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CE-SECCION QUINTA-13001-23-31-000-2007-00800-01-2009

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Título
CE-SECCION QUINTA-13001-23-31-000-2007-00800-01-2009
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

ENTIDAD TERRITORIAL - Principio de autonomía. Concurrencia y coordinación administrativa entre departamentos y municipios / SECRETARIO DEPARTAMENTAL - Ejercen autoridad en municipios del respectivo departamento Destaca la Sala que el principio de la autonomía de las entidades territoriales es una manifestación de la descentralización administrativa que se predica tanto a nivel municipal como departamental, de modo que los departamentos, los municipios y los distritos, a través de sus administraciones, tienen la competencia para gestionar sus propios intereses. Por esta razón, el constituyente estimó que el principio de autonomía de las entidades territoriales debía manifestarse directamente, por ejemplo, en la consagración de ciertos derechos en favor de dichas entidades, como, en efecto, quedó plasmado en la disposición en comento. Bajo estas premisas, la Sala estima que no es de recibo la tesis del recurrente según la cual en virtud del principio de autonomía de las entidades territoriales los Secretarios Departamentales, (más aún el de Educación respecto de los municipios certificados) no pueden ejercer ninguna forma de autoridad en los municipios o distritos que hacen parte de la circunscripción territorial del respectivo departamento. La anterior hipótesis sólo sería cierta bajo el supuesto de que el Gobernador o el Secretario Departamental en cuestión quisiera interferir en las decisiones legítimamente adoptadas por los habitantes de las referidas entidades territoriales en relación con las autoridades de elección popular o que pretendiera inmiscuirse en las decisiones administrativas adoptadas por las autoridades locales. Sin embargo, desde el punto de vista espacial o de la circunscripción territorial, que es lo que interesa para el caso sub examine, los Secretarios Departamentales bien pueden ejercer las competencias que la ley y el reglamento

les atribuye en los municipios que hacen parte del departamento, ya que los principios de concurrencia y de coordinación administrativa entre uno y otro ente territorial implican actuaciones conjuntas, dentro del mismo espacio físico y en relación a temas específicos, de las autoridades departamentales y locales. Dentro de este contexto, no es cierto, como lo afirman los recurrentes, que los departamentos no puedan ejercer ninguna forma de autoridad en los municipios y distritos que lo integran, sino que, por el contrario, la Constitución Política les ha encomendado la tarea de actuar de manera coordinada, concurrente y subsidiaria con esas entidades territoriales con el propósito de obtener un mayor beneficio para la comunidad que las habita. Esa premisa, a juicio de la Sala, pone de presente que tanto en la circunscripción municipal como en la distrital o departamental, en efecto, confluyen tanto el ejercicio de las funciones departamentales como el ejercicio de las funciones locales, sin que tal circunstancia implique el desconocimiento del principio de la autonomía de las entidades territoriales. En otras palabras, el contexto municipal, el Distrital y el departamental albergan tanto acciones de las autoridades del nivel local como del nivel departamental, sin que las primeras excluyan a las últimas. CONCEJAL - Presupuestos de la inhabilidad por vínculo o parentesco con autoridad del municipio o distrito En reiterada jurisprudencia de esta Corporación se ha dicho que, para que se entienda configurada la causal de inhabilidad prevista en la norma en comento, es necesario que se verifiquen los siguientes presupuestos: a.- Que exista un vínculo por matrimonio o unión permanente, o de parentesco en segundo grado de

consanguinidad, primero de afinidad o único civil. b.- Que el vínculo sea con un funcionario que ejerza autoridad civil, política, administrativa o militar. cQue la autoridad civil, política, administrativa o militar hubiera sido ejercida dentro de los doce meses anteriores a la elección. d.- Que el ejercicio de esa autoridad tenga lugar en el respectivo distrito o municipio. Por consiguiente, es evidente que los hechos inhabilitantes no se refieren únicamente al vínculo por matrimonio, unión permanente o parentesco, sino a la naturaleza de las funciones que desempeñe el funcionario público vinculado con el concejal elegido, así como el ámbito temporal y espacial en los que fue ejercida la autoridad. AUTORIDAD - Concepto para efectos de inhabilidad electoral / AUTORIDAD ADMINISTRATIVA - Concepto En relación con el ejercicio de autoridad administrativa, que es uno de los puntos que mayor controversia ha generado en la interpretación de la citada disposición, esta Corporación ha afirmado que para efectos de que se configure la causal prevista en el numeral 4º del artículo 43 de la ley 136 de 1994 es necesario que la autoridad ejercida conlleve poderes decisorios de mando o de imposición sobre los subordinados o la sociedad, al punto que tenga la potencialidad de alterar el derecho que tienen todos los candidatos a competir en pie de igualdad para alcanzar el poder político, que es, valga la pena aclarar, lo que pretende evitar la norma.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el concepto de autoridad, se remite al concepto 413 de 5 de noviembre de 1991, Sala de Consulta y a las sentencias 2334 de 3 de diciembre de 1999 y 2006-00701 de 19 de julio de 2007. Sección Quinta. Con

relación al concepto de autoridad administrativa, se recuerdan las sentencias 2003-0267 de 16 de septiembre de 2003. Sala Plena. y 3090 de 5 de junio de 2003 Sección Quinta. AUTORIDAD POLITICA Y ADMINISTRATIVA - Aplicación al nivel departamental de normas que la regulan en el nivel municipal. La ejercen en los municipios los secretarios de educación departamentales / SECRETARIO DE EDUCACION DEPARTAMENTAL - Ejerce autoridad política y administrativa en los municipios del respectivo departamento Con el propósito de refutar lo dicho por la parte demandada en el recurso de apelación, la Sala aclara que si bien los criterios de autoridad política y administrativa, previstos en los artículos 189 y 190 de la ley 136 de 1994, están dictados originalmente respecto al orden municipal, la jurisprudencia de esta Corporación ha admitido que esa circunstancia no es óbice para que los referidos criterios puedan ser tenidos en cuenta respecto de la noción que contienen, en asuntos del orden departamental, como quiera que el legislador no los define en relación con dicho nivel seccional, situación que permite acudir al Estatuto Municipal a título de referente conceptual. (…) Entonces, se reitera, es evidente que, por definición legal, aplicable por integración normativa a título de noción conceptual, desde el punto de vista orgánico, esto es, en su condición de miembro del gabinete departamental como Secretario de Educación y Cultura de la Gobernación del Departamento de Bolívar, dicho cargo desempeñado por el señor Javid José Benavides Aguas, conlleva el ejercicio de autoridad política. Ahora bien, con el propósito de sustentar aún más que el cargo de Secretario de

Educación y Cultura del Departamento de Bolívar tiene asignadas funciones que implican también el ejercicio de autoridad administrativa, la Sala se permite transcribir el respectivo Manual de funciones de la Secretaría de Educación de la Gobernación de Bolívar (…) De las funciones transcritas, observa la Sala que, efectivamente, el señor Javid José Benavides Aguas, en su condición de Secretario de Educación y Cultura del Departamento de Bolívar, ostenta, entre otras, atribuciones relacionadas con aplicar sanciones a las instituciones educativas, evaluar el servicio educativo de los municipios y aprobar la creación y funcionamiento de las instituciones de educación formal y no formal, cuyo desempeño incluye, por obvias razones, por hacer del departamento, al Distrito de Cartagena de Indias. Estas potestades implican ejercer autoridad política y administrativa frente a todas las subordinadas, pues le significan a quienes las desempeñan estar dotados de poder decisorio traducido, se reitera, en su capacidad de aprobar o de improbar la creación y el funcionamiento de instituciones de educación formal y no formal y en las facultades como evaluador del servicio educativo municipal y en aplicar incentivos y sanciones a las instituciones educativas.

NOTA DE RELATORIA: Sobre la aplicación a situaciones del nivel departamental de los artículos 188, 189 y 190 de la Ley 136 de 1994, que contienen conceptos de autoridad en el nivel municipal, se transcriben apartes de las sentencias 3441 de 17 de febrero de 2005, 3523 de 17 de marzo de 2005 y 2007-00153 de 12 de

junio de 2008. Sección Quinta. SECRETARIO DE EDUCACION DEPARTAMENTAL - Ejerce autoridad política y administrativa en municipios del departamento incluidos los certificados / CONCEJAL DE CARTAGENA - Nulidad de la elección porque su hermano fue Secretario de Educación de Bolívar el año anterior / CONCEJAL DE CARTAGENA - Inhabilidad por parentesco con autoridad política y administrativa en el municipio Si bien en el presente caso está demostrado que el Distrito de Cartagena de Indias cuenta con certificación en materia educativa desde el año de 1995, también es lo cierto que esa circunstancia, a juicio de la Sala, no es razón suficiente para afirmar que el Secretario de Educación y Cultura del Departamento de Bolívar hubiese perdido total competencia, en materia de educación, en relación con dicho distrito. Además, la Ley 115 de 1994 –Ley General de Educaciónde manera expresa prescribe que las funciones de inspección, vigilancia, control y asesoría de la educación y administración educativa serán ejercidas “por las autoridades del nivel departamental sobre las de orden distrital y municipal”. (…) Entonces, para el caso objeto de estudio, se impone concluir que el cargo de Secretario de Educación y Cultura del Departamento de Bolívar que desempeñó el señor Javid José Benavides Aguas, hermano del demandado, implicó el ejercicio de autoridad administrativa también en el Distrito de Cartagena de Indias, circunstancia que encuadra en el último de los supuestos de hecho que configuran la causal de inhabilidad invocada en la demanda. El sólo hecho de que el hermano del demandado detente potencial y formalmente las mencionadas

competencias, implica, a juicio de esta Sala, que tuvo la posibilidad de alterar, en favor de su hermano, el derecho que tienen todos los candidatos a competir en pie de igualdad para alcanzar el poder político, que, se reitera, es lo que pretende evitar la norma.

NOTA DE RELATORIA: Sobre la justificación de la inhabilidad por parentesco con autoridad, se remite a la sentencia 3681 de 14 de julio de 2005. Sección Quinta.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejera ponente: SUSANA BUITRAGO VALENCIA

Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil nueve (2009) Radicación numero: 13001-23-31-000-2007-00800-01

Actor: EDGAR ZUÑIGA ALZAMORA Demandado: CONCEJAL DEL DISTRITO DE CARTAGENA DE INDIAS Procede la Sala a decidir los recursos de apelación interpuestos por la parte demandada y el Ministerio Público, respectivamente, contra la sentencia del 20 de junio de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que declaró la nulidad de la elección del señor Eyder Manuel Benavides Aguas como concejal del Distrito de Cartagena de Indias para el período 2008-2011 y, en consecuencia, ordenó la cancelación de la respectiva credencial.

I. ANTECEDENTES

A. LAS PRETENSIONES El señor Edgar Zúñiga Andrés Alzamora, por intermedio de apoderado, instauró demanda de nulidad electoral en contra de la elección del señor Eyder Manuel

Benavides Aguas como concejal del Distrito de Cartagena de Indias para el periodo 2008-2011, demanda en la que planteó las siguientes pretensiones: “

1. Que se declare la nulidad del Acto Administrativo de Declaratoria de Elección del Concejal del Distrito de Cartagena de Indias (Bolívar), período constitucional 2008 2011, EYDER MANUEL BENAVIDES, contenido en el Acta Parcial de Escrutinios de votos para Concejo del Distrito de Cartagena, expedida por la Comisión Escrutadora Distrital de Cartagena de Indias, el once (11) de noviembre de 2007 o Formulario Electoral E-26 CO de dicha fecha

2. Como consecuencia de la anterior declaración, que se ordene la cancelación de la credencial como concejal expedida al señor EYDER MANUEL BENAVIDES AGUAS, y se declare la elección del siguiente en votación de la lista y/o primer suplente de la lista del Movimiento Apertura Liberal, el cual deberá ser ocupado por el señor LEWIS MONTERO POLO, quien obtuvo la tercera votación dentro de la lista del MOVIMIENTO APERTURA LIBERAL al Concejo del Distrito de Cartagena de Indias, teniendo en cuenta que ese movimiento conforme con la cifra repartidora, obtuvo dos (2) curules para el

CONCEJO DISTRITAL DE CARTAGENA DE INDIAS.

3. También como consecuencia, se de aviso de la nulidad del acto electoral al Señor Registrador Nacional del Estado Civil, sus Delegados Departamentales en Bolívar y Distrital en Cartagena, al señor Ministro de Gobierno,

Gobernador del Departamento de Bolívar y Alcalde del Distrito de Cartagena, para lo pertinente, de acuerdo con la ley.

B. LOS HECHOS Los hechos del presente caso giran alrededor de la elección del señor Eyder Manuel Benavides Aguas como Concejal del Distrito de Cartagena de Indias para el período 2008-2011.

Relatan los demandantes que, en desarrollo de las elecciones populares que tuvieron lugar el 28 de octubre del 2007, la Comisión Escrutadora respectiva declaró elegido al señor Eyder Manuel Benavides Aguas como Concejal del Distrito de Cartagena de Indias. Dice la parte demandante que el demandado no estaba habilitado legalmente para ocupar el cargo de concejal, pues, dentro del año anterior a la elección, su hermano, el señor David José Benavides Aguas, se desempeñó como “Secretario de Despacho, Código 020, Grado 02, asignado a la Secretaría de Educación y Cultura, adscrito a la Secretaría de Talento Humano en el Departamento de Bolívar, empleo que, a su juicio, implica “jerarquía de mando, con Autoridad Política y de Dirección Administrativa”. Que, por esta razón, el señor Eyder Manuel Benavides Aguas fue elegido como concejal del Distrito de Cartagena de Indias estando incurso en la causal de inhabilidad prevista en el numeral 4º del artículo 43 de la ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40 de la ley 617 de 2000, por cuanto su hermano, esto es, el señor Javid José Benavides Aguas, dentro de los doce meses anteriores a

la fecha de elección, ejerció autoridad política y de dirección administrativa en el departamento de Bolívar y, por consiguiente, en el Distrito de Cartagena de Indias.

C. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION La norma que la parte actora invocó como violada y de la que explicó un real concepto de la violación fue:  El numeral 4º del artículo 43 de la ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40 de la ley 617 de 2000.

En síntesis, la parte demandante considera que la elección del señor Eyder Manuel Benavides Aguas como concejal del Distrito de Cartagena de Indias debe ser declarada nula por cuanto el demandado se encontraba inhabilitado para aspirar a dicho cargo en la medida que, dentro de los 12 meses anteriores a la elección, su hermano ejerció autoridad administrativa y política en el departamento de Bolívar y, en consecuencia, en el respectivo distrito, pues en parte del citado período se desempeñó como “Secretario de Despacho, asignado a la Secretaría de Educación y Cultura de Bolívar”.

2. CONTESTACION DE LA DEMANDA El demandado contestó la demanda por intermedio de apoderado. Dijo que algunos hechos eran ciertos, que otros eran falsos y que algunos no le constaban.

Se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda. De forma concreta, ofreció argumentos de defensa respecto del concepto de la violación, los cuales se resumen a continuación:  Dijo que el señor Javid José Benavides Aguas, hermano del demandado,

en su condición de Secretario de Educación y Cultura del Departamento de Bolívar no ejerció autoridad alguna en la circunscripción para la cual resultó electo el señor Eyder Benavides Aguas, es decir, el Distrito de Cartagena de Indias.  Que, a su juicio, la referida circunstancia impide que se configure la causal de inhabilidad invocada por el actor como sustento de la demanda, pues, para tal efecto, es necesario que la persona electa tenga vínculos por matrimonio o unión permanente o de parentesco con funcionarios que, dentro de los 12 meses anteriores a la elección, hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio o distrito, situación que no se da en el presente caso, pues, de probarse que el hermano del demandado ejerció autoridad administrativa o civil como Secretario de Educación del Departamento de Bolívar, es claro que dicha autoridad no fue ejercida en “la circunscripción en la cual se efectuó la elección”, sino en el Departamento de Bolivar.  Sostuvo que el Consejo de Estado, desde el año de 1995, ha dicho que la circunscripción electoral del Distrito de Cartagena de Indias es única y distinta en materia de inhabilidades en relación con la circunscripción del Departamento de Bolívar.  Que, dentro de este contexto, el concepto de circunscripción electoral debe entenderse como “aquel territorio donde debe realizarse una elección, por lo que delimita, desde el punto de vista territorial, las localidades donde pueden sufragar validamente los ciudadanos”.  Aunado a lo anterior, manifestó que, a su parecer, tampoco estaba

demostrado el vínculo de parentesco ni el ejercicio de autoridad civil o política por parte del hermano del demandado. Propuso las excepciones que denominó “INEXISTENCIA DE LA

INHABILIDAD y “LEGALIDAD DEL ACTO DECLARATORIO DE

ELECCION”.

3. ANTECEDENTES PROCESALES La demanda fue presentada ante el Tribunal Administrativo de Bolívar y por auto del 21 de enero de 2008 se admitió.

Por auto del 2 de abril de 2008, el A quo admitió la intervención de la señora María Elena Gutiérrez como coadyuvante de la parte demandante. Mediante sentencia del 20 de junio de 2008, el Tribunal Administrativo de Bolívar declaró la nulidad de la elección del señor Eyder Benavides Aguas como concejal del Distrito de Cartagena de Indias.

4. SENTENCIA APELADA La sentencia apelada, como ya se dijo, declaró la nulidad de la elección del demandado como concejal del Distrito de Cartagena de Indias para el período 2008-2011 y, en consecuencia, ordenó la cancelación de la respectiva credencial.

Como sustento de esta decisión, el A quo expuso las siguientes consideraciones:  En primer lugar y en relación con la intervención de la señora María Elena Gutiérrez Ortega, aclaró que en la medida que el coadyuvante debe ceñir su intervención a los términos de la demanda, el Tribunal de primera instancia sólo tendría en cuenta los argumentos de la coadyuvante tendientes a apoyar las pretensiones de los actores, más no aquellos argumentos o peticiones que contradijeran dichas pretensiones.  En relación con las excepciones propuestas por la parte demandada,

consideró que, en realidad, eran argumentos de defensa respecto del concepto de la violación y que como tal serían resueltos de forma simultánea con el problema jurídico.  Dijo que estaba probada la elección del señor Eyder Manuel Benavides Aguas como concejal del Distrito de Cartagena de Indias, así como el parentesco en segundo grado de consanguinidad del demandando con el señor Javid José Benavides. Que, de igual forma, había prueba de que éste ultimo, dentro de los doces meses anteriores a la elección, se desempeñó como Secretario de Educación y Cultura del Departamento de Bolívar y que, en razón a tal cargo, “ejerció autoridad política, civil y de dirección administrativa en el territorio de su jurisdicción”.  Sobre este último aspecto, el A quo precisó que, desde el punto de vista orgánico y funcional y de acuerdo con lo dicho por la jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado, era claro que el cargo de Secretario de Educación Departamental implica el ejercicio de autoridad civil, política y administrativa.  Aunado a lo anterior, sostuvo que, contrario a lo dicho por la parte demandada, la investidura de Secretario de Educación Departamental de Bolívar conlleva la posibilidad de “ejercicio real y potencial de autoridad política, civil y dirección administrativa en el Distrito de Cartagena”. Al respecto, expuso los siguientes argumentos: “Se tiene que Cartagena es un distrito con un régimen político, administrativo y fiscal especial conferido por la Ley 768 de 2002, estatuto que le confiere gran autonomía en el manejo de sus asuntos administrativos, pero tal norma no puede interpretarse asiladamente del hecho de que Colombia es una

república unitaria (Art. 1º C.N.), tal como dejó en claro la Corte Constitucional en sentencia C-603/02, mediante la cual revisó la constitucionalidad de la ley en comento, lo que indica que las normas que crean regímenes especiales para determinados entes territoriales, deben interpretarse en armonía con el resto de disposiciones constitucionales, incluidas las que regulan las funciones de tutela que guardan la Nación y los Departamentos sobre los Municipios, así como la coordinación funcional entre las autoridades de los diferentes niveles para el cumplimiento de los fines del Estado, por ejemplo, en el tema de la educación, que es el que nos interesa para el caso objeto de estudio. En tal virtud, se tiene que si bien, el Distrito de Cartagena cuenta con su propia infraestructura para atender el servicio de educación y para ello tiene sus propias autoridades; ello no descarta que el Departamento conserve sus facultades en lo que atañe al mismo servicio, y las cuales se cumplen a través del Secretario de Educación. Tal como lo ha decantado la jurisprudencia del Consejo de Estado, para los fines de las normas que consagran las inhabilidades electorales, lo que interesa es la influencia potencial que pudiere generar la investidura del funcionario entre los electores sometidos a su jurisdicción, en aras de garantizar la igualdad de oportunidades de todos los aspirantes a una corporación de elección popular. En este caso, es claro que quien tiene las posibilidades de ejercer autoridad política, civil y administrativa, aún limitada a las funciones de coordinación, planeación o supervisión del servicio de educación en el Distrito de Cartagena, así no las hubiere utilizado efectivamente, pues crea un desequilibrio en

la balanza electoral y por ende debe ser sancionado con la inhabilidad”.  Por último, dijo que, de acuerdo con las anteriores consideraciones, era evidente que, en el caso objeto de estudio, estaban probados todos los elementos que configuran la inhabilidad invocada como sustento de la demanda y, por consiguiente, lo que se imponía era declarar la nulidad de la elección del demandado como concejal del Distrito de Cartagena de Indias para el período 2008-2011.

5. LOS RECURSOS DE APELACION

A. La apelación del Ministerio Público El Procurador 21 Judicial II en lo administrativo, mediante escrito del 21 de junio de 2008, presentó recurso de apelación contra la referida sentencia. Reiteró los argumentos expuestos en los alegatos de conclusión en la primera instancia, argumentos que a continuación se resumen: - Dijo que, de acuerdo con las pruebas que obran en el proceso, el Distrito de Cartagena de Indias está certificado y descentralizado en materia educativa. Que dicha entidad cuenta con un Secretario de Educación, quien detenta y ejerce autoridad civil, política y administrativa en la circunscripción territorial del Distrito de Cartagena. Que ese funcionario, junto con el Alcalde Distrital, en relación con el servicio educativo, entre otras funciones, definen las políticas del área, manejan el sistema de ascenso del personal docente y ejecutan el presupuesto de ingresos y gastos, potestades que cumplen sin subordinación o dependencia alguna respecto del Secretario Departamental de Educación, el cual, a juicio del agente del Ministerio Público, no tiene ningún tipo de ingerencias en asuntos educativos en el

Distrito de Cartagena de Indias.

  • Sostuvo que, en el caso sub examine, no fue probado que el hermano del demandado de forma real y efectiva, dentro de los 12 meses anteriores a la elección, haya ejercido autoridad civil, política y administrativa en el Distrito de Cartagena de Indias, requisito indispensable para que se configure la causal de inhabilidad invocada en la demanda. Que, en este orden de ideas, para poder concluir que, en realidad, hubo ejercicio de autoridad en el Distrito de Cartagena, así debió estar probado en el proceso, más no podía llegarse a tal conclusión “por vía de posibilidades o suposiciones”, como erróneamente lo hizo el A quo.

Sobre este punto, manifestó: “Si el meollo del problema jurídico a dilucidar en el sub lite, se concreta a establecer si el secretario de educación del departamento ejerció o no funciones de autoridad en cualquiera de sus acepciones, dentro del término inhabilitante en el DISTRITO DE CARTAGENA, a ese propósito se debió acudir a los medios de pruebas obrantes en el expediente, que los hay, y no entrar a decidir de fondo apoyado en ejercicios de autoridad posibles, que como tales no son reales sino hipotéticos, tal y como se advirtió en la providencia recurrida. La CAUSAL INHABILITANTE que ocupa la atención de este despacho, no se tipifica con la posibilidad de ejercer funciones de autoridad en cualquiera de sus denominaciones en el Distrito de Cartagena por parte del SECRETARIO DE

EDUCACION DEL DEPARTAMENTO DE BOLIVAR, sino con

SU EFECTIVO Y REAL EJERCICIO DEBIDAMENTE

PROBADO, PUESTO QUE SI ELLO NO SE DIO, NO SE

PUEDE PREDICAR INFLUENCIA POR ESA VIA EN EL ELECTORADO, razón esta última que motivo al legislador para expedir la norma”. - Con fundamento en las anteriores razones, solicitó que el fallo de primera instancia fuera revocado y que, en su lugar, se denegaran las pretensiones de la demanda.

B. La apelación de la parte demandada.

El señor apoderado del señor Eyder Manuel Benavides Aguas, por intermedio de apoderado, mediante escrito del 3 de julio de 2008, apeló la sentencia del 20 de junio de 2008. En concreto, formuló los siguientes reparos contra el fallo de primera instancia. - Manifestó que si bien es cierto que el hermano del demandado, en su condición de Secretario de Educación y Cultura del Departamento de Bolívar, ejerció autoridad civil, política y administrativa, también es cierto que, en relación con el campo educativo, dichas potestades sólo fueron ejercidas en aquellos municipios no certificados. Es decir, que tanto el Distrito de Cartagena de Indias como el municipio de Magangue, al estar certificados, pueden administrar directamente los recursos del situado fiscal y, por consiguiente, prestar el servicio de educación sin intervención alguna por parte de funcionarios de la Gobernación de Bolívar. Además, sostuvo que en el expediente no obra prueba de que, en efecto, el hermano del demandado, dentro del año anterior a la elección, haya ejercido algún tipo de autoridad en el Distrito de Cartagena de Indias. - Aunado a lo anterior, argumentó que, de conformidad con el principio de descentralización administrativa que consagra la Constitución Política, el

Distrito de Cartagena maneja el tema de la educación con “autoridad y autonomía”, es decir, sin la injerencia de funcionarios de otro ente territorial, en concreto, de aquellos pertenecientes al Departamento de Bolívar.

6. ALEGATOS DE CONCLUSION - Mediante escrito del 18 de septiembre de 2008, la parte actora presentó alegatos de conclusión dentro del trámite de la segunda instancia. En resumen, reiteró los argumentos expuestos en la demanda. Solicitó que la sentencia de primera instancia fuera confirmada. Además, dijo que no era cierto que el Distrito de Cartagena de Indias, por el hecho de estar certificado en materia educativa, “esté descentralizado del Departamento de Bolívar”. Que, contrario a lo dicho por el demandado, de conformidad con el artículo 6º de la ley 715 de 2001, los departamentos, respecto del servicio de educación, ejercen sobre los municipios ciertas competencias generales sin importar que dichas entidades territoriales estén o no certificadas. - La parte demandada presentó alegatos de conclusión en esta instancia mediante escrito del 22 de septiembre de 2008. Solicitó que el fallo del 20 de junio de 2008 fuera revocado con fundamento en las razones que a continuación se exponen:  Que en el caso objeto de estudio no cabe la menor duda de que el hermano del demandado, en su calidad de Secretario de Educación y Cultura del Departamento de Bolívar, no ejerció ni tenía la posibilidad de ejercer autoridad civil, política y administrativa en el Distrito de Cartagena de Indias.  Insistió en que el Distrito de Cartagena de Indias, en relación con el servicio educativo, no depende del Departamento de Bolívar. Que si bien coinciden

geográficamente, al Secretario de Educación Departamental no le competen los temas educativos desarrollados en el Distrito, pues dicha entidad territorial está certificado en la materia por el Ministerio de Educación Nacional. Que, en ese sentido, la Ordenanza No. 4 del 29 de abril de 2003, proferida por la Asamblea Departamental de Bolívar, que regula la prestación del servicio de Educación, no le es aplicable al Distrito de Cartagena de Indias, pues dicho acto tiene como destinatarios a aquellos municipios que no han obtenido la correspondiente certificación por parte del Ministerio de Educación Nacional.  Por último, solicitó que fueran tenidos en cuenta los argumentos expuestos en el concepto rendido por el Agente del Ministerio Público en primera instancia, así como los contenidos en el salvamento de voto de la Magistrada Nora Jiménez Méndez del Tribunal Administrativo de Bolívar, emitido en el proceso 2007-0785.

7. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO En esta instancia, la

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