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CE-SECCION QUINTA-13001-23-31-000-2007-00776-01_20080410-2008

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION QUINTA-13001-23-31-000-2007-00776-01_20080410-2008
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

RECURSO DE REPOSICIÓN – Contra auto que resolvió la apelación interpuesta contra auto que decretó la suspensión provisional / RECURSO DE REPOSICIÓN – Rechazado por improcedente / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA El recurso de reposición propuesto resulta improcedente y se rechazará. (…). [E]l recurso de reposición procede, por una parte, contra los autos de trámite que dicte el ponente y, por otra, contra los autos interlocutorios dictados (i) por las Salas del Consejo de Estado, o (ii) por los Tribunales o los Jueces Administrativos cuando no sean susceptibles de apelación. El auto que resuelve el recurso de apelación contra el que decide la solicitud de suspensión provisional, es un interlocutorio dictado por las Salas de Decisión del Consejo de Estado en la segunda instancia y, por tanto, de conformidad con la referida norma, el mismo no es susceptible de recurso alguno porque respecto de los interlocutorios dictados por las Salas del Consejo de Estado, el recurso de reposición sólo procede contra los que se dicten en el trámite de los procesos asignados a su conocimiento en única instancia. (…). De esta forma, la Sala rechazará por improcedente el recurso de reposición interpuesto por el demandado contra el auto proferido por la Sala el 6 de marzo de 2008.

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la improcedencia del recurso de reposición contra la providencia que resuelve un recurso de apelación, consultar: Consejo de Estado, auto del 12 de diciembre de 1996, expediente 13384 y Sección Primera, auto del 11 de abril de 1991, expediente 1660.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO

180

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: MAURICIO TORRES CUERVO

Bogotá, D.C., diez (10) de abril de dos mil ocho (2008) Radicación número: 13001-23-31-000-2007-00776-01

Actor: WILLINGTON MANUEL MERLANO ÁLVAREZ

Demandado: ANUAR ARANA GECHEM - ALCALDE DE MAGANGUÉ

PERIODO CONSTITUCIONAL 2008-2011

Referencia: Recurso de reposición Se decide sobre el recurso de reposición interpuesto por el demandado, Señor Anuar Arana Gechem, contra el auto del 6 de marzo del año en curso mediante el cual esta Sala resolvió el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la providencia dictada el 4 de diciembre de 2007 por el Tribunal Administrativo del Bolívar que decretó la suspensión provisional del acto que declaró su elección como Alcalde del Municipio de Magangué.

Como fundamento del recurso de reposición el demandado invoca el artículo 180 del Código de Procedimiento Civil y sostiene que se le cercenó el derecho a la defensa porque el Consejo de Estado no tuvo a su disposición el texto íntegro del otrosí del contrato número 04-31 de 2007, prueba que hubiera permitido concluir que no se cumplían los presupuestos que exige el artículo 152 del C.C.A. para la procedencia de esa medida. CONSIDERACIONES El recurso de reposición propuesto resulta improcedente y se rechazará.

Para llegar a esa conclusión se tiene en cuenta lo siguiente: El artículo 180 del Código Contencioso Administrativo, invocado por el demandado consagra lo siguiente: “ Artículo 180. Reposición. El recurso de reposición procede contra los autos de trámite que dicte el ponente y contra los interlocutorios dictados por las Salas del Consejo de Estado, o por los Tribunales, o por el Juez, cuando no sean susceptibles de apelación. En cuanto a su oportunidad y trámite se aplicarán los artículos 348, incisos 2 y 3, y 349 del Código de Procedimiento Civil”. Entonces el recurso de reposición procede, por una parte, contra los autos de trámite que dicte el ponente y, por otra, contra los autos interlocutorios dictados (i) por las Salas del Consejo de Estado, o (ii) por los Tribunales o los Jueces Administrativos cuando no sean susceptibles de apelación. El auto que resuelve el recurso de apelación contra el que decide la solicitud de suspensión provisional, es un interlocutorio dictado por las Salas de Decisión del Consejo de Estado en la segunda instancia y, por tanto, de conformidad con la referida norma, el mismo no es susceptible de recurso alguno porque respecto de los interlocutorios dictados por las Salas del Consejo de Estado, el recurso de reposición sólo procede contra los que se dicten en el trámite de los procesos asignados a su conocimiento en única instancia. Así lo ha planteado esta Corporación en los siguientes términos: “ El art. 180 del C.C.A., trata lo referente al recurso de reposición y entre los autos susceptibles del mismo establece que procede contra los autos interlocutorios dictados por las Salas, situación

que debe predicarse de las providencias que se dicten en única instancia, pues frente a los de primera solo es procedente cuando no sean susceptibles del recurso de apelación. Por lo anterior, la Corporación ha expresado respecto de este punto que el recurso de reposición no cabe contra providencias que resuelvan un recurso de apelación, por cuanto sería abrir paso a una cadena indefinida de recursos” 1. Sobre el particular ha dicho la Sección Primera: “ Frente a la providencia que resuelve un recurso de apelación no procede ningún recurso ordinario, pues ello equivaldría a reconocer una cadena indefinida de recursos. Si bien el artículo 180 del C.C.A. al tratar lo referente al recurso de reposición determina que es procedente contra los autos interlocutorios dictados por las Salas del Consejo de Estado, ello debe predicarse de aquellas providencias que se dictan en única instancia, pues frente a los de primera solo es procedente "cuando no sean susceptibles de apelación", debido a que de esta manera se garantiza el derecho de los administrados a impugnar las decisiones judiciales y, obviamente, a que el juez haga un reestudio de ellas.”2 Conviene señalar que el Señor Anuar Arana Gechem, por intermedio de apoderado, formuló y sustentó el recurso de apelación contra el auto que declaró la suspensión provisional, es decir que tuvo la oportunidad de exponer los motivos de inconformidad frente a la decisión del Tribunal Administrativo de Bolívar y aportar las pruebas pertinentes. Consecuencialmente, no es de recibo que una vez decidida la apelación proponga otro recurso ante la misma Sala para provocar un nuevo

pronunciamiento. 1 Auto del 12 de diciembre de 1996, Expediente 13384 2 Auto del 11 de abril de 1991, Expediente 1660 El demandado aduce que al resolver el recurso de apelación la Sala no tuvo a su disposición el texto íntegro del “otro sí (sic) al contrato No. CT04-31 de 2007”, suscrito el 21 de noviembre de 2007, prueba que según afirma se allegó con el recurso y hubiera permitido concluir que la solicitud de suspensión provisional no reunía los requisitos que exige el artículo 152 del C.C.A.. Si bien, dada la improcedencia del recurso de reposición propuesto, la Sala no puede pronunciarse sobre el fondo ese argumento, vale recordar que de conformidad con el artículo 155, inciso tercero, del C.C.A., el recurso de apelación contra el auto que decide la medida provisional no suspende el trámite del proceso ante el inferior, quien actuará con copia del mismo pues su original se enviará al Consejo de Estado. Cuando se recibió en esta Corporación el expediente original sólo contaba con 65 folios en tanto que, según la constancia de la Secretaria del Tribunal Administrativo de Bolívar que obra al folio 102 vuelto, el texto íntegro de ese documento aparece a folios 146 y 147, hecho que permitiría suponer que se debió aportar con posterioridad a la presentación del recurso de apelación. De esta forma, la Sala rechazará por improcedente el recurso de reposición interpuesto por el demandado contra el auto proferido por la Sala el 6 de marzo de 2008. Por otra parte, en escrito separado y con fundamento en lo dispuesto en los

artículos 135, 140 y 142 del Código de Procedimiento Civil, el apoderado del demandado solicita que se declare la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda, inclusive, por falta de notificación al demandado. Sin embargo, el Consejo de Estado, como juez de segunda instancia, ejerció su competencia exclusivamente en relación con el recurso de apelación y carece de atribución para conocer de la solicitud de nulidad. Esa competencia está atribuida al juez de instancia que conoce del proceso y que dictó el auto admisorio de la demanda y, en consecuencia, se dispondrá que regrese el expediente al Tribunal Administrativo de Bolívar para lo de su cargo.

III. LA DECISION Por lo expuesto, EL CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO, SECCION QUINTA, R E S U E L V E : 1º. Se rechaza, por improcedente, el recurso de reposición interpuesto por el apoderado del Señor Anuar Arana Gechem contra el auto del 6 de marzo de 2008. 2º. Se declara la falta de competencia de esta Corporación para conocer de la nulidad propuesta por el apoderado del demandado. 3º. Ejecutoriado este auto y previas las constancias del caso devuélvase el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

SUSANA BUITRAGO VALENCIA MARÍA NOHEMÍ HERNÁNDEZ PINZÓN

Presidenta

FILEMÓN JIMÉNEZ OCHOA MAURICIO TORRES CUERVO

VIRGILIO ALMANZA OCAMPO

Secretario

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