CE-SECCION QUINTA-13001-23-31-000-2007-00786-01-2008
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION QUINTA-13001-23-31-000-2007-00786-01-2008
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
CONCEJAL - Doble militancia política / DOBLE MILITANCIA POLITICANo es causal de nulidad electoral No existe disposición Constitucional o legal que instituya la doble militancia política como causal de inelegibilidad o impedimento para ser elegido, por lo que la infracción del inciso segundo del artículo 107 de la Constitución Política, no puede ser invocada como causal de inelegibilidad, conforme al principio de la taxatividad que rige esta clase de normas, por su carácter restrictivo, al igual que las relativas a las incompatibilidades y en general todas las que establecen excepciones o restricciones, conforme al principio de interpretación de la ley consagrado en el artículo 31 del Código Civil.
NOTA DE RELATORIA: sobre la doble militancia, se remite a las sentencias C-342 de 2006, Corte Constitucional y la 2007-00152 de 17 de julio de 2008. Sección
Quinta.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente: FILEMON JIMENEZ OCHOA
Bogotá D. C., trece (13) de noviembre de dos mil ocho (2008).
Radicacion número: 13001-23-31-000-2007-00786-01
Actor: JOSE LUIS URUETA ESPINAL Demandado: CONCEJAL DEL DISTRITO DE CARTAGENA Por haberse negado el proyecto de sentencia presentado a consideración de la Sala el día 23 de octubre de 2008 por la Consejera Ponente, Dra. María Nohemí Hernández Pinzón, se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 12 de junio de 2008, proferida por el
Tribunal Administrativo de Bolívar, dentro del proceso de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda
1. El ciudadano JOSE LUIS URUETA ESPINAL, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción pública electoral, solicita ante el Tribunal Administrativo de Bolívar que se declare la nulidad del Acta de Escrutinio de votos para el Concejo de Cartagena, Distrito Turístico y Cultural, formulario E-26 CO, expedida el 11 de noviembre de 2007 por la Comisión Escrutadora Distrital, en lo referente a la elección del señor DAVID DAGER LEQUERICA, del Partido Liberal Colombiano, por hallarse incurso en la causal de inelegibilidad para ocupar cargos de elección popular por doble militancia, reglamentada por el artículo 107 de la Constitución Política y demás normas sobre la materia.
Que como consecuencia de la anterior declaración, se proceda a ordenar un nuevo escrutinio, asignado de conformidad con los resultados para la lista de ese partido, procediendo a una nueva adjudicación de las curules a quienes siguen en el orden descendente en la lista, esto es, a la señora Clara Calderón Muñoz.
A. HECHOS
La demanda se sustenta en los siguientes:
1. El señor DAVID DAGER LEQUERICA se postuló como candidato al Concejo Distrital de Cartagena para el periodo 2008-2011 avalado por el partido Liberal Colombiano, resultando electo.
2. Dentro de su accionar político, el demandado se adhirió al candidato a la Alcaldía por el Partido Colombia Democrática, JUAN CARLOS GOSSAIN ROGNINI y no al candidato avalado por su partido, repitiendo dicha conducta con
la candidata NATALIA TURBAY, electa por el Partido de la U a la Asamblea Departamental de Bolívar, configurándose así la doble militancia política.
3. Las declaraciones de algunos miembros del Partido Liberal, demuestran los actos de indisciplina del demandado, que se traducían en el hecho de haber votado por los candidatos a la Alcaldía y a la Asamblea distintos a lo avalados por el Partido.
B. NORMAS VIOLADAS El demandante cita como normas violadas por el acto acusado los artículos 29, 40, 95, 107 y 108 numerales 5, 6 y 7 de la Constitución Política; artículo 133 de la Ley 120 de 1994 y los artículos 34 y 35 de la Ley 734 de 2003, al configurarse la doble militancia.
El actor transcribe apartes de la jurisprudencia al respecto, especialmente de la Sentencia C-342 de 2006 de la H. Corte Constitucional, en la cual se precisó que la proscripción de la doble militancia consagrada en el artículo 107 de la Constitución Política, apunta a consolidar partidos y movimientos políticos, en el sentido de evitar que los ciudadanos puedan interferir indebidamente en el funcionamiento de una organización política a la cual realmente no pertenecen e igualmente ejercer derechos estatutarios reservados a quienes sí comparten una ideología. Igualmente, cita pronunciamientos del Consejo Nacional Electoral sobre doble militancia política, en los que se señala que al pertenecer a un partido político el militante debe respaldar a los candidatos escogidos por el partido.
De tal forma, afirma que de conformidad con las causales contempladas en el artículo 84 del C.C.A., debe declararse la nulidad del acto acusado, toda vez que se violaron las normas superiores en las que debió fundarse, lo cual vulnera la Carta Política.
2. Contestación de la demanda El señor DAVID DAGER LEQUERICA, mediante apoderado, contestó la demanda, oponiéndose a los hechos y pretensiones por carecer de fundamento jurídico de hecho y de derecho, en los siguientes términos: - Es cierto que el demandado recibió el aval del Partido Liberal, pero no es cierto que haya apoyado a candidatos de otros Partidos, pues apoyó las listas y candidatos que llevaban el aval del Partido Liberal Colombiano, como lo demuestra con las pruebas de 5 credenciales consecutivas con el aval del Partido Liberal, que dan cuenta de que siempre ha sido militante del Partido en mención. - No puede el demandante pedir la nulidad del Acta de Escrutinios, pues los Magistrados no pueden decretar la nulidad de actos intermedios a la elección, sino del acto definitivo que contenga la elección o el nombramiento. Afirma que la causal alegada de doble militancia no ha existido, como fue resuelto a favor del señor DAVID DAGER LEQUERICA por el Tribunal Disciplinario de la Dirección
Nacional del Partido Liberal Colombiano. Concluye proponiendo las Excepciones de Caducidad de la Acción y de Inexistencia de la causal de nulidad invocada. La primera por cuanto pasaron más de 20 días desde los hechos que originaron la acción y la presentación de la
misma. La segunda, porque la doble militancia surge de tener simultáneamente el aval de dos partidos políticos, y en el caso del demandado, nunca se configuró tal conducta habida cuenta que el aval del Partido Liberal se ha otorgado por 4 periodos electorales y su ejercicio como Concejal de Cartagena se ha surtido siempre bajo la misma militancia.
3. La sentencia recurrida El Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante sentencia proferida el 12 de junio de 2008, denegó las pretensiones de la demanda.
Sus consideraciones son las siguientes: - La excepción de Inexistencia de la causal de nulidad invocada no constituye en sí una excepción, sino un argumento defensivo que busca desvirtuar las pretensiones de la demanda, por lo que se le dará tratamiento al analizar el fondo del asunto. Frente a la excepción de caducidad de la acción, observa que el Acta de Escrutinio de los votos para Concejo, formulario E-26 CO, fue notificado el 11 de noviembre de 2007 y la demanda se presentó el 3 de diciembre del mismo año, por lo que no transcurrieron más de 15 días hábiles, estando dentro del término legal. Por ello, el Tribunal consideró que no prosperan las excepciones. - Las causales de nulidad del acto de elección no son únicamente las señaladas en los artículos 228 y siguientes del C.C.A., sino que bien pueden observarse como tales las del artículo 84 ibídem. La prohibición estatuida en el artículo 107 de la Constitución Política es de carácter general y no tiene efecto sancionatorio concreto en los procesos electorales. Si bien la norma en cuestión dispone que no se permitirá la doble
militancia, no menciona que la forma de evitarlo sea inhabilitando a quienes se postulen en un proceso electoral, entre otras cosas, porque el mandato general está dirigido a todos los ciudadanos y no simplemente a los candidatos a corporaciones públicas y mal podría el juzgador por vía de interpretación derivar de una prohibición general un efecto sancionatorio concreto para un sector específico de la población. Alude el Tribunal Administrativo de Bolívar al hecho de que así lo ha dicho la jurisprudencia de la Sección Quinta y de la Sala Plena de esta Corporación. Salvamento de voto La Magistrada NORAH JIMENEZ MENDEZ salva voto, argumentando que la doble militancia es una prohibición establecida en la Constitución y al incurrirse en ella, la consecuencia debe ser la pérdida de la curul. Se apoya en sentencia de esta Sección de fecha 15 de diciembre de 2005 . Indica que en aplicación del artículo 107 de la Constitución Política y aún sin existir ley que desarrolle el precepto, toda vez que el mismo no defiere a la ley su regulación, forzoso es concluir que el acto de elección expedido con violación de la prohibición contenida en la norma superior, está viciado de nulidad por incurrir en la causal general del artículo 84 del C.C.A. atinente a violación de la norma superior en que debía fundarse.
4. El recurso de apelación
El demandante apeló la sentencia, argumentando:
1. La señora Magistrada ponente decidió no recibir la declaración del doctor ALVARO EDMUNDO MENDOZA, alegando que el abogado no había concurrido a
la diligencia, lo cual constituye falta de técnica procesal pues no se trataba de un interrogatorio de parte ya que el citado no tiene esa calidad. En la sentencia objeto de impugnación se dijo que ese testigo no compareció, lo cual constituye una falsedad ideológica.
2. El Tribunal se detuvo en algunas teorías sobre la doble militancia, pero se abstuvo de considerar que en el caso de autos se trataba de que había atentado contra las decisiones de la Dirección del Partido que había avalado un candidato para la Alcaldía de Cartagena, al que debía apoyar y no lo hizo, violando así el régimen de bancadas.
3. Se adhiere a lo expresado en el salvamento de voto de la sentencia recurrida, en acuerdo con la jurisprudencia citada en él.
5. Alegatos de Conclusión El demandado, por medio de apoderado, presenta alegatos de conclusión en los siguientes términos: - El señor DAVID DAGER LEQUERICA, no está incurso en la causal de doble militancia, por las razones que fueron expresadas en su oportunidad, como deduce del acervo probatorio del que se puede concluir que siempre demostró su identificación con el Partido Liberal y siguió sus lineamientos. - Destaca las consideraciones del Tribunal Administrativo de Bolívar, encaminadas a no considerar la doble militancia como causal de nulidad electoral, ya que si bien la acción electoral permite invocar las causales del artículo 84 del C.C.A., esto no significa que a través de esta vía se puedan derivar causales de nulidad subjetivas, como lo son las inhabilidades e incompatibilidades del candidato, distintas a las que taxativamente ha fijado la ley.
- Retoma los argumentos del Tribunal Administrativo de Bolívar, en cuanto el artículo 107 de la Constitución Política contempla una prohibición de carácter general, pero sin efecto sancionatorio concreto en los procesos electorales.
6. El concepto del Ministerio Público de la segunda instancia La Procuradora Séptima Delegada ante el Consejo de Estado, emitió concepto, apoyándose en un caso similar, frente al cual se había pronunciado, y en jurisprudencia de esta Sección, concluyendo que la doble militancia no puede ser considerada como causal de nulidad a la luz de la previsión contenida en el numeral 5 del artículo 223 del Código Contencioso Administrativo, por cuanto esta situación no ha sido prevista por la Constitución ni por la ley entre el catálogo de calidades para ser elegido en un determinado cargo.
Reiterando la posición ya sentada por la Delegada, concluye que la doble militancia, al no tener prevista como consecuencia de su incumplimiento una sanción de tipo inhabilitante, no acarrea la nulidad de la elección, ya que en estos eventos las causales se encuentran previstas taxativamente en la ley y son de interpretación restrictiva. Las consecuencias de dicho incumplimiento sólo conllevan a las sanciones previstas al interior de los partidos, los que para el presente caso no encontraron méritos para disciplinar a su afiliado considerando que el hecho no existió y que el afiliado no realizó la conducta que se le atribuía. Resalta que dentro de las declaraciones allegadas al proceso, está la del propio candidato a la Alcaldía de Cartagena, quien manifestó que su candidatura fue apoyada por el demandado pese a los inconvenientes generados por el aval a
última hora del Partido Liberal Colombiano. Por lo anterior, solicita que se confirme la sentencia de primera instancia.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia Por la naturaleza del asunto esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Bolívar, conforme al artículo 129-1 del C.C.A..
2. El acto demandado En el presente caso se pretende la nulidad del acto declaratorio de la elección del señor DAVID DAGER LEQUERICA, como Concejal del Distrito de Cartagena para el periodo 2008-2011, contenido en el Acta de Escrutinio de Votos para el
Concejo, Formulario E-26 CO, expedida por la Comisión Escrutadora Municipal.
3. Motivos de la Impugnación Dice el demandante en el recurso que se estudia, que el Tribunal se detuvo en algunas teorías sobre la doble militancia, pero se abstuvo de considerar que en el caso de autos se trataba de que el demandado había atentado contra las decisiones de la Dirección del Partido el que había avalado un candidato para la Alcaldía de Cartagena, al que debía apoyar y no lo hizo, violando así el régimen de bancadas.
Además, adhiere a lo expresado en el salvamento de voto de la sentencia recurrida, donde se señaló que la incursión en la prohibición del artículo 107 Constitucional, conlleva la pérdida de la curul, pues se está violando la norma superior en que debía fundarse el acto de elección. La norma invocada como fundamento de la doble militancia, establece: Constitución Política: “Artículo 107. Se garantiza a todos los ciudadanos el derecho a fundar,
organizar y desarrollar partidos y movimientos políticos, y la libertad de afiliarse a ellos o de retirarse. En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento políticos con personería jurídica. (Negrillas fuera de texto) Los partidos y movimientos políticos se organizarán democráticamente. Para la toma de sus decisiones o la escogencia de sus candidatos podrán celebrar consultas populares o internas que coincidan o no con las elecciones a corporaciones públicas, de acuerdo con lo previsto en sus estatutos. En el caso de las consultas populares se aplicarán las normas sobre financiación y publicidad de campañas y acceso a los medios de comunicación del Estado, que rigen para las elecciones ordinarias. Quien participe en las consultas de un partido o movimiento político no podrá inscribirse por otro en el mismo proceso electoral También se garantiza a las organizaciones sociales el derecho a manifestarse y participar en eventos políticos”. Como se deduce de la norma, la prohibición constitucional que refiere el demandante como infringida por el señor DAVID DAGER LEQUERICA, no se instituyó como inhabilidad ni como causal de nulidad electoral, pues el Constituyente derivado no fijó expresamente una consecuencia o sanción para el miembro de un partido que quebrante la prohibición de pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político. La prohibición en cuestión está dirigida a los ciudadanos en general, y su fin primordial es lograr el fortalecimiento de los partidos y movimientos políticos, conforme al espíritu de la Reforma Política materializada en el Acto Legislativo 01 de 2003.
Frente a este punto, la Corte Constitucional en sentencia C-342 de 2006, mencionó: “La proscripción de la doble militancia apunta a consolidar partidos y movimientos políticos fuertes, en el sentido de evitar que determinados ciudadanos puedan llegar a interferir indebidamente en el funcionamiento de una organización política a la cual realmente no pertenecen, e igualmente, ejercer ciertos derechos estatutarios reservados a quienes sí comparten una determinada ideología o programa político Con todo, la Corte entiende que la prohibición constitucional dirigida a todos los ciudadanos de pertenecer simultáneamente a dos partidos o movimientos políticos con personería jurídica, no puede afectar, de manera alguna, el libre ejercicio del derecho al sufragio”. Teniendo en cuenta lo anterior, no puede considerarse que el artículo 107 de la Constitución Política sea la norma en que debía fundarse el acto de elección, pues la prohibición que contiene, se dirige a todos los ciudadanos sin distinción alguna y no está prevista exclusivamente a quien ha resultado electo para una corporación pública. Las inhabilidades y las incompatibilidades hacen parte de un listado taxativo y están encaminadas a garantizar una actividad transparente en el ejercicio de la función pública de quienes tienen la calidad de servidores públicos, finalidad que no se deduce de la norma Constitucional del artículo 107, por lo que no podría afirmarse que tal disposición genere una situación inhabilitante para el candidato a un cargo de elección popular o para el elegido. Como lo mencionó esta Sala en Sentencia del 17 de julio de 2008, rad 20070152 : “Del texto de la norma constitucional invocada por el apelante, al igual que de su racionalidad teleológica determinada por la Corte Constitucional en los términos antes indicados, se infiere que el Constituyente estableció la prohibición de la doble militancia política, no como una inhabilidad sino como un instrumento para que los partidos políticos tengan la garantía de que sus militantes van a comprometerse a ser leales con su ideario y a respetar la disciplina y las decisiones que adopte democráticamente, de manera que como miembros de las Corporaciones Públicas actúen unívocamente como integrantes de la bancada, y como autoridades elegidas popularmente asuman el liderazgo en el marco de un determinado programa político”. Por ello, las consecuencias de incurrir en la prohibición constitucional de la doble militancia deben ser definidas por los partidos y movimientos políticos, de acuerdo a lo prescrito en sus estatutos, pues la Constitución Política sólo establece el marco en el cual pueden darse estas sanciones sin llegar al punto de convertir la doble militancia en una inhabilidad o en causal de inelegibilidad para el ciudadano. La Reforma Política (Acto Legislativo 01 de 2003) tenía como objetivo el fortalecimiento de los partidos y movimientos políticos, a los cuales se otorgó mayor autonomía para la toma de decisiones en sus asuntos internos, e incluso en la forma de sancionar a los militantes por conductas atentatorias contra el régimen de bancadas y la propia doble militancia. Por ello, el artículo 108 de la Constitución Política dispone que “Los estatutos de los partidos y movimientos políticos regularán lo atinente a su régimen disciplinario
interno”, dejando a los partidos y movimientos la potestad de imponer sanciones por las faltas en que incurren sus miembros. Es claro que no existe disposición Constitucional o legal que instituya la doble militancia política como causal de inelegibilidad o impedimento para ser elegido, por lo que la infracción del inciso segundo del artículo 107 de la Constitución Política, no puede ser invocada como causal de inelegibilidad, conforme al principio de la taxatividad que rige esta clase de normas, por su carácter restrictivo, al igual que las relativas a las incompatibilidades y en general todas las que establecen excepciones o restricciones, conforme al principio de interpretación de la ley consagrado en el artículo 31 del Código Civil. Advierte la Sala, que la causal de nulidad del acto, por infracción de las normas en que debía fundarse, contenida en el artículo 84 del C.C.A., puede invocarse en la acción de nulidad electoral, pero para el presente caso se reitera, que el artículo 107 de la Constitución Política no se puede considerar como la norma en que debía fundarse el acto administrativo de elección del Concejal del Distrito de Cartagena, pues tan sólo contempla la prohibición de militar en dos partidos simultáneamente, para cualquier ciudadano. Al respecto esta Sala se pronunció en la providencia anteriormente referida, en los siguientes términos: “El cargo de nulidad electoral expuesto por el demandante tanto en el libelo como en la sustentación del recurso de apelación, por violación del artículo 107 inciso segundo de la Constitución Política, invocada como norma superior en que debía fundarse, en los términos del artículo 84 del Código Contencioso
Administrativo, no tiene vocación de prosperidad, pues no es viable jurídicamente que se formule como causal de nulidad de un acto administrativo la infracción por parte del elegido de una prohibición legal, por sí misma, porque: La causal de nulidad prevista en el artículo 84 del C.C.A., por infracción de “las normas en que debería fundarse”, se configura por la inobservancia de las normas que constituyen el marco jurídico del acto y surge de la confrontación entre la norma invocada como infringida y el acto administrativo infractor, y no entre la norma y la conducta de quien es sujeto del acto administrativo, como lo plantea el apelante, salvo que esa conducta se haya erigido en forma expresa como una causal de impedimento o inhabilidad para desempeñar el cargo que se provee por el acto. El artículo 107 de la C.P. invocado por el demandante contiene una prohibición a los ciudadanos de pertenecer simultáneamente a dos partidos o movimientos políticos pero no establece como consecuencia de su inobservancia alguna inhabilidad para ser elegido en un cargo público. Cabe aclarar que si bien las demás causales previstas en el mismo artículo 84 del C.C.A. se configuran por la violación de disposiciones que señalan otros elementos de validez del acto administrativo, como la competencia, los procedimientos para su expedición, las circunstancias en que debe proferirse o los fines que con su expedición se persiguen, lo que caracteriza esta primera causal es que la norma infringida debe pertenecer al conjunto de normas que regulan la materia que es objeto de decisión administrativa”. Así, en la acción electoral es procedente proponer dicha causal de nulidad de
un acto de elección o nombramiento cuando la norma superior en que debía fundarse señalada como infringida forma parte de la regulación aplicable a esa elección o nombramiento, como por ejemplo, las leyes que señalan los requisitos que debe cumplir el elegido o nombrado, los impedimentos y las inhabilidades, causal también prevista, en forma específica, en el artículo 228 del C.C.A. Contrario sensu, no procede invocar como causal de nulidad de un acto electoral la infracción por parte del elegido o nombrado de un deber o una prohibición ciudadana, sin que por ley se hubiera establecido en forma expresa que esa infracción impide que el ciudadano pueda ser elegido o nombrado.”1 Visto lo anterior, es forzoso concluir que al ser taxativas las causales de inhabilidad para ocupar cargos públicos y al no estar consagrada Constitucional ni legalmente la impetrada por el demandante, resulta innecesario establecer si el demandado DAVID DAGER LEQUERICA incurrió en doble militancia, por su intrascendencia frente al acto electoral demandado. 1 Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 17 de julio de 2008, rad 2007-0152 M.P. Filemón Jiménez Ochoa. Por tanto se confirmará la sentencia del 12 de junio de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda de nulidad contra el acto de elección del señor DAVID DAGER LEQUERICA como Concejal del Distrito de Cartagena para el periodo 2008-2011.
I. LA DECISION
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Contencioso Administrativa, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: Se confirma la sentencia del 12 de junio de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda contra el acto de elección del señor DAVID DAGER LEQUERICA como Concejal del Distrito de Cartagena para el periodo 2008-2011 Ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFIQUESE.
SUSANA BUITRAGO VALENCIA
Presidenta
MARIA NOHEMI HERNANDEZ PINZON FILEMON JIMENEZ OCHOA Salva voto
MAURICIO TORRES CUERVO
VIRGILIO ALMANZA OCAMPO Secretario DOBLE MILITANCIA - Es causal de nulidad electoral Si con la declaración de elección de un candidato determinado se vulnera ese precepto constitucional, porque está suficientemente demostrada su doble militancia política, resulta innegable que el acto que así lo proclama está viciado de nulidad, y no porque el elegido esté incurso en una causal de inhabilidad, sino porque se estaría configurando la causal genérica de nulidad prevista en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el Decreto 2304 de 1989 artículo 14, en aquella parte que dice que la nulidad de los actos administrativo “Procederá … cuando los actos administrativos infrinjan las normas en que deberían fundarse…”.
SALVAMENTO DE VOTO
Consejera: MARIA NOHEMI HERNANDEZ PINZON
Bogotá D. C., primero (1º) de diciembre de dos mil ocho (2008) Comedidamente discrepo de la decisión adoptada por la mayoría de los integrantes de la Sección en el fallo del 13 de noviembre de 2008, pues considero que la violación a la prohibición de la Doble Militancia Política sí es causal de nulidad de los actos electorales, la que desde luego se configura en el supuesto denunciado en la demanda, esto es cuando un candidato inscrito por un partido o movimiento político decide apoyar electoralmente a un candidato ajeno al propio. Así, estos argumentos se repartirán en dos acápites, uno dedicado a demostrar por qué la violación a dicha prohibición sí es constitutiva de nulidad electoral, y el otro con el propósito de evidenciar que conductas como la denunciada en la demanda sí configuran la trasgresión a esa prohibición. 1.- Doble militancia política como causal de nulidad electoral: Es cierto, como se afirma en la providencia, que la violación a la prohibición constitucional de la doble militancia, no está enlistada como causal de inhabilidad para ser inscrito o elegido como concejal municipal o Distrital, porque así se puede establecer al dar una lectura a las causales consagradas en el artículo 40 de la Ley 617 de 2000, modificatorio del artículo 43 de la Ley 136 de 1994. No obstante, la vulneración al precepto constitucional que contiene esa prohibición constitucional sí vicia de nulidad el acto de elección de quien en ella incurre, precisamente por
configurar la causal general de nulidad prevista en el artículo 84 del C.C.A., por violación de norma superior. El artículo 107 de la C.N., modificado por el Acto Legislativo No. 01 de 2003, artículo 1º, consagró la prohibición de la doble militancia política en los siguientes términos: “Se garantiza a todos los ciudadanos el derecho a fundar, organizar y desarrollar partidos y movimientos políticos, y la libertad de afiliarse a ellos o de retirarse. En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento políticos con personería jurídica. Los partidos y movimientos políticos se organizarán democráticamente. Para la toma de sus decisiones o la escogencia de sus candidatos podrán celebrar consultas populares o internas que coincidan o no con las elecciones a corporaciones públicas, de acuerdo con lo previsto en sus estatutos. En el caso de las consultas populares se aplicarán las normas sobre financiación y publicidad de campañas y acceso a los medios de comunicación del Estado, que rigen para las elecciones ordinarias. Quien participe en las consultas de un partido o movimiento político no podrá inscribirse por otro en el mismo proceso electoral. También se garantiza a las organizaciones sociales el derecho a manifestarse y participar en eventos políticos” (Resalto) Pues bien, fue claro el constituyente en prohibir, de manera omnicomprensiva, la doble militancia política, prohibición que por estar precedida de la expresión “En ningún caso…”, permite entender que la disciplina de partido que a través de ese acto legislativo se impuso, cobija, por igual a los militantes de los partidos o movimientos
políticos, y a los candidatos que postulen sus nombres a los cargos o corporaciones públicas de elección popular, con mayor razón a quienes resulten elegidos, careciendo de fortaleza jurídica la tesis de que ese precepto gobierna la actividad interna de los partidos o movimientos políticos, siendo de su exclusiva competencia aplicar las sanciones de orden disciplinario que en sus estatutos se hayan establecido, pues ello equivaldría a sostener que esa norma constitucional tiene una aplicación restringida, y lo que es peor aún, discrecional, al quedar a merced de esas agrupaciones políticas determinar la consecuencia jurídica que su vulneración acarrea, cuando es indiscutible que si alguna codificación es general, impersonal y abstracta por excelencia, es la carta fundamental de cada Estado. Ahora, la Constitución Política de 1991, es definida en su artículo 4º como “…norma de normas…”, es decir con un claro carácter normativo que lleva, en este caso a la aplicación directa de la prohibición constitucional de la doble militancia política, puesto que ella no requiere de un desarrollo legislativo para que se haga efectiva esa restricción al ejercicio de los derechos fundamentales de los ciudadanos a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político. Ese carácter normativo permite establecer que la prohibición de la doble militancia política en cita, se incorporó en el conjunto normativo que gobierna la activid
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