C.A. para la procedencia de esa medida, relativo a la manifiesta infracción de una norma superior. Dispone esa norma que para que proceda la suspensión provisional de un acto administrativo cuando se ejerce la acción de nulidad se requiere (i) que la medida se solicite y sustente de modo expreso en la demanda o por escrito separado presentado antes de que sea admitida, y (ii) que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, apreciable por confrontación directa, o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud. Para la Sala, contrario a lo planteado por el recurrente, el demandante sí demostró la manifiesta infracción del 37, numeral 3, de la Ley 617 de 2000, apreciable por confrontación directa de los documentos públicos allegados con la demanda. En efecto, esa norma consagra, en lo pertinente, lo siguiente: “Artículo 37.- Inhabilidades para ser Alcalde. El artículo 95 de la Ley 136 de 1994, quedará así: Artículo 95.- Inhabilidades para ser alcalde. No podrá ser inscrito como candidato, ni elegido, ni designado alcalde municipal o distrital: (…)
3. Quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido (…) en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio (…)” Entonces, de acuerdo con esa norma, para que se configure la causal de inhabilidad por intervención en la celebración de contratos es necesario demostrar los siguientes supuestos: i) que el elegido haya intervenido en la
celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel; ii) que esa intervención haya ocurrido dentro del año anterior a la fecha de la elección; iii) que el contrato se haya celebrado en interés propio o en el de terceros; iv) que el contrato deba ejecutarse en el respectivo municipio. Como lo señaló el Tribunal, esos supuestos surgen de los documentos públicos que obran en el expediente. En primer lugar, la calidad de elegido que tiene el demandado se desprende del Acta de Escrutinio de los Votos, Formulario E-26 AL, suscrito por la Comisión Escrutadora el 2 de noviembre de 2007, mediante la cual se declaró la elección del Señor Anuar Arana Gechem como Alcalde del Municipio de Magangué para el periodo 2008-2011 (folio 14). Y, en segundo, respecto de la intervención en la celebración de contratos se acreditó lo siguiente: (i) El elegido, por intermedio de apoderado, celebró el contrato número CT0431 de 2007 con la Nación - Consejo Superior de la Judicatura, es decir que intervino en la celebración de contratos con una entidad pública; documento que obra en fotocopia autenticada a folios 10 a 11 vto. (i) El contrato se suscribió el 3 de julio de 2007, esto es dentro del año anterior a la fecha de su elección; (ii) El contrato lo firmó el Señor Salim Arana Gechem “en nombre y representación de los Señores ANUAR ARANA GECHEM…. según poder especial que le fue conferido”. Al folio 12 obra fotocopia autenticada del poder que otorgó el alcalde electo al Señor Salim Arana facultándolo para que
en su nombre y representación legal suscriba el contrato de arrendamiento del citado inmueble; y (iii) El contrato se ejecutó en el mismo municipio donde el demandado resultó elegido como alcalde, pues su objeto lo constituyó el arrendamiento del inmueble ubicado en la Calle 16 No. 3-10 del municipio de Magangué (folios 10 a 11 vto). Significa lo anterior que con los documentos públicos estudiados por el Tribunal Administrativo de Bolívar se demostraron los supuestos que exige el artículo 37, numeral 3, de la Ley 617 de 2000 para que se configure la inhabilidad derivada de la celebración de contratos. Ahora, como fundamento del recurso de apelación se afirma que el Señor Anuar Arana Gechem no suscribió el referido contrato de arrendamiento y que, por tanto, es necesario un estudio de fondo, propio de la sentencia, para establecer si se incurrió o no la violación alegada. Es verdad que el demandado no suscribió directamente el contrato, pero es evidente que ello no es suficiente para desvirtuar la configuración de la inhabilidad derivada de la celebración de contratos que se le atribuye, pues está comprobado que el elegido le otorgó poder especial, amplio y suficiente al Señor Salim Arana Gechem para que en su nombre y representación suscribiera el contrato de arrendamiento en cuestión. En el recurso se plantea que el referido poder fue revocado y que el contrato CT 04-31 de 2007 fue modificado para excluir del mismo al Señor Anuar Arana Gechem. Sin embargo no se allegaron los documentos que otorguen
veracidad a lo afirmado. En efecto, a folios 62 y 62 vto. obra fotocopia autenticada ante notario de las hojas números 1 y 2 de un documento denominado “ACLARACION No. 01 DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DEL INMUEBLE No. CT 04-31 DEL 2007 CELEBRADO ENTRE LA NACION – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y SALIM ARANA GECHEM” . En ese documento se hace constar que el 1º de noviembre de 2007 , una vez realizados los comicios electorales, el Señor Salim Arana Gechem solicitó la modificación y/o aclaración del contrato para precisar, entre otros asuntos, que mediante memorial presentado ante Notario el 21 de junio de 2007, el Señor Anuar Arana Gechem revocó poder que le había conferido el 8 de junio para suscribirlo. Esa revocatoria, según se explica en ese documento, obedeció al hecho de que el Señor Anuar Arana Gechem había hecho entrega material al Señor Salim Arana Gechem de los inmuebles arrendados en razón del contrato de promesa de compraventa previamente celebrado entre ellos y, por tanto, no se requería su autorización para suscribir el contrato de arrendamiento con el Consejo Superior de la Judicatura. Pero ocurre que la fotocopia allegada es incompleta pues no aparece la hoja que debería contener la firma de las partes contratantes y, por tanto, se desconoce si la aclaración fue suscrita o no por la entidad arrendataria. Tampoco aparece el memorial de revocatoria de poder que se dice fue presentado ante Notario el 21 de junio de 2007, ni el contrato de promesa de
compraventa al que se refiere ese documento. Es decir que en el expediente no obran los medios probatorios idóneos y necesarios para adelantar el estudio orientado a establecer si los planteamientos del recurrente desvirtúan los hechos que sirvieron de fundamento al Tribunal para acceder a la medida provisional solicitada. De esta forma, establecido que se reúnen los requisitos señalados en el artículo 152 del C.C.A. para la procedencia de la suspensión provisional del acto acusado, pues, de una parte, se solicitó de modo expreso en capítulo especial de la demanda y, de otra, mediante documentos públicos se demostró la infracción manifiesta del artículo 30, numeral 3, de la Ley 617 de 2000, la Sala confirmará el auto recurrido.
III. LA DECISION Por lo expuesto, EL CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO, SECCION QUINTA, R E S U E L V E : 1º. Se confirma el auto del 4 de diciembre de 2007 dictado por el Tribunal Administrativo del Bolívar, en cuanto decretó la suspensión provisional del acto que declaró la elección del Señor Anuar Arana Gechem como Alcalde del Municipio de Magangué para el periodo 2008-2011. 2º. Ejecutoriado este auto y previas las constancias del caso devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
SUSANA BUITRAGO VALENCIA MARÍA NOHEMÍ HERNÁNDEZ PINZÓN
Presidenta
FILEMÓN JIMÉNEZ OCHOA MAURICIO TORRES CUERVO
VIRGILIO ALMANZA OCAMPO
Secretario