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CE-SECCION QUINTA-13001-23-31-000-2007-00785-01_20090820-2009

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION QUINTA-13001-23-31-000-2007-00785-01_20090820-2009
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA – Se niega pues lo pretendido es un nuevo pronunciamiento, aspecto que difiere de la finalidad de la figura de la aclaración [E]s claro que el nuevo apoderado del demandado cuestiona por insuficiente la argumentación de esta Sala, en cuanto considera que el fallo de segunda instancia ha debido verificar otro presupuesto de la inhabilidad distinto al territorial. (…). No hay duda, entonces, de que lo planteado por el solicitante no da cuenta de la existencia de errores aritméticos o de conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, contenidos en la parte resolutiva de la sentencia o que influyeron en ella, haciéndola confusa o ininteligible. Plantea sí, motivos de inconformidad con determinadas consideraciones de la sentencia de segunda instancia, las cuales no pueden ser revisadas ni reformadas por esta Sala, por expresa prohibición legal. (…). El solicitante plantea igualmente la necesidad de aclarar cuál fue el fundamento normativo que aplicó la sentencia “para determinar el marco de competencia de las Secretarías de Educación Departamental”. Al igual que en el planteamiento anterior, en éste el nuevo apoderado del demandante no plantea la existencia de errores aritméticos o de conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda. (…). Finalmente, el solicitante manifiesta su desacuerdo con la primera de las razones aducidas por esta Sala para rechazar por improcedente la excepción de ilegalidad propuesta por el anterior apoderado del demandado contra la Ordenanza 04 de 2003 y el Manual de Funciones. (…). Nótese, entonces, que lo realmente pretendido por el nuevo

apoderado es que se revierta la decisión de rechazo a partir de una revisión de la primera de las razones aducidas como sustento de ese rechazo, en cuanto considera que la Ordenanza 04 de 2003 y del Manual de Funciones son parámetros normativos con relevancia en el caso concreto. (…). No sobra reiterar que a través del mecanismo de la aclaración de la sentencia, no es posible la obtención de un nuevo pronunciamiento sobre un punto del debate que alguna de las partes considere equivocadamente resuelto. En consecuencia, la Sala negará la aclaración solicitada.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 246 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 309

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: MAURICIO TORRES CUERVO

Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil nueve (2009) Radicación número: 13001-23-31-000-2007-00785-01

Actor: MIGUEL ÁNGEL VILLAMIZAR TARRIFA

Demandado: ELKIN ANTONIO BENAVIDES AGUAS Electoral Procede la Sala a decidir sobre la aclaración de la sentencia dictada el 31 de julio de 2009, conforme a la solicitud formulada por el nuevo apoderado del demandado.

I. ANTECEDENTES El señor Miguel Ángel Villamizar Tarrifa, actuando por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción pública de nulidad de carácter electoral, solicitó la nulidad

del acto que declaró la elección del señor Elkin Antonio Benavides Aguas como Concejal del Municipio de Magangué para el período 2008 a 2011, contenido en el Acta parcial de votos para Concejo, formulario E-26 CO, expedida el 2 de noviembre de 2007 por la Comisión Escrutadora Municipal. Y, como consecuencia de lo anterior, pidió que se ordene la cancelación de la credencial respectiva y se disponga el llamamiento del demandante, por ser el candidato que le siguió en votación en la lista electoral avalada por el Partido Social de Unidad Nacional. El Tribunal Administrativo de Bolívar, con salvamento de voto de uno de sus miembros, mediante sentencia del 26 de junio de 2008, declaró la nulidad del acto de elección acusado y ordenó la cancelación de la credencial otorgada al demandado. Esta Sala decidió los recursos de apelación formulados por el demandado y el Ministerio Público contra el fallo del Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante sentencia del 31 de julio de 2009, en cuya parte resolutiva dispuso lo siguiente: “1°. Confírmase la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Bolívar el 26 de junio de 2008, en el aspecto de esa decisión que fue objeto de apelación. 2°. Recházase, por ser manifiestamente improcedente, la excepción de ilegalidad propuesta por el apoderado del demandado. 3°. Reconócese personería para actuar en nombre del señor Elkin Antonio Benavides Aguas, demandado en este proceso, al doctor Ernesto Rafael Ariza Muñoz, en los términos del poder que obra a

folio 609. 4°. En firme esta sentencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.”

II. LA SOLICITUD DE ACLARACIÓN El nuevo apoderado del demandado presentó escrito para solicitar la aclaración de la sentencia proferida por esta Sala en los siguientes tres aspectos: 1°. El criterio adoptado por el Consejo de Estado “y con fundamento en qué norma en el proceso de la referencia -si el orgánico o funcional-” para concluir probado el ejercicio de autoridad administrativa. Lo anterior porque “esto genera una inseguridad jurídica al no poder determinar los alcances de dichos conceptos cuando aun no han recibido definición ni legal ni de parte de la Corporación que ustedes dignamente representan y que eventualmente generarían una gran cantidad de demandas electorales (…) Esto deja a la parte que represento con la inseguridad de no conocer el criterio para determinar tal afirmación puesto que mientras para el caso de mi defendido se parten de dos criterios, mientras que en el caso de la Señora Pinedo [Alcaldesa de Cartagena] la Sección Quinta del Consejo de Estado afirma sólo a partir del criterio de contenido funcional.” 2°. El fundamento normativo que aplicó la sentencia “para determinar el marco de competencia de las Secretarías de Educación Departamental”, pues al respecto sólo menciona criterios jurisprudenciales “sin señalar la normatividad que les regula no sólo a éstas sino a las Secretarías Departamentales”. 3°. La razón por la cual fue rechazada de plano la excepción de ilegalidad de la Ordenanza 04 de 2003 y del Manual de Funciones, pues no es claro el motivo por qué la sentencia considera que resolver el fondo de dicha

excepción no tiene “efecto sustancial”. El hecho de que en tales actos administrativos estén contenidas las funciones de las cuales se derivó la inhabilidad por ejercicio de autoridad, pone en evidencia que el estudio de fondo de la excepción propuesta “podría repercutir en la no prosperidad de las pretensiones de los demandantes porque siendo así sería más que evidente que dicha Secretaría Departamental no irradiaba autoridad de ninguna índole sobre un Municipio certificado como lo es Magangué”. Finalmente, se reservó “el derecho de remitir, previo a la decisión de esa Magistratura de ACLARAR LA SENTENCIA, otras consideraciones jurídicas contrarias a sus criterios de interpretación y que en el presente caso soslayan el concepto de justicia debido, a favor de mi cliente”.

III. CONSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto en el artículo 246 del Código Contencioso Administrativo, norma especial para el trámite de los procesos de nulidad electoral, hasta los dos días siguientes a aquel en el cual quede notificada la sentencia, podrán las partes o el Ministerio Público o el juez, de oficio, pedir que se aclare “en el caso de que se hubiere incurrido en error aritmético o hubiere motivo de duda respecto de alguna de sus disposiciones” (subraya la Sala).

En el mismo sentido, el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil ordena que dentro del término de la ejecutoria de la sentencia, de oficio o a solicitud de parte, “podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de

la sentencia o que influyan en ella” (subraya la Sala). En esos términos, resulta que la aclaración sólo es permitida para corregir errores aritméticos o para esclarecer conceptos o enmendar frases que ofrezcan serias dudas, siempre que unos y otros integren las disposiciones de la sentencia, es decir, hagan parte de su parte resolutiva, o influyan directamente en ésta. No obstante, ese mecanismo no permite al juez reformar o revocar la providencia, pues la solicitud de aclaración no constituye una oportunidad procesal para que las partes cuestionen la veracidad o legalidad de lo dispuesto o reclamen una evaluación diferente del caudal probatorio. En otras palabras, la aclaración es distinta de una reforma de la providencia, pues no autoriza nuevos razonamientos ni argumentos que impliquen la revisión de lo considerado. En este caso, la solicitud de aclaración se refiere a tres aspectos de la sentencia que se examinan a continuación. Primer aspecto.- Se refiere al criterio orgánico o funcional que aplicó esta Sección al momento de concluir que el hermano del elegido, por haber ocupado el cargo de Secretario de Educación y Cultura del Departamento de Bolívar, efectivamente ejerció autoridad en el Municipio de Magangué. En criterio del nuevo apoderado del demandado, el hecho de que la sentencia no se haya pronunciado sobre tal presupuesto de la inhabilidad “genera inseguridad jurídica”, máxime si se tiene en cuenta un reciente fallo de esta misma Sala en el que, según él, fue suficiente la aplicación del criterio funcional para negar las pretensiones de nulidad de una elección acusada por la misma nulidad.

Para comprender los términos de la solicitud, se recuerda que la sentencia de segunda instancia se circunscribió a verificar el presupuesto territorial de la causal de inhabilidad alegada, esto es, a “verificar si, como lo concluyó la tesis mayoritaria del Tribunal, la autoridad política y dirección administrativa que se le atribuye -sin discusión en esta instanciaal hermano del elegido, señor Javid José Benavides Aguas, por su desempeño como Secretario de Educación y Cultura del Departamento de Bolívar en el período comprendido entre el 25 de enero de 2006 y el 7 de marzo de 2007, se traduce en el ejercicio de dichas formas de autoridad en el Municipio de Magangué” (conclusión del capítulo titulado “MARCO DE LA CONTROVERSIA EN LA SEGUNDA INSTANCIA”, página 15 y siguientes del fallo, subraya no original). Así las cosas, es claro que el nuevo apoderado del demandado cuestiona por insuficiente la argumentación de esta Sala, en cuanto considera que el fallo de segunda instancia ha debido verificar otro presupuesto de la inhabilidad distinto al territorial, esto es, distinto al que, según dicha sentencia, era el único que constituía “el marco del debate en la segunda instancia”, por las razones de orden procesal expuestas en el capítulo titulado “MARCO DE LA CONTROVERSIA EN LA SEGUNDA INSTANCIA” (página 15 y siguientes del fallo). No hay duda, entonces, de que lo planteado por el solicitante no da cuenta de la existencia de errores aritméticos o de conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, contenidos en la parte resolutiva de la sentencia o que influyeron

en ella, haciéndola confusa o ininteligible. Plantea sí, motivos de inconformidad con determinadas consideraciones de la sentencia de segunda instancia, las cuales no pueden ser revisadas ni reformadas por esta Sala, por expresa prohibición legal. En consecuencia, la aclaración no procede por este motivo. Segundo motivo.- El solicitante plantea igualmente la necesidad de aclarar cuál fue el fundamento normativo que aplicó la sentencia “para determinar el marco de competencia de las Secretarías de Educación Departamental”. Al igual que en el planteamiento anterior, en éste el nuevo apoderado del demandante no plantea la existencia de errores aritméticos o de conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, contenidos en la parte resolutiva de la sentencia o que influyeron en ella, haciéndola dudosa. De hecho, vuelve a cuestionar, por insuficiente, el fundamento jurídico de la argumentación de esta Sala respecto de un extremo de la controversia que, dicho sea de paso, sí fue resuelto con apoyo en la ley, concretamente, con fundamento en las normas que regulan las competencias de los departamentos respecto de los municipios de su territorio certificados para el manejo de los recursos del Sistema General de Participaciones en el sector de la educación. No hay lugar, por tanto, a la aclaración por este segundo motivo. Tercer motivo.- Finalmente, el solicitante manifiesta su desacuerdo con la primera de las razones aducidas por esta Sala para rechazar por improcedente la excepción de ilegalidad propuesta por el anterior apoderado del demandado contra la Ordenanza 04 de 2003 y el Manual de Funciones. Asegura que, contrario a lo dicho en la sentencia,

el estudio de fondo de la excepción propuesta “podría repercutir en la no prosperidad de las pretensiones de los demandantes”, habida cuenta del contenido normativo de dichos actos administrativos. Se recuerda que dicha excepción fue rechazada, por ser manifiestamente improcedente en criterio de esta Sala, luego de advertir lo siguiente: i) que “los actos administrativos cuya inaplicación solicita el apoderado del demandado carecen de relevancia como parámetro normativo para resolver el asunto debatido, de modo que lo pedido carece de efecto útil para los intereses de cualquiera de las partes” y ii) que “lo expuesto por ese apoderado no da cuenta de las normas legales que, según él, son desconocidas por la Ordenanza y el Manual mencionados y, mucho menos, ofrece explicación de las razones de esa infracción” (página 26 del fallo). Nótese, entonces, que lo realmente pretendido por el nuevo apoderado es que se revierta la decisión de rechazo a partir de una revisión de la primera de las razones aducidas como sustento de ese rechazo, en cuanto considera que la Ordenanza 04 de 2003 y del Manual de Funciones son parámetros normativos con relevancia en el caso concreto. Así las cosas, no siendo posible un examen de una de las consideraciones con fundamento en las cuales se rechazó, por manifiestamente improcedente, la excepción de ilegalidad propuesta contra la Ordenanza 04 de 2003 y el Manual de Funciones, no hay lugar a acceder a la aclaración solicitada. No sobra reiterar que a través del mecanismo de la aclaración de la sentencia, no

es posible la obtención de un nuevo pronunciamiento sobre un punto del debate que alguna de las partes considere equivocadamente resuelto. En consecuencia, la Sala negará la aclaración solicitada.

Por lo expuesto, EL CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO, SECCIÓN QUINTA, R E S U E L V E: 1°. Niégase la solicitud de aclaración de la sentencia del 31 de julio de 2009. 2°. Reconócese al abogado Oswaldo Enrique Ortiz Colón como apoderado del demandado Elkin Antonio Benavides Aguas, en los términos del poder visible a folio 726.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

FILEMÓN JIMENEZ OCHOA

Presidente

SUSANA BUITRAGO VALENCIA

Consejera de Estado

MARÍA NOHEMÍ HERNÁNDEZ PINZÓN

Consejera de Estado

MAURICIO TORRES CUERVO

Consejero de Estado

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