CE-SECCION QUINTA-13001-23-31-000-2007-00782-02-2009
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION QUINTA-13001-23-31-000-2007-00782-02-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
NACIONALIDAD - Concepto. Principales sistemas para determinarla: ius sanguinis, ius solis y ius domicili / COLOMBIANOS POR NACIMIENTOSegún el artículo 96 de la Constitución Política / GOBERNADORES - Causal de inhabilidad por doble nacionalidad / GOBERNADOR DE BOLIVAR - No está inhabilitado por causal de doble nacionalidad / DOBLE NACIONALIDAD - Causal de inhabilidad de gobernadores La nacionalidad es el vínculo político y jurídico que tiene una persona con respecto a un Estado determinado. En virtud de este vínculo nacen derechos y deberes recíprocos de suma importancia entre el Estado y las personas. Para determinar la nacionalidad de una persona existen dos sistemas principales: el del ius sanguinis y el del ius soli y otros que son la combinación de estos dos o de cualquiera de ellos con el llamado ius domicili. Según el sistema del ius sanguinis, el hijo debe tener la nacionalidad de sus padres, cualquiera que sea el país donde haya nacido. En cambio, según el sistema del ius soli un individuo debe tener la nacionalidad del Estado en cuyo territorio haya nacido, cualquiera que sea en este caso la nacionalidad de sus padres, es decir, que el elemento determinante es el lugar de nacimiento. De acuerdo con lo previsto en el artículo 96 de la Constitución Política, son nacionales por nacimiento: a) Los nacidos en Colombia, cuyo padre o madre hayan sido nacionales colombianos. b) Los nacidos en Colombia, cuyos padres sean extranjeros, uno de los cuales estuviere domiciliado en la República en el momento del nacimiento. c) Los hijos de padre o madre
colombianos que hubieran nacido en tierra extranjera y luego se domiciliaren en Colombia. d) Los hijos de padre o madre colombianos que hubieren nacido en tierra extranjera y se registraren en una oficina consular de Colombia. Para el caso en particular, está demostrado que el señor Joaco Hernando Berrio Villarreal es colombiano por nacimiento, pues su situación encuadra dentro de una de las hipótesis transcritas en líneas anteriores. En efecto, es hijo de padre colombianos, los señores Jorge Berrio Posada y Mercedes Villarreal Araujo y nació en tierra extranjera el día 26 de septiembre de 1955, específicamente en GotemburgoSuecia, pero su nacimiento fue registrado en la oficina consular de Colombia en dicho lugar. Es decir, el demandado es colombiano por nacimiento. Bajo esta premisa, es claro que la causal de inhabilidad prevista en el numeral 2º del artículo 30 de la Ley 617 de 2000 no se configura, pues el sólo hecho de que el demandado tenga la condición de nacional colombiano por nacimiento impide que se estructure la referida inhabilidad en cuanto que la norma en comento, de forma expresa, consagra que la prohibición aplica para “quienes tengan doble nacionalidad”, excepto los colombianos por nacimiento, que, se reitera, es el atributo que ostenta el demandado. GOBERNADORES - Presupuestos de la inhabilidad por intervención en la celebración de contratos / INHABILIDAD DE GOBERNADOR POR INTERVENCION EN CELEBRACION DE CONTRATOS - Presupuestos. No se configura por la mera condición de socio de la sociedad contratista /
NULIDAD ELECCION DE GOBERNADOR
Para que se entienda la causal de inhabilidad en comento, es necesario que se verifiquen los siguientes presupuestos: a.- Que la persona elegida como gobernador hubiese celebrado o intervenido en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel. b.- Que la intervención o la celebración de dichos contratos hubiera ocurrido dentro del año anterior a la elección. cQue dicha intervención se hubiera realizado en interés propio o de terceros. d.- Que los contratos se deban ejecutar el respectivo departamento. Se anticipa que, entonces, no serán objeto de estudio contratos que fueron celebrados por fuera del departamento de Bolívar, tales como los referentes a las ciudades de Montería y Pereira, pues es claro que la causal inhabilitante únicamente se refiere a los contratos que se ejecuten en el departamento para el cual resultó electo el demandado. Para la Sala no cabe duda de que en el caso sub examine no está probada la intervención del demandado, sea en condición de potencial socio de la sociedad VIMARCO LTDA. o de representante legal de ésta, en los contratos que dicha empresa suscribió con el Distrito Turístico de Cartagena de Indias y con la Fiscalía General de la Nación y que sirven de sustento a la demanda, requisito necesario para se configure la causal prevista en el numeral 4º del artículo 30 de la Ley 617 de 2000. (…) Es preciso aclarar que el señor Joaco Hernando Berrio Villarreal únicamente tuvo la calidad de socio gestor de la sociedad Berrio Villarreal e Hijos Cía. S en C, que es socia de Inversiones JHB y Compañía Ltda.),
que a su vez es accionista de Inversiones Berrio Villarreal Villarreal S.A. Más en ningún momento fue socio de VIMARCO LTDA. (…) a pesar de que el demandado detentara la calidad de socio gestor de la sociedad Berrio Villarreal e Hijos Cía. S en C y, por consiguiente, tuviera a su cargo la administración de los negocios sociales, es lo cierto que tal calidad no tenía la potencialidad de lograr una intervención directa en las actividades adelantadas por VIMARCO LTDA. (…) Tampoco existió intervención en razón de que el demandado fuera el representante legal de su hija Isabela Berrio Villarreal, pues, reitera la Sala, la mera condición de socio no implica la intervención en la celebración de los contratos de la empresa. Dicha intervención se entiende como una actividad dinámica y externa y, por consiguiente, es susceptible de ser probada. No puede presumirse como erróneamente pretende hacer la parte demandante en el presente caso. SOCIEDADES EN COMANDITA - Concepto y características Las sociedades en comandita son consideradas como formas asociativas mixtas, en la medida en que se integran por dos categorías de asociados sujetos a regímenes jurídicos distintos. Por disposición legal, la sociedad en comandita se compone de uno o varios socios que comprometen su responsabilidad solidaria e ilimitadamente por las operaciones sociales y otro o varios que limitan la responsabilidad a sus respectivos aportes. Los primeros se denominan socios gestores o colectivos y los segundos, socios comanditarios o capitalistas. En esta clase de sociedades, los socios gestores detentan el privilegio exclusivo de la administración de los negocios sociales, mientras que los comanditarios están
separados definitivamente de la administración de la sociedad. Es decir, a los socios gestores les corresponde, por regla general, la representación legal de la sociedad en comandita, la cual debe ser ejercida dentro del marco previsto en los respectivos estatutos y de conformidad con el giro ordinario de los negocios de la sociedad.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejera ponente: SUSANA BUITRAGO VALENCIA
Bogotá, D. C., ocho (8) de mayo de dos mil nueve (2009) Radicación numero: 13001-23-31-000-2007-00782-02
Actor: MILTON FERNANDEZ GREY Y OTRO Demandado: GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO DE BOLIVAR Procede la Sala a decidir los recursos de apelación interpuestos por la parte actora contra la sentencia del 25 de julio de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que denegó las pretensiones de las demandas que fueron presentadas en contra del acto de elección del señor Joaco Hernando Berrio Villarreal como gobernado del departamento de Bolívar.
I. ANTECEDENTES
1. DE LA ACUMULACION DE PROCESOS En primer lugar, la Sala advierte que fueron dos las demandas que se interpusieron en contra de la elección del señor JOACO HERNANDO BERRIO VILLAREAL como gobernador del departamento de Bolívar para el período 20082011. Esas demandas fueron tramitadas, en principio, en distintos procesos hasta que, en aplicación del artículo 237 del Código de Contencioso Administrativo,
fueron acumulados una vez surtida la etapa probatoria. Esos procesos son:
A. Proceso 20070782
1. Pretensiones de la demanda El señor Milton Fernández Grey, en nombre propio, instauró demanda de nulidad electoral en contra de la elección del señor Joaco Hernando Berrio Villarreal como gobernador del departamento de Bolívar para el periodo 2008-2011, demanda en la que planteó las siguientes pretensiones: “1. Que se declare la nulidad del acto administrativo expedido por la Organización Electoral por medio del cual se declaró la elección del Gobernador del Departamento de Bolívar, Sr. JOACO HERNANDO BERRIO VILLARREAL, para el período que comienza el primero de enero de dos mil ocho (2008) hasta el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil once (2011) y por igual se ordene la CANCELACION de la CREDENCIAL, que se le expidió y entregó a dicho candidato electo por haber ganado las elecciones en el Departamento de Bolívar, según consta en el acta de escrutinio de los votos para Gobernación E-26CO cuyas copias auténticas se adjuntan, por cuanto el ciudadano elegido no reunía las condiciones constitucionales y legales para ser elegido y por igual era inelegible por comprenderse en él (sic), causales que lo hacían INHABIL para ser elegido.
2. Que, como consecuencia propia de la declaración de nulidad anterior, sírvase H. Magistrados ordenar la realización de nuevos escrutinios a la Comisión Departamental de la Registraduría Nacional del Estado Civil, que realizó los escrutinios, o ustedes mismos, según sea
legalmente atendible, en la que se EXCLUYAN, del computo general, los votos emitidos a favor del candidato JOACO HERNANDO BERRIO VILLARREAL, para el cargo de elección popular de Gobernador del Departamento de Bolívar.
3. Que realizado el nuevo escrutinio con la exclusión de los votos del candidato arriba mencionado, se declare candidato electo a la Gobernación de Bolívar, al candidato que resulte válidamente elegido, al cual se le debe entregar la respectiva credencial”.
2. Normas violadas y concepto de la violación La norma que la parte demandante invocó como violada y de la que explicó un real concepto de la violación fue artículo 30 de la Ley 617 de 2000, numerales 2º y 4º.
En síntesis, considera que la elección del señor Joaco Hernando Berrio Villarreal como gobernador del departamento de Bolívar debe ser declarada nula por cuanto el demandado se encontraba inhabilitado para aspirar a dicho cargo en la medida que, dentro del año anterior a la elección, en su calidad de “socio - en representación de su hija menor Isabela Berrio Villarreal y de representante legal de la empresa VIGILANTES MARITIMA COMERCIAL - VIMARCO”, celebró contrato de vigilancia y seguridad privada con la Fiscalía General de la NaciónSeccional Cartagena, que tenía como objeto prestar dicho servicio, entre otros lugares, “en el barrio Crespo, en el barrio Camino Fresco y en el municipio de Magangue”. Además, estima que el demandado no podía ser elegido como Gobernador de Bolívar, pues, a su juicio, el señor Joaco Hernando Berrio Villarreal, en vigencia
de la Constitución de 1886, “perdió la nacionalidad colombiana al tiempo en que se hizo ciudadano SUECO”, nacionalidad que bien pudo recuperarla a través de los trámites que prevé la ley para tal efecto y que no tuvieron lugar en el presente caso.
3. Contestación de la demanda El señor Joaco Hernando Berrio Villarreal contestó la demanda por intermedio de apoderado. Se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda. De forma concreta, ofreció argumentos de defensa respecto del concepto de la violación, los cuales se resumen a continuación: Que, contrario a lo dicho por la parte demandante, no tiene la calidad de extranjero, pues su nacimiento fue registrado, en primer lugar, en el consulado diplomático colombiano en Gutemburgo, Suecia y, en segundo lugar, en la Notaria Primera de Bogotá el día 4 de noviembre de 1955, de acuerdo con el acta del libro de registro de nacimiento No. 223 de esa misma fecha. Que esa circunstancia hace que el demandado no tenga nacionalidad extranjera. Manifestó que desde el 22 de enero de 2007, el señor Joaco Hernando Berrio Villarreal dejó de ser el Gerente General y el representante legal principal de la empresa VIMARCO LTDA. Sostuvo que el demandado jamás fue socio de la empresa VIMARCO LTDA. Que, por el contrario, fue su hijo, quien tiene los mismos nombres y apellidos del demandado y se identifica con C.C. No. 73.216.209 de Cartagena, el que tiene la calidad de socio de la citada compañía. Que, dentro de ese contexto, es claro que, en el caso objeto de estudio, no
están demostrados los elementos necesarios para que se entienda configurada la causal de inhabilidad prevista en el numeral 4º del artículo 30 de la Ley 617 de 2000. Que, en efecto, la situación del señor Joaco Hernando Berrio Villarreal no encuadra dentro de los supuestos fácticos previstos en la referida norma en cuanto que no celebró contrato estatal, de forma directa o por interpuesta persona, en nombre propio o a nombre de terceros, dentro del año anterior a la elección del 27 de octubre de 2007. Propuso las excepciones que denominó “INEPTITUD FORMAL DE LA DEMANDA” y “OMISION DE LA EXIGENCIA DE INCLUIR EL CONCEPTO DE LA
VIOLACION”.
B. Proceso 2007-0819
1. Pretensiones de la demanda El señor Héctor Manuel Suárez Caraballo, en nombre propio, demandó la nulidad de la elección del señor Joaco Hernando Berrio Villarreal como gobernador del departamento de Bolívar para el período 2008 - 2011. En la demanda formuló las
siguientes pretensiones: “
1. Que se declare por esta Corporación la nulidad del acto administrativo expedido por la Organización Electoral, contenido en el acta general de escrutinios por medio del cual se declaró la elección del Gobernador del Departamento de Bolívar, doctor JOACO HERNANDO BERRIO VILLARREAL, para el período comprendido entre el primero de enero de 2008, hasta el 31 de diciembre de 2011, según consta en el acta de escrutinios expedida el día 31 de noviembre de 2007 por los señores Delegados del Consejo Nacional Electoral,
formulario E26 GO, cuyas copias auténticas se adjudicaron a la demanda, por cuanto que el Gobernador electo no reunía las condiciones constitucionales y legales para ser elegido, lo que hacía inhábil para ser elegido y que igualmente se ordene la cancelación de la credencial, que se expidió y entregó a dicho candidato electo por haber ganado las elecciones en el Departamento de Bolívar.
2. Que como consecuencia directa de la nulidad que se pidió, se servirán Ustedes ordenar la realización de nuevos escrutinios a la Comisión Departamental de la Registradurìa del Estado Civil que realizó los escrutinios, o esta Honorable Corporación, de acuerdo a como se ha dispuesto por ustedes y que la ley lo permita, en la que se excluya del cómputo los votos emitidos a favor del señor JOACO HERNANDO BERRIO VILLARREAL, para el cargo de elección popular de
Gobernador del Departamento de Bolívar.
3. Que una vez realizado el nuevo escrutinio con la exclusión de los votos del candidato demandado, se declare candidato electo a la Gobernación de Bolívar, al candidato que resulte válidamente elegido, al cual se le debe entregar la correspondiente credencial.
4. Que subsidiariamente a las pretensiones 2 y 3, se ordene seguir el procedimiento para efecto de convocar y realizar nuevas elecciones para Gobernador Popular del
Departamento de Bolívar”.
2. Normas violadas y concepto de la violación La parte demandante invocó como violado el numeral 4º del artículo 30 de la Ley
617 de 2000. Sobre el particular, dijo que el demandado estaba inhabilitado para ser elegido como gobernador del departamento de Bolívar, pues, dentro del año anterior a la elección, intervino, en su condición de “socio y representante legal” de la empresa “VILIGANTE MARITIMA COMERCIAL LTDA”, en la celebración de contratos en interés propio o de terceros, contratos que fueron ejecutados en ese respectivo departamento. Argumentó que, en concreto, la empresa VIMARCO LTDA, el día 29 de enero de 2007, celebró contrato de vigilancia con la Fiscalía General de la NaciónSeccional Cartagena, fecha en la que el demandado aparecía como representante legal de la sociedad contratante. Que asimismo, VIMARCO LTDA, el 15 de febrero de 2007 y por intermedio del representante legal suplente, celebró contrato de vigilancia y seguridad privada con el Distrito de Cartagena de Indias, contrato que, según afirma el demandante, tiene el carácter de adicional, razón por la cual, a su juicio, el “suscrito por el gobernador electo se encuentra vigente”.
3. Contestación de la demanda El demandado contestó la demanda por intermedio de apoderado. Se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda. Ofreció los siguientes argumentos de defensa respecto del concepto de la violación: Que, de acuerdo con Certificación Especial de la Cámara de Comercio de Cartagena, desde el 22 de enero de 2007, el señor Joaco Hernando Berrio Villarreal dejó de ser el representante legal de VIMARCO LTDA, cargo que
fue asumido, de forma temporal, por el señor Efraín Pretelt Román. Que, contrario a lo dicho por la parte demandante, el señor Joaco Hernando Berrio Villarreal, identificado con C.C. No. 9,094,681, nunca ha figurado como socio de la empresa VIMARCO LTDA, pues quien, en efecto, si es socio de la referida empresa es su hijo, el señor JOACO HERNANDO BERRIO VILLARREAL, identificado con C.C. No. 73,216,209. Que si bien padre e hijo tienen igual nombre y apellido, cada uno puede ser individualizado por sus respectivos números de cédula. Que, en el presente caso, no se encuentra configurada la causal prevista en el numeral 4º del artículo 30 de la Ley 617 de 2000, pues el demandado, dentro del año anterior a la elección, “no celebró contrato estatal de manera personal, ni por interpuesta persona, ni en representación de VIMARCO”. Que, por tal razón, estaba habilitado para ser elegido como gobernador del departamento de Bolívar. Propuso la excepción que denominó “INEPTITUD FORMAL DE LA DEMANDA”.
2. LOS HECHOS.
Los hechos del presente caso giran alrededor de la elección del señor Joaco Hernando Berrio Villarreal como Gobernador del departamento de Bolívar para el periodo 2008-2011. Relatan los demandantes que, en desarrollo de las elecciones populares que tuvieron lugar el 28 de octubre del 2007, la Comisión Escrutadora respectiva declaró elegido al señor Joaco Hernando Berrio Villarreal como gobernador del departamento de Bolívar. Dicen los actores que el demandado no estaba habilitado legalmente para
ocupar el cargo de gobernador, pues, dentro del año anterior a la elección, en su condición de socio y representante legal de la empresa “VIGILANTE MARITIMA COMERCIAL LTDA”, celebró contratos con entidades públicas que fueron ejecutados en el departamento de Bolívar. Aunado a lo anterior, uno de los demandantes sostiene que el demandado en vigencia de la Constitución de 1886 perdió la calidad de nacional colombiano y que, por tal razón, de acuerdo con lo previsto en el numeral 2º del artículo 30 de la Ley 617 de 2000, no podía ser elegido como gobernador del Departamento de Bolívar. En resumen, los actores afirman que por las citadas razones el señor Joaco Hernando Berrio Villarreal fue elegido como Gobernador Departamental de Bolívar estando incurso en las causales de inhabilidad previstas en los numerales 2º y 4º del artículo 30 de la Ley 617 de 2000.
3. ANTECEDENTES PROCESALES Las referidas demandas fueron presentadas ante el Tribunal Administrativo de
Bolívar. En el proceso 2007-00819, mediante auto del 24 de enero de 2008, el A quo admitió la demanda y, a su vez, denegó la solicitud de suspensión provisional del acto de elección. En el proceso 2007-00782, mediante auto del 19 de diciembre de 2007, la demanda fue admitida. En esa misma providencia, se despacho de forma desfavorable la solicitud de suspensión provisional formulada por la parte actora. Una vez cumplida la etapa probatoria en los respectivos procesos electorales, por auto del 27 de mayo de 2008 (Folio 427. Cuaderno 5) fue decretada la
acumulación de los procesos radicados con los números 2007-00782 y 200700819. Mediante sentencia del 25 de julio de 2008, el Tribunal Administrativo de Bolívar denegó las pretensiones de las demandas.
4. SENTENCIA APELADA La sentencia apelada, como ya se dijo, denegó las pretensiones de la demanda.
Como sustento de esta decisión, el A quo expuso las siguientes consideraciones: Dijo que, en el presente caso, no está probado que el demandado tenga doble nacionalidad. Que, por el contrario, de acuerdo con las pruebas que obran en el expediente, es claro que el señor Joaco Hernando Berrio Villarreal tiene la nacionalidad colombiana, pues, el 4 de noviembre de 1955, fue registrado en la Notaria Primera de Bogotá, como hijo del señor Jorge Berrio Posada y de la señora Mercedes Villarreal de Berrio. Que el artículo 96 de la Constitución Política establece que los hijos de padre o madre colombianos que hubieren nacido en tierra extranjera y luego se domicilien en Colombia, son considerados como nacionales colombianos por nacimiento, situación que es la que se presenta en el caso objeto de estudio. Sostuvo que la parte demandante se limitó a afirmar que el señor Joaco Hernando Berrio Villarreal había nacido en el extranjero, más no probó la existencia de la supuesta nacionalidad Sueca. En lo que tiene que ver con la causal de inhabilidad prevista en el numeral 2º del artículo 30 de la Ley 617 de 2000, expresó que la intervención en la celebración de un negocio jurídico no puede presumirse del hecho de ser
socio o directivo de una determinada sociedad. Que en los procesos de nulidad electoral, de acuerdo con lo dicho por el Consejo de Estado, es necesario que la intervención que se alega como sustento de la demanda sea probada. Que, en el caso sub examine, de acuerdo con el material probatorio (Certificados de la Cámara de Comercio y escrituras públicas) que obra en el proceso, es claro que el señor Joaco Hernando Berrio Villarreal “sólo fungió como socio gestor en la sociedad denominada “Berrio Villarreal e Hijos S en C, la cual hace parte de la sociedad “”Inversiones J.H.B. y CIA Ltda.”, siendo esta última accionista de “Inversiones Berrio Villarreal S.A.”, que es socia de VIMARCO LTDA. Que, a juicio del A quo, la sociedad “Berrio Villarreal e Hijos S en C” no es socia directa de VIMARCO LTDA, que es la sociedad que celebró los contratos de los cuales se pretende derivar la inhabilidad del demandado. En concreto, para sustentar la anterior afirmación el Tribunal de primera instancia expuso las siguientes razones: “(…) Ahora bien, de acuerdo a lo expuesto por el ilustre tratadista de derecho comercial JOSE IGNACIO NARVAEZ GARCIA, en su obra “Derecho Mercantil Colombiano Tipo de Sociedades”, se tiene que la representación legal de las sociedades en comandita, le corresponde a todos los socios gestores, sin ser esa una representación con facultades amplias e ilimitadas, pues su labor a de ceñirse a lo expuesto, estipulado y plasmado en los estatutos sociales y sólo podrán usar la firma social y celebrar cualquier tipo de operaciones, en la medida
que las mismas se encuentren acordes con el giro ordinario de los negocios. Ahora bien, para que de manera alguna pudiera intervenir el señor Berrio Villarreal en su calidad de socio gestor de la Sociedad Berrio Villarreal S en C, en la contratación realizada por VIMARCO LTDA. debería primero intervenir o gestionar actividades ante la Sociedad “inversiones J.H.B. y CIA Ltda.”, la cual es una sociedad de tipo limitada en la que no le asiste al señor Berrio ningún tipo de Representación Legal. Siguiendo el hilo conductor, Inversiones J.H.B. y CIa Ltda., al ser accionista de Inversiones Berrio Villarreal S.A., no puede intervenir la sociedad mencionada de manera directa en la gestión de la sociedad anónima, pues no debe perderse de vista que se trata de una sociedad eminentemente capitalista o de interés patrimonial, en donde su característica es la ausencia de ese criterio personal, en donde la intervención del socio va ligada eminentemente al aporte societario, es decir su participación en el capital social, es decir, el elemento principal o primordial en este tipo de sociedades anónimas, es el “intuito rei o intuito pecuniae”. Al tropezarnos con la existencia de una sociedad anónima, se encuentra la Sala con una excepción a la inhabilidad bajo estudio, pues no esta demás recordar que se trata de una sociedad por acciones, eminentemente capitalista, que en nada importa al individuo o el socio, por lo que para que se configure la inhabilidad, se hace necesario que hay por parte del socio del cual se predica la configuración de causal alguna de inhabilidad, una verdadera gestión, ingerencia o
participación activa en la gestión y en los negocios de la sociedad, es decir, viene dicho en la sentencia del H. Consejo de Estado trascrita, tal gestión no es objeto de presunción, sin desconocer, eso si, que la misma puede iniciarse en el seno de las sociedades sin trascender a las entidades públicas, de manera personal o disimulada. Pudiéndose valer para lo último del Gerente o Representante Legal de la sociedad, a quien se puede utilizar como escudo para disfrazar la real intervención del gestor, situación esta que en últimas no se encuentra probada dentro del proceso”. Aunado a lo anterior, dijo que la sociedad VIMARCO LTDA. tiene una estructura societaria compleja en la medida que es una “sociedad de responsabilidad limitada, que es dominada accionariamente por otra sociedad, que tiene el carácter de anónima, y esta a su vez, es dominada accionariamente por otra sociedad de carácter limitada”. Que, por esa razón, para sostener que el señor Joaco Hernando Berrio Villarreal gestionó en forma directa o indirecta o participó en la celebración de los contratos citados por la parte actora era necesario la “intervención de peritos expertos en varias materias contables, financieras y legales”. En ese orden de ideas, sostuvo que, de las pruebas que obran en el expediente, saltaba a la vista que “los actores estuvieron muy lejos de analizar y penetrar la compleja estructura que tiene la empresa Vimarco Ltda., pues se limitaron a puntualizar sobre la Representación Legal, cuando se pudo demostrar por el demandado que Vimarco Ltda. cuenta con tres tipos de representación legal y cada uno de dichos representantes o
gerentes suplentes, tienen la capacidad de representar a la sociedad y comprometerla con terceros”. Por otra parte, al analizar el posible beneficio que los contratos celebrados por VIMARCO LTDA pudieron representar para el señor Joaco Hernando Berrio Villarreal como socio gestor de Berrio Villarreal e Hijos Cía. S. en C., concluyó lo siguiente: - Que, dentro de los 12 meses anteriores a la elección, los socios comanditarios de Berrio Villarreal Cía. S. en C. realizaron una reforma social totalmente oponible a los socios, en la que se aceptó la renuncia del demandando como socio gestor y, por tal razón, el señor Joaco Berrio Villarreal dejó de percibir frutos de dicha sociedad. - Que, en gracia de discusión de que dicha reforma no era oponible, en el proceso no obran pruebas que demuestren que el demandado en su condición de socio gestor de la referida sociedad recibió utilidades por la celebración de los contratos en cuestión, carga probatoria que, por obvias razones, estaba radicada en cabeza de la parte actora. Indicó que en el contrato No 1, que adicionó el contrato de prestación de servicios de vigilancia y seguridad privada celebrado entre el Distrito de Cartagena de Indias y la Unión Temporal VIMARCO - S.O.S. - STARPCOOP, no se observaba intervención alguna por parte del demandando, ni tampoco que éste hubiera realizado gestiones previas encaminadas a concretar la referida adición. Que, en este mismo sentido, en el contrato celebrado el 31 de enero de 2007 entre VIMARCO LTDA y la Fiscalía General de la Nación, que fue
suscrito por señor Efraín Pretelt Román, en su condición de segundo gerente suplente, no se evidencia que el demandado hubiese realizada gestión alguna encaminada a la celebración de dicho contrato. En conclusión, dijo que no estaba probada la intervención del señor Joaco Hernando Berrio Villarreal en la celebración de los contratos invocados por la parte actora, razón suficiente para denegar las súplicas de las demandas acumuladas.
5. LOS RECURSOS DE APELACION
A. La apelación del señor Milton Fernández Grey El señor Milton Fernández Grey, mediante escrito del 29 de julio de 2008 (Folios 507-511), presentó recurso de apelación contra la referida sentencia. En síntesis, reiteró que era cierto que el demandado estaba inhabilitado para ser elegido como gobernador de Bolívar, pues estaba incurso en la causales previstas en los numerales 2º y 4º del artículo 30 de la Ley 617 de 2000. Al respecto, dijo lo siguiente: “Muy a pesar de que el abogado del señor gobernador ha querido negar con subterfugios y largas disquisiciones jurídicas la verdad probatoria que nos ha conllevado a la inequívoca conclusión de que es indiferente si un contrato con una sociedad lo suscribe el gerente principal, el gerente suplente, el apoderado o encargado, porque al fin y al cabo lo que cuenta es que el contrato lo está celebrando es la sociedad y en el caso que nos ocupa es la SOCIEDAD VIMARCO LTDA, que aparece conformada por sus socios y estos pueden ser personas naturales o jurídicas o la mezcla
de uno u otro, esto lo consagra el artículo 358 del Código de Comercio. (…) INVERSIONES J.H.B. & CIA LTDA se puede demostrar en lo anteriormente dicho en el folio 171, que aparece en el proceso donde recibe el 90% del 94% del rendimiento que recibe INVERSIONES BERRIO VILLARREAL S.A., lo distribuye así:
OLGA LUCIA DE POMBO 200 CUOTAS
MERCELENA BERRIO VILLLARREAL 200 CUOTAS
JAIRO BERRIO VILLARREAL 200 CUOTAS BERRIO VILLAREAL E HIJOS S. EN C. 200 CUOTAS Este dato señores magistrados se encuentra condensado y proviene del certificado de Existencia y Representación Legal expedido por la
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