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CE-SECCION QUINTA-13001-23-31-000-2007-00799-01_20081211-2008

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION QUINTA-13001-23-31-000-2007-00799-01_20081211-2008
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

DOBLE MILITANCIA – No lo constituye la violación al régimen de bancadas [L]a Sala encuentra pertinente aclarar que (…) es diferente la doble militancia como violación a una prohibición constitucional y la violación al régimen de bancadas como un sistema de toma de decisiones que obliga a los miembros de un partido político a seguir determinada directriz. El demandante argumenta erróneamente la supuesta conducta de doble militancia del señor ALFREDO DÍAZ RAMÍREZ, pues señala que se violó un acuerdo programático entre el Partido de la U y el Movimiento Apertura Liberal en el cual milita el demandado, pues el señor ALFREDO DÍAZ apoyó a un candidato del Partido Cambio Radical para la Gobernación del Departamento de Bolívar. La conducta que se acusa no configura doble militancia, pues a voces del artículo 107 constitucional, ésta sólo se da por pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político y en el presente caso el argumento central de la demanda, que se reitera en el recurso de apelación, es que se violó un acuerdo programático por parte del señor ALFREDO DÍAZ RAMÍREZ al apoyar al candidato del Partido Cambio Radical para la Gobernación del Departamento aún antes de haber resultado elegido Concejal del Distrito de Cartagena, lo que bajo ninguna circunstancia puede confundirse con el concepto de doble militancia que consagra la Constitución Política en la norma referida. DOBLE MILITANCIA – No constituye causal de inhabilidad ni de nulidad electoral [L]a prohibición constitucional que refiere el demandante como infringida por el

señor ALFREDO DÍAZ RAMÍREZ, no consagra una inhabilidad ni se constituye como causal de nulidad electoral, pues no fijó expresamente una consecuencia o sanción para el miembro de un partido que quebrantara la prohibición de pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político. La prohibición en cuestión está dirigida a los ciudadanos en general, y su fin primordial es lograr el fortalecimiento de los partidos y movimientos políticos, conforme al espíritu de la Reforma Política materializada en el Acto Legislativo 01 de 2003. (…). [L]as consecuencias de incurrir en la prohibición constitucional de la doble militancia deben ser definidas por los partidos y movimientos políticos, de acuerdo a lo prescrito en sus estatutos, pues la Constitución Política sólo establece el marco en el cual pueden darse estas sanciones sin llegar al punto de convertir la doble militancia en una inhabilidad o en causal de inelegibilidad para el ciudadano. (…). [L]a violación al deber de actuar en bancada sólo puede tener como consecuencia la aplicación de las sanciones internas de cada partido o movimiento político, de acuerdo a lo consagrado en sus estatutos, al igual que ocurre con la prohibición de la doble militancia política. (…). [A]l ser taxativas las causales de inhabilidad para ocupar cargos públicos y al no estar consagrada Constitucional ni legalmente la impetrada por el demandante, resulta innecesario establecer si el demandado ALFREDO DÍAZ RAMÍREZ incurrió en doble militancia o transfuguismo político, por su intrascendencia frente al acto electoral demandado.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 107 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 108 INCISO 6 / ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2003

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la doble militancia, ver: Corte Constitucional, sentencia de 3 de mayo de 2006, exp. C-342, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.

Sobre el mismo tema, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 17 de julio de 2008, radicación 63001-23-31-000-2007-00152-01, C.P. Filemón Jiménez Ochoa.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: FILEMÓN JIMÉNEZ OCHOA

Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil ocho (2008) Radicación número: 13001-23-31-000-2007-00799-01

Actor: JOHN JAIRO HERRERA RIOS

Demandado: ALFREDO DÍAZ RAMÍREZ - CONCEJAL DEL DISTRITO DE

CARTAGENA Electoral Por haberse negado el proyecto de sentencia presentado a consideración de la Sala el día 14 de noviembre de 2008 por la H. Consejera Ponente, Dra. María Nohemí Hernández Pinzón, se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 7 de julio de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, dentro del proceso de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

1.1. La solicitud El ciudadano JOHN JAIRO HERRERA RIOS, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción pública electoral, solicitó ante el Tribunal Administrativo de Bolívar que se declarara la nulidad del acto de elección del señor ALFREDO DIAZ RAMÍREZ, como Concejal del Distrito de Cartagena y que como consecuencia de la anterior declaración, se procediera a cancelar su credencial y se llamara a ocupar la curul al candidato que seguía en turno en la respectiva lista. 1.2. Hechos La demanda se sustenta en los siguientes:

1. En las elecciones del día 28 de octubre de 2007, participaron como candidatos los señores ALFREDO DÍAZ RAMÍREZ, LEWIS MONTERO POLO y ADOLFO MALO DAVID, resultando elegido como Concejal del Distrito de Cartagena el señor ALFREDO DIAZ RAMÍREZ, quien se encontraba inscrito en el Movimiento Apertura Liberal. Los señores MONTERO POLO y MALO DAVID siguen en orden en la lista por la cual resultó elegido DIAZ RAMÍREZ.

2. El señor ALFREDO DÍAZ RAMÍREZ, junto con LEWIS MONTERO POLO y ADOLFO MALO DAVID, todos avalados por el Movimiento citado, transgredieron el artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2003, que reformó la Constitución Política, en el sentido de que no respetaron el acuerdo programático suscrito entre las directivas del Movimiento Apertura Liberal y el Partido de la U, con miras a apoyar a la gobernación al candidato ALFONSO LÓPEZ COSSIO.

Con este proceder incurrieron en transfuguismo político y doble militancia, cuando salieron a apoyar al candidato para la Gobernación de Bolívar, señor JOACO BERRIO VILLAREAL, inscrito por el Partido Cambio Radical, lo cual vicia la elección del señor ALFREDO DÍAZ RAMÍREZ desde el momento de su inscripción, así como la de otros candidatos que participaron en la contienda electoral y resultaron elegidos. 1.2. NORMAS VIOLADAS El demandante cita como normas violadas por el acto acusado los artículos 4, 40, 41, 95, 103, 104, 105, 108, 109 de la Constitución Política; artículo 1 del Acto Legislativo Nro 01 de 2003, reformatorio del Artículo 107 Ibidem y la Ley 130 de 1994 (Estatutaria de Movimientos y Partidos Políticos). Adujo que los artículos 123 y 127 de la Constitución Política, así como el numeral 5 del artículo 223 del Código Contencioso Administrativo establece la nulidad de las actas de escrutinio cuando se computen votos a favor de candidatos inelegibles y también menciona que se violó esta norma legal al declararse elegido como concejal a quien no podía serlo. Se trata de una clara y ostensible violación de un precepto constitucional que vulnera la respetabilidad con la que se debe adelantar el accionar político en un Estado Social de Derecho como el nuestro. La filosofía que alimenta el régimen de partidos políticos pregonada en el Acto Legislativo 01 de 2003, comporta la institucionalización de la disciplina al interior de los mismos y supone sujeción de

comportamiento de sus militantes. El señor ALFREDO DÍAZ RAMÍREZ violó el acuerdo programático realizado entre el Movimiento Apertura Liberal y el Partido de la U, pues no apoyó al candidato a la Gobernación del Departamento, ALFONSO LÓPEZ COSSIO, sino al candidato JOACO BERRIO VILLAREAL del Partido Cambio Radical. En este orden de ideas, el operador judicial debe declarar nulo el acto de elección del señor ALFREDO DÍAZ RAMÍREZ por haber incurrido en doble militancia política y transfuguismo político, por no respetar el acuerdo programático suscrito entre las directivas del Movimiento Apertura Liberal y el Partido de la U, al apoyar a un candidato a la Gobernación inscrito por el Partido Cambio Radical, estando el demandado inscrito en el Movimiento Apertura Liberal.

2. Contestación de la demanda El señor ALFREDO DÍAZ RAMÍREZ, mediante apoderado, contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones y a los hechos por carecer de fundamento jurídico de hecho y de derecho, en los siguientes términos: - No es cierto que el señor ALFREDO DÍAZ RAMÍREZ no reúna las calidades constitucionales y legales para ser elegido Concejal de Cartagena, pues si existe una persona cumplidora de la disciplina y baluarte de nuestra colectividad es el señor ALFREDO DÍAZ RAMÍREZ, quien por respetar las directrices del Partido, realizó más de treinta reuniones con el candidato ALFONSO LÓPEZ COSSIO

(candidato del Partido de la U).

  • Es de conocimiento público que el Partido de la U, luego que el señor CARLOS GARCÍA , el mismo que firmó el acuerdo programático con Apertura Liberal, también suscribió con el Movimiento Cartagena Sí Puede, de AMAURY MARTELO, un compromiso que nunca cumplieron los miembros de la lista de la U, y allí, el señor LOPEZ COSSIO, no dijo nada. - Para los días de la contienda electoral, el señor ALFREDO DÍAZ RAMÍREZ, le solicitó al Presidente del Directorio Distrital del Partido Apertura Liberal, que le otorgara permiso para apoyar otro candidato y expuso de forma verbal y privada las razones del por qué no podía estar acompañando al señor LÓPEZ COSSIO.

El demandado citó interpretaciones que el Consejo Nacional Electoral le ha dado a los temas de doble militancia política y a la violación al régimen de bancadas, concluyendo en la formulación de una excepción de fondo “por inexistencia de la vulneración, de transfuguismo político, ni de doble militancia” Dijo que las causales de nulidad de las Actas de elección son taxativas y de nada valen interpretaciones, pues el caso incorporado a la demanda es totalmente ajeno a los preceptos que busca la acción electoral y más bien apuntan a tratar de darle una posibilidad académica a la explicación del deber ser y no a una realidad concreta.

3. La sentencia recurrida El Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante sentencia proferida el 7 de julio de 2008, denegó las pretensiones de la demanda.

Sus consideraciones fueron las siguientes: - En el caso sub examine, es oportuno tomar en consideración que el inciso 2 del

artículo 107 de la Constitución Política de 1991, lo que prohíbe es estar inscrito a la vez en dos o más partidos políticos, en consecuencia, en este caso concreto, se considera que tal prohibición no se configura, puesto que en ningún evento el Concejal ALFREDO DÍAZ RAMÍREZ se ha encontrado inscrito para aspirar al Concejo del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena para el periodo 2008-2011 en dos partidos políticos distintos, con personería jurídica, lo que en tal caso configuraría la doble militancia. - “El demandado no vulnera el mandato constitucional de única militancia que configura un presupuesto material para declarar NULA su elección por no reunir la calidad constitucional para ser electo, conforme lo ordena el numeral 5 del artículo 223 del Código Contencioso Administrativo; su conducta mas que todo, configura una violación flagrante a los Estatutos de su Partido, lo cual no puede conllevar a declarar nula su elección, sino más bien, a que se le imponga una sanción dentro de su propio partido por la falta cometida”. - Teniendo en cuenta lo anterior, la conducta desplegada por el demandado constituye una violación a los estatutos internos de su partido, más no una conducta que se configure en doble militancia y que pueda conllevar a la nulidad del acto administrativo que declaró su elección, puesto que el legislador no ha establecido que la violación a los estatutos del partido o movimiento político o la violación a un acuerdo programático celebrado entre el partido político por el cual se encuentra avalado y otro partido, conlleve a la nulidad del acto de elección.

  • Al analizar la norma constitucional, se observa que la misma no trae una consecuencia clara, pues en ella no se establece si la violación al acuerdo programático celebrado entre dos partidos, genera sanción alguna o si se trata de un trámite disciplinario interno de cada partido. Por ello, corresponde al legislador determinar si en tal evento se configura una causal para declarar la nulidad del acto de elección. - Como la norma constitucional no establece una consecuencia jurídica por la supuesta violación a un acuerdo programático celebrado entre dos partidos, le corresponde al partido al que pertenece el actor, sancionar de manera interna la conducta desplegada por éste, sin que ello genere la declaratoria de nulidad del acto de elección por parte de la jurisdicción.

Aclaración de voto La Magistrada CARMEN AMPARO PONCE DELGADO aclaró su voto, argumentando que la disposición que consagra la prohibición de la doble militancia nada dice en relación con los efectos que tendría en un proceso electoral, ni ninguna ley ha reglamentado el mandato constitucional en tal sentido. Interpretar que tal prohibición que es de carácter general, para el caso de los candidatos a corporaciones públicas de elección popular, se convierte en una inhabilidad para ser elegido, es salirse de la esfera del juzgador para entrar en el terreno del legislador e incluso del mismo constituyente. Dice que no toda violación de una prohibición constitucional se traduce en causal de nulidad de un acto administrativo, ni en causal de inhabilidad o incompatibilidad, sólo aquellos casos en que la misma Constitución o las leyes así

lo expresan. Menciona la Magistrado que en este caso, el cargo de nulidad electoral se edifica sobre el argumento de que la trasgresión del artículo 107 de la Constitución Política se constituye en violación de norma superior en que debe fundarse el acto de elección. Para el Tribunal, tal relación no se da, pues la prohibición de la doble militancia es un mandato general, esto es, para todos los ciudadanos y no simplemente para los candidatos a corporaciones públicas y mal podría el juzgador vía interpretación derivar de una prohibición general un efecto sancionatorio concreto para un sector específico de la población.

4. El recurso de apelación El demandante apeló la sentencia de fecha 7 de julio de 2008, proferida por el

Tribunal Administrativo de Bolívar, argumentando:

1. Las pruebas allegadas al proceso confirman la existencia del transfuguismo político y la doble militancia por parte del concejal electo ALFREDO DÍAZ RAMÍREZ, así como también de los señores LEWIS MONTERO POLO y ADOLFO MALO DAVID, quienes siguen en la lista en orden de elegibilidad, pues la Sala de decisión del Tribunal señaló categóricamente tal circunstancia. Lo expresado por el Tribunal en el fallo, sólo refleja el convencimiento de los cargos impetrados.

2. Si bien el legislador no ha establecido taxativamente el transfuguismo político y la doble militancia como causal para declarar la nulidad del acto demandado, es cierto que de conformidad con los artículos 223, 227 y 228 del C.C.A. se pueden invocar las causales de nulidad generales consagradas en el artículo 84 del C.C.A.

, lo cual fue obviado por el Tribunal.

3. La nulidad procede siempre que se haya violado el ordenamiento jurídico superior. En este caso, el acto administrativo mediante el cual la Comisión Escrutadora Distrital declaró la elección del ciudadano ALFREDO DÍAZ RAMÍREZ como concejal del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena, lesionó la Constitución Política en su artículo 107, modificado por el Acto Legislativo 01 de

2003. La nulidad incoada pretende respeto por el principio de supremacía de la

Constitución.

4. Así las cosas, probado el supuesto de hecho del transfuguismo político y la doble militancia, no quedaba otro camino al a quo que decretar la nulidad del acto administrativo de elección, cancelar la respectiva credencial y llamar a ocupar la curul al candidato que le sigue en lista. Como quiera que existen 2 candidatos de la lista del Movimiento Apertura Liberal que incurrieron en idéntica conducta y le siguen en orden de votos al demandado ALFREDO DÍAZ RAMÍREZ, no deberán ser llamados a ocupar esta curul.

5. La norma constitucional señala que en ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer o militar simultáneamente a más de un partido o movimiento político, entonces por qué el Tribunal Administrativo de Bolívar crea excepciones. El Tribunal, sin ningún pronunciamiento ni constancia que lo justifique emite un fallo dual que además contiene una aclaración por parte de una de las dos Magistradas que lo suscriben, situación que atenta contra los principios de la Ley, la jurisprudencia y la doctrina, que además constituye la razón de ser de

dicho Tribunal de justicia.

5. Alegatos de Conclusión Las partes no presentaron alegatos.

6. El concepto del Ministerio Público de la segunda instancia La Procuradora Séptima Delegada ante el Consejo de Estado, emitió concepto, apoyándose en jurisprudencia de esta Sección, concluyendo que: - La doble militancia es un postulado constitucional que no ha sido reglamentado

(sic) por la ley y cuya consecuencia jurídica no se ha establecido con precisión. - La doble militancia, como lo ha expresado el Consejo de Estado en reiteradas ocasiones, no puede ser considerada como causal de inhabilidad o inelegibilidad, por cuanto esta situación no ha sido prevista por la Constitución y éstas son taxativas y de interpretación restrictiva. - La intención del constituyente en la norma que se cita como vulnerada, fue la de prohibir que los ciudadanos que pertenecieran a un partido o movimiento político se inscribieran de manera simultánea en otro partido o movimiento político contraviniendo las reglas especiales establecidas para el funcionamiento de las bancadas. En este sentido advierte que una es la doble militancia como violación a la prohibición constitucional y otro el régimen de bancadas como un sistema de toma de decisiones que obliga a sus miembros a seguir determinada directriz. - En este caso los acuerdos políticos o acuerdos programáticos si bien hacen parte de las decisiones adoptadas por la bancada y que constituyen una forma de definir las políticas al interior del partido, la misma no puede ser calificada como doble militancia. No existe prueba en el expediente de que el demandado hubiere actuado en dos partidos o movimientos políticos en forma simultánea para que

pueda predicarse la doble militancia. - Las consecuencias de la inobservancia de la prohibición de la doble militancia sólo conlleva a las sanciones previstas al interior de los partidos políticos. Por lo anterior, solicitó que se confirmara la sentencia de primera instancia.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia Por la naturaleza del asunto esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Bolívar, conforme al artículo 129-1 del C.C.A.

2. El acto demandado En el presente caso se pretende la nulidad del acto declaratorio de la elección del señor ALFREDO DÍAZ RAMÍREZ, como Concejal del Distrito de Cartagena para el periodo 2008-2011, contenido en el Acta de Escrutinio de Votos para el Concejo,

Formulario E-26 CO, expedida por la Comisión Escrutadora Distrital.

3. Motivos de la Impugnación Dijo el recurrente, que el acto administrativo mediante el cual la Comisión Escrutadora Distrital declaró la elección del ciudadano ALFREDO DÍAZ RAMÍREZ como concejal del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena, lesionó la Constitución Política en su artículo 107, modificado por el Acto Legislativo 01 de

2003. Según el accionante, en el proceso se probó el transfuguismo político y la doble militancia, por lo que no quedaba otro camino al a quo que decretar la nulidad del acto administrativo de elección, cancelar la respectiva credencial y llamar a ocupar la curul al candidato que le siguiera en lista al demandado,

pasando por alto a los señores LEWIS MONTERO POLO y ADOLFO MALO DAVID, quienes incurrieron en la misma conducta.

4. Cuestión previa Previo a resolver el asunto, la Sala encuentra pertinente aclarar que, como lo expuso la señora Agente del Ministerio Público en su concepto, es diferente la doble militancia como violación a una prohibición constitucional y la violación al régimen de bancadas como un sistema de toma de decisiones que obliga a los miembros de un partido político a seguir determinada directriz.

El demandante argumenta erróneamente la supuesta conducta de doble militancia del señor ALFREDO DÍAZ RAMÍREZ, pues señala que se violó un acuerdo programático entre el Partido de la U y el Movimiento Apertura Liberal en el cual milita el demandado, pues el señor ALFREDO DÍAZ apoyó a un candidato del Partido Cambio Radical para la Gobernación del Departamento de Bolívar. La conducta que se acusa no configura doble militancia, pues a voces del artículo 107 constitucional, ésta sólo se da por pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político y en el presente caso el argumento central de la demanda, que se reitera en el recurso de apelación, es que se violó un acuerdo programático por parte del señor ALFREDO DÍAZ RAMÍREZ al apoyar al candidato del Partido Cambio Radical para la Gobernación del Departamento aún antes de haber resultado elegido Concejal del Distrito de Cartagena, lo que bajo ninguna circunstancia puede confundirse con el concepto de doble militancia que consagra la Constitución Política en la norma referida.

No obstante, la Sala abordará el análisis del asunto, teniendo en cuenta que la norma que se cita como vulnerada y cuyo concepto de violación se desarrolla en la demanda y en el recurso de apelación, es la contenida en el artículo 107 de la Constitución Política que prohíbe la doble militancia, no sin antes advertir que la violación a los acuerdos programáticos que realicen los partidos y movimientos políticos no se constituye como causal de nulidad electoral o como inhabilidad del candidato o del elegido, toda vez que la consecuencia de faltar a estos deberes que impone el partido o movimiento político no es otra que someterse a las sanciones fijadas en los estatutos del partido o movimiento de acuerdo al artículo 108 de la Constitución Política, como se verá más adelante.

5. Cuestión de fondo Visto lo anterior, la Sala considera pertinente hacer las siguientes precisiones, que se han reiterado en la Jurisprudencia de esta Sección frente a la prohibición constitucional de la doble militancia.

La norma invocada como fundamento de la doble militancia, establece: Constitución Política: “Artículo 107. Se garantiza a todos los ciudadanos el derecho a fundar, organizar y desarrollar partidos y movimientos políticos, y la libertad de afiliarse a ellos o de retirarse. En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento políticos con personería jurídica. (Negrillas fuera de texto) Los partidos y movimientos políticos se organizarán democráticamente. Para la toma de sus decisiones o la escogencia de sus candidatos podrán celebrar consultas populares o

internas que coincidan o no con las elecciones a corporaciones públicas, de acuerdo con lo previsto en sus estatutos. En el caso de las consultas populares se aplicarán las normas sobre financiación y publicidad de campañas y acceso a los medios de comunicación del Estado, que rigen para las elecciones ordinarias. Quien participe en las consultas de un partido o movimiento político no podrá inscribirse por otro en el mismo proceso electoral También se garantiza a las organizaciones sociales el derecho a manifestarse y participar en eventos políticos”. Como se deduce de la norma, la prohibición constitucional que refiere el demandante como infringida por el señor ALFREDO DÍAZ RAMÍREZ, no consagra una inhabilidad ni se constituye como causal de nulidad electoral, pues no fijó expresamente una consecuencia o sanción para el miembro de un partido que quebrantara la prohibición de pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político. La prohibición en cuestión está dirigida a los ciudadanos en general, y su fin primordial es lograr el fortalecimiento de los partidos y movimientos políticos, conforme al espíritu de la Reforma Política materializada en el Acto Legislativo 01 de 2003. Frente a este punto, la Corte Constitucional en sentencia C-342 de 2006, mencionó: “La proscripción de la doble militancia apunta a consolidar partidos y movimientos políticos fuertes, en el sentido de evitar que determinados ciudadanos puedan llegar a interferir indebidamente en el funcionamiento de una organización política a la cual realmente no pertenecen, e igualmente, ejercer ciertos derechos estatutarios

reservados a quienes sí comparten una determinada ideología o programa político Con todo, la Corte entiende que la prohibición constitucional dirigida a todos los ciudadanos de pertenecer simultáneamente a dos partidos o movimientos políticos con personería jurídica, no puede afectar, de manera alguna, el libre ejercicio del derecho al sufragio”. Teniendo en cuenta lo anterior, no puede considerarse que el artículo 107 de la Constitución Política sea la norma en que debía fundarse el acto de elección, pues la prohibición que contiene, se dirige a todos los ciudadanos sin distinción alguna y no está prevista exclusivamente a quien ha resultado electo para una corporación pública, como se verá más adelante. Las inhabilidades y las incompatibilidades hacen parte de un listado taxativo y están encaminadas a garantizar una actividad transparente en el ejercicio de la función pública de quienes tienen la calidad de servidores públicos, lo cual no se deduce de la norma Constitucional del artículo 107, por lo que no es dable hacer analogías o interpretaciones diferentes a las que se desprenden del tenor literal de la norma constitucional. No puede afirmarse que tal disposición genere una situación inhabilitante para el candidato a un cargo de elección popular o para el elegido. Esta Sala, en Sentencia del 17 de julio de 2008, rad 2007-0152, expresó : “Del texto de la norma constitucional invocada por el apelante, al igual que de su racionalidad teleológica determinada por la Corte Constitucional en los términos antes indicados, se infiere que el Constituyente estableció la prohibición de la doble militancia política, no como una inhabilidad sino como un instrumento para que los partidos políticos tengan la garantía de que sus militantes van a

comprometerse a ser leales con su ideario y a respetar la disciplina y las decisiones que adopte democráticamente, de manera que como miembros de las Corporaciones Públicas actúen unívocamente como integrantes de la bancada, y como autoridades elegidas popularmente asuman el liderazgo en el marco de un determinado programa político”. Como surge de lo anotado, las consecuencias de incurrir en la prohibición constitucional de la doble militancia deben ser definidas por los partidos y movimientos políticos, de acuerdo a lo prescrito en sus estatutos, pues la Constitución Política sólo establece el marco en el cual pueden darse estas sanciones sin llegar al punto de convertir la doble militancia en una inhabilidad o en causal de inelegibilidad para el ciudadano. La Reforma Política (Acto Legislativo 01 de 2003) tenía como objetivo el fortalecimiento de los partidos y movimientos políticos, a los cuales se otorgó mayor autonomía para la toma de decisiones en sus asuntos internos, e incluso en la forma de sancionar a los militantes por conductas atentatorias contra el régimen de bancadas y la propia doble militancia. En razón a ello, el inciso 6 del artículo 108 de la Constitución Política dispone que “Los estatutos de los partidos y movimientos políticos regularán lo atinente a su régimen disciplinario interno”, dejando a los partidos y movimientos la potestad de imponer sanciones por las faltas en que incurren sus miembros. De conformidad con la disposición constitucional, la violación al deber de actuar en bancada sólo puede tener como consecuencia la aplicación de las sanciones internas de cada partido o movimiento político, de acuerdo a lo consagrado en sus

estatutos, al igual que ocurre con la prohibición de la doble militancia política. No existe disposición Constitucional o legal que instituya la doble militancia política como causal de inelegibilidad o impedimento para ser elegido, por lo que la violación del inciso 2° del artículo 107 de la Constitución Política, no puede ser invocada como causal de inelegibilidad, conforme al principio de la taxatividad que rige lo relativo al régimen de inhabilidades e incompatibilidades y en general a todas las normas que establecen excepciones o restricciones, conforme al principio de interpretación de la ley consagrado en el artículo 31 del Código Civil. Igualmente, advierte la Sala, que la causal de nulidad del acto, por infracción de las normas en que debía fundarse, contenida en el artículo 84 del C.C.A., puede invocarse en la acción de nulidad electoral, pero para el presente caso se reitera, que el artículo 107 de la Constitución Política no se puede considerar como la norma en que debía fundarse el acto administrativo de elección del Concejal del Distrito de Cartagena, pues tan sólo contempla la prohibición de militar en dos partidos simultáneamente, para todos los ciudadanos y no sólo para el candidato al cargo de elección popular o el elegido. Al respecto esta Sala se pronunció en la providencia anteriormente referida, en los siguientes términos: “El cargo de nulidad electoral expuesto por el demandante tanto en el libelo como en la sustentación del recurso de apelación, por violación del artículo 107 inciso segundo de la Constitución Política, invocada como norma superior en que debía fundarse, en los términos

del artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, no tiene vocación de prosperidad, pues no es viable jurídicamente que se formule como causal de nulidad de un acto administrativo la infracción por parte del elegido de una prohibición legal, por sí misma,

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