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CE-SECCION QUINTA-13001-23-31-000-2007-00803-01-2009

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Título
CE-SECCION QUINTA-13001-23-31-000-2007-00803-01-2009
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO - Diferencia entre reglas de integración y quórum decisorio El artículo 40 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de la Administración de Justiciaestablece que dichos tribunales estarán integrados por no menos de tres magistrados y que las salas de decisión deben ser plurales e impares, y no hay duda de que en el proceso la Sala de Decisión estaba integrada, como exige la norma mencionada, por el número plural e impar de tres Magistrados (Javier Ortiz del Valle, Carmen Amparo Ponce Delgado y Nohora Jiménez), como consta en la sentencia apelada. El inciso primero del artículo 54 ibídem, por su parte, señala que todas las decisiones de las salas y secciones de las corporaciones judiciales requieren de la asistencia y voto de la mayoría de sus miembros y el inciso cuarto ibídem establece que “cuando quiera que el número de magistrados que deban separarse del conocimiento de un asunto jurisdiccional por impedimento o recusación o por causal legal de separación del cargo disminuya el de quienes deban decidirlo a menos de la pluralidad mínima prevista en el primer inciso, para completar ésta se acudirá a la designación de conjueces.” Como la Sala de Decisión que profirió la sentencia apelada está integrada por tres magistrados y uno de ellos estaba impedido -como expresa la sentencia-, el quórum decisorio era de dos magistrados, que constituían la mayoría respecto de los tres que integraban la Sala, y esta pluralidad mínima es la prevista en el inciso primero del artículo 54 de la Ley 270 de 1996 para aprobar válidamente la sentencia apelada.

AUTORIDAD CIVIL Y ADMINISTRATIVA - Debe analizarse en cada caso según sus particularidades Ante la solicitud de los demandantes de que se tengan en cuenta algunas sentencias del Consejo de Estado que declararon que con determinados cargos y en razón de ciertas funciones se ejerce autoridad civil o administrativa y, la de la demandada para aplicar fallos en los que se estableció que determinadas funciones no implicaban autoridad; advierte la Sala, en consonancia con la jurisprudencia reiterada de esta Corporación, que el ejercicio de la autoridad civil y administrativa debe establecerse en cada caso según sus particularidades – salvo cuando la ley señale que el desempeño de un cargo o de una función específicas constituyen ejercicio de autoridad -, mediante el estudio conjunto de la ubicación del cargo en la estructura de la administración, de la naturaleza de sus funciones, del grado de autonomía señalado en ley o reglamento para su ejercicio y de la obligación de obedecer por parte de otros funcionarios de la administración o de los administrados. Lo anterior porque la particularidad del análisis efectuado respecto de un cargo específico en las condiciones anotadas impide que pueda aplicarse en forma generalizada y sin más a otros cargos ubicados en la estructura de distintas entidades públicas, con funciones y actividades diferentes y en los que las relaciones entre los funcionarios y los destinatarios de sus actividades no son comparables. Es más, el verbo rector de una función puede tener connotaciones distintas atendiendo el contexto de las funciones del empleado de que se trate. ALCALDE - Presupuestos de la inhabilidad por vínculo con funcionario que ejerce autoridad El supuesto de hecho de la norma trascrita contiene los siguientes elementos: 1).

La existencia de un vínculo por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil entre el candidato o elegido y un funcionario; 2) El ejercicio de autoridad civil, política, administrativa o militar por parte de éste último; 3) La coincidencia en el ámbito municipal del ejercicio de las formas anteriores de autoridad por parte del funcionario y la elección del alcalde y 4) El ejercicio de la autoridad dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección. AUTORIDAD CIVIL Y ADMINISTRATIVA - Características. No equivale a la posibilidad de influir en las decisiones de otras autoridades o sobre la comunidad De los fallos y conceptos de esta Corporación puede concluirse: 1) que los conceptos de autoridad civil y administrativa conservan como notas distintivas, por una parte, el poder de mando y la autonomía decisoria de los funcionarios previstos en ley o reglamento y, por otra, la correlativa sujeción y obediencia de quienes están sujetos a su autoridad. 2) de acuerdo con los artículos 188 y 190 de la Ley 136 de 1994 ejercen autoridad civil y administrativa los cargos que allí se mencionan y constituyen actos típicos de autoridad los que allí se enuncian; 3) además de los señalados en los artículos 188 y 190 de la Ley 136 de 1994 ejercen autoridad civil y administrativa aquellos cargos respecto de los cuales pueda predicarse, luego de un análisis desde el punto de vista orgánico y funcional, que tienen poder de mando y de disposición sobre los ciudadanos, sobre el personal

que sirve a la administración o sobre los bienes que le son confiados para satisfacer los servicios a cargo del Estado; poder que, se insiste, obliga a los ciudadanos o a los funcionarios públicos. (…) Por tanto, la definición de autoridad adoptada en la sentencia apelada es errada porque desconoce características esenciales de dicho concepto como el poder decisorio del funcionario de que se trate y la obediencia a que están sujetos los funcionarios de la administración o los ciudadanos sujetos a dicho poder, así como la facultad de coerción de dichas autoridades cuando los ciudadanos desobedezcan las órdenes que les imparte. La noción de “influencia directa sobre la sociedad” o “influencia directa sobre la comunidad desplazada” no es el carácter distintivo de la autoridad civil y administrativa, salvo cuando está acompañada de los atributos del poder de mando, de la facultad de tomar decisiones vinculantes y el deber correlativo de obediencia por parte de los servidores públicos o de los administrados y sobre todo, que el fundamento de la autoridad esté señalado en ley o reglamento; porque la influencia directa sobre las comunidades lo puede ejercer cualquiera que tenga un liderazgo natural o forma de poder no establecido en norma alguna, el cual se contrapone al poder de jure que identifica la autoridad.

NOTA DE RELATORIA: Sobre el concepto de autoridad civil y administrativa, se reitera la sentencia 3765 de 6 de abril de 2006. Sección Quinta.

ALCALDESA DE CARTAGENA - No estaba inhabilitada por la condición de Defensor Regional de Bolívar de su cónyuge / DEFENSOR REGIONAL DE BOLIVAR - No ejerció autoridad civil o administrativa para efectos de la

inhabilidad atribuida a la alcaldesa de Cartagena Para la Sala es claro que el Defensor Regional de Bolívar no ejerció autoridad alguna al remitir los oficios mencionados, no sólo porque no constituyen actos típicos de autoridad como los señalados en la jurisprudencia y la Ley 136 de 1994, sino porque en ellos falta todo vestigio de mando, la coerción y la correlativa obligación de acatamiento. No constituye autoridad advertir a otros funcionarios que si no cumplen los deberes de sus cargos pueden ser sancionados y tampoco la invocación por parte del Defensor Regional de Bolívar del artículo 17 de la Ley 24 de 1992, que establece sanciones para quienes no colaboren con la gestión de la Defensoría, porque ninguna norma jurídica le atribuye a dicho servidor competencias sancionatorias y además, en todo caso que un funcionario falte a su deber de colaboración puede ser sancionado previa denuncia de los particulares. (…) El Defensor del Pueblo no tiene facultad legal alguna para ordenar o disponer el ingreso de personas al régimen subsidiado de seguridad social en salud y las autoridades distritales en la materia no tiene deber alguno de obediencia respecto de dicho funcionario y éste carece de competencia para sancionarlo. (…) Una vez más el Defensor Regional de Bolívar en su función de asistir a la población solicita, no ordena, que una autoridad dotada de competencias policivas las ejerza en defensa de una persona amenazada en su vida. (…) Solicitar a una EPS que tome los correctivos para que la prestación o la negación de los servicios a su cargo se efectúe de acuerdo con la ley, que solucione los problemas de

multiafiliación para que las personas vinculadas al sistema no queden desamparados y puedan acceder a los servicios de salud, o que cumplan con las sentencias de tutela que les ordenan prestar servicios, no implica tomar decisiones de ninguna índole sino reconocer que ellas corresponden a las EPS a las que se insta a cumplir sus obligaciones legales y a respetar los derechos de los ciudadanos en materia de seguridad social en salud. No sobra advertir que ninguna norma del sistema de seguridad social en salud le otorga a la Defensoría del Pueblo poderes decisorios en el manejo del sistema. (…) De acuerdo con el texto de la cláusula transcrita es claro que el Defensor Regional no ejercía autoridad mediante el cumplimiento de las obligaciones descritas en los literales porque éstas estaban enmarcadas en la supervisión del contrato, como expresamente lo dice el encabezamiento del numeral 2), y la supervisión de un contrato no puede ser entendida sino como la vigilancia de las actividades del contratista para dar cuenta a las instancias competentes de la entidad de que aquél cumplió con sus obligaciones. (…) Al Defensor Regional no le corresponde dirigir las políticas de la entidad ni controlar los programas y planes de la institución sino cumplir los señalados por el Defensor del Pueblo, el Secretario General y los Directores Nacionales. Lo que le compete es “velar” que se cumplan los términos y condiciones establecidos para su ejecución. En lo que respecta a la función analizada la condición subalterna del Defensor Regional salta a la vista puesto que diferencia entre un nivel nacional dotado de poder decisorio y uno regional que vela por garantizarlo. DEFENSOR REGIONAL - Las peticiones que formule a autoridades o particulares no constituyen actos de autoridad

Se insiste en que si bien las peticiones del Defensor Regional de Bolívar que hemos estudiado antes pueden tener ante los servidores públicos una connotación distinta de la que tienen las formuladas por los ciudadanos dado que el artículo 17 de la Ley 24 de 1992 establece sanciones para quienes no colaboren con su gestión, circunstancia que dota al Defensor de ascendiente sobre los funcionarios requeridos, ello no convierte sus solicitudes y requerimientos en actos de autoridad porque la principal característica de éstos es el ejercicio de poderes decisorios que se traducen en la capacidad de ordenar o prohibir y el deber recíproco de de los funcionarios de la administración o de los ciudadanos de actuar en consonancia con esos dictados y, por las razones señaladas en los párrafos anteriores, los actos analizados del Defensor Regional de Bolívar no implican el ejercicio de poder decisorio, el acatamiento o sujeción de funcionario o ciudadano alguno ni la posibilidad de que aquél pueda imponerles sanciones pues ninguna norma jurídica le asignó potestades de esa naturaleza. No se puede negar que cuando el Defensor Regional intercede a favor de la población desplazada, usuaria de servicios públicos u otra, tiene ascendiente sobre ella, pero si sus peticiones a favor de la comunidad son desatendidas por los funcionarios a quienes se dirigen no puede impartirles órdenes y si éstos, teniendo el deber de acceder sus requerimientos no lo hacen, el Defensor Regional sólo puede acudir a la Procuraduría para interponer una queja, para que dicha entidad en ejercicio de su autonomía decida si el funcionario de que se trate incurrió o no

en falta disciplinaria. También puede ejercer el Defensor las acciones que la ley le autoriza en defensa de la comunidad, pero aún en este caso son los jueces quienes deciden sobre el fondo de sus pretensiones, circunstancia que demuestra, una vez más, que el defensor Regional carece de poder de mando para que sus requerimientos sean acogidos por parte de los servidores a quienes se dirige. DEFENSORIA DEL PUEBLO - Tareas esenciales. Falta de poder para respaldar sus actuaciones Las tareas esenciales de la Defensoría del Pueblo son la defensa y promoción de los derechos humanos mediante la presentación de solicitudes y quejas a las autoridades, la emisión de opiniones, la presentación de informes y peticiones, la mediación entre el Estado y las organizaciones cívicas y comunitarias que lo soliciten, la preparación de materiales educativos para fomentar el respecto de los derechos humanos entre los particulares y los agentes estatales, la actuación oficiosa para evitar la violación de dichos derechos, la recepción de reclamos o quejas individuales o colectivas para gestionar su solución ante las autoridades competentes, la prestación del servicio de defensoría pública y la divulgación y educación en materia de derechos humanos. (…) La falta de poder de la Defensoría para respaldar sus actuaciones obedece a la filosofía que inspiró su creación como un órgano destinado a trabajar en estricta colaboración con la Procuraduría General de la Nación a quien debe remitir los reclamos y quejas necesarios para que ésta investigue e inicie las acciones a que haya lugar.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: MAURICIO TORRES CUERVO

Bogotá, D. C., seis (6) de febrero de dos mil nueve (2009) Radicación numero: 13001-23-31-000-2007-00803-01

Actor: JUAN CARLOS GOSSAIN ROGNINI Y OTRO

Demandado: ALCALDE MAYOR DE CARTAGENA DE INDIAS DISTRITO TURISTICO Y CULTURAL Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 18 de junio de 2008 del Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante la cual se declaró la nulidad de la elección de la demandada como Alcaldesa Mayor de Cartagena de Indias, Distrito Turístico y Cultural, para el periodo 2008-2011.

1. El proceso No. 004-2007-00803-00. 1.1. La demanda El señor Juan Carlos Gossaín Rognini solicitó, por conducto de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad electoral, que se declare la nulidad del acto administrativo mediante el cual se declaró elegida a la demandada como Alcaldesa de Cartagena de Indias D. T. y C., para el periodo 2008-2011, contenido en el formulario E-26 AL suscrito por los miembros de la Comisión Escrutadora Municipal de esa ciudad el 11 de noviembre de 2007, y que se cancele la credencial que se expidió a su favor.

Para sustentar la demanda enunció los siguientes hechos:

1. El 28 de octubre de 2007 se llevaron a cabo votaciones en Cartagena de Indias, Distrito Turístico y Cultural, y en todos los distritos y municipios del país, para elegir Alcalde para el

periodo que se iniciará el 1º de enero de 2008 y concluirá el 31 de diciembre de 2011.

2. La Comisión Escrutadora…mediante acta de escrutinio de votos para alcaldía (formulario E-26 AL) suscrita el 11 de noviembre de 2007 declaró elegida a la señora JUDITH

PINEDO FLOREZ Alcaldesa de Cartagena…”

3. La señora JUDITH PINEDO FLOREZ contrajo matrimonio civil con el señor ARTURO NICOLAS ZEA SOLANO el 28 de septiembre de 1982, registrado en la Notaría Primera de Cartagena el 10 de julio de 1987.

4. El señor ARTURO NICOLAS ZEA SOLANO desempeña el cargo de Defensor Regional de Bolívar, Grado 21, para el que fue nombrado por el Defensor del Pueblo mediante la Resolución No. 358 de 30 de abril de 2003 y confirmado el nombramiento mediante la Resolución 388 de 9 de mayo del mismo año, cargo del cual tomó posesión el 12 de este último mes, como consta en el acta de posesión 100 de esa fecha, con efectos a partir del 14. Es entonces, funcionario que en el desempeño de las atribuciones ejerce autoridad civil y administrativa.” Como normas violadas citó los artículos 95-4 de la Ley 136 de 1994 - modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000 -, en cuanto prohíbe elegir como alcalde distrital a quien tenga vínculo por matrimonio con funcionario que dentro de los doce meses anteriores a la elección haya ejercido autoridad civil o

administrativa en el respectivo distrito, e invocó los artículos 188 y 190 ibídem que definen los conceptos de autoridad civil y de dirección administrativa. En el acápite de concepto de la violación afirmó que los artículos 228 y 229 del

C. C. A., permiten solicitar la nulidad de la elección de candidatos inelegibles y que la inhabilidad que imputa a la demandada se configura cuando: a) el candidato o elegido tenga vínculo matrimonial, b) con funcionario que haya ejercido autoridad civil o administrativa, (d) dentro de los doce meses anteriores a la elección, (e) en el respectivo municipio. Reiteró que la demandada contrajo matrimonio con quien durante el periodo inhabilitante desempeñó el cargo de Defensor Regional de

Bolívar. Para demostrar que el funcionario mencionado ejerció autoridad civil y administrativa sostuvo que la Ley 136 de 1994 define dichos conceptos en los artículos 188 y 190 de la Ley 136 de 1994, enunció las funciones que la Ley 24 de 1992 asigna al titular nacional de la Defensoría del Pueblo y la posibilidad de delegar o asignar estas funciones en los Delegados Regionales. Finalmente concretó en los siguientes términos las funciones delegadas al Defensor Regional que, en su opinión, implican el ejercicio de autoridad civil y administrativa: Que “el Defensor del Pueblo, según los artículos 10, 12 y 13 de la misma ley, puede delegar y asignar funciones a los Defensores Regionales, y entre éstas las de or denación de l gasto, designación de defensores, administración de bienes, expedición de actos administrativos para el funcionamiento de la

entidad, celebración de contratos, adelantamiento de investigaciones e imposición de sancio nes disciplinarias y requerimientos a autoridades y particulares. Aparte de lo anterior, y conforme a lo dispuesto en el artículo 76 del Código Disciplinario Unico, los Defensores Regionales tienen competencia para cono cer y fallar en primera instancia los procesos disciplinarios que se adelanten contra sus subalternos. El cumplimiento de todas estas funciones lleva implícito el ejercicio de autoridad civil y administrativa, conforme a los artículos 188 y 190 de la Ley 136 de 1.994, y son funciones, entre otras muchas, que ejerce el Defensor Regional de Bolívar.” (Ver literal d), folios 6, 7 y 8 del cuaderno principal. Las negrillas y subrayas son de la Sala). Concluyó que el cónyuge de la demandada desempeñó el cargo enunciado dentro del año anterior a la elección y ejerció sus funciones en todo el Departamento de Bolívar, el cual comprende el Distrito Especial de Cartagena de Indias, y solicitó como pruebas que se pidiera copia de “los actos administrativos mediante los cuales…le fueron asignadas o delegadas funciones” al Defensor Regional de Bolívar, así como copia de todas las comunicaciones dirigidas por éste a entidades públicas y particulares que presten algún servicio público, de los actos administrativos que expidió y de los contratos o convenios que celebró desde octubre de 2006. 1.2. Contestación de la demanda. La demandada mediante apoderado y dentro de la oportunidad legal, contestó la demanda, se opuso a las pretensiones, admitió que fue elegida Alcaldesa de

Cartagena en la fecha señalada por el actor y que es cónyuge del Defensor Regional de Bolívar, pero negó que éste hubiera ejercido autoridad alguna dentro del periodo inhabilitante. Propuso la excepción de atipicidad de los hechos constitutivos de la causal de nulidad invocada y la sustentó con el argumento de que a los Defensores Regionales nunca se les ha delegado funciones que entrañen el ejercicio de autoridad porque las de ordenar gastos y celebrar contratos le corresponden al Defensor del Pueblo por mandato de los numerales 12 y 14 del artículo 9 de la Ley 24 de 1992 (aunque las delegó en el Secretario General mediante los numerales 6 y 10 del artículo 2º de la Resolución No. 159 de 1994), así como la potestad nominadora por mandato del artículo 9-17 ibídem y la potestad disciplinaria en segunda instancia pues en primera instancia la ejerce la Oficina de Veeduría (fs. 44 a 52 del cuaderno principal). Actuación procesal. El tribunal admitió la demanda por auto de 21 de enero de 2007 (f. 40 del cuaderno principal), notificado personalmente al Agente del Ministerio Público (f. 40 ibídem) y mediante edicto fijado en Secretaría durante el término legal (fs. 40 y 42 ibídem). El proceso se fijó en lista (fs. 40 y 43 ibídem) y se abrió a pruebas por auto de 28 de febrero de 2008 (fs. 62 y 63 ibídem). Por auto de 28 de marzo de 2008 se decretó la práctica de una prueba nueva (f. 128 a 130 ibídem) y mediante

auto de 18 de abril de 2008 se rechazó de plano la solicitud de nulidad impetrada por el actor (fs. 144 a 147 ibídem).

2. El proceso No. 004-2007-00804-00. 2.1. La demanda.

El señor Haroldo Guillermo Marrugo Olascoaga, en su nombre y en ejercicio de la acción de nulidad electoral, solicitó que se declare la nulidad de la elección de la demandada como Alcaldesa de Cartagena para el periodo 2008-2011 y de la inscripción de su candidatura, y que se declare que su cargo debe ser ocupado por el señor Juan Carlos Gossaín Rognini o, en su defecto, se convoque a nuevas elecciones. Afirmó que la demandada estaba inhabilitada para ser elegida de acuerdo con el artículo 179-4 de la Constitución y el numeral 4 del artículo 37 de la Ley 617 porque es “la compañera permanente o cónyuge” del señor Arturo Nicolás Zea Solano, Defensor Regional de Bolívar, lo cual reconoció ella en el programa “encuentros” de la Televisión Regional Telecaribe emitido el 3 de diciembre de 2007, en documentales de distintas páginas de Internet y en periódicos locales durante octubre de 2007, y que el mencionado funcionario ejerció jurisdicción y autoridad civil, administrativa y política en el Distrito de Cartagena durante el año anterior a la elección acusada porque tiene asignadas las mismas funciones que el Defensor Nacional, es el interventor y superior jerárquico de los defensores públicos, éstos le deben obediencia y cualquier observación de aquél es motivo para no renovarles el contrato, por lo que pudo haberlos

presionado para que votaran por su cónyuge. Que de acuerdo con el Manual de Funciones tuvo la función de representar en el ámbito de su jurisdicción a la Defensoría del Pueblo, asignar las funciones específicas adicionales que deben cumplir los servidores adscritos a su dependencia, ejercer la ordenación del gasto en el ámbito de su jurisdicción, instruir y fallar en primera instancia los procesos disciplinarios, así como orientar, vigilar y coordinar el servicio de defensoría pública (fs. 1 a 9 exp. No. 2007-00804-00). El actor modificó la demanda para solicitar nuevas pruebas (fs. 25 y 26 ibídem). 2.2. Contestación de la demanda. La demandada mediante apoderado y dentro de la oportunidad legal, contestó la demanda, en lo sustancial, en los mismos términos en que contestó la demanda del proceso No. 2007-00803-00. Agregó que la demanda es inepta porque no individualizó el acto acusado pues pidió la nulidad de actos intermedios como la inscripción de la candidatura de la demandada, acumuló indebidamente las pretensiones de nulidad de distintos actos y las planteó indebidamente pues dejó al fallador en libertad para decidirlas en forma discrecional o excluyente (fs. 33 a 44 ibídem).

3. Actuación procesal.

El tribunal admitió la demanda por auto de 19 de diciembre de 2007 (f. 27 del cuaderno No. 2), notificado por estado a las partes (f. 27 ibídem), personalmente al Agente del Ministerio Público (f. 27 ibídem), y mediante edicto fijado en

Secretaría durante el término legal (f. 30). El proceso se fijó en lista (fs. 27 y 30 ibídem) y se abrió a pruebas por auto de 4 de febrero de 2008 (fs. 46 y 47 ibídem). Por auto de 3 de abril de 2008 se decretó la práctica de una prueba nueva (f. 70 y 71 ibídem).

3. Acumulación de los procesos.

Por auto de 12 de mayo de 2008 se dispuso acumular los procesos radicados con los números 2007-00803-00 y 2007-00804-00, se ordenó correr traslado a las partes y entregar el expediente al Agente del Ministerio Público para que emitiera concepto de fondo (fs. 163 y 164 del cuaderno principal).

4. Alegatos de conclusión.

Dentro de la oportunidad legal presentaron alegatos de conclusión los siguientes sujetos procesales: 4.1. El demandante Juan Carlos Gossaín Rognini afirmó que están probados los hechos y razones que expuso en la demanda, los cuales reiteró; transcribió apartes de sentencias del Consejo de Estado que definen la autoridad civil y administrativa, afirmó que de acuerdo con el artículo 20 de la Ley 24 de 1992 los Defensores Regionales integran el nivel directivo de la Defensoría del Pueblo y que los artículos 10, 12 y 13 ibídem autorizan al Defensor del Pueblo a delegar y asignar funciones a los Defensores Regionales a quienes les delegó las previstas en los artículos 1º de la Resolución 1602 de 7 de julio de 1995 - Manual de Funciones -, 6º de la Resolución No. 46 de 16 de enero de 1998 - adicionado

por el artículo 1º de la Resolución No. 242 de 4 de marzo de 1998 -, y 4º de la Resolución No. 753 de 9 de octubre de 2001. Afirmó que los Defensores Regionales ejercen autoridad al apremiar a las organizaciones públicas y privadas para que se abstengan de violar los derechos de los ciudadanos y al adoptar acciones administrativas con el objeto de protegerlos, tal como efectivamente hizo el Defensor Regional de Bolívar mediante distintos oficios que describió. Que el Defensor estaba autorizado para celebrar contratos como el de arrendamiento del inmueble en que funciona la sede de la Defensoría Regional. Que tenía facultades para “dirigir, controlar y velar por el cumplimiento de los objetivos señalados en su respectiva área de influencia territorial; adoptar mecanismos de control interno y verificar su aplicación; elaborar el plan de actividades de su dependencia; asignar funciones específicas adicionales que deban cumplir los servidores públicos adscritos a su dependencia; ejercer la ordenación del gasto referido a caja menor, y orientar, vigilar y coordinar el servicio de defensoría pública, entre otras, funciones”. Que el Defensor mencionado “expidió la Circular No. 002 de 2.007…por medio de la cual impartió instrucciones acerca del horario de trabajo y los permisos; y la Circular No. 003 de 2007 dirigida a los coordinadores de área y defensores públicos defensores públicos, mediante la cual les impartió órdenes sobre el deber de informar previamente sobre sus ausencias para el cumplimiento de comisiones y otros eventos y les ordenó rendir informes”. 4.2. La demandada reiteró las excepciones que propuso en los procesos

acumulados, transcribió jurisprudencia del Consejo de Estado que define los conceptos de autoridad política, civil y administrativa y afirmó que ninguna de las funciones asignadas a los Defensores Regionales por la Resolución No. 1602 de 1995 – Manual de Funciones de la Defensoría del Pueblo - entrañan autoridad alguna; que los verbos que las describen indican que no tiene mando o autonomía decisoria y revelan la dependencia jerárquica del nivel central, en especial las descritas en los números 1, 3, 9, 10, 15 y 16. Que la función de ordenar gastos establecida en el artículo 10-14 de la Resolución No. 159 de 1994 fue derogada, como consta en oficios de la Secretaria General y el Subdirector Financiero allegado al proceso en el que informaron que “... por una decisión administrativa desde el año 2001, no se han realizado aperturas de cajas menores en las Defensorías Regionales y Seccionales… fs. 2 y 3 del cuaderno de pruebas del proceso 00803-00” (sic) y que la función de instruir y fallar en primera instancia procesos disciplinarios prevista en el artículo 10-5 ibídem fue derogada por Resolución No. 350 del 4 de Junio de 2004 de la Defensoría del Pueblo que se la otorgó al Veedor. Que para decidir no deben tenerse en cuenta los documentos de fecha anterior al periodo inhabilitante; los que suscribió el Doctor Zea Solano en ejercicio de las

atribuciones conferidas por la Ley 24 de 1992 orientadas a la protección de los derechos humanos y las garantías fundamentales de los ciudadanos y obran a folios 2, 3,16, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 94, 95, 109, 110, 111, 112, 116, 117, 134, 135, 136, 137141, 142, 166 a 177, 178 del cuaderno de pruebas; los cuales tienen relación directa con actividades desarrolladas por el funcionario para la coordinación de las actividades de la Regional a su cargo (fs. 20,21,23,63,70,71, 72, 73, 100 y 101 ibídem) y los que dan cuenta de la dependencia del funcionario respecto del orden nacional (fs. 11, 22 24, 25, 46, 49 y 109 ibídem). Pidió que no se le diera mérito probatorio a los documentos allegados en copias simples y los allegados irregularmente sin remisión de la Defensoría Regional. Manifestó que el Defensor Regional de Bolívar firmó el contrato de arrendamiento No. 001 de 2006 en nombre de la Defensoría del Pueblo con la firma Inverfin Ltda., porque se le delegó la potestad exclusiva de suscribirlo, previo concepto del Comité de Contratación que opera en el nivel central y autorizado por el Secretario General. Solicitó que se tuviera como antecedente el fallo dictado el 21 de abril de 2008 por el Juzgado del Circuito de Neiva que decidió un caso semejante al presente.

5. Concepto del Ministerio Público.

El Agente del Ministerio Público pidió que se denegaran las pretensiones de la demanda porque consideró que si bien el Defensor Regional de Bolívar hace parte del Nivel Directivo, según el artículo 20 de la Ley 24 de 1992 sólo ejerce las funciones que le delegue el Defensor del Pueblo y las que éste le delegó no lo invisten de poder de mando y de coacción por medio de la Fuerza Pública en caso de que se le desobedezca. Compartió, en lo sustancial, los argumentos de la defensa y luego de explicar el régimen de la delegación de funciones en nuestro ordena

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