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CE-SECCION QUINTA-13001-23-33-000-2014-00343-01-2015

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Título
CE-SECCION QUINTA-13001-23-33-000-2014-00343-01-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

UNIVERSIDAD DE CARTAGENA - Elección de Rector / AUTONOMIA UNIVERSITARIA - Permite a las universidades oficiales libertad en materia normativa / AUTONOMIA UNIVERSITARIA - Puede expedir los estatutos que rigen su actividad / AUTONOMIA UNIVERSITARIA - Libertad para establecer requisitos de cargos de la universidad La Asamblea Nacional Constituyente convocada para 1991 reconoció la preponderancia que para el desarrollo social tienen las universidades estatales, por ser allí donde se forman las personas que en el mañana regirán los destinos del Estado y de la comunidad desde diferentes escenarios. El constituyente consideró que ese importante papel no se podía cumplir de forma cabal si las universidades oficiales quedaban sujetas o subordinadas a los gobiernos de turno, ya que el manejo de la política no siempre va por el mismo camino del pensamiento académico inspirado en la libertad, y por ello tomó la decisión de dotarlas de un régimen especial de autonomía. El constituyente empleó los términos correctamente para dar a entender que las universidades oficiales no solamente serían autónomas, como muchos otros órganos y entidades citados en la Constitución de 1991, tales como la Comisión Nacional de Televisión, la Organización Electoral, la Contraloría General de la República, la Procuraduría General de la Nación, las Corporaciones Autónomas Regionales, etc., sino que además tendrían un régimen especial de autogobierno y autorregulación, sin menoscabo de las facultades propias del legislador. El legislador, con el ánimo de desarrollar el régimen especial de autonomía de las universidades públicas,

profirió la Ley 30 de 28 de diciembre de 1992 “Por la cual se organiza el servicio público de la educación superior.”, que estableció que el grado de autonomía se vería reflejado en aspectos tales como: (i) darse y modificar sus estatutos; (ii) designar sus autoridades académicas y administrativas; (iii) crear, organizar y desarrollar programas académicos; (iv) definir y organizar labores formativas, académicas, docentes, científicas y culturales; (v) conferir los títulos a sus egresados; (vi) seleccionar los profesores; (vii) admitir a los alumnos y adoptar sus regímenes; y, (viii) establecer, arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión social y la función institucional (Artículos 28 y 29). En efecto, el régimen de autonomía le permite a las universidades oficiales libertad en materia normativa, pues dentro de sus atribuciones puede expedir los estatutos que rigen su actividad. En ese sentido fija el gobierno de la universidad sin injerencias externas, pero ello no implica el aislamiento del Estado ya que la formación educativa de la sociedad, por tener un marcado interés general, involucra el desarrollo de las políticas públicas que se trazan desde el gobierno nacional o seccional, según el caso. Y, quizás lo más importante, esa autonomía se refleja en el terreno académico y filosófico, pues apunta a que el pensamiento universitario se desarrolle sin las ataduras que pueden desprenderse de las inclinaciones ideológicas de los gobiernos correspondientes. En todo caso, la realización del

régimen de autonomía de las universidades estatales debe surtirse, en cualquiera de los planos aludidos, “de acuerdo con la ley.”. Esta expresión debe tomarse en sentido material y teleológico. Es decir, que los estatutos, actuaciones y decisiones que adopten los centros de educación deben observar la Constitución Política y los tratados internacionales suscritos o acogidos por el Estado Colombiano en temas de derechos fundamentales y de educación, y la ley. Tal sujeción a las normas superiores al momento de expedir sus disposiciones de autoregulación se contempla en el artículo 67 de la Ley 30 de 1992. Esta norma reconoce que si bien los estatutos de la universidad pueden fijan los requisitos que deben cumplir las personas que se desempeñen como integrantes del Consejo Superior Universitario o como Rector, están sometidas a la normativa general fijada por el constituyente y el legislador, esta última como una potestad atribuida al Congreso de la República en los términos del artículo 150 Superior para “Expedir las leyes que regirán el ejercicio de las funciones públicas y la prestación de los servicios públicos.”. Entonces, este régimen de autonomía de las universidades oficiales se desarrolla dentro de los límites generales que ha dispuesto el ordenamiento jurídico, pues ello no representa que la autorregulación y el autogobierno signifique el desconocimiento del carácter unitario del Estado Colombiano que se propugna en el artículo 1º de la Constitución Política de 1991.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 69 / LEY 30 DE

1992 - ARTICULO 67

UNIVERSIDAD DE CARTAGENA - Elección de Rector / INHABILIDADESCorresponden a actos o situaciones relativos a la persona / EDAD DE RETIRO FORZOSO - No es una inhabilidad / EDAD - Corresponde a un requisito para ocupar un cargo público que de no acreditarse para el momento de la elección o la designación puede propiciar su nulidad / EDAD DE RETIRO FORZOSO - Edad máxima hasta la que se puede trabajar al servicio del Estado Los demandantes en los procesos acumulados coinciden en señalar que la elección del doctor Edgar Parra Chacón está viciada de nulidad porque para el día en que ésta tuvo lugar, el elegido ya contaba con más de 65 años de edad. Aluden a que esta circunstancia lo inhabilitaba o lo hacían inelegible, por infringir lo dispuesto en los artículos 29 y 31 del D.L. 2400 de 1968 y 122 del Decreto Reglamentario 1950 de 1973. Para desarrollar los asuntos sometidos a examen ha de decirse que el concepto de inhabilidad se encuentra definido en el artículo 279 de la Ley 5ª de 17 de junio de 1992 “Por la cual se expide el Reglamento del Congreso; el Senado y la Cámara de Representantes.”, según el cual corresponde a “todo acto o situación que invalida la elección de Congresista o impide serlo.”. El legislador, en la anterior definición, acudió a dos expresiones que comprenden los factores que dar lugar a su configuración. De una parte, está el acto como expresión de la voluntad humana, que en determinados casos puede conducir a

que la persona se le impida el acceso a un cargo público o que incluso deba retirarse del mismo, como ocurre, v.gr., con las condenas penales impuestas por la comisión delitos dolosos o con la celebración de contratos con entidades públicas. Y, del otro, las situaciones como manifestación ajena a la voluntad de la persona, entendida como el “Conjunto de factores o circunstancias que afectan a alguien o algo en un determinado momento.”, pero que puestas en un escenario concreto representan una limitantes al derecho de acceso al ejercicio de la función pública, tal es el caso del parentesco que en determinados grados y por el desempeño que esa persona realice frente a una determinada función en un espectro geográfico delimitado, impediría su postulación y desde luego la elección de una persona, o representaría una causal de anulación de esta última. Así, las inhabilidades no solamente se identifican por la capacidad invalidante que tienen, sino también porque corresponden a actos o situaciones relativos a la persona. Por el carácter teleológico de su inspiración, apuntan a que el desempeño de la función pública la desarrollen personas probas, libres de toda tacha o sanción penal, que no representen factores de desequilibrio del poder derivados del propio Estado que hayan roto el principio de igualdad en el proceso que antecedió a su designación o elección. Así las cosas, ha de reiterarse que la edad de retiro forzoso claramente no es una inhabilidad ya que no se inspira en la protección de ninguno de los valores que la axiología constitucional pregona. Es un instrumento de racionalización del empleo ofrecido por el Estado, que apunta a permitir que un

mayor número de personas se puedan beneficiar del mismo por medio de la inevitable rotación que debe surtirse con el paso del tiempo, además de conducir a que el esfuerzo laboral de muchos años se vea compensado con el disfrute de una asignación mensual sin tener que seguir prestando el servicio personal, como por cierto ocurre con la pensión de vejez. Surge entonces la pregunta: ¿Si la edad de retiro forzoso no es una inhabilidad por qué puede invalidar un nombramiento o una elección? Porque la edad, en el ordenamiento jurídico interno, es un requisito de validez para ocupar los empleos públicos. Así lo determina el artículo 275 del CPACA al prescribir que “Los actos de elección o de nombramiento son nulos en los eventos previstos en el artículo 137 de este Código y, además, cuando:… 5.- Se elijan candidatos o se nombren personas que no reúnan las calidades y requisitos constitucionales o legales de elegibilidad o que se hallen incursas en causales de inhabilidad.” El requisito de la edad es una exigencia que tiene dos extremos. De un lado, está la edad para acceder a los cargos públicos, como por ejemplo ocurre con los congresistas, ya que para ser Representante a la Cámara y Senador de la República se debe tener más de 30 y 25 años de edad, respectivamente para la fecha de la elección (C.P. Arts. 172 y 177). Y, del otro, se encuentra la edad máxima hasta la que se puede trabajar al servicio del Estado, que como se ha ventilado ampliamente en los procesos acumulados, es por lo general de 65 años. La edad para ocupar un cargo público, bien sea para acceder

o para permanecer en el mismo, si bien no es una inhabilidad sí corresponde a un requisito, que de no acreditarse para el momento de la elección o la designación puede propiciar su nulidad. Además, si durante el ejercicio de sus funciones llegaré a sobrevenir la edad de retiro forzoso, lo conducente es que la persona se aparte del cargo o se le se separe del mismo.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 275

UNIVERSIDAD DE CARTAGENA - Elección de Rector / RECTOR DE LA UNIVERSIDAD DE CARTAGENA - Pese a haber sido elegido cuando ya contaba con 65 años de edad no vicia la elección El estudio normativo y jurisprudencial realizado hasta el momento reveló que en relación con la edad de retiro forzoso existe un régimen general previsto en el D.L. 2400 de 1960 y su Decreto Reglamentario 1950 de 1973, que fija en 65 años de edad el requisito para permanecer en el cargo; y que, por otro lado, existe un régimen especial consagrado en la Ley 344 de 1996 que permite que continúen en el ejercicio de funciones por 10 años más, a quienes tienen la calidad de docentes universitarios, es decir, que la edad de retiro forzoso para ellos se elevó a 75 años. Así, bajo tal precisión se entrará a examinar cuál es el régimen aplicable al cargo de Rector de la Universidad de Cartagena bajo el entendido que no existe frente a estos entes autónomos un régimen particular y especial que así lo establezca y que sirva de norma marco para determinar los límites temporales de permanencia en el cargo de rector de la Universidad de Cartagena. La anterior conclusión

porque no le es directamente aplicable el régimen general previsto en el D.L. 2400 de 1968 y su decreto reglamentario, ni tampoco resulta en principio para el cargo de rector, aquel comprendido en el régimen especial de la Ley 344 de 1996. Para resolver esta dicotomía es preciso analizar si los estatutos de la Universidad de Cartagena y, bajo el entendido que constituyen norma de autoregulación de dicho ente, determinaron algún parámetro del que se logre inferir la pertinencia a uno u otro régimen de los aludidos, pues ante la evidente ausencia de regla expresa sobre el particular, se hace necesario examinar el contenido de sus disposiciones internas especiales y, realizar a partir de ellas, una integración normativa. De acuerdo con las normas que anteceden la Sala estima que ha de privilegiarse la connotación académica que se le asigna al cargo de rector en la Universidad de Cartagena. Tal conclusión, por cuanto es requisito para su elección que aquellos participantes que aspiren a ser designados, deben acreditar el ejercicio de la docencia en dicha Universidad por un término mínimo 10 años, bien que se encuentre desarrollándola de manera actual en dicho ente, o demuestren que fungieron como docentes de la Institución por dicho plazo. Dichos requerimientos fijados en el Estatuto Universitario, que fuera dictado en ejercicio de esa autonomía y autodeterminación normativa que les confirió la Carta Política a los entes autónomos, impone como conclusión que es pre-requisito para ocupar el cargo de Rector de la Universidad de Cartagena el haber ejercido o estar ejerciendo el cargo de docente universitario. Esta pertenencia a la planta de

docentes de la Universidad supone necesariamente que si a éstos se les fijó la regla de edad de retiro forzoso en 75 años, lógico resulte que dada esa legitimación especial para el ejercicio del cargo de rector, calificado como académico-administrativo, deba aplicárseles este régimen especial previsto por la Ley 344 de 1996. Lo anterior, ante la ausencia en los estatutos de determinación sobre el límite de la edad máxima para su ejercicio, y porque resulta mandatorio acudir a los postulados que allí se propugnan y que le otorgan especial reconocimiento a la condición de docente, tanto que es requisito indispensable para el ejercicio de esta autoridad. Así las cosas, en este caso particular y, dada esa connotación especial que se predica del Rector - docente universitario -, para la Sala la elección que se cuestiona no incurre en la violación alegada por cuanto para determinar la edad de retiro de Rector de la Universidad de Cartagena es preciso acudir a la regla establecida en la Ley 344 de 1996. En ese sentido se confirma la decisión del a quo. En este orden de ideas, se concluye que el doctor Edgar Parra Chacón pese a haber sido elegido Rector de la Universidad de Cartagena cuando ya contaba con 65 años de edad, no vicia su elección, por las especificas razones esgrimidas, que imponen que se confirme el fallo apelado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMUDEZ BERMUDEZ

Bogotá D.C., siete (7) de septiembre de dos mil quince (2015)

Radicación número: 13001-23-33-000-2014-00343-01

Actor: ALFONSO ALVAREZ REALES Y OTROS Demandado: UNIVERSIDAD DE CARTAGENA La Sala resuelve los recursos de apelación interpuestos contra el fallo desestimatorio proferido el cuatro (4) de febrero de dos mil quince (2015), por el

Tribunal Administrativo de Bolívar. I.- ANTECEDENTES 1.- Pretensiones: Tal como lo precisó el Tribunal Administrativo de Bolívar en la audiencia inicial practicada el 27 de noviembre de 20141, las demandas acumuladas se orientan a obtener la nulidad de la elección del doctor EDGAR PARRA CHACON como Rector de la Universidad de Cartagena, contenida en la Resolución N° 03 de 30 de mayo de 2014 expedida por el Consejo Superior de ese ente universitario. 2.- Fundamentos de hecho En la audiencia inicial se determinaron como hechos admitidos por las partes en los procesos acumulados, los que siguen: 1.- Que la Universidad de Cartagena es un ente universitario autónomo de carácter académico, con régimen especial, creado mediante Decreto emitido el 6 de octubre de 1827. 2.- Que por medio de la Resolución N° 00642 de 28 de febrero de 2014 la Universidad de Cartagena convocó al proceso de consulta para elegir, entre otras autoridades, al Rector por el período 2014 - 2018. 3.- Que se presentaron cinco (5) aspirantes a dicho cargo. 4.- Que el doctor EDGAR PARRA CHACON fue elegido Rector de la Universidad de Cartagena según de la Resolución N° 03 de 30 de mayo de 2014.

5.- Que el doctor EDGAR PARRA CHACON para el día de la elección ya contaba con 65 años de edad. 3.- Normas violadas y concepto de violación En la audiencia inicial se fijó el litigio en torno a absolver los siguientes interrogantes: “1.- ¿Determinar si el doctor Edgar Parra Chacón está inhabilitado para ejercer el cargo de Rector de la Universidad de Cartagena por tener 65 años de edad a la fecha de su elección? 1 Exp. 201400343-01 C. 2º fls. 409 a 417. 2.- Está viciado de nulidad el acto de designación del rector de la Universidad de Cartagena, por la supuesta inhabilidad del doctor Edgar Parra Chacón?” Además, en las demandas acumuladas las normas violadas y el concepto de violación se expuso, en resumen, así: En la demanda formulada el 9 de julio de 2014 por JOSE LUIS CARVAJAL JIMENEZ (201400321)2, se invocaron como infringidos los artículos 6, 13, 69, 122, 123, 125 y 209 de la Constitución, los artículos 29 (Mod. Dto. 3074/68) y 31 (Mod. Ley 490/98) del Decreto Ley 2400 de 19 de septiembre de 1968 “Por el cual se modifican las normas que regulan la administración de personal civil y se dictan otras disposiciones.”, el artículo 122 del Decreto 1950 de 24 de septiembre de 1973 “Por el cual se reglamentan los Decretos-Leyes 2400 y 3074 de 1968 y otras normas sobre administración del personal civil.”, el artículo 19 de la Ley 344 de 27

de diciembre de 1996 “Por la cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones.”, artículos 14 y 84 del Acuerdo 03 de 26 de febrero de 2003 ó Estatuto Docente. Se concretó la acusación en que el demandado fue elegido Rector de la Universidad de Cartagena a pesar de que ya había superado la edad de retiro forzoso, sin que para lo último se pudiera tomar en cuenta lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 344 de 27 de diciembre de 1996 que le permite a los docentes universitarios continuar en su trabajo por 10 años más, y porque no se le podía conferir comisión para ocupar cargos de elección y/o de período. El apoderado judicial del Consejo Superior de la Universidad de Cartagena señaló en su contestación3 que “se abstiene de pronunciarse a favor o en contra” del acto acusado, porque según el Acuerdo 40 de 5 de diciembre de 1996 el proceso de consultas para escoger los candidatos al cargo que se cuestiona está completamente a cargo del Rector del ente universitario. El abogado designado por el Rector de la Universidad de Cartagena presentó el escrito de contestación4 con el que se opuso a lo pretendido con las demandas. Al efecto señaló que según lo discurrido en la sentencia dictada por la Sección 2 La síntesis se elaboró con fundamento en la demanda radicada el 9 de julio de 2014 (fls. 1 a 10) y en el escrito de subsanación presentado el 31 de julio de 2014 (fls. 45 a 48).

3 Exp. 201400321 Folios 54 a 57. 4 Exp. 201400321 Folios 82 a 131. Quinta el 24 de octubre de 2013 (Exp. 540012331000201200214-01), el examen de legalidad del acto de elección de Rector debe cumplirse en primer lugar con fundamento en el Estatuto General, luego con la convocatoria y demás actos. Así, precisó que en el artículo 18 numeral 2º del Acuerdo 04 de 18 de junio de 2002 (Estatuto General) para ser Rector solamente se exige como mínimo contar con 35 años de edad, no se fija una edad máxima para permanecer en el mismo, lo que igualmente ocurre con la Resolución Rectoral 0642 de 2014. Informó que el Comité de Impugnaciones constituido con base en el Acuerdo 04 de 2002 artículo 27, desestimó 5 solicitudes que fueron presentadas en contra de la candidatura del demandado. Además, se formularon tres tutelas que se fundaron en similares hechos, las cuales también se negaron. El fallo dictado en el expediente N° 201400031-00 indicó que cuando un candidato ya había sido admitió no podía ser excluido. Afirmó que ni el Decreto Ley 2400 de 1968, ni el Decreto 1950 de 1973 ni la Ley 909 de 2004 son aplicables a los entes universitarios autónomos. En cuanto a la última norma así lo determinó la Sección Quinta en el fallo de 30 de enero de 2014 (Exp. 110010328000201200066-00). Precisó que según el artículo 91 del Estatuto General de la Universidad de

Cartagena el cargo de Rector es de naturaleza académico-administrativo, motivo por el cual los docentes, sin importar el cargo que estén ocupando, su edad de retiro forzoso es de 75 años por así establecerlo el artículo 19 de la Ley 344 de

1996. Este argumento lo respalda con el fallo proferido el 31 de enero de 2013 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander (Exp. 201200111-00) y con la sentencia dictada el 3 de mayo de 2012 por la Sección Segunda del Consejo de Estado (Exp. 540012331000200600767-01).

Acudió al principio de favorabilidad para sostener que se debe aplicar lo normado en el artículo 19 de la Ley 344 de 1996, ya que si un docente es designado Rector no se presenta solución de continuidad y, por lo mismo, su vinculación debe conservar la prerrogativa del retiro a los 75 años de edad. Además, porque si el legislador no hizo ninguna distinción al respecto, tampoco lo puede hacer el operador jurídico, máxime porque en el sub lite el demandado continuó en el ejercicio de la cátedra universitaria. Consideró que la edad no es un inhabilidad por cuanto éstas son taxativas y de aplicación restrictiva. Insistió en que el cargo de Rector es académicoadministrativo, de elección y sometido a período fijo. Que comoquiera que es docente y su edad de retiro forzoso es a los 75 años, no está cobijado por el régimen general de inhabilidades debido al principio de autonomía universitaria, cargo que el demandado no ejerce en comisión sino en propiedad. En la demanda interpuesta por FABIO CASTELLANOS HERRERA (201400341),

radicada el 16 de julio de 20145, se pidió la nulidad del acto de designación y posesión del doctor EDGAR PARRA CHACON, y que se impartan las órdenes correspondientes a la Universidad de Cartagena para que supla la falta absoluta. Invocó como normas violadas los artículos 6, 13, 69, 122, 123, 125 y 209 de la Constitución; 29 y 31 del Decreto Ley 2400 de 1968; 122 del Decreto 1950 de 1973; 19 de la Ley 344 de 1996; 28, 67 y 72 de la Ley 30 de 1992; 14 y 84 del Acuerdo 03 de 26 de febrero de 2003 (Estatuto Docente); 25 y 26 del Acuerdo 40 de 1996; y 1, 3 y 44 del CPACA. En cuanto a la infracción de la Constitución señaló que se produjo porque los integrantes del Consejo Superior designaron al demandado a pesar de ser inelegible porque ya había llegado a la edad de retiro forzoso (65 años), y que él no estaba dentro de ninguna de las excepciones legales y que la autonomía universitaria no permite distinciones en torno a la aplicación del artículo 31 del D.L. 2400 de 1968. Respecto a la violación del artículo 19 de la Ley 344 de 1996 señaló que se produjo porque la posibilidad de continuar laborando hasta los 75 años está consagrada para los docentes universitarios, pero no para el desempeño del cargo de Rector, que no implica el ejercicio de la cátedra académica (C-548/97). La violación del artículo 67 de la Ley 30 de 1992 la sustentó igualmente en que el

demandado fue elegido no obstante que ya contaba con más de 65 años, prohibición que fue advertida por el Departamento Administrativo de la Función Pública con el concepto No. 20136000087441, lo cual no afectaría el mínimo vital de aquél porque ya goza de pensión. Esta apreciación desfiguró el concepto de autonomía universitaria. 5 Exp. 201400341 fls. 1 a 20. Agregó que lo ocurrido en cuanto a la elección impugnada constituye desviación de poder por parte de los integrantes del Consejo Superior ajenos a los gobiernos nacional y departamental, quienes no atendieron las advertencias hechas por la Procuraduría General de la Nación y las entidades especializadas. Adujo, sin razones adicionales, que todo lo dicho constituye, a su vez, “violación de regla de fondo de error de derecho”, así como la infracción directa de los artículos 1º, 3º y 44 del CPACA porque se inobservó la finalidad del procedimiento administrativo, así como la debida imparcialidad. Y, en cuanto a la infracción de los estatutos de la universidad sostuvo que a los docentes no se les puede comisionar para desempeñar cargos de elección popular y/o período fijo, como es el de Rector, dice el actor (Art. 84). Consideró que se desconocieron los artículos 25 y 26 del Acuerdo 040 de 1996 porque la reunión del Consejo Superior es válida si hay 6 de sus miembros, pero en este caso “El acta de posesión del 5 de Junio del 2014 la firman 5 miembros”, y porque la debe presidir el gobernador de Bolívar o su delegado, o subsidiariamente el

representante del Ministerio de Educación o del Presidente de la República. El apoderado judicial del DEPARTAMENTO DE BOLIVAR, con escrito presentado el 22 de agosto de 20146, contestó la presente demanda en el sentido de señalar que no se pronunciaba ni a favor ni en contra de las pretensiones porque ese proceso de selección no estuvo a su cargo. El mandatario judicial de la UNIVERSIDAD DE CARTAGENA, con documento radicado el 27 de agosto de 20147, contestó la demanda. Lo hizo en los mismos términos de la demanda anterior, aunque se opuso a la aplicación del concepto 2013-2615 del Ministerio de Educación Nacional porque no es un acto administrativo amparado por la presunción de legalidad, tampoco es obligatorio. Agregó que es una injerencia ilegal en la autonomía universitaria, que por demás viola el principio de legalidad porque ninguna norma establece la edad de retiro forzoso para los Rectores de entes universitarios autónomos. Y se valió del Concepto 2142 dictado el 2 de abril de 2013 por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en el expediente 110010306000201300086-00, 6 Exp. 201400341 fls. 152 a 157. 7 Exp. 201400341 fls. 181 a 242. referido a que la edad de retiro forzoso no opera para el Banco de la República, para desvirtuar la acusación del actor. En lo relativo a la desviación de poder expuso algunas consideraciones sobre su configuración y señaló que lo alegado por el actor era falta de competencia. Además, que tampoco se consolida esa causal de nulidad por el hecho que

algunos integrantes del Consejo Superior Universitario hayan votado negativamente o se hayan abstenido de hacerlo, ya que el voto de todos los integrantes de ese órgano tiene el mismo valor. Por otro lado, si bien la Procuradora Delegada para la Vigilancia Preventiva de la Función Pública aportó durante el proceso de selección el concepto No. 103000087441 de 4 de junio de 2013 de la oficina jurídica del DAFP, el mismo no tiene fuerza vinculante. Adicionó que los reparos elevados contra el acto de posesión del demandado son irrelevantes porque respecto del mismo no se puede hacer un juicio de validez. Si el gobernador decidió no asistir al acto de posesión ello no afecta la legalidad de ese acto. Y, para el día en que se cumplió la posesión del demandado como Rector de la Universidad de Cartagena ya se habían decidido favorablemente todas las acciones de tutela interpuestas sobre el particular. La demanda impetrada por el señor NESTOR DAVILA-PESTANA VERGARA (2014-00342), que radicó el 16 de julio de 20148 y que fue subsanada con escrito presentado el 28 de los mismos9, se admitió exclusivamente contra el acto de elección en cita y se rechazó frente al acto de reconocimiento del demandado como Rector de la Universidad de Cartagena expedido por el Ministerio de Educación Nacional y respecto de la pretensión de anular “todos los actos administrativos emitido (sic)” por el demandado en desempeño de ese cargo. Pese a que en el acápite de normas violadas y concepto de violación se refirió a

“CAUSALES DE VIOLACION OBJETIVAS - IRREGULARIDADES EN EL PROCESO DE VOTACION Y EN EL ESCRUTINIO” y a “CAUSALES DE VIOLACION SUBJETIVAS - IRREGULARIDADES RELATIVAS A LA INHABILIDAD DEL ELEGIDO”, solamente se hará una síntesis de lo último, por haber sido en torno a ello que se fijó el litigio en la audiencia inicial y porque sobre lo primero no se hizo ningún pronunciamiento en el fallo apelado. 8 Exp. 201400342 fls. 1 a 15. 9 Exp. 201400342 fls. 149 a 169. Adujo el actor que en virtud a que el artículo 18 del Acuerdo 04 de 2002, que rige las consultas para la elección de las autoridades académico-administrativas de la Universidad de Cartagena, no estableció el límite máximo de edad para aspirar al cargo de Rector, “debe entenderse que tal tope lo constituyen los 65 años de edad fijados” por el D.L. 2400 de 1968 en los artículos 29 y 31. Sostuvo, además, con apoyo en el artículo 119 del Decreto 1950 de 1973, que la persona cesará en el ejercicio de sus funciones cuando adquiera el derecho a la pensión, sin que pueda pensarse que el principio de autonomía universitaria permite a dichos entes ampliar la edad de retiro forzoso, como así ocurrió con el demandado, causal que se consagra en el artículo 108 literal k) del Acuerdo 03 de 2003 “Por medio del cual se expide el Estatuto del Profesor Universitario de la Universidad de Cartagena”. Agregó que la Corte Constitucional en la sentencia C-1488 de 2000, al examinar el

proyecto de ley 017 de 1998 Cámara - 170 de 1999 Senado “Por medio el cual se modifica y adiciona el artículo 122 del decreto 1950 de 1973”, que pretendía ampliar la edad de retiro forzoso a 70 años en cargos como el de Rector, declaró fundada la objeción formulada por el Presidente de la República porque se violaba el artículo 13 Superior y, por ello, declaró inexequible el artículo 1º numeral 2º del mismo. Esta decisión mantuvo como edad de retiro forzoso para el mencionado cargo los 65 años de edad. Retomó los argumentos esbozados en las anteriores demandas alrededor la forma como debe interpretarse el artículo 19 de la Ley 344 de 1996, en armonía con la sentencia C-584 de 13 de noviembre de 1997, ya que en su sentir la posibilidad de continuar laborando hasta los 75 años solamente aplica para quienes decidan continuar con su actividad docente y no para los Rectores de universidades oficiales, ya que éstos ejercen funciones administrativas. Es decir, que la prerrogativa del retiro a los 75 años de edad se aplica a las personas que cumplan las funciones docentes previstas en el Acuerdo 03, tales como: i) Programación de cursos; ii) Preparación de clases; iii) Clases dictadas o le

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