CE-SECCION QUINTA-13001-23-31-000-2007-00820-01-2008
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION QUINTA-13001-23-31-000-2007-00820-01-2008
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
DIPUTADO - Inhabilidad por parentesco con representante legal de entidad prestadora del servicio de salud del régimen subsidiado / PARENTESCORégimen probatorio. Para efectos de acreditar inhabilidades puede probarse por los medios del artículo 175 del C.P.C La posibilidad de demostrar hechos y actos relativos al estado civil de las personas, ocurridos con posterioridad a la vigencia de la ley 92 de 1938, fue restringida por el Decreto 1260 de 1970, a la copia de la correspondiente partida o folio, o los certificados expedidos con base en los mismos, dando la posibilidad de que en caso de pérdida o destrucción, se pudieran probar esos hechos y actos, con las actas o los folios reconstruidos o con el folio resultante de la nueva inscripción. Cuando la prueba de parentesco no se requiere para establecer sobre él una fuente de derechos y obligaciones, sino una circunstancia jurídica para determinar la existencia de una inhabilidad o incompatibilidad, puede acudirse a la prueba del estado civil y en su defecto a cualquiera de los medios probatorios contenidos en el artículo 175 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la declaración de parte, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez. El demandado Sigifredo Tapia Buendia acepta el vínculo de parentesco en segundo grado de consanguinidad, existente con los señores Rafael y Jose Manuel Tapia Buendia, lo que en armonía con el pronunciamiento antes citado de la Sala Plena de esta
Corporación, constituye prueba suficiente para establecer el parentesco a efectos de determinar si en el demandado concurre la inhabilidad señalada en el artículo 33, numeral 5, de la Ley 617 de 2000. Se advierte que para que se configure la inhabilidad contenida en el numeral 5 del artículo 33 de la Ley 617 de 2000, se requiere que la empresa de la cual es representante legal el pariente del elegido, preste servicios públicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el régimen subsidiado en el respectivo departamento, lo cual no aplica para el caso de SIVIDA LTDA, pues aunque se encuentra catalogada como IPS prestadora de servicios de salud y como tal contrató con el Departamento, no se halla demostrado que esto sea en el régimen subsidiado, ni tal conclusión podría desprenderse del texto del contrato aludido.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente: FILEMON JIMENEZ OCHOA
Bogotá, D.C., primero (1) de diciembre de dos mil ocho (2008) Radicación numero: 13001-23-31-000-2007-00820-01
Actor: JORGE LUIS PEREZ LOPEZ
Demandado: SIGIFREDO TAPIA BUENDIA - DIPUTADO A LA ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DE BOLIVAR Decide la Sala sobre el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia de fecha 14 de julio de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda contra el acto de elección del señor SIGIFREDO TAPIA BUENDIA, como Diputado del
Departamento de Bolívar para el periodo 2008-2011.
I. Antecedentes
1. La demanda
1. El ciudadano JORGE LUIS PEREZ LOPEZ , actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de nulidad electoral, en demanda presentada ante el Tribunal Administrativo de Bolívar, solicita la nulidad de “los actos administrativos de elección como diputado electo por la asamblea departamental de bolívar (sic) de fecha 13 de noviembre de 2007, contenidos en formulario E26, acta parcial de escrutinio a través de los cuales se declaró la elección de SIGIFREDO TAPIA BUENDIA, como diputado (sic), para el período comprendido entre 2008 -2012
(sic)”. Como consecuencia de lo anterior, solicita que se proceda a la cancelación de la credencial. Según el demandante, el cargo de Diputado del Departamento de Bolívar debe ser ocupado por el candidato que le siga en el orden, según la lista respectiva.
A. HECHOS
La demanda se sustenta en los siguientes:
1. El señor SIGIFREDO TAPIA BUENDIA fue elegido como Diputado de la Asamblea del Departamento de Bolívar, por el Movimiento Cambio Radical, el pasado 28 de octubre de 2007. Las actas tienen fecha del 13 de noviembre de
2007.
2. El señor SIGIFREDO TAPIA BUENDIA estaba inhabilitado para ser elegido, porque a la fecha de su elección, los señores RAFAEL Y JOSE MANUEL TAPIA BUENDIA, hermanos del demandado, figuraban como dueños de la entidad SIVIDA IPS Ltda., prestadora del servicio de seguridad social en salud en el
Departamento de Bolívar, siendo RAFAEL TAPIA BUENDIA, para la fecha de la elección del demandado, el representante legal de la mencionada entidad. Así mismo, los mencionados RAFAEL Y JOSE TAPIA BUENDIA son dueños de la entidad T&T Ltda., empresa constructora que en la actualidad es ejecutora de contratos celebrados por ésta con el Departamento de Bolívar, específicamente con el Municipio de Arjona, siendo el representante legal el señor JOSE MANUEL TAPIA BUENDIA, quien en el pasado había sido socio mayoritario y representante legal de la empresa.
B. NORMAS VIOLADAS Por lo expuesto en el acápite anterior, el demandante considera infringidos los artículos 126, 127 y 179 de la Constitución Política, y que a la luz de los artículos 129, 223, 227 y 228 del C.C.A., y los artículos 33 nral 4 y 5, y 49 incisos 1 y 3 de la Ley 617 de 2000, se debe declarar nula la elección del señor SIGIFREDO TAPIA BUENDIA. Agrega que al tenor del artículo 223 numeral 5 del C.C.A., es causal de nulidad el hecho de que se computen votos a favor de candidatos que no reúnen las calidades constitucionales o legales para ser electos.
Según el demandante, en el presente caso se observa que el señor SIGIFREDO TAPIA BUENDIA fue el representante legal de la empresa T&T y accionista mayoritario hasta el día 1 de agosto de 2006, fecha para la cual cedió sus cuotas partes a sus hermanos RAFAEL y JOSE MANUIEL TAPIA BUENDIA, quienes
pasaron a ser los accionistas. Dice que en la actualidad el señor JOSE MANUEL TAPIA BUENDIA ejerce la representación legal de dicha entidad y durante la época que el demandado la representó legalmente, ésta fue beneficiaria de algunos contratos con el Departamento de Bolívar, que aún se están ejecutando y que el demandado cedió a sus hermanos. Con esta conducta, a juicio del accionante, se vulnera el artículo 33, numeral 4 de la Ley 617 de 2000. Además, argumenta el demandante, se viola el numeral 5 del artículo 33 de la ley 617 de 2000, pues el señor RAFAEL GUSTAVO TAPIA BUENDIA es el representante legal de la entidad denominada SIVIDA IPS Ltda., que según su objeto social, presta los servicios de seguridad social en salud, desde el 30 de agosto de 2004 hasta la fecha, configurándose más de los 12 meses anteriores a la elección, que se necesitan para inhabilitar al demandado en los términos de la disposición referida. Según el accionante, por lo anterior, y teniendo en cuenta que los hermanos del demandado en la fecha de la elección y en la actualidad, figuran como representantes legales de entidades que la norma prohíbe, se vulnera el artículo 49 de la Ley 617 de 2000.
2. Contestación de la demanda El señor SIGIFREDO TAPIA BUENDIA, mediante apoderada, contestó la demanda en los siguientes términos: - No es cierto que el señor SIGIFREDO ENRIQUE TAPIA BUENDIA se encontrara inhabilitado para ser elegido Diputado a la Asamblea del Departamento de Bolívar,
por hecho o situación que le fuera atribuible; ni por el hecho, situación o condición que le sea predicable a sus hermanos RAFAEL y JOSE MANUEL TAPIA BUENDIA, que sean constitutivos de causal de inhabilidad o incompatibilidad. El señor SIGIFREDO TAPIA BUENDIA fue representante legal de la entidad SIGIFREDO TAPIA & COMPAÑIA LTDA, que posteriormente cambió de razón social por la denominación T&T DISEÑO Y CONSTRUCCIONES LTDA., de la cual no es su representante legal sino el señor RAMON SEGUNDO DIAZ CANTILLO, tal como se desprende de las pruebas allegadas. - Es cierto que la Empresa Social del Estado Hospital Local del Municipio de Arjona celebró contrato de obra civil con T&T DISEÑO Y CONSTRUCCIONES LTDA. para la construcción de la infraestructura de la tercera etapa de la ESE y con una duración de 90 días. Para la fecha de suscripción del mismo, mayo 12 de 2006, el señor SIGIFREDO TAPIA BUENDIA sí ostentaba la condición de representante legal de la citada empresa. En posterior contrato celebrado con la misma entidad estatal, es decir, el contrato Nro 000114 del 23 de mayo de 2007, ya no le asistía la condición de representante legal de T&T DISEÑO Y CONSTRUCCIONES LTDA., tal como se demuestra con los contratos anexos. - La norma no ata al funcionario al lapso o término de los actos o negocios jurídicos por él realizados durante el desempeño del cargo, sino precisamente, al tiempo en que debía estar marginado del cargo desempeñado, que es distinto.
- La improcedencia de la violación a la norma (nral 4 del artículo 33 de la Ley 617 de 2000), puede explicarse no sólo acudiendo al referente temporal “dentro del año anterior”, sino al verbo rector en que recaen dos acciones “gestión y celebración” de negocios o contratos con entidades públicas. La intervención en la gestión de negocios, implica una participación, injerencia o intromisión en el conjunto de trámites que hagan posible la concreción de los mismos. A su vez, la intervención en la celebración de contratos, conllevaría la asunción de actuaciones propias del ser parte de la actividad contractual, bien sea como contratante o contratista. Ninguna de las dos acciones se satisface en el caso del señor SIGIFREDO TAPIA BUENDIA, pues dejó de pertenecer a la empresa T&T Ltda.. y no se le puede encuadrar en los parámetros de la norma por meras conjeturas que deriven del parentesco con sus hermanos. - Uno de los hermanos del demandado, el señor RAFAEL TAPIA BUENDIA, ha sido aludido como representante legal de una entidad relacionada con la seguridad social, aunque en los términos consagrados en la norma: “(…) de seguridad social de salud en el régimen subsidiado en el respectivo departamento”. La entidad de la cual es representante legal el señor RAFAEL TAPIA BUENDIA es una Institución Prestadora de los Servicios de Salud –IPSy no una Administradora del Régimen Subsidiado –ARSa la cual se refiere la disposición en comento. La IPS no es una ARS y puede operar tanto en el régimen contributivo como en el subsidiado para la prestación del servicio de
seguridad social en salud sin tener a su cargo la administración de los recursos que fluyen por éstos regímenes y con especial énfasis en los de este último. Lo anterior descarta la violación de los numerales 4 y 5 del artículo 33 de la Ley 617 de 2000. - A la luz del inciso 1, artículo 49 de la Ley 617 de 2000, sólo se podría predicar la incompatibilidad si los hermanos del demandado, RAFAEL y JOSE MANUEL TAPIA BUENDIA ostentaran la condición de representantes legales de las entidades privadas SIVIDA IPS Ltda. y T&T Ltda., siendo el señor SIGIFREDO TAPIA BUENDIA Diputado a la Asamblea del Departamento de Bolívar. De acuerdo a los certificados de Cámara de Comercio de Cartagena, los hermanos del demandado no figuran como representantes legales de las entidades señaladas para la fecha en que al señor SIGIFREDO TAPIA BUENDIA le asiste la condición de Diputado del Departamento, es decir, a partir de su posesión el 1 de enero de 2008. - Los contratos celebrados por los señores RAFAEL y JOSE MANUEL TAPIA BUENDIA, en ejercicio de sus cargos, son anteriores a la fecha de la elección. Al haber renunciado los señores RAFAEL TAPIA BUENDIA y JOSE MANUEL TAPIA BUENDIA, a los cargos de representantes legales de las entidades mencionadas, con anterioridad a la posesión de su hermano como Diputado del Departamento de Bolívar, no se configura violación alguna al régimen de inhabilidades e incompatibilidades.
3. La sentencia recurrida
El Tribunal Administrativo de Bolívar mediante sentencia proferida el 14 de julio de 2008, denegó las pretensiones de la demanda por las siguientes razones: - En primer término, precisa el Tribunal que el mandato contenido en el artículo 49 de la Ley 617 de 2000, está dirigido a los parientes del elegido y su violación los afecta a éstos y no a aquél, pues la prohibición tiene como fin evitar que los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad de quienes ostentan el cargo de alcaldes, gobernadores, diputados, sean designados miembros de juntas o consejos directivos de entidades del sector central o descentralizados, o nombrados funcionarios del respectivo departamento, distrito o municipio, o de sus entidades descentralizadas. Al no estar contemplada dicha prohibición dentro de las causales de inhabilidad establecidas para los diputados (artículo 33 de la Ley 617 de 2000), no puede hacerse extensiva a éstos. - En cuanto a la inhabilidad establecida en el numeral 4 del artículo 33 de la Ley 617 de 2000, dice el Tribunal que una vez valoradas las pruebas, se observa que el señor SIGIFREDO TAPIA BUENDIA celebró un contrato con una entidad estatal en su calidad de representante de la sociedad T&T Diseños y Construcciones Ltda., un año y cinco meses antes de su elección como Diputado del Departamento de Bolívar, y que a partir del 1 de agosto de 2006 (un año y dos meses antes de su elección), se deslindó completamente de sus relaciones con dicha empresa, por lo que al no cumplirse este primer requisito establecido por la norma (que la intervención de negocios o celebración de contratos se lleve a cabo
dentro del año anterior a la elección), no es necesario estudiar los demás requisitos y en consecuencia no prospera la causal. - En lo referente a la causal de inhabilidad contenida en el numeral 5 del artículo 33 de la Ley 617 de 2000, está demostrado en el expediente que entre los señores RAFAEL GUSTAVO TAPIA BUENDIA y JOSE MANUEL TAPIA BUENDIA, existe una relación de parentesco en el segundo grado de consanguinidad en razón a que son hijos de los señores NELCY BUENDIA y SIGIFREDO TAPIA (fls. 179 y 180), pero el vínculo de parentesco de los mencionados RAFAEL Y JOSE MANUEL TAPIA BUENDIA con el demandado, no se encuentra demostrado. Ello por cuanto la parte actora no cumplió con la carga que le correspondía, porque no realizó las diligencias necesarias para establecer dónde se encontraba la partida de bautismo del señor SIGIFREDO TAPIA BUENDIA, pues no la aportó al proceso - A juicio del Tribunal, si lo que esperaba el demandante es que se decretara como prueba de oficio lo referente a obtener la partida eclesiástica del señor SIGIFREDO TAPIA BUENDIA, debió aportar por lo menos información del lugar donde ésta podía ser ubicada, máxime si se tiene de presente por un lado el carácter rogado que inviste a los procesos electorales y por otro la perentoriedad en los términos que los gobierna. Al no estar demostrada la relación de parentesco entre el demandado y los señores RAFAEL y JOSE MANUEL TAPIA BUENDIA, se hace superfluo estudiar
los demás que conforman la causal de inhabilidad del numeral 5 del artículo 33 de la Ley 617 de 2000.
4. El recurso de apelación El accionante, por medio de apoderado, apeló la sentencia de fecha 14 de julio de 2008, manifestando que: - En cuanto al mandato legal contenido los incisos 1 y 3 del artículo 49 de la Ley 617 de 2000, considera que teniendo en cuenta los principios rectores de las actuaciones administrativas, como es el de la transparencia, la interpretación extensiva, la aplicación objetiva de la norma, se evidencia que el a quo desvió y limitó el enfoque de la norma al interpretar que las inhabilidades se aplican es a los parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad de quienes ostentan el cargo, pero no se pronuncia respecto a lo demostrado en el proceso. - En cuanto al estudio que hizo el a quo de la inhabilidad consagrada en el artículo 33, numeral 4, el recurrente no tiene motivos de reparo o censura - Insiste en que los señores RAFAEL y JOSE MANUEL TAPIA BUENDIA, hermanos del demandado, a la fecha de la elección figuraban como dueños de las entidades SIVIDA IPS LTDA y T&T DISEÑOS Y CONSTRUCCIONES LTDA.. La primera institución es Prestadora del Servicio de Seguridad Social en Salud en el Departamento de Bolívar, siendo RAFAEL TAPIA BUENDIA, para la fecha de la elección, el representante legal de la mencionada entidad, la cual actualmente tiene contratos vigentes como Institución Prestadora de Salud en el Régimen Subsidiado, y la segunda, empresa constructora que en la actualidad es ejecutora
de contratos celebrados con el Departamento de Bolívar y concretamente con el Municipio de Arjona, siendo el representante legal de la empresa el señor JOSE MANUEL TAPIA, hermano del demandado. - En cuanto a la demostración del parentesco del demandado con los señores RAFAEL y JOSE MANUEL TAPIA BUENDIA, el acaecimiento de la circunstancia de fuerza mayor reconocida por el a quo, consistente en la destrucción de los libros de registro civil de nacimiento del año en que fue inscrito el señor SIGIFREDO TAPIA, permite la aplicación del artículo 214 del C.C.A., en virtud del cual se puede solicitar la práctica de la prueba en segunda instancia, por configurarse el supuesto contenido en el numeral 3 de la norma en comento, el cual señala expresamente: “Cuando se trate de documentos que no pudieron aducirse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria”. Además, de acuerdo al numeral 1 de dicha disposición, la falta de práctica de la prueba, referente al allegamiento de la copia autenticada del registro civil del accionado, no obedeció a culpa imputable al accionante. Por lo anterior, solicita que se oficie a la Parroquia Las Tres Avemarías, de la ciudad de Valledupar (Cesar), con el fin de que sea remitida con destino al proceso, la copia autenticada del registro civil antes mencionado, por la destrucción del libro donde aparece registrado el demandado, en aras a demostrar el vínculo de parentesco entre éste y RAFAEL TAPIA BUENDIA. De igual forma, manifiesta que obra al expediente copia del registro civil de nacimiento de este último, por lo que se prueba el parentesco de segundo grado
de consanguinidad con el demandado. Por último, solicita que se tome como confesión, de acuerdo a los artículos 195 y 197 del C.P.C. lo manifestado por el demandado en la contestación de la demanda cuando manifiestan en ella: “por meras conjeturas que deriven del parentesco con sus hermanos o de la subjetividad con que se pueda juzgar la relación entre hermanos”…” porque uno de los hermanos del Diputado, el señor RAFEL TAPIA BUENDIA , ha sido aludido como representante legal de una entidad relacionada con la seguridad social”. Ello por cuanto el a quo no analizó de fondo este aspecto, prueba procesal de tarifa legal.
5. Alegatos de Conclusión Las partes no presentaron alegatos en el trámite de la segunda instancia.
6. El concepto del Ministerio Público de la segunda instancia La señora Procuradora Séptima Delegada (e) ante esta Corporación emitió concepto en los siguientes términos: A pesar de que el demandante cita como vulnerado el numeral cuarto del artículo 33 de la Ley 617 de 2000, no desarrolla el concepto de la violación, ni allega al plenario prueba que demuestre la presunta gestión de negocios.
En cuanto a la celebración de contratos el año anterior a su elección como Diputado del Departamento de Bolívar, como se desprende de la escritura pública 239 de 1 de agosto de 2006, obrante a folios 26 a 28 de la demanda, el demandado no ostentaba la calidad de representante legal de la sociedad T&T DISEÑOS y CONSTRUCCIONES LTDA, el año anterior a su elección y por ello no
contrató con entidades públicas en nombre de la empresa, no configurándose la inhabilidad consagrada en el artículo 33, numeral 4, de la Ley 617 de 2000. Igualmente, en cuanto al contrato de obra civil Nro 023, celebrado entre la citada compañía y la ESE Hospital Local de Arjona, se tiene que el mismo ocurrió 5 meses antes del término previsto en la norma inhabilitante, por lo que se descarta la configuración de tal inhabilidad. En cuanto a la causal prevista en el numeral 5 del artículo 33 de la Ley 617 de 2000, observa la delegada que obra en el expediente el registro civil de nacimiento de los hermanos del demandado, pero no el del señor SIGIFREDO TAPIA BUENDIA, por lo que no se puede demostrar la relación de parentesco. Tampoco se demostró que la empresa SIVIDA IPS Ltda., prestara seguridad social en salud en el régimen subsidiado, lo cual es requisito indispensable para la configuración de la causal. Concluye que en este tipo de procesos la carga de la prueba corresponde al demandante, lo cual no cumplió el actor para demostrar el vínculo de consanguinidad del elegido Diputado y los señores RAFAEL y JOSE MANUEL TAPIA BUENDIA, pese a existir en el expediente una partida de bautismo del señor SIGIFREDO TAPIA BUENDIA, allegada extemporáneamente.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia Por la naturaleza del asunto esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Bolívar, conforme al artículo 129 del C.C.A..
2. El acto demandado
En el presente caso se pretende la nulidad del acto que declaró la elección del señor SIGIFREDO TAPIA BUENDIA, como Diputado de la Asamblea Departamental de Bolívar, para el período constitucional 2008-2011, contenido en el Acta Parcial de Escrutinios, formulario E26, de fecha 13 de noviembre de 2007.
3. Los motivos de la Impugnación El demandante insiste en que se reexamine la causal de nulidad alegada, por el hecho de que los señores RAFAEL y JOSE MANUEL TAPIA BUENDIA, hermanos del demandado, a la fecha de la elección figuraban como dueños de las entidades SIVIDA IPS LTDA y T&T DISEÑOS Y CONSTRUCCIONES LTDA., siendo la primera institución prestadora del Servicio de Seguridad Social en Salud en el Departamento de Bolívar, y el señor RAFAEL TAPIA BUENDIA para la fecha de la elección, el representante legal de la mencionada entidad, la cual actualmente tiene contratos vigentes como Institución Prestadora de Salud en el Régimen Subsidiado, y la segunda, empresa constructora que en la actualidad es ejecutora de contratos celebrados con el Departamento de Bolívar y concretamente con el Municipio de Arjona, siendo el representante legal de la empresa el señor JOSE MANUEL TAPIA, hermano del demandado.
El recurrente argumenta que el acaecimiento de la circunstancia de fuerza mayor reconocida por el a quo, consistente en la destrucción de los libros de registro civil de nacimiento del año en que fue inscrito el señor SIGIFREDO TAPIA, que impidió demostrar su parentesco con los antes citados representantes legales, permite la
aplicación del artículo 214 del C.C.A., numeral 3, teniendo en cuenta adicionalmente, que la falta de práctica de la prueba, referente al allegamiento de la copia autenticada del registro civil del accionado, no obedeció a culpa imputable al accionante.
1. La Sala observa: Las normas que el actor acusa como violadas, son del siguiente tenor: Ley 617 de 2000.
“ARTICULO 33. DE LAS INHABILIDADES DE LOS DIPUTADOS. No podrá ser inscrito como candidato ni elegido diputado: …4. Quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel departamental o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo departamento. Así mismo, quien dentro del año anterior haya sido representante legal de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el régimen subsidiado en el respectivo departamento.
5. Quien tenga vínculo por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo departamento; o con quienes dentro del mismo lapso hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad
social de salud en el régimen subsidiado en el respectivo departamento. Así mismo, quien esté vinculado entre sí por matrimonio o unión permanente o parentesco dentro del tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, y se inscriba por el mismo partido o movimiento político para elección de cargos o de corporaciones públicas que deban realizarse en el mismo departamento en la misma fecha.” (negrillas fuera de texto)
ARTICULO 49. PROHIBICIONES RELATIVAS A CONYUGES,
COMPAÑEROS PERMANENTES Y PARIENTES DE LOS
GOBERNADORES, DIPUTADOS, ALCALDES MUNICIPALES Y DISTRITALES; CONCEJALES MUNICIPALES Y DISTRITALES. <Artículo modifiado por el artículo 1 de la Ley 1148 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> Los cónyuges o compañeros permanentes, y parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad y primero civil de los gobernadores, diputados, alcaldes municipales y distritales y concejales municipales y distritales, no podrán ser miembros de juntas o consejos directivos de entidades del sector central o descentralizados del correspondiente departamento, distrito o municipio, ni miembros de juntas directivas, representantes legales, revisores fiscales, auditores o administradores de las entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el respectivo departamento o municipio. (negrillas fuera de texto) …Los cónyuges o compañeros permanentes de los gobernadores, diputados, alcaldes municipales y distritales, y sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, no
podrán ser contratistas del respectivo departamento, distrito o municipio, o de sus entidades descentralizadas, ni directa, ni indirectamente. (…)”
A. En primer término, la Sala debe precisar, tal como lo hizo el Tribunal Administrativo de Bolívar, que el artículo 49 de la Ley 617 de 2000 es una norma que fija prohibiciones para los cónyuges o compañeros permanentes, y parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de los gobernadores, diputados, alcaldes municipales y distritales y concejales municipales y distritales, pero tal prohibición no se predica del elegido, pues para el caso de los diputados a las Asambleas Departamentales, las inhabilidades están contenidas en el artículo 33 de la Ley 617 de 2000, y concretamente en el numeral 5, que también cuestiona el demandante, se establece la prohibición para el diputado por este aspecto, como se verá más adelante.
B. Ahora bien, en cuanto al artículo 33, numeral 4, y el artículo 49, de la Ley 617 de 2000, antes transcritos manifiesta el recurrente que: “En la providencia censurada se hizo, por parte del A quo, el análisis de fondo de 2 de las situaciones o causales aducidas por el accionante como generadoras de la pretensión de nulidad electoral impetrada, a saber: La incursión por parte del accionado en las prohibiciones contenidas en los numerales 1 y 3 del artículo 49 de la ley 617 de 2000 y la incursión del accionado en la causal de inhabilidad prevista en el numeral 4 del artículo 33 de la Ley 617 ibídem. Respecto de tal estudio o análisis,
por parte del A quo, no tenemos motivos de reparo o censura.” Por lo anterior, la Sala no abordará dicho análisis.
C. En cuanto a la causal de inhabilidad contenida en el numeral 5 del artículo 33 de la Ley 617 de 2000, teniendo en cuenta lo planteado por el accionante en la demanda y en el recurso de apelación, en el caso concreto se requiere para su configuración que el elegido diputado tenga un vínculo de parentesco en segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con quienes dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el régimen subsidiado en el respectivo departamento.
El recurrente no está de acuerdo con el a quo en cuanto no halló probado el vínculo de parentesco entre el señor SIGIFREDO TAPIA BUENDIA y los señores RAFAEL y JOSE MANUEL TAPIA BUENDIA, el primero de los cuales se habría desempeñado como representante legal de la sociedad SIVIDA Ltda. (según el actor prestadora de servicios de seguridad social en salud en el Departamento), y el segundo como representante legal de la sociedad T&T DISEÑOS Y CONSTRUCCIONES LTDA, pues el Tribunal desestimó una circunstancia de fuerza mayor que consiste en la destrucción de los libros de registro civil de nacimiento del año en que fue inscrito el señor SIGIFREDO TAPIA, lo cual, a su juicio, permite la aplicación del artículo 214 del C.C.A., numeral 3, teniendo en
cuenta que la falta de práctica de la prueba, no obedeció a su culpa. La Sala abordará el análisis del régimen probatorio en materia de parentesco, para determinar si se halla probado el primer elemento de la inhabilidad propuesta, referente al vínculo entre el demandado y los ya referidos RAFAEL y JOSE MANUEL TAPIA BUENDIA, y si procede la petición del recurrente a la que se hizo alusión.
1. De la prueba del parentesco.
El Decreto 1260 de 1970, por el cual se expide el Estatuto del Registro del Estado Civil de las personas, en su artículo 105 dispone que el único documento válido para demostrar hechos y actos relacionados con el estado civil de las personas, es la copia de la correspondiente partida o folio, o los certificados expedidos con base a ellos. Artículo 105._ Los hechos y actos relacionados con el estado civil de las personas ocurridos con posterioridad a la vigencia de la l
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.