CE-SECCION QUINTA-13001-23-31-000-2007-00800-01_20090424-2009
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION QUINTA-13001-23-31-000-2007-00800-01_20090424-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA – Es un reflejo del principio de seguridad jurídica / ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA - Se niega en tanto no hay conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, sino inconformidades con el sentido de la providencia Esta norma [artículo 309 del C.P.C.] refleja el principio de seguridad jurídica de las actuaciones procesales en virtud del cual la sentencia es un acto procesal por regla general de carácter intangible e inmutable que no puede ser modificada o revocada por el juez que la profirió. So pretexto de aclararla no puede dársele otro alcance a lo decidido en ella, como tampoco puede revocarse lo resuelto. Únicamente si aparecen conceptos o frases que infundan falta de certeza razonable contenidos en la parte resolutiva o que influyan en ella, es posible producir sentencia aclaratoria. (…). En el presente caso la solicitud de aclaración no se ajusta a los anteriores presupuestos. Los dos aspectos que del fallo formula el solicitante como susceptibles de aclaración corresponden en realidad a razones de inconformidad con el sentido de la providencia, por cuanto lo que se pretende es cuestionar la aplicación y la hermenéutica que la Sala otorgó a las normas que definen las diferentes clases de autoridad. En lo atinente al otro tema que es objeto de aclaración (…) denota la discrepancia del memorialista sobre el análisis que se efectuó de las atribuciones asignadas para encontrar acreditado el ejercicio de autoridad administrativa.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 246 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 309
ADICIÓN DE LA SENTENCIA – Se niega puesto que no se dejó de resolver ninguno de los extremos de la litis La solicitud de adición está dirigida a que esta Sala se pronuncie, en primer lugar, acerca de por qué no tuvo en cuenta los argumentos de defensa relativos al carácter restrictivo de las normas en materia electoral y, además, por qué omitió resolver expresamente lo concerniente a las excepciones planteadas en la contestación de la demanda. Los razonamientos que sustentan la parte motiva de la sentencia objetada contienen la explicación del porqué no se estimaron de recibo los argumentos de defensa del demandado. Por otro lado, frente a la falta de pronunciamiento respecto a los medios exceptivos que propuso en la contestación de la demanda, (…) tal aspecto no constituyó reproche en la apelación y, por tanto, no debía ser objeto de pronunciamiento por parte de esta corporación en la segunda instancia. Por este motivo tampoco es susceptible de adición. Además, tampoco constituyen medios exceptivos sino que son alegaciones de la defensa sobre lo sustancial del debate, debidamente analizadas. En consecuencia, es claro que (…) no se dejó de resolver por parte de la Sala ninguno de los extremos de la litis y, por tanto, la solicitud de adición también será denegada.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 311
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: SUSANA BUITRAGO VALENCIA
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de abril de dos mil nueve (2009) Radicación número: 13001-23-31-000-2007-00800-01
Actor: EDGAR ZÚÑIGA ALZAMORA Demandado: EYDER BENAVIDES AGUAS Procede la Sala a decidir la solicitud de aclaración y de adición presentada por el apoderado de la parte demandada, respecto del fallo proferido por esta Corporación el 20 de febrero del presente año que confirmó la sentencia de primera instancia, expedida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que declaró la nulidad de la elección del señor Eyder Benavides Aguas como concejal del Distrito de Cartagena de Indias para el período 2008 – 2011.
I. ANTECEDENTES Solicitud de aclaración y de adición presentada por el apoderado judicial del demandado En escrito obrante a folios 654 a 656 del expediente Radicado Interno 2007-0800, el apoderado de la parte demandada solicitó a esta Corporación que realizara las siguientes aclaraciones y adiciones: “ 1. Lo expresado en la sentencia del 20 de febrero de 2009 en el acápite de las consideraciones en el numeral 3 literal d) teniendo en cuenta que la jurisprudencia que viene siendo manejada por ______ l (sic) ha venido reiterando que en materia electoral no le es dable a los falladores interpretar normas ajenas a las expresadas de forma taxativa para casos concretos, es decir no se pueden interpretar normas creadas por el legislador de orden municipal para aplicarlas a casos del orden departamental.
2. Se aclare lo expresado en la misma sentencia, en la página 25 dentro del numeral 3 de las consideraciones el párrafo llamado funciones específicas en el numeral 11), porque en la
sentencia se tiene en cuenta el manual de funciones del departamento dándole a éste mayor importancia que a la ordenanza No. 04 del 29 de abril de 2003 en su artículo 2º. En el ámbito de aplicación, en la cual especifica claramente a cuales municipios evalúa y tiene injerencia en materia educativa el departamento y su secretario de educación, dice la ordenanza en forma clara en LOS MUNICIPIOS NO CERTIFICADOS. Que de igual forma lo dice la ley 715 en su artículo 6º debemos (sic) recordar que el orden de aplicación de la pirámide KELSIANA es de forzoso cumplimiento, sin embargo vemos como en este caso específico se ve invertido, solicito esta aclaración debido a que los jueces tienen la obligación de fundamentar sus providencias dándole prelación a las normas de mayor jerarquía, lo que se ha visto vulnerado en la sentencia objeto de la aclaración.
3. Se adicione y se pronuncie en la sentencia en mención, las razones del porque no se tuvieron en cuenta ni en primera ni en segunda instancia lo expuesto por la defensa respecto de lo restrictivo de las normas en materia electoral, por lo cual no le es dable al fallador interpretar y aplicar de forma extensiva y o analógicamente como se hizo en las dos instancias.
Además, respecto de las excepciones presentadas y sustentadas por la defensa en el numeral cuarto que dice que “la inhabilidad predicada por los demandantes contar (sic) el acto de elección de EYDER BENAVIDES AGUAS, es la consagrada en el artículo 40 de la ley 617 de 2000”
II CONSIDERACIONES DE LA SALA
A. De la aclaración de providencias
La aclaración de las sentencias proferidas dentro del proceso electoral se rige por lo estipulado en el artículo 246 del CCA, en el que se señala el término para solicitarla y la posibilidad de ser aclarada de manera oficiosa. Esta norma aunque no especifica los eventos de su procedencia, bajo la remisión que hace el articulo 267 del CCA al Procedimiento Civil, se entiende concordada en su aplicación con lo reglado en el artículo 309 del C. de P. C., modificado por el Decreto 2282 de 1989, artículo 1º, cuyo tenor literal es el siguiente: “La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Con todo, dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidos en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella. La aclaración de auto procederá de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a petición de parte presentada dentro del mismo término. El auto que resuelva sobre la aclaración no tiene recursos” (Resaltas fuera de texto) Esta norma refleja el principio de seguridad jurídica de las actuaciones procesales en virtud del cual la sentencia es un acto procesal por regla general de carácter intangible e inmutable que no puede ser modificada o revocada por el juez que la profirió. So pretexto de aclararla no puede dársele otro alcance a lo decidido en ella, como tampoco puede revocarse lo resuelto. Únicamente si aparecen
conceptos o frases que infundan falta de certeza razonable contenidos en la parte resolutiva o que influyan en ella, es posible producir sentencia aclaratoria. El motivo de duda serio y razonable debe provenir de conceptos o frases que examinados en el contexto del fallo sean equívocos. No es procedente la aclaración de la opinión divergente que las partes tengan acerca de la aplicación o interpretación fáctica y normativa realizada por el sentenciador. La filosofía que inspira la aclaración se funda en otorgar la posibilidad a las partes o al juez de viabilizar el entendimiento de los razonamientos que ofrezcan una redacción ininteligible o sean de alcance confuso u oscuro con influencia en la parte resolutiva del fallo. En el presente caso la solicitud de aclaración no se ajusta a los anteriores presupuestos. Los dos aspectos que del fallo formula el solicitante como susceptibles de aclaración corresponden en realidad a razones de inconformidad con el sentido de la providencia, por cuanto lo que se pretende es cuestionar la aplicación y la hermenéutica que la Sala otorgó a las normas que definen las diferentes clases de autoridad. En lo atinente al otro tema que es objeto de aclaración, referido a que en la sentencia se dio “mayor importancia” al manual de funciones y requisitos del cargo que a lo dispuesto en la Ordenanza N° 04 de 29 de abril de 2003, en lo que concierne a la función asignada a los Secretarios de Educación sobre la evaluación del servicio educativo en los municipios, no es una circunstancia inherente a la figura de la aclaración porque no alude a un razonamiento equívoco
o ininteligible que incida en la parte resolutiva del fallo, sino que denota la discrepancia del memorialista sobre el análisis que se efectuó de las atribuciones asignadas para encontrar acreditado el ejercicio de autoridad administrativa.
B. De la adición de providencias Respecto a la figura de la adición de providencias, el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al presente caso por la remisión expresa que el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo hace a dicho estatuto, consagra: “ARTÍCULO 311. Cuando la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de la sentencia complementaria, dentro del término de ejecutoría, de oficio o a solicitud de parte presentada dentro del mismo término.
El superior deberá complementar la sentencia del a quo cuando pronuncie la de segunda instancia, siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado o adherido a la apelación; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término”. La norma transcrita es clara en señalar que el Juez deberá, a petición de parte o de oficio, adicionar las providencias en las que haya omitido resolver alguno de los extremos de la litis o cualquier otro punto del proceso que, de conformidad con la ley, debía ser materia de pronunciamiento expreso en la respectiva providencia.
Entonces, a contrario sensu, cuando la decisión del juez ha abarcado todos los temas de la contienda, no hay razón legal que justifique la procedencia de la adición. De igual forma, si el solicitante de la adición alude a un punto nuevo que no hizo parte del debate, por obvias razones de la inmutabilidad de las decisiones judiciales, tampoco es viable la adición de la providencia. La solicitud de adición está dirigida a que esta Sala se pronuncie, en primer lugar, acerca de por qué no tuvo en cuenta los argumentos de defensa relativos al carácter restrictivo de las normas en materia electoral y, además, por qué omitió resolver expresamente lo concerniente a las excepciones planteadas en la contestación de la demanda. Los razonamientos que sustentan la parte motiva de la sentencia objetada contienen la explicación del porqué no se estimaron de recibo los argumentos de defensa del demandado. Por otro lado, frente a la falta de pronunciamiento respecto a los medios exceptivos que propuso en la contestación de la demanda, esto es, “inexistencia de la inhabilidad y legalidad del acto declaratorio de elección”, tal aspecto no constituyó reproche en la apelación y, por tanto, no debía ser objeto de pronunciamiento por parte de esta corporación en la segunda instancia. Por este motivo tampoco es susceptible de adición. Además, tampoco constituyen medios exceptivos sino que son alegaciones de la defensa sobre lo sustancial del debate, debidamente analizadas. En consecuencia, es claro que, en el caso objeto de estudio, no se dejó de resolver por parte de la Sala ninguno de los extremos de la litis y, por tanto, la
solicitud de adición también será denegada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, RESUELVE Se NIEGAN las solicitudes de aclaración y adición de la sentencia del 20 de febrero de 2009 elevadas por el apoderado de la parte demandada.