CE-SECCION QUINTA-13001-23-31-000-2007-00780-01-2008
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION QUINTA-13001-23-31-000-2007-00780-01-2008
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
CONCEJAL - Doble militancia / DOBLE MILITANCIA - No constituye inhabilidad; no es causa de nulidad de elección Es claro que no existe disposición Constitucional o legal que instituya la doble militancia política como causal de inelegibilidad o impedimento para ser elegido, por lo que la infracción del inciso segundo del artículo 107 de la Constitución Política, no puede ser invocada como causal de inelegibilidad, conforme al principio de la taxatividad que rige esta clase de normas, por su carácter restrictivo, al igual que las relativas a las incompatibilidades y en general todas las que establecen excepciones o restricciones, conforme al principio de interpretación de la ley consagrado en el artículo 31 del Código Civil. La prohibición está dirigida a los ciudadanos en general, y su fin primordial es lograr el fortalecimiento de los partidos y movimientos políticos, conforme al espíritu de la Reforma Política materializada en el Acto Legislativo 001 de 2003.
NOTA DE RELATORIA: Sobre la doble militancia, se citan las sentencias C-342 de 2006, Corte Constitucional y 2007-00152 de 17 de julio de 2008. Sección
Quinta.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente: FILEMON JIMENEZ OCHOA
Bogotá D. C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil ocho (2008) Radicación número: 13001-23-31-000-2007-00780-01
Actor: LORENZO JUSTINIANO CHAVEZ VELASQUEZ
Demandado: CONCEJAL DEL DISTRITO DE CARTAGENA
Superado el trámite de la segunda instancia se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante LORENZO JUSTINIANO CHAVEZ VELASQUEZ contra la sentencia del 10 de junio de 2008 del Tribunal Administrativo de Bolívar, proferida dentro del proceso de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda
1. El ciudadano LORENZO JUSTINIANO CHAVEZ VELASQUEZ, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción pública electoral, solicitó ante el Tribunal Administrativo de Bolívar que se declare la nulidad del Acta de Escrutinio de Votos para el Concejo de Cartagena, Distrito Turístico y Cultural, E-26 CO, expedida en fecha 11 de noviembre de 2007 por la Comisión Escrutadora Distrital en cuanto declaró electos Concejales a los señores WILLIAM RAMON GARCIA TIRADO y BORIS ANAYA LORDUY, por estar incursos en la causal de inelegibilidad para ocupar cargos de elección popular, originada en la doble militancia.
Solicita igualmente, que como consecuencia de la anterior declaración, se proceda a ordenar nuevo escrutinio y se proceda a una nueva adjudicación de curules a los candidatos que hubieren obtenido las mayores votaciones, es decir a los que siguen en orden descendente en la lista de Cambio Radical, Partido por el que resultaron electos los demandados.
A. HECHOS
La demanda se sustenta en los siguientes:
1. El 26 de octubre de 2003 se realizó la elección de Concejales en el Distrito de Cartagena, para el periodo 2004 - 2007, en el que resultaron elegidos, los señores WILLIAM RAMON GARCIA TIRADO por el Partido Liberal Colombiano y BORIS
ANAYA LORDUY por el Movimiento Apertura Liberal.
2. Mediante Acta de Escrutinio de Votos para Concejo del Distrito de Cartagena E26 CO de fecha 11 de noviembre de 2007, los ciudadanos arriba mencionados, resultaron electos como Concejales de Cartagena para el periodo 2008 - 2011, habiendo sido avalados y elegidos por el Partido Cambio Radical, diferente al que pertenecían (Partido Liberal Colombiano y Apertura Liberal).
3. En la actualidad los señores WILLIAM RAMON GARCIA TIRADO por el Partido Liberal Colombiano y BORIS ANAYA LORDUY por el Movimiento Apertura Liberal continúan ejerciendo sus funciones como Concejales del Distrito de Cartagena, elegidos por dichos Partidos para el periodo 2004-2007 y al mismo tiempo se encuentran elegidos como Concejales del Distrito de Cartagena avalados por el Partido Cambio Radical, sin haber renunciado a la curul que desempeñan desde el año 2004, lo que configura la doble militancia que está proscrita en el artículo 107 de la Constitución Política.
B. NORMAS VIOLADAS El demandante cita como normas violadas por el acto acusado los artículos 29, 40, 95, 107 y 108 de la Constitución Política, comprendidos en el Acto Legislativo 01 de 2003, el artículo 133 de la Ley 130 de 1994 y los artículos 34 y 35 de la Ley 734 de 2003.
Apoyándose en jurisprudencia de la Corte Constitucional y algunos pronunciamientos del Consejo Nacional Electoral, sostiene que se configura la doble militancia por pertenecer simultáneamente a más de un Partido o
Movimiento Político, dotado de personería jurídica, como ocurre en el presente caso. Dice que cuando un ciudadano incurre en doble militancia, no puede inscribirse ni resultar electo para cualquier cargo de elección popular, pues dicha elección estará viciada de nulidad, en el entendido de que el acto administrativo de elección se expide con violación de la norma superior, configurándose así la causal de nulidad prevista en el artículo 84 del C.C.A. Según el demandante, de acuerdo con el artículo 133 de la Constitución Política, el elegido, como miembro de un cuerpo colegiado de elección directa, representa al pueblo y como tal tiene una responsabilidad política frente a la sociedad y a sus electores. Que de igual forma, la Ley 130 de 1994 es aplicable a casos como el presente, porque existe una responsabilidad de los Partidos por ser garantes de la calidad moral de los candidatos que avalan y en este orden de ideas la curul es del Partido y no del elegido.
2. Contestación de la demanda a) El señor WILLIAM RAMON GARCIA TIRADO, mediante apoderado, contestó la demanda en los siguientes términos: Se opone a todas y cada una de las pretensiones, en razón a que el acto acusado fue expedido con acatamiento de las disposiciones constitucionales y legales.
Menciona que no es cierto lo afirmado en el hecho 3 de la demanda, porque el demandado renunció al Partido Liberal Colombiano antes de la inscripción de la candidatura al Concejo de Cartagena, por lo que no incurrió en doble militancia política. Dice que el ordenamiento jurídico brinda a los partidos y movimientos políticos
mecanismos para que se fortalezcan y democraticen, en cuanto, entre otros puntos, dispone que se “organizarán democráticamente” y que “Los estatutos de los partidos y movimientos políticos regularán lo atinente a su régimen disciplinario interno” (artículo 107 inciso 3 y artículo 108 inciso 6 de la Constitución Política). Con esas atribuciones, los partidos políticos pueden tomar medidas a fin de evitar que sus miembros pertenezcan simultáneamente a otro partido o movimiento político. Según el demandado, el derecho a constituir partidos o retirarse es un derecho fundamental, de acuerdo a la Constitución Política y como tal no puede tener limitación que afecte su núcleo esencial. Por ello, el demandado WILLIAM GARCIA TIRADO, mediante escrito dirigido a los doctores CESAR GAVIRIA TRUJILLO y CLARA CALDERON MUÑOZ, Presidente de la Dirección Nacional Liberal y Presidente del Partido Liberal de Cartagena, respectivamente, de fecha 15 de julio de 2007, presentó su renuncia a su afiliación al Partido Liberal Colombiano, lo cual desvirtúa lo afirmado por el demandante. Agrega que los Concejales cuyo periodo venció el 31 de diciembre de 2007, que renunciaron al partido que les otorgó el aval con el que fueron elegidos no tenían la obligación de renunciar a la curul, pues podían renunciar al partido que los avaló, como lo dispone la Constitución Política al considerar el derecho de retirarse de un partido como fundamental. Argumenta el demandado, que en el evento de que un miembro de un partido o movimiento político incurriera en la prohibición constitucional de la doble militancia,
la consecuencia no sería la inelegibilidad para ocupar cargos de elección popular, sino la violación al deber de actuar en bancada, que implica la sanción de conformidad con los estatutos del partido al que renunció, dentro del periodo para el que fue elegido con el aval de ese partido. b) Igualmente, el señor BORIS ANAYA LORDUY, mediante apoderado, contestó la demanda en los siguientes términos: Argumenta que el demandado BORIS ANAYA se había desafiliado formalmente del Movimiento Apertura Liberal en julio 18 de 2006, decisión que fue aceptada mediante Resolución Nro. 020 de julio 24 de 2006, expedida por el Director Nacional del Movimiento, doctor MIGUEL ANGEL FLOREZ RIVERA. Tal acto se adoptó un día antes de la entrada en vigencia de la Ley 974 de 2005 (art. 21) y con fundamento en el artículo 107 de la Constitución Política, que garantiza a todo ciudadano la libertad de afiliarse o retirarse de los partidos y movimientos políticos, sin que estuviera obligado a renunciar a su curul. Menciona que la Constitución Política prohíbe la doble militancia, pero no la define, por lo que no encuadra con claridad en la situación que se presenta al haber renunciado previamente al partido político que eligió al ciudadano, sin dejación de su curul. Por otra parte, la Corte Constitucional, mediante sentencia C332 de 2006, hizo una advertencia perentoria sobre la doble militancia, pero no fijó una sanción para esta prohibición. Propone como excepción la improcedencia de la acción por los siguientes motivos:
1. La doble militancia no es causal de nulidad. La pérdida de la credencial por parte del elegido en caso de doble militancia debe estar expresamente prevista en la Ley, pues las inhabilidades e incompatibilidades, lo mismo que las causales de pérdida de investidura, al generar restricciones a los derechos políticos, deben interpretarse restrictivamente.
2. El demandado BORIS ANAYA LORDUY se desafilió del Movimiento Apertura Liberal antes de la entrada en vigencia de la nueva Ley de Bancadas. Para la época de los hechos faltaba un día para que entrara a regir la Ley 974 de 2005, y para entonces dicho Movimiento no había introducido en sus reglamentos internos la forma como se tomarían decisiones o sanciones de acuerdo con las nuevas facultades otorgadas por la Ley, es decir que su reglamento interno no contemplaba la pérdida de curul como sanción a la desafiliación del Partido, e incluso la Ley 974 de 2005 tampoco contempla tan drástica sanción.
3. La sentencia recurrida El Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante sentencia proferida el 10 de junio de 2008, negó las pretensiones de la demanda, por cuanto consideró que: - Frente a la excepción de Improcedencia de la Acción, propuesta por el demandado BORIS ANAYA LORDUY, está encaminada a demostrar que la doble militancia no es causal de nulidad electoral, lo que deja ver que se trata de un asunto ligado directamente con el fondo de la litis, por lo que se resolverá, con las consideraciones que a bien tenga la Sala respecto de los hechos de la presente
acción. - La doble militancia no tiene cabida como causal de nulidad para ser elegido popularmente, pues tal sanción no la ha contemplado ni la Constitución Política ni la Ley. El artículo 107 de la Constitución Política sólo prohíbe la doble militancia, más no establece taxativamente cuál es la consecuencia jurídica que se deriva del incumplimiento de la prohibición, y no puede el Tribunal darle el alcance de inhabilidad porque sería entrar en el plano del legislador, que nada ha dicho al respecto. - Concluye el Tribunal, reconociendo que hay un vacío en la norma, que “sí hay infracción a una norma superior, pero como jueces, no podemos convertirla en causal impeditiva de las elecciones, esto es “inhabilidad”, sino darle el mérito que tiene como algo de prohibición para todo ciudadano, de orden constitucional”. En la sentencia objeto de impugnación, se presentó salvamento de voto por parte de uno de los Magistrados integrantes de la Sala de Decisión, en los siguientes términos: Considera que “los señores WILLIAM GARCIA TIRADO y BORIS ANAYA LORDUY, actuales Concejales del Distrito de Cartagena por el periodo 2008 a 2011, incurrieron en la prohibición constitucional establecida en el artículo 107 de la Constitución Política, porque aunque renunciaron a los Partidos (sic) políticos que los habían avalado (Liberal y Apertura Liberal) y por los cuales fueron elegidos como Concejales de Cartagena para el periodo 2004-2007, sin embargo no renunciaron a continuar siendo Concejales de Cartagena por el mencionado periodo y recibieron el aval de otro partido político diferente - el de Cambio
Radicaly se hicieron elegir nuevamente como Concejales de Cartagena, para el periodo actual 2008-2011”. Considera que la doble militancia es causal de nulidad electoral, porque no solamente son causales de nulidad las establecidas en el artículo 223 del Código Contencioso Administrativo, sino las generales establecidas en el artículo 84 del mismo código y concretamente la que se configura cuando los actos administrativos infrinjan normas en que debían fundarse. Agrega que no es necesario un desarrollo legal del artículo 107 de la Constitución Política para que pueda aplicarse directamente la prohibición de la doble militancia, por ser norma de normas.
5. El recurso de apelación El demandante LORENZO JUSTINIANO CHAVEZ VELASQUEZ apeló la sentencia de fecha 10 de junio de 2008, manifestando:
1. El Tribunal Administrativo de Bolívar se abstuvo de considerar que en el caso de autos no se trataba de renunciar o no a los partidos que inicialmente los habían avalado, sino que violando normas constitucionales en las que su actuar debía fundarse, decidieron seguir ocupando las curules del Partido Liberal Colombiano y del Movimiento Apertura Liberal, bancadas a las cuales siguieron perteneciendo después de haber ingresado a Cambio Radical. No importó al Tribunal la circunstancia de la violación al régimen de bancadas y argumentó que las causales generales de nulidad no le son aplicables a la acción electoral.
La acción electoral es una acción pública de simple nulidad - ya que se fundamenta en la misma situación legalque tiene un trámite preferente y breve.
Dice que la misma Sala presenta el argumento y reconoce que en la acción de nulidad electoral es procedente invocar los motivos de nulidad que trae el artículo 84 del C.C.A.. El artículo 84 del C.C.A.. establece que procede la nulidad de los actos administrativos cuando infrinjan las normas en que debían fundarse y es por ello que se aplica el principio de que cuando la Ley - en este caso la Constituciónexige el lleno de ciertas formalidades y éstas no se cumplen, el acto de que se trata es nulo. Invoca la revocatoria de la Sentencia apelada, porque considera que los procesos de simple nulidad y las acciones electorales son iguales. Que para todos los procesos electorales le son aplicables las reglas del artículo 84 del C.C.A. y en consecuencia debe ser declarada nula la elección de los Concejales demandados. Frente a la exigencia de una enunciación taxativa de la causal de nulidad, dice que el Tribunal cita el artículo 107 de la Constitución Política y admite de cierta forma que sí hubo doble militancia, alegando el concepto de especialidad, cuando se ha visto que la simple nulidad y la que se pide en el proceso electoral son iguales. Menciona que no existe vacío legal, sino desconocimiento de las normas. Además, en escrito posterior de sustentación del recurso reitera lo antes dicho y agrega que: El día 18 de julio de 2006, el señor BORIS ANAYA LORDUY presentó renuncia al Movimiento Apertura Liberal, que para entonces tenía su sede en la ciudad de Cúcuta. La renuncia fue recibida por el Movimiento el día 8 de agosto de ese año a las diez y cuatro minutos en la sede del Movimiento Apertura Liberal en la ciudad
de Cúcuta. El día 24 de julio de 2006, dicho Movimiento dicta la Resolución 020 aceptando la renuncia. La carta la envía el Movimiento Apertura Liberal comunicándole la aceptación de la renuncia, radicada bajo el N. 017260976 del 8 de agosto de 2006 en el Concejo Distrital de Cartagena y es recibida a las diez y cuatro de la mañana (10:04 am), es decir, el mismo día y a la misma hora en que fue enviada. Por lo que se tiene, que la comunicación de la aceptación de la renuncia, ocurrió antes que fuera dictada la Resolución que la aceptaba. Dicha información, fue aportada al proceso por el demandado. De ello, colige el demandante una falsedad de la renuncia y su aceptación, donde no se tuvo en cuenta la fecha de la Resolución que había aceptado la tal renuncia.
6. Alegatos de Conclusión El apoderado de los demandados reitera las razones expuestas en la contestación de la demanda y agrega que sus representados renunciaron a sus anteriores partidos, circunstancia que fue probada por diversos documentos que no fueron tachados de falsos en la instancia inferior. Agrega que la Constitución, la Ley y los estatutos de los partidos no tienen sanción que conlleve la anulación del acto de elección a quien deje de pertenecer a un partido, con la presentación de la renuncia al mismo, y sin mediar renuncia a la curul por él obtenida se afilie, inscriba y obtenga con otro partido una nueva curul.
7. El concepto del Ministerio Público de la segunda instancia La Procuradora Séptima Delegada ante el Consejo de Estado, emitió concepto en
los siguientes términos:
“Como la decisión del a-quo confirma la jurisprudencia elaborada por esa H. Sala en torno al asunto y de conformidad con la cual la inobservancia de este mandato constitucional (artículo 107 de la Constitución Política) no genera la nulidad de la elección, criterio que esta delegada igualmente reiteró en el concepto rendido en el caso de la acción de nulidad de la elección de la Concejal del Municipio de Armenia (Quindío), ciudadana Mary Luz Ospina García, esta Agencia del Ministerio Público, considerando que no median circunstancias que permitan variar el criterio señalada (sic) por la H. Sala, de manera respetuosa y con su venia procede a reiterarlo”. Cita de esta forma el antecedente jurisprudencial contenido en la sentencia de fecha 9 de febrero de 2007 de esta Sala, que reitera lo dicho en fallo del 19 de enero de 2006 Exp. 68001231500020040000202.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia Por la naturaleza del asunto esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Bolívar, conforme al artículo 129-1 del C.C.A..
2. El acto demandado En el presente caso se pretende la nulidad del acto declaratorio de la elección de los señores WILLIAM RAMON GARCIA TIRADO y BORIS ANAYA LORDUY, como Concejales del Distrito de Cartagena para el periodo 2008-2011, contenido en el Acta de Escrutinio de Votos para el Concejo de Cartagena Distrito Turístico y Cultural, E-26 CO, expedida en fecha 11 de noviembre de 2007 por la Comisión
Escrutadora Distrital o Municipal.
3. Motivos de la Impugnación El apelante impugna la decisión del Tribunal, en cuanto negó las pretensiones de la demanda porque consideró que no puede dársele cabida a la doble militancia como causal de inhabilidad para ser elegido popularmente, pues tal sanción no la ha contemplado ni la Constitución Política ni la Ley. Además en la doble militancia sólo se prohíbe, más no se establece taxativamente cuál es la consecuencia jurídica de su incumplimiento, y según el Tribunal no se le puede dar el alcance de inhabilidad porque sería entrar en el plano del legislador, que nada ha dicho al respecto.
El cargo de nulidad que el apelante reitera se sustenta en que el acto administrativo demandado es violatorio del artículo 107 constitucional, inciso 2, modificado por el artículo 1 del Acto Legislativo N. 1 de 2003, señalada como la norma superior en que debía fundarse, en los términos del artículo 84 del Código Contencioso Administrativo.
A. Al respecto observa la Sala: La norma invocada como fundamento de la doble militancia, establece: Constitución Política: “Artículo 107. Se garantiza a todos los ciudadanos el derecho a fundar, organizar y desarrollar partidos y movimientos políticos, y la libertad de afiliarse a ellos o de retirarse.
En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento políticos con personería jurídica. (Negrillas fuera de texto) Los partidos y movimientos políticos se organizarán democráticamente. Para la toma de sus decisiones o la escogencia de sus candidatos podrán
celebrar consultas populares o internas que coincidan o no con las elecciones a corporaciones públicas, de acuerdo con lo previsto en sus estatutos. En el caso de las consultas populares se aplicarán las normas sobre financiación y publicidad de campañas y acceso a los medios de comunicación del Estado, que rigen para las elecciones ordinarias. Quien participe en las consultas de un partido o movimiento político no podrá inscribirse por otro en el mismo proceso electoral También se garantiza a las organizaciones sociales el derecho a manifestarse y participar en eventos políticos. Como se deduce de la norma, la prohibición constitucional aludida como infringida por el demandado no se instituyó como causal de inelegibilidad o impedimento , por lo que la Sala comparte el criterio que tuvo el Tribunal para denegar las pretensiones del demandante. En la norma constitucional antes transcrita no se establece una inhabilidad, pues éstas al igual que las incompatibilidades, son de consagración taxativa y están encaminadas a garantizar una actividad transparente en el ejercicio de la función pública de quienes ostentan la calidad de servidores públicos, finalidad que no se deduce de la norma en comento. La prohibición está dirigida a los ciudadanos en general, y su fin primordial es lograr el fortalecimiento de los partidos y movimientos políticos, conforme al espíritu de la Reforma Política materializada en el Acto Legislativo 001 de 2003. Frente a este punto, la Corte Constitucional en sentencia C-342 de 2006, mencionó: “La proscripción de la doble militancia apunta a consolidar partidos y movimientos políticos fuertes, en el sentido de evitar que determinados
ciudadanos puedan llegar a interferir indebidamente en el funcionamiento de una organización política a la cual realmente no pertenecen, e igualmente, ejercer ciertos derechos estatutarios reservados a quienes sí comparten una determinada ideología o programa político Con todo, la Corte entiende que la prohibición constitucional dirigida a todos los ciudadanos de pertenecer simultáneamente a dos partidos o movimientos políticos con personería jurídica, no puede afectar, de manera alguna, el libre ejercicio del derecho al sufragio”. Como lo mencionó esta Sala en Sentencia del 17 de julio de 2008, rad 20070152 : “Del texto de la norma constitucional invocada por el apelante, al igual que de su racionalidad teleológica determinada por la Corte Constitucional en los términos antes indicados, se infiere que el Constituyente estableció la prohibición de la doble militancia política, no como una inhabilidad sino como un instrumento para que los partidos políticos tengan la garantía de que sus militantes van a comprometerse a ser leales con su ideario y a respetar la disciplina y las decisiones que adopte democráticamente, de manera que como miembros de las Corporaciones Públicas actúen unívocamente como integrantes de la bancada, y como autoridades elegidas popularmente asuman el liderazgo en el marco de un determinado programa político”. Conforme a lo anterior, el Constituyente estableció que las sanciones aplicables en razón a faltas como la violación al deber de actuar en bancadas o la doble militancia, no son otras que las que hayan consagrado los estatutos de cada partido o movimiento político, entendiendo que con ello se materializa su
fortalecimiento como razón de ser de la Reforma Política. El artículo 108 de la Constitución Política así lo dispone: “Los estatutos de los partidos y movimientos políticos regularán lo atinente a su régimen disciplinario interno”. Asuntos como el presente, corresponden a la órbita interna de los partidos y movimientos políticos, y tiene repercusiones en la medida que sus estatutos prevean sanciones para la conducta de su militante, por lo que de la renuncia al partido o movimiento político que avaló al elegido no puede derivarse la pérdida de la curul obtenida, pues con ello se estaría vulnerando un derecho político de carácter superior o limitándolo en su esencia, de acuerdo al inciso 1 del artículo 107 de la Constitución Política, que garantiza a todos los ciudadanos la libertad de afiliarse a los partidos y movimientos o de retirarse. Es claro que no existe disposición Constitucional o legal que instituya la doble militancia política como causal de inelegibilidad o impedimento para ser elegido, por lo que la infracción del inciso segundo del artículo 107 de la Constitución Política, no puede ser invocada como causal de inelegibilidad, conforme al principio de la taxatividad que rige esta clase de normas, por su carácter restrictivo, al igual que las relativas a las incompatibilidades y en general todas las que establecen excepciones o restricciones, conforme al principio de interpretación de la ley consagrado en el artículo 31 del Código Civil. Advierte la Sala, que la causal de nulidad del acto, por infracción de las normas en que debía fundarse, contenida en el artículo 84 del C.C.A., puede invocarse en la acción de nulidad electoral, pero para el presente caso se aclara, que el artículo
107 de la Constitución Política no se puede considerar como la norma en que debía fundarse el acto administrativo de elección de los Concejales del Distrito de Cartagena, pues como se ha dicho, tan sólo contempla la prohibición para cualquier ciudadano de militar en dos partidos simultáneamente. En la providencia antes citada, esta Sala consideró que : “El cargo de nulidad electoral expuesto por el demandante tanto en el libelo como en la sustentación del recurso de apelación, por violación del artículo 107 inciso segundo de la Constitución Política, invocada como norma superior en que debía fundarse, en los términos del artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, no tiene vocación de prosperidad, pues no es viable jurídicamente que se formule como causal de nulidad de un acto administrativo la infracción por parte del elegido de una prohibición legal, por sí misma, porque: La causal de nulidad prevista en el artículo 84 del C.C.A., por infracción de “las normas en que debería fundarse”, se configura por la inobservancia de las normas que constituyen el marco jurídico del acto y surge de la confrontación entre la norma invocada como infringida y el acto administrativo infractor, y no entre la norma y la conducta de quien es sujeto del acto administrativo, como lo plantea el apelante, salvo que esa conducta se haya erigido en forma expresa como una causal de impedimento o inhabilidad para desempeñar el cargo que se provee por el acto. El artículo 107 de la C.P. invocado por el demandante contiene una prohibición a los ciudadanos de pertenecer simultáneamente a dos
partidos o movimientos políticos pero no establece como consecuencia de su inobservancia alguna inhabilidad para ser elegido en un cargo público. Cabe aclarar que si bien las demás causales previstas en el mismo artículo 84 del C.C.A. se configuran por la violación de disposiciones que señalan otros elementos de validez del acto administrativo, como la competencia, los procedimientos para su expedición, las circunstancias en que debe proferirse o los fines que con su expedición se persiguen, lo que caracteriza esta primera causal es que la norma infringida debe pertenecer al conjunto de normas que regulan la materia que es objeto de decisión administrativa”. Así, en la acción electoral es procedente proponer dicha causal de nulidad de un acto de elección o nombramiento cuando la norma superior en que debía fundarse señalada como infringida forma parte de la regulación aplicable a esa elección o nombramiento, como por ejemplo, las leyes que señalan los requisitos que debe cumplir el elegido o nombrado, los impedimentos y las inhabilidades, causal también prevista, en forma específica, en el artículo 228 del C.C.A. Contrario sensu, no procede invocar como causal de nulidad de un acto electoral la infracción por parte del elegido o nombrado de un deber o una prohibición ciudadana, sin que por ley se hubiera establecido en forma expresa que esa infracción impide que el ciudadano pueda ser elegido o nombrado.”1 Visto lo anterior, es forzoso concluir que al ser taxativas las causales de nulidad de los actos administrativos y al no esta consagrada Constitucional ni legalmente la impetrada por el demandante, resulta innecesario establecer si los demandados
WILLIAM RAMON GARCIA TIRADO y BORIS ANAYA LORDUY incurrieron en doble militancia, por su intrascendencia frente al acto electoral demandado 1 Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 17 de julio de 2008, rad 2007-0152 M.P. Filemón Jiménez Ochoa.
4. Conclusión No prospera la apelación interpuesta por el demandante LORENZO JUSTINIANO CHAVEZ VELASQUEZ, basada en la reafirmación del cargo de nulidad del acto electoral por violar la prohibición de pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político, contenida en el artículo 107 inciso segundo de la Constitución Política, pues lo solicitado es improcedente en la medida en que la disposición constitucional invocada como infringida no constituye norma superior en la que debía fundarse el aludido acto.
Por tanto será confirmada dicha sentencia.
I. LA DECISION Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Contencioso Administrativa, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: -Se confirma la sentencia del 10 de junio de 2008 del Tribunal Administrativo de Bolívar, por la cual se negaron las pretensiones de la demanda presentada por el señor LORENZO JUSTINIANO CHAVEZ VELASQUEZ. - Se reconoce a la doctora ADRIANA GIRLADO OLIER portadora de la tarjeta profesional N. 134.637 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada de los señores WILLIAM RAMON GARCIA TI
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