CE-SECCION QUINTA-13001-23-31-000-2007-00785-01-2009

Consejo de Estado

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CE-SECCION QUINTA-13001-23-31-000-2007-00785-01-2009
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

CONCEJAL - Inhabilidad por parentesco con autoridad departamental / INHABILIDAD DE CONCEJAL POR PARENTESCO CON AUTORIDADPresupuestos. Alcance. Finalidad / INHABILIDAD DE CONCEJAL POR PARENTESCO CON AUTORIDAD - Presupuesto territorial. Puede configurarse aún si se trata de funcionario departamental Para la configuración de la causal de inhabilidad se requiere de la reunión simultánea de los siguientes supuestos: i) La elección, esto es, que el demandado ha sido elegido Concejal; ii) el vínculo del elegido por matrimonio o unión permanente o de parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil; iii) que el vinculado o pariente del elegido sea un funcionario que haya ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar; iv) que esa autoridad se hubiera ejercido en el municipio en el cual se efectuó la elección y v) dentro de los doce meses anteriores a la elección. (…) La causal de inhabilidad que se analiza exige que la autoridad atribuida al pariente o vinculado del elegido se haya ejercido “en el respectivo municipio o distrito”. (…) Con la expresión “en el respectivo municipio o distrito” la norma del numeral 4° del artículo 40 de la Ley 617 de 2000 no hace nada distinto que introducir el presupuesto territorial de la causal de inhabilidad, pues con ella fija en un determinado territorio la situación que objetivamente regula. En concreto, dicha exigencia refiere, sin más, el territorio en el que el funcionario debe ejercer la autoridad que inhabilita a su pariente o vinculado para ser elegido Concejal de un

municipio o distrito. Es por ello que reiteradamente se ha sostenido que la inhabilidad se configura si el funcionario en cuestión tuvo autoridad en el municipio en el cual fue elegido su pariente o vinculado, independientemente de que el cargo ocupado por aquél sea del sector central o descentralizado, del nivel nacional o territorial, pues tales distinciones son ajenas al tenor de la norma y su finalidad.

NOTA DE RELATORIA: sobre la finalidad de la inhabilidad de concejal por vínculo con autoridad, Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 14 de julio de 2005, Rad. 3681. Y sobre el presupuesto territorial de la misma inhabilidad, entre otras, Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencias de 26 de agosto de 2004, Rad. 3427, 17 de mayo de 2002, Rad. 2842, 17 de marzo de 2005, Rad. 3523, 4 de julio de 2005, Rad. 3681, 1° de septiembre de 2005, Rad. 3427 y 13 de octubre de 2005, Rad. 3808.

FUENTE FORMAL: LEY 136 DE 1994 - ARTICULO 43 NUMERAL 4 / LEY 617

DE 2000 - ARTICULO 40

SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES - Composición. Marco legal El Sistema General de Participaciones o SGP, creado por el Acto Legislativo 01 de 2001, está integrado por los recursos que la Nación transfiere, por mandato de los artículos 356 y 357 constitucionales, a las los departamentos, distritos y municipios para la financiación y atención adecuada de los servicios a cargo de éstos;

primordialmente salud, educación (preescolar, primaria, secundaria y media), agua potable y saneamiento básico. Para desarrollar normativamente el nuevo sistema se expidió la Ley 715 de 2001 (…) De acuerdo con esta ley, el SGP está conformado por tres participaciones con destinación específica, así: una para el sector educativo, otra para el sector salud y otra de propósito general que incluye los recursos para agua potable y saneamiento básico.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 356 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 356 / LEY 715 DE 2001

SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES - Distribución de competencias en el sector educativo / SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONESImplicaciones de las certificaciones en el sector educativo / PARTICIPACION DEL SECTOR EDUCATIVO - Distribución de competencias. Implicación de las certificaciones / SERVICIO PUBLICO DE EDUCACION - Descentralización no significa autonomía absoluta de entidades territoriales / SERVICIO PUBLICO DE EDUCACION - Departamentos ejercen competencias generales respecto de municipios certificados / MUNICIPIOS CERTIFICADOS EN EDUCACION - Departamentos ejercen competencias generales En el caso del sector educativo, el Título II de la Ley 715 de 2001 regula la destinación de los recursos y competencias que corresponden a la Nación (artículo 5°), a los Departamentos (artículo 6°), a los distritos y municipios certificados (artículo 7°) y a los municipios no certificados (artículo 8°). Todo ello, en el entendido de que los departamentos, los distritos y los municipios certificados reciben directamente los recursos de la participación para el sector educativo, en tanto que los municipios no certificados y los corregimientos

departamentales son destinatarios indirectos de tales recursos, pues respecto de ellos los recursos “serán transferidos al respectivo departamento” (artículo 17). Así, mientras que los departamentos y los distritos tienen, por virtud de la ley, la capacidad para administrar los recursos de la participación para el sector educativo, los municipios requieren de una habilitación especial para ello, como surge de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 715 de 2001. Ahora bien, la descentralización del servicio público de educación concebida bajo el régimen económico del SGP no implica, en modo alguno, que los departamentos, distritos y municipios certificados en ese sector sean titulares de una autonomía administrativa y política absoluta frente a la Nación y a las entidades territoriales con las cuales estén territorialmente vinculados. De hecho, en el marco de la descentralización del sector de la educación, por expresa previsión del numeral 6.1 del artículo 6° de la Ley 715 de 2001, los departamentos conservan, respecto de los municipios certificados de su territorio, las denominadas “competencias generales”. No hay duda, entonces, de que, el modelo de descentralización concebido bajo el régimen económico del SGP asignó a los departamentos importantes funciones respecto de los municipios que integran su territorio, sean éstos certificados o no, denominadas “competencias generales”. En este punto resulta ilustrativo recordar lo considerado por la Sección Primera de esta Corporación al indicar que en materia de regulación del servicio público de educación, las competencias de los entes territoriales no son excluyentes, sino concurrentes. (…) Ciertamente, con fundamento en las mismas razones en ambos casos es posible concluir que la certificación local para el manejo autónomo de los

recursos del SGP no excluye a los distritos ni a los municipios certificados de la órbita territorial sobre la cual las autoridades gubernamentales del Departamento despliegan su poder de mando o imposición. (…) Basta señalar la función de inspección, vigilancia, control y asesoría de la educación y administración educativa que se ejerce por las autoridades del nivel departamental sobre las de orden distrital y municipal, sin distinción alguna (artículo 170 de la Ley 115 de 1994, reglamentado por el Decreto 907 de 1996).

NOTA DE RELATORIA: Sobre las competencias concurrentes en materia de prestación del servicio público de educación entre las entidades territoriales, Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 17 de julio de 2008, Rad. 200200228.

FUENTE FORMAL: LEY 715 DE 2001 - ARTICULO 5 / LEY 715 DE 2001ARTICULO 6 NUMERAL 6.1 / LEY 715 DE 2001 - ARTICULO 7 / LEY 715 DE 2001 - ARTICULO 8 / LEY 715 DE 2001 - ARTICULO 17 / LEY 715 DE 2001ARTICULO 20 / LEY 115 DE 1994 - ARTICULO 170

CONCEJAL DE MAGANGUE - Nulidad de su elección por parentesco con secretario de educación de Bolívar / CONCEJAL - Nulidad de su elección por parentesco con autoridad política y administrativa del departamento / SECRETARIO DE DESPACHO DE ALCALDE O GOBERNADOR - Ejerce autoridad política y administrativa / SECRETARIO DEPARTAMENTAL - Ejerce

autoridad política y administrativa en todos los municipios del respectivo departamento / SECRETARIO DE EDUCACION DEPARTAMENTAL - Ejerce autoridad política y administrativa en municipios del departamento incluidos los certificados Es válida la conclusión del fallo apelado, según la cual, la órbita de competencia territorial del Secretario de Educación y Cultura del Departamento de Bolívar se extiende a todos los municipios del ese Departamento, incluidos los certificados para administrar los recursos de la participación para el sector educativo. (…) En este punto es importante recordar que el Tribunal declaró la nulidad de la elección acusada por encontrar probado que el hermano del elegido no sólo ejerció dirección administrativa, sino también autoridad política, en el Municipio de Magangué, dada su condición de Secretario de Despacho de la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento de Bolívar. Así las cosas, tal como lo concluyó esta Sala en sentencia del 20 de febrero de 2009, expediente 200700800-01, oportunidad en la que también se examinó la competencia territorial del Secretario de Educación y Cultura del Departamento de Bolívar respecto de los entes territoriales de ese Departamento certificados en materia de educación, no hay duda de que la autoridad política y dirección administrativa atribuidas al hermano del elegido, señor Javid José Benavides Aguas, se entiende ejercida en todo el territorio departamental, incluido el Municipio Magangué, lugar de la elección acusada.

NOTA DE RELATORIA: como antecedente se cita el caso del secretario de Educación y Cultura de Bolívar que ejerce autoridad en el Distrito de Cartagena, Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 20 de febrero de 2009, Rad.

2007-00800.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: MAURICIO TORRES CUERVO

Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil nueve (2009).

Radicación numero: 13001-23-31-000-2007-00785-01

Actor: MIGUEL ANGEL VILLAMIZAR TARRIFA Demandado: CONCEJAL DEL MUNICIPIO DE MAGANGUE Procede la Sala a decidir los recursos de apelación formulados contra la sentencia proferida el 26 de junio de 2008 por el Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante la cual declaró la nulidad del acto de elección del señor Elkin Antonio Benavides Aguas como Concejal del Municipio de Magangué para el período 2008 a 2011.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA

A. LAS PRETENSIONES.- El señor Miguel Angel Villamizar Tarrifa, actuando por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción pública de nulidad de carácter electoral, solicitó la nulidad del acto que declaró la elección del señor Elkin Antonio Benavides Aguas como Concejal del Municipio de Magangué para el período 2008 a 2011, contenido en el Acta parcial de votos para Concejo, formulario E-26 CO, expedida el 2 de noviembre de 2007 por la Comisión Escrutadora Municipal. Y, como consecuencia de lo anterior, pidió que se ordene la cancelación de la credencial respectiva y se disponga el llamamiento del demandante, por ser el candidato que le siguió en

votación en la lista electoral avalada por el Partido Social de Unidad Nacional.

B. LOS HECHOS.- Como fundamento de hecho de las pretensiones, el demandante sostuvo que en el período comprendido entre el 25 de enero de 2006 y el 7 de marzo de 2007, inclusive, el hermano del señor Elkin Antonio Benavides Aguas, el señor Javid José Benavides Aguas, fue Secretario de Despacho de la Gobernación de Bolívar, Código 020, Grado 02, de la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento de Bolívar.

En esas condiciones, explicó que como “los Secretarios de Despacho son funcionarios de jerarquía, de mando, con autoridad política y dirección administrativa”, el hermano del elegido ejerció autoridad política y dirección administrativa en el Departamento de Bolívar, “que irradia necesariamente en el Municipio de Magangué, dentro del año anterior a la elección”; configurándose así la causal de inhabilidad prevista en el numeral 4° del artículo 40 de la Ley 617 de 2000.

C. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION.- En criterio del demandante, la elección cuestionada viola lo dispuesto en los artículos 293 de la Constitución Política, 223, numeral 5°, y 228 del Código Contencioso Administrativo y 40, numeral 4°, de la Ley 617 de 2000. El concepto de violación de tales preceptos lo explicó de la manera como se resume enseguida: 1°. El artículo 293 de la Carta Política difiere a la ley el señalamiento de las inhabilidades e incompatibilidades de los ciudadanos que sean elegidos por

voto popular. Dicho señalamiento aparece en la Ley 136 de 1994, modificada por la Ley 617 de 2000. 2°. El hecho descrito configura la causal de nulidad prevista en el numeral 5° del artículo 223 del Código Contencioso Administrativo, en concordancia con el artículo 228 del mismo Estatuto. 3°. La inhabilidad en que incurrió el elegido es la prevista en el artículo 40, numeral 4° de la Ley 617 de 2000, según la cual “No podrá ser inscrito como candidato, ni elegido concejal municipal o distrital (…) Quien tenga vínculo (…) de parentesco en segundo grado de consanguinidad (…), con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio”. 4°. De conformidad con el contenido de las pruebas, “no cabe duda alguna de que el señor Elkin Antonio Benavides Aguas, se encuentra incurso en la causal de inhabilidad mencionada, pues su hermano, señor Javid José Benavides Aguas, ejerció autoridad política y dirección administrativa en el Municipio de Magangué, Bolívar, dentro del año anterior al 28 de octubre de 2007 o fecha en la cual aquel fue elegido concejal del mencionado Municipio”. 5°. Según los artículos 189 y 190 de la Ley 136 de 1994, “únicos preceptos en el ordenamiento jurídico colombiano que define el concepto de autoridad política y dirección administrativa”, el cargo de Secretario de Despacho es de aquellos cuyas funciones implican el ejercicio de autoridad política y

dirección administrativa. La mención que se hace de la Ley 136 de 1994, “por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios”, para definir los cargos con autoridad en los departamentos y otras entidades territoriales ha sido autorizada por la jurisprudencia del Consejo de Estado y permite afirmar que el cargo de Secretario de Despacho de cualquier entidad territorial implica per se el ejercicio de autoridad política y dirección administrativa. 6°. Sin perjuicio de la anterior, de conformidad con el Decreto 1569 de 1998, “por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de las entidades territoriales que deben regularse por las disposiciones de la Ley 443 de 1998”, el cargo de Secretario de Despacho hace parte del nivel directivo de las entidades territoriales y “por la definición que el mismo decreto trae, le corresponden funciones de dirección general, de formulación de políticas y adopción de planes, programas y proyectos para la respectiva entidad territorial (art. 4 Lit a) Decreto 1569/1998), en este caso en el Departamento de Bolívar”. 7°. También en virtud de lo previsto en los artículos 27, 28, inciso segundo, 29 y 30 de la Ordenanza 04 del 29 de abril de 2003, “por la cual se organiza el servicio público educativo en el Departamento de Bolívar”, se concluye que el cargo desempeñado por el hermano del elegido es de dirección y administración dentro del sistema educativo en todo el Departamento, que, además, tiene entre sus funciones, la de vigilar y controlar ese servicio público; todo lo cual le otorga a su titular potestad de mando, de dirección y

autonomía decisoria. 8°. El hermano del elegido “tenía autonomía para manejar todas las políticas del sector educativo en el lugar, siendo su único superior jerárquico el Gobernador del Departamento y teniendo bajo su mando y dirección a todos los funcionarios que integraban esa dependencia orgánica”. 2 CONTESTACION DE LA DEMANDA El apoderado del señor Elkin Antonio Benavides Aguas, mediante memorial que complementó oportunamente, contestó la demanda para proponer la excepción que denominó “inexistencia de la inhabilidad”, la cual sustentó de la manera como se resume a continuación: 1°. El artículo 293 constitucional no resulta desconocido, pues dicha norma no describe inhabilidad alguna y mucho menos la que se invoca en este caso. Al respecto, se recuerda que el régimen de inhabilidades es taxativo y su aplicación restrictiva. 2°. No existe violación de los artículos 223, numeral 5°, y 228 del Código Contencioso Administrativo, pues el demandado no incurrió en la conducta prohibida por el numeral 4° del artículo 40 de la Ley 617 de 2000, por cuanto el señor Javid José Benavides Aguas “no ejerció autoridad política o administrativa en el Municipio de Magangué, no obstante pertenecer a la nómina laboral del Departamento de Bolívar, por cuanto la naturaleza del sistema general de participaciones u objeto de la Ley 715 de 2001, está constituido por los recursos que la Nación transfiere por mandato de los artículos 356 y 357 de la Constitución Política a las entidades territoriales, para la financiación de los servicios cuya competencia se les asigna en la

presente ley”. 3°. Además, de que en estricto sentido el señor Javid José Benavides Aguas era servidor público del Departamento y no del Municipio de Magangué, debe tenerse en cuenta que, de conformidad con los artículos 3°, 5° y 7° de la Ley 715 de 2001, que regulan la conformación del sistema general de participaciones y las competencias de la Nación en materia de educación, “es la Nación la que tiene el resorte funcional articulado con la Alcaldía Municipal de Magangué, por su condición de Municipio certificado con el sector educativo”. Es por ello que la certificación del Municipio de Magangué en el sector educativo “hace que éste sea descentralizado en materia educativa y que por tanto el Secretario de Educación Departamental no ejerza autoridad política o administrativa alguna sobre Magangué en esa área, esto sin obviar el principio de subsidiariedad que habla la sentencia C1051-01 de la Corte Constitucional”. En otras palabras, para el hermano del elegido “su marco funcional lo era en los Municipios no certificados por el Ministerio de Educación Nacional, siendo que el caso de Magangué no es de éstos”. 4°. No es cierto que los Secretarios de Despacho Departamentales sean funcionarios de jerarquía, de mando, con autoridad política y dirección administrativa en todo el Departamento y, en caso de que esa autoridad fuera cierta, que ella se irradia necesariamente en todos los Municipios. Ni el Gobernador ni sus Secretarios de Despacho son los superiores jerárquicos de los Alcaldes. 5°. El numeral 4° del artículo 40 de la Ley 617 de 2000 “en ningún momento se

refiere al respectivo Departamento, como erróneamente señala el apoderado de la parte accionante”. 6°. No hay norma legal que afirme que los Secretarios de Despacho Departamentales ejercen autoridad política y(o) administrativa “y ha sido en forma ambigua y dubitativa que el Consejo de Estado lo ha reglado (…) el mismo Consejo de Estado nos crea dudas respecto a la delimitación de los conceptos esbozados por el demandante relacionados con la autoridad política y administrativa, al punto que no hay norma que regule dicha autoridad a nivel departamental, lo que implica que cualquier interpretación que hagamos por analogía entraría en el campo de la discrecionalidad en nuestra capacidad de criterio jurídico, por no llamarlo arbitrariedad puesto que no existe soporte en el ordenamiento legal vigente”. 7°. La descentralización territorial, por la cual existen entidades territoriales, implica “el reconocimiento de la capacidad de una comunidad territorial para tomar decisiones sobre asuntos locales”. Como ejemplo de ello se transcriben apartes del documento titulado “Descentralización y certificación en educación, experiencias y desafíos, el caso colombiano”. 8°. De acuerdo con la sentencia C-1051 de 2001 de la Corte Constitucional, “el principio de subsidiariedad consiste en que sólo cuando la entidad territorial no pueda ejercer determinadas funciones en forma independiente, puede apelar a niveles superiores (el departamento o la nación), para que éstos asuman el ejercicio de esas competencias”. Al respecto, es destacable que el Municipio de Magangué no haya apelado al Departamento de Bolívar para poner en práctica el citado principio en el sector educativo.

3. SENTENCIA APELADA

El Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante sentencia del 26 de junio de 2008, declaró la nulidad del acto de elección acusado y ordenó la cancelación de la credencial otorgada al demandado. En primer término, encontró demostrado el vínculo de parentesco entre los señores Javid José y Elkin Antonio Benavides Aguas, lo mismo que el ejercicio del primero como Secretario de Despacho de la Gobernación de Bolívar, código 020, grado 02, de la Secretaría de Educación y Cultura, en el período comprendido entre el 25 de enero de 2006 y el 7 de marzo de 2007, esto es, dentro del año anterior a la elección acusada. Luego de precisar el concepto de autoridad civil y administrativa, analizó las funciones propias del cargo ejercido por el hermano del elegido y concluyó que “según las reglas de interpretación analógicas previstas en el artículo 8 de la ley 153 de 1987, la autoridad que ejercen los Asesores de Despacho del nivel Departamental se trata de la autoridad política y dirección administrativa que la ley 136 de 1994, en sus artículos 188, 189 y 190, señala para los funcionarios del mismo rango en el orden municipal, configurándose de esta forma la presunción legal sobre el ejerció de tal clase de autoridad; del tenor de la ley se concluye que autoridad administrativa es la que ejerce el Gobernador como jefe del departamento y del mismo modo, los secretarios del departamento como miembros del gobierno departamental ejercen con el gobernador la autoridad administrativa”. Adicionalmente, destacó como demostrativas de de la autoridad inhabilitante, las siguientes funciones:

1°. La prevista en los artículos 165 de la Ley 115 de 1994 y 30, literal g), de la Ordenanza 04 de 2003, consistente en “realizar los concursos departamentales para el nombramiento de personal docente y de directivos docentes del sector estatal”, pues ello conlleva una necesaria injerencia del hermano del elegido en la vinculación del personal docente, dado que “el concurso culmina con el nombramiento de los docentes y directivos seleccionados”. 2°. La función de inspección, vigilancia, control y asesoría que, como autoridad departamental, le corresponde ejercer “sobre las de orden distrital y municipal”, en los términos del artículo 170 de la Ley 115 de 1994. 3°. La atribución consistente en administrar el servicio público de educación, prevista en el artículo 27 de la Ordenanza 04 de 2003. 4°. Las de “evaluar el servicio educativo de los municipios, aprobar la creación y funcionamiento de las instituciones de educación formal y no formal, administra y responde por el funcionamiento, oportunidad y calidad de la información educativa departamental; administra, ejerciendo las facultades señaladas en el artículo 153 de la Ley 115 de 1994, las instituciones educativas y el personal docente y administrativo de los planteles educativos; y distribuye entre los municipios, los docentes, los directivos y empleados administrativos, de acuerdo con las necesidades del servicio educativo”. Tareas señaladas en la Ordenanza 04 de 2003. Finalmente, luego de referirse a las generalidades del Sistema General de Particiones o SGP, afirmó que la demostrada autoridad del hermano del elegido se

ejerció en el Municipio de Magangué, pues “frente a los municipios certificados para administrar los recursos del SGP, el Departamento de Bolívar tiene funciones que la ley y la ordenanza han denominado generales, con las que conserva el poder político y la autoridad administrativa conferido por la ley por hacer parte del respectivo ente territorial”. En ese sentido, destacó cómo las funciones previstas en los artículos 27 de la Ordenanza 04 de 2003 y 170 de la Ley 115 de 1994 no distinguen entre los municipios certificados o no certificados para efectos de su ejercicio por parte del Secretario de Educación y Cultura del Departamento de Bolívar.

4. SALVAMENTO DE VOTO La Magistrada Norah Jiménez Méndez, sustanciadora del proceso en la primera instancia, se apartó de la decisión mayoritaria con apoyo en los argumentos expuestos por ella en la ponencia que resultó derrotada, la cual concluía que “aunque el cargo de Secretario de Educación del Departamento de Bolívar, en principio cobijaba a todo el territorio de Bolívar, se consideraba que en el caso específico de Magangué, tal autoridad del Secretario de Educación no se ejercía sobre este Municipio, dada la forma como está ideada la prestación del servicio educativo conforme al artículo 356 de la Constitución y la Ley 715 de 2001”.

Como razones de esa conclusión, que hubiera determinado la denegación de las pretensiones de nulidad, la Magistrada disidente sostuvo, en síntesis: 1°. El artículo 356 de la Constitución Política creó el Sistema General de Participaciones de los Departamentos, Distritos y Municipios, que tiene como

objeto los recursos que la Nación transfiere a los entes territoriales para la atención de los servicios de salud, educación, agua potable y saneamiento básico. Dicha norma fue desarrollada por la Ley 715 de 2001, la cual, en sus artículos 5° a 41, define las competencias de la Nación, de los Departamentos, de los Distritos y de los Municipios certificados en materia de educación. 2°. Según el artículo 17 de la Ley 715 de 2001, “los municipios certificados recibirán directamente los recursos de la participación para educación. Los recursos de la participación para educación en los municipios no certificados y los corregimientos departamentales, serán transferidos al respectivo departamento”. Esto significa que los municipios certificados son autónomos en el ejercicio de las competencias en materia de educación, “es decir, el Departamento de Bolívar Secretaría de Educación, no ejerce jurisdicción en materia educativa sobre el Municipio de Magangué”. 3°. Con fundamento en el nuevo modelo de gestión educativa, la Asamblea del Departamento de Bolívar expidió la Ordenanza 04 del 29 de abril de 2003, “por la cual se organiza el servicio público educativo en el Departamento de Bolívar”. El artículo 2° de esa Ordenanza prevé expresamente que el ámbito de aplicación de dicha regulación se restringe a los municipios no certificados del Departamento. 4°. No es cierto que las competencias generales de la Ley 715 de 2001 le permitan al Secretario de Educación y Cultura del Departamento de Bolívar ejercer autoridad política y administrativa, pues “cuando el artículo 6° de la Ley en mención, en el numeral 6.1 hace referencia a que los Departamentos

tienen competencias generales, debemos entender que estas ‘competencias generales’ se ejerce sobre los municipios a ellos encomendados, o sea a los no certificados, ya que lo que creó y organizó la Constitución fue una descentralización por servicios, mediante la cual los entes descentralizados pueden y deben ejercer bajo los lineamientos trazados por la Nación, el servicio público de la educación”. Además, “si analizamos el contenido de las competencias generales dadas a los Departamentos [artículo 6.1 de la Ley 715 de 2001], igualmente debemos concluir que a través de ellas, no se está ejerciendo por parte de la Secretaría de Educación Departamental, autoridad política o administrativa sobre los municipios certificados”. 5°. Los entes territoriales delegatarios de la función de inspección, vigilancia y supervisión de la educación, prevista en la Ley 715 de 2001, son sólo los Departamentos y los Municipios Certificados.

5. SOLICITUD DE ACLARACION El 8 de julio de 2008 el apoderado del señor Elkin Antonio Benavides Aguas solicitó la aclaración de la sentencia proferida por el Tribunal, por considerar que “no han sido resueltas en su integridad las excepciones planteadas por la parte demandada en el escrito con el que se contestó la demanda”. También, porque “el análisis de las normas, específicamente la Ley 617 de 2000 y 715 de 2001, entre otras mencionadas, se hace holgadamente desde el punto de vista formal, tocándose someramente el aspecto material de las mismas y por ende los efectos de su aplicabilidad en el plano real, lo cual deja ver completa concordancia con lo planteado en el párrafo anterior, si se tienen en cuenta las pruebas aportadas y

pedidas por el demandado”. Dicha solicitud fue rechazada por improcedente, mediante auto del 11 de julio de 2008.

6. RECURSOS DE APELACION Del demandado.- El apoderado del demandado Elkin Antonio Benavides Aguas interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia para insistir en que el Secretario de Despacho de la Gobernación del Departamento de Bolívar, código 020, grado 02, asignado a la Secretaría de Educación y Cultura, no ejerce autoridad política, civil y administrativa en el Municipio de Magangué, “desde cuando éste es certificado”.

Las razones de esa conclusión las expuso su nuevo apoderado y son las que se resumen a continuación: 1°. De acuerdo con los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y la Ley 715 de 2001, el señor Javid José Benavides Aguas “era servidor público del Departamento de Bolívar y no del Municipio de Magangué, que siento éste ‘un municipio certificado en el sector educativo’, ello implicaba la no injerencia de las autoridades departamentales en materia educativa en dicho Municipio, razón por la cual no podía predicarse que el hermano del demandado ejerciera autoridad política y administrativa en Magangué”. En otras palabras, “durante el período en que se desempeñó como Secretario de Educación y Cultura del Departamento de Bolívar ejerció autoridad civil, política y administrativa en los municipios no certificados del Departament

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...