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CE-SECCION QUINTA-13001-23-33-000-2016-00007-01_20170921-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION QUINTA-13001-23-33-000-2016-00007-01_20170921-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL – Se confirma la sentencia que negó la nulidad de la elección del alcalde de Carmen de Bolívar periodo 2016 – 2019 En atención a los planteamientos expuestos en el recurso de apelación, el pronunciamiento de esta instancia se circunscribirá a los siguientes problemas jurídicos: uno de índole procesal relativo a la decisión sobre la tacha de falsedad propuesta, y los demás, de carácter sustantivo, frente al cuestionamiento de legalidad del acto de elección, en el que insiste el apelante al señalar la necesidad de que se excluyan de los resultados de la votación unas mesas de votación que califica fueron entregados extemporáneamente y a la ausencia de firma en el E-26 por los miembros de la Comisión Escrutadora Municipal. De allí que le corresponda a la Sala ocuparse en este orden de decidir: ¿Es “impertinente” el pronunciamiento que realizó el a quo al no declarar la tacha de falsedad propuesta por el Ministerio Público?; ¿Era competente el Tribunal para inaplicar una resolución dictada en el proceso electoral que no fue objeto de cuestionamiento a través del control de legalidad vía acción judicial y a través del cual se discute un acto de elección?; ¿Fue extemporánea la entrega de los registros electorales por parte de los jurados de votación en las mesas 1 a 31 del Puesto 1, Zonal 1 del municipio de El Carmen de Bolívar?; ¿Es inexistente el acto de elección contenido en el formulario E-26 que carece de firma?; ¿Está probada la existencia de presuntos desacuerdos entre los miembros de la Comisión

Escrutadora Municipal de El Carmen de Bolívar que posibilitaran la competencia ante la Comisión Escrutadora Departamental?. En estos términos y atendiendo a este orden, la Sala se ocupará de resolver los puntos en los que se funda la apelación a la sentencia del 2 de mayo de 2017, dictada por el Tribunal Administrativo de Bolívar (…) La Sala corrobora que no existieron las presuntas fallas a que aludió el apelante para justificar la ausencia de firma del acto de elección, pues la Comisión Escrutadora Municipal no manifestó ante la entidad organizadora de la elección tal situación para que acudiera a superarla. Por último, la Sala destaca que contrario a la afirmación del apelante la declaratoria de elección no es un acto de la administración, en tanto no depende de la voluntad de la comisión escrutadora, de ahí que finalizado el escrutinio, el sistema “genere” el acto de elección de acuerdo con los resultados registrados y que fueron depurados en dicha etapa.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 13001-23-33-000-2016-00007-01

Actor: CARLOS EDUARDO TORRES COHEN y OMAR ENRIQUE FRIERI

LEIVA Demandado: RAFAEL GALLO PAREDES - ALCALDE DEL MUNICIPIO DE EL CARMEN DE BOLÍVAR, PERÍODO 2016 - 2019

1

Asunto: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL - SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por intermedio de apoderado judicial por el señor Omar Enrique Frieri Leiva, en su condición de actor, contra la sentencia dictada el 2 de mayo de 2017 por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que entre otras decisiones, negó la pretensión de nulidad del acto de elección del señor Rafael Gallo Paredes como alcalde del municipio de El Carmen de Bolívar (Bolívar), período 2016 - 2019.

1. ANTECEDENTES Con el fin de contextualizar el objeto de este proceso debe mencionarse que en el radicado de la referencia se decidieron dos procesos objetivos contra la elección del alcalde del municipio de El Carmen de Bolívar que fueron acumulados con auto de 22 de febrero de 20161.

Bajo esta explicación la Sala hará una mención a cada uno de ellos, en aquello que tiene relevancia para decidir el objeto de la apelación, sin que se estime necesario relacionar la totalidad de las circunstancias que informaron ese proceso en primera instancia, sino aquellas que interesen para la definición del presente asunto, pues no todas la decisiones adoptadas fueron apeladas, así: 1.1. Proceso 13001-23-33-000-2015-000815-00. Demandante: Omar Frieri Leiva 1.1.1. Objeto y pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad electoral el actor presentó por intermedio de apoderado judicial, demanda radicada el 16 de diciembre de 20152

con fundamento en el artículo 139 del CPACA, mediante la cual solicitó la nulidad de la elección del señor Rafael Gallo Paredes como Alcalde del municipio El Carmen de Bolívar (Bolívar) para el período 2016-2019, para lo cual formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERO: Se DECLARE la nulidad del acto de declaratoria de elección del señor RAFAEL GALLO PAREDES como Alcalde del Municipio de El Carmen de Bolívar para el período 2016-2019, hecho por la Comisión Escrutadora Municipal de El Carmen de Bolívar en el ACTA GENERAL DE ESCRUTINIO el día 7 de Noviembre de 20153. 1 Folio 416 C. 3 Expediente 2006 - 0007 2 Ver folios 1 a 29 del cuaderno 1 principal. 3 Este acto tiene fecha de generación el sábado 7 de noviembre de 2015.

SEGUNDO: Se DECLARE la nulidad de la Resolución N° 009 de Noviembre 13 de 20154, por la cual la Comisión Escrutadora Departamental de Bolívar ratificó la elección del señor RAFAEL GALLO PAREDES como Alcalde del Municipio de El Carmen de Bolívar para el período 2016 - 2019.

TERCERO: Se ordene la cancelación de la credencial expedida a favor del señor RAFAEL GALLO PAREDES como Alcalde del Municipio de El Carmen de Bolívar como se dispone en el núm. 2 del art. 288 del CPACA.

CUARTO: Como consecuencia de lo anterior, al tenor de lo dispuesto en el art. 288 del CPACA se ordene la realización de nuevos escrutinios con

exclusión de las mesas 002, 003, 004, 005, 006, 007, 009, 010, 011, 012, 013, 014, 015, 016, 017, 018, 019, 020, 021, 022, 023, 024, 025, 026, 027, 028, 029, 030, 031 del Puesto de Votación Julio Cesar Turbay Ayala de la Cabecera Municipal de El Carmen de Bolívar.

QUINTO: Que luego de la realización del nuevo escrutinio, se DECLARE la elección del señor OMAR FRIERI LEIVA identificado con la cédula de ciudadanía No. 19.445.381 de Bogotá como Alcalde del Municipio de El Carmen de Bolívar y se ordene la expedición y entrega de la credencial respectiva en virtud de lo dispuesto en el parágrafo del art. 288 del

CPACA.” 1.1.2. Hechos El demandante relató entre otras, las siguientes circunstancias que para la Sala resultan relevantes a efectos del estudio que debe realizar: El 25 de octubre de 2015, se realizaron los comicios para elegir entre otros cargos, el de alcalde del municipio de El Carmen de Bolívar - Bolívar, en donde el actor participó como candidato. Durante el proceso de escrutinios y ante la Comisión Auxiliar se presentó reclamación electoral en la que se pidió la exclusión de las mesas 1 a 31 del puesto de votación Julio Cesar Turbay Ayala, por haber sido entregadas y depositadas en el Arca Triclave de manera extemporánea, esto es, luego de las 11:00 P.M. Dicha reclamación se fundó en la causal del numeral 7º del artículo 192 del

Código Electoral. La reclamación fue resuelta desfavorablemente mediante Resolución N° 003 del 30 de octubre de 2015. El recurso de apelación que se ejercitó contra dicho acto fue decidido por la Comisión Escrutadora Municipal de El Carmen de Bolívar mediante Resolución 4 Notificada en estrados N° 014 de 6 de noviembre de 2015, por medio de la cual se excluyó del cómputo general de votos las mesas 2 a 7 y 9 a 31 del referido puesto de votación, por haber sido entregadas extemporáneamente. Afirmó que pese a lo decidido por la Comisión Escrutadora Municipal, los efectos de la exclusión ordenada no se materializó en los formularios E-24 y E-26, por un error atribuible al sistema. Indicó que el acto de elección no fue firmado por los miembros de la Comisión Municipal por las anteriores razones, lo que justificó que fueran remitidos a la Comisión Departamental para que resolvieran lo pertinente. La Comisión Escrutadora Departamental no dio cumplimiento a la exclusión de las mesas ordenada por la Resolución N° 014 del 6 de noviembre de 2015 y ratificó la elección efectuada por la Comisión Escrutadora Municipal en el formulario E-26. Aseguró que la exclusión de las mesas que fuera ordenada en la Resolución N° 014 de 2015 tiene la potencialidad de modificar el resultado de las elecciones, en razón a que el elegido obtuvo 10.210 votos y el demandante 9.778 sufragios, para una diferencia de 432 votos. Que de llevarse a cabo la exclusión de dicha votación los resultados para el

elegido pasarían a 7849 votos y para el actor 8180, lo que determinaría su elección. 1.1.3. Concepto de violación Como censuras contra los actos demandados, se plantearon las siguientes:

1. Los documentos electorales son falsos por contener datos contrarios a la verdad, en tanto en ellos se computaron votos, actas y registros excluidos de los escrutinios mediante Resolución N° 014 de noviembre de 2015.

Esta censura radicó en la validación que se le dio a la votación registrada en unas mesas respecto de las cuales ya se habían excluido por resolución, que no fue objeto de control judicial. Que esta situación afectó de nulidad el acto de elección5.

2. Afirmó que el acto de elección es nulo por haberse expedido con infracción de las normas en que debió fundarse.

El incumplimiento y la falta de materialización de la Resolución N° 014 de 6 de noviembre de 2015, vulneran las garantías establecidas en la Constitución y desconocen el principio de legalidad. 5 Citó como apoyo de este argumento la sentencia dictada por la Sección Quinta del Consejo de Estado el 14 de julio de 2005. Radicación N° 3708 Indicó que por disposición legal (artículo 144 del C.E.) inmediatamente después de terminado el escrutinio, pero en todo caso, antes de las 11:00 p.m., las actas y los documentos electorales que sirvieron para registrar la votación deben ser entregados por el Presidente de los Jurados a los Registradores del Estado Civil o a sus delegados. Toda entrega que supere dicha hora, no puede tenerse en cuenta en los

escrutinios. Esta circunstancia se estableció como causal de reclamación en los términos del artículo 192.7 del C.E. Insistió en que pese a que se tomó la decisión que en derecho correspondía: la exclusión de la votación, no sucedió lo mismo con la materialización de tal orden, situación que constituyó una actuación abiertamente irrazonable y desproporcionada. Que la consideración de la Comisión Departamental para no dar aplicación a la Resolución N° 014 de 2015 fue equivocada, pues insistió, ocurrió por error en el sistema.

3. Agregó que la Resolución N° 014 de noviembre de 2015, goza de presunción de legalidad hasta tanto no sea revocada, suspendida o declarada nula por la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

En ese sentido y luego de transcribir los apartes de la mencionada Resolución, señaló que tal decisión se amparó en diversos pronunciamientos del Consejo de Estado y en todo caso, en las normas que así lo regulan. De este modo, reiteró, que es necesario que en cumplimiento de la legalidad, eficacia y ejecutoria de la Resolución N° 014 de 2015, se ordene su observancia. 1.1.4. Admisión de la demanda El Tribunal Administrativo de Bolívar a quien le correspondió por reparto la demanda, la admitió y negó la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado, según se aprecia del auto de 14 de enero de 2016.6 1.1.5. Contestaciones 1.1.5.1. Demandado: Rafael Gallo Paredes El demandado7 allegó memorial de contestación radicado el 22 de febrero de

2016,8 el que presentó por intermedio de apoderado judicial. En dicho escrito se opuso a los hechos y pretensiones de la demanda e indicó respecto de las acusaciones del actor lo siguiente: 6 Ver folios 214 a 218 vto. del cuaderno 2 7 A quien se le notificó por despacho comisorio que cumplió el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de El Carmen de Bolívar (fls. 256 - 257 C. 2 Exp. 2015-00815) 8 Ver 300 - 332 del cuaderno 2.  En relación con los razonamientos fundamentes de la demanda afirmó que: i) el acta de escrutinio municipal, en las páginas 102 a 148 lo declaró electo alcalde ii) que si bien a los folios 120 y 121 del acta se aludió a la expedición de la Resolución N° 014 de 2015, no se dejó la constancia de la existencia de fallas técnicas para su cumplimiento.  El escrutinio departamental dio lectura al E-26 del 13/11/2015 y entregó la credencial al elegido.  Respecto de los cargos de violación planteados consideró que los (3) tres se derivan de una única situación, la que concierne con la exclusión de los votos.  Indicó que la introducción de los documentos electorales al arca triclave puede ocurrir hasta las 12:00 p.m. conforme lo consagra el artículo 154 del Código Electoral.  Que está demostrado en el plenario a folios 183, 184 y 185 que los documentos electorales se introdujeron antes de esa hora, lo que explica que la

demanda no tenga vocación de prosperidad. 1.1.5.2. Registraduría Nacional del Estado Civil - RNEC Mediante memorial9 radicado por la apoderada judicial, la entidad solicitó la desvinculación del proceso proponiendo la excepción de “falta de legitimación en la causa por pasiva”. Alegó que dentro de sus competencias no tiene injerencia en las resultas del proceso electoral o determinación del número de votos válidos. También planteó como excepción la de falta de agotamiento del requisito de procedibilidad de acuerdo con los artículos 275 y 161 del CPACA, bajo el entendido que era necesario que los reclamos que se presentan en vía judicial hubiesen sido objeto de reclamo previo ante la autoridad administrativa electoral. 1.2. Proceso 13001-23-33-000-2016-00007-00. Demandante: Carlos Eduardo Torres Cohen 1.2.1. Objeto y pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad electoral el actor presentó por intermedio de apoderado judicial, demanda radicada el 12 de enero de 201610 con fundamento en el artículo 139 del CPACA, mediante la cual solicitó la nulidad de la elección del señor Rafael Gallo Paredes como Alcalde del Municipio de El 9 Visible a los folios 262 y 284 del C.2. del eexpediente N° 2015-0815 10 Ver folios 1 a 58 del cuaderno 1 del Expediente 2016-0007. Carmen de Bolívar (Bolívar) para el período 2016-2019, para lo cual formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERA: SE DECLARE la nulidad de la Resolución N° 9 del 13 de

noviembre de 2015 de la Comisión Escrutadora Departamental del Departamento de Bolívar, por medio del cual se resuelve una situación fáctica, que presentan los pliegos electorales puestos a su disposición por la Comisión Escrutadora Municipal de El Carmen de Bolívar referente a la elección de Alcalde Municipal, se declare la inexistencia del “acto administrativo”, formulario E-26 ALC, del 7 de noviembre de 2015, proyectado por la Comisión Escrutadora Municipal del Municipio de El Carmen de Bolívar, por medio de la cual se declara como Alcalde del Municipio de El Carmen de Bolívar para el período 2016 – 2019 a Rafael Gallo Paredes, identificado con la cédula de ciudadanía 73.543.827 y la nulidad de la Resolución N° 012 del 17 de noviembre de 2015 de la Comisión Escrutadora Departamental del Departamento de Bolívar.

SEGUNDA: CONSECUENCIALMENTE SE DISPONGA la cancelación de la credencial expedida a nombre de Rafael Gallo Paredes, identificado con la cédula de ciudadanía 73.543.827, como Alcalde del Municipio de El Carmen de Bolívar para el período 2016 – 2019.

TERCERA: SE ORDENE: excluir del cómputo de votos y de los escrutinios, para la corporación alcaldía de El Carmen de Bolívar, las mesas sobre las cuales se han encontrado y demostrado causales de nulidad.

CUARTA: SE DISPONGA LA PRÁCTICA DE NUEVOS ECRUTINIOS correspondientes a las mesas que no fueron excluidas de los escrutinios

del Municipio de El Carmen de Bolívar para la corporación alcalde de El Carmen de Bolívar.

QUINTA: CONSECUENCIALMENTE CON LO ANTERIOR Se declare como alcalde del Municipio del Carmen de Bolívar para el período 2016 -2019 al candidato que obtenga el mayor número de votos en el nuevo cómputo que de ellos se realice y se expida la credencial correspondiente.” 1.2.2. Hechos La Sala destaca como hechos relevantes para el estudio que debe realizar, los siguientes: Para elegir a las autoridades locales del municipio de El Carmen de Bolívar, período 2016-2019, las actividades de escrutinio se realizaron entre el 26 de octubre y el 3 de noviembre de 2015.

De tales actividades post - electorales, destacó:

1. Que se presentaron varios escritos de reclamaciones y recursos por parte de testigos electorales, candidatos y apoderados en la Zona 001, del puesto 01

Institución Educativa Julio Cesar Turbay, mesas 1 a 31.

2. Que el material electoral correspondiente a dichas mesas ingresó de forma extemporánea al arca triclave, motivo que suscitó la exclusión de los votos para el cómputo del escrutinio, por cuanto según el formulario E-20, dichos documentos se entregaron pasadas las 11:00 de la noche del día de las elecciones.

Mediante Resolución N° 003 de 30 de octubre de 2015, la Comisión Escrutadora Zonal N°1 negó la solicitud de exclusión de votación. Contra esta decisión se interpuso recurso de apelación, siendo resuelto por la Comisión Escrutadora Municipal mediante Resolución N° 014 del 6 de noviembre de 2015, en la que se

revocó la Resolución N° 003 y se ordenó la exclusión de unas mesas de votación. Aseguró que por razones técnicas, la ejecución de la Resolución N° 014 no se realizó dentro del Software, lo que impidió que en el sistema modificara los resultados y excluyera de los formularios E-24 la votación de dichas mesas y el resultado se consolidara en el E-26. Afirmó que la Comisión Escrutadora Departamental de Bolívar, mediante Resolución N° 09 del 13 de noviembre de 2015, ratificó la elección del señor Rafael Gallo Paredes como alcalde Municipal de El Carmen de Bolívar, acto que a su juicio contiene afirmaciones contrarias a la buena fe y desconoce la Resolución N° 014 contra la cual no era procedente recurso alguno y por lo mismo, goza de presunción de legalidad. 1.2.3. Concepto de violación La explicación de la violación invocada la hizo respecto de los actos cuestionados y lo que interesa para el objeto de apelación se resume en los siguientes términos: Dijo que con la Resolución N° 9 del 13 de noviembre de 2015 expedida por la Comisión Escrutadora del Departamento de Bolívar se transgredieron los artículos 88 y 137 del CPACA y 192 del Código Electoral. Destacó que el acto que cierra el proceso de escrutinios es el formulario E-26. Se expide como resultado de los escrutinios, reclamaciones y decisiones contenidas en los actos oportunamente emitidos y no del acta de escrutinios que ni siquiera es un acto preparatorio. Que si bien puede servir de prueba en la discusión no

tiene el alcance de ciertos actos y tampoco suple su inexistencia. Señaló que la firma de un acto administrativo es un requisito fundamental en la medida en que es la forma de acreditar la voluntad que se expresa en el acto. Que ello traduce en “inexistencia de la voluntad administrativa”. Afirmó que el asunto contraría el artículo 192.7 del Código Electoral. La introducción de los pliegos al Arca Triclave se debe hacer antes de las 11:00 p.m. del día de las elecciones, respecto de las mesas de votación que funcionen en las cabeceras municipales. 1.2.4. Admisión de la demanda El Tribunal Administrativo de Bolívar a quien le correspondió por reparto la demanda, la admitió por auto del 18 de enero de 2016 y negó la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado11. 1.2.5. Contestaciones 1.2.5.1. Demandado El demandado12 allegó la contestación de la demanda mediante memorial radicado el 18 de febrero de 2016, presentado por intermedio de apoderado judicial. En dicho escrito se opuso a los hechos y pretensiones de la demanda. En primer lugar se ocupó a título de “aspectos previos” de explicar los diferentes formularios que se diligencian en el procedimiento electoral, entre los cuales destacó: E-10, E-11, E-14, E-16, E-17, E-19 y E-20. Luego afirmó que el demandante se apoyó en normas que no se encontraban vigentes, pues trajo a colación el artículo 192.7 del C.E. sin la reforma que

introdujo el artículo 15 de la Ley 62 de 1988. En similares términos se refirió al artículo 154 que dijo preferirse al 144 del C.E. Destacó que a las reclamaciones por extemporaneidad de los registros electorales debe aplicarse el principio de preclusión, habida cuenta que su alegación no fue oportuna, esto es, ante los funcionarios que escrutaban la mesa. Indicó que las pretensiones no tienen vocación de prosperidad toda vez que las 11:00 p.m., son la hora límite para demostrar la entrega de los pliegos electorales en los términos del artículo 144, no como lo plantea el accionante para la introducción al arca triclave. Frente a las demás censuras señaló que carecen de concepto de violación lo que le impide su pronunciamiento. No obstante consideró que en todo caso las irregularidades no tienen incidencia sobre los resultados de la votación. 1.2.5.2. Registraduría Nacional del Estado Civil - RNEC Mediante memorial13 radicado por el apoderado judicial de la entidad expresó su 11 Ver folios 334 a 338 del Cuaderno 2 del Expediente 2016-0007. 12 A quien se le notificó por despacho comisorio ordenado por auto del 20 de enero de 2016 (fl. 341 del Cuaderno 2 del Expediente 2016-0007) que cumplió el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de El Carmen de Bolívar (fls. 354 C. 2 Exp. 2015-0007, en el que se aprecia la notificación personal del accionado) 13 Visible a los folios 356 a 378 del C.2. del eexpediente N° 2016 - 0007.

oposición a las pretensiones y advirtió que resulta material y jurídicamente imposible manifestarse sobre las mismas porque el acto que declaró la elección no fue proferido por la entidad. Solicitó la desvinculación del proceso por falta de legitimación en la causa por pasiva, debido a que no expidió los actos declaratorios de la elección, pues dicha función corresponde a las comisiones escrutadoras. Planteó como excepción la de falta de agotamiento del requisito de procedibilidad de acuerdo con los artículos 275 y 161 del CPACA, bajo el entendido que era necesario que los reclamos que se presentan en vía judicial hubiesen sido objeto de reclamo previo ante la autoridad administrativa electoral. 1.3 Trámite común en el proceso acumulado en primera instancia A través del informe secretarial que obra al folio 415 del C.3 del expediente N° 2016-00007 se indicó que se adelantaba otra demanda electoral contra el mismo acto de elección. Por este motivo, se ordenó acumular los medios de control seguidos contra la elección del alcalde de del municipio de El Carmen de Bolívar, según providencia del 22 de febrero de 2016. Por auto de 29 de febrero de 201614 se ordenó fijar fecha para adelantar la audiencia inicial, la cual se señaló para el 9 de marzo de 2016. Encontrándose pendiente de la realización de la audiencia inicial la Procuradora Judicial II para asuntos administrativos de Bolívar, en su condición de sujeto procesal especial, presentó solicitud tacha de falsedad15 respecto del formulario E19 que el Tribunal tuvo en cuenta al resolver la medida cautelar y que se analizó para desvirtuar la entrega extemporánea de los documentos electorales del

puesto 1 de la institución educativa Julio César Turbay Ayala en la totalidad de las 31 mesas que lo integran16. De otra parte, el 9 de marzo de 201617 el Magistrado Sustanciador dio inicio a la audiencia inicial, diligencia en la cual: i) aceptó la coadyuvancia formulada por el señor Javier Antonio Cohen Peñaloza, ii) en virtud del saneamiento de nulidades, vinculó al Consejo Nacional Electoral y iii) suspendió la audiencia hasta que se surtiera el correspondiente traslado. 14 Ver folio 422 del Cuaderno 3 Principal. 15 Ver folio 427 a 432 del C. 3 Principal. 16 Esta solicitud de tacha se concretó en lo siguiente: “teniendo en cuenta que el formulario E-19 podría tener influencia en la decisión y es un documento público, el cual tiene alcance probatorio y como tal hace fe de su otorgamiento, de su fecha y de las declaraciones que en ellos hace el funcionario que los autoriza (art. 257 C.G.P.) aportado en copia con la constancia suscrita por los Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil de ser fiel copia de su original, pero por la anotación de ser un documento que corresponda a las “ELECCIONES CONGRESO DE LA REPÚBLICA” este documento se TACHA DE FALSO, y para demostrarlo hago la siguiente petición: El cotejo del Formulario E-19 y el cotejo pericial de las firmas del que nos hemos referido, con el original, el cual debe reposar en los archivos de la Delegación Departamental de Bolívar y, deberá exhibirse en la audiencia de pruebas, y de ser declarado falso, se debe dar aviso a las

autoridades competentes, para la correspondiente investigación. Fundamento la presente solicitud en los artículo 244, 246, 257, 269, 270, 271 y 273 del C.G.P”. 17 Ver folios 367 a 371 del cuaderno 2. En la oportunidad concedida para el efecto, el Consejo Nacional Electoral acudió a pronunciarse18 frente a las demandas acumuladas para lo cual destacó que no intervino en la elección acusada y de ese modo no ejerció ningún tipo de control de legalidad sobre los actos cuestionados en tanto son de competencia exclusiva de la Comisión Escrutadora Departamental de Bolívar. Que en ese orden de ideas, al no haberse surtido la entidad ninguna de las instancias correspondientes, las circunstancias y los hechos que pudieron acaecer durante el curso de los escrutinios no le constan. El 22 de abril de 2016 se reanudó la audiencia inicial, en la que se resolvió: i) declarar no probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa propuestas por la Registraduría Nacional del Estado Civil en los procesos acumulados y la falta de agotamiento del requisito de procedibilidad respecto del proceso radicado 000-2016-00007-00, ii) Se declaró probada la excepción propuesta por la RNEC de falta de agotamiento del requisito de procedibilidad respecto del proceso radicado 000-2015-00815-00 y iii) en consecuencia, se dio por terminado dicho proceso, decisión contra la cual se presentó recurso de súplica. En virtud a este trámite se suspendió la audiencia en curso19. Con fundamento en el auto de unificación de esta Sección respecto del trámite de

los recursos interpuestos en audiencia20, el magistrado conductor del proceso por auto del 27 de abril de 201621, dejó sin efecto la sustentación por escrito. Dispuso que este trámite se surtiera en audiencia y para tal propósito fijó el 4 de mayo de 201622. El 16 de mayo de 2016, la Sala Dual resolvió el recurso de súplica interpuesto. Revocó la decisión de fecha 22 de abril de 2016 por la cual se declaró probada la excepción propuesta por la RNEC de falta de agotamiento del requisito de procedibilidad respecto del proceso radicado N° 2015-00815-00 y ordenó continuar con el trámite correspondiente. La audiencia inicial23 se reanudó el 13 de junio de 2016, en la que se fijó el litigio en los procesos acumulados, consistente en aquello que interesa a esta apelación, en lo siguiente: “Determinar si es nulo el acto que declaró la elección del señor RAFAEL GALLO PAREDES como Alcalde del Municipio de El Carmen de Bolívar para el período 2016 – 2019, en razón a que según dicho del actor24: i) Existe falsedad de los formularios E-24 y E-26 por cuanto contienen datos contrarios a la verdad, al computar votos, actas y registros excluidos de los 18 Según memorial que se aprecia a los folios 470 a 474 del expediente. 19 Fl. 494 - 499 C. 3 del expediente principal. 20 Se trata del auto del 22 de abril de 2016. Proceso N° 1100103280002015000029-00 C.P. Alberto Yepes

Barreiro. 21 Fl. 528 - 529 C. 3 del expediente principal. 22 Fl. 540 - 542 C. 3 del expediente principal 23 Según auto del 2 de junio de 2016, folio 580 C. 3 del expediente principal. 24 Según el planteamiento del expediente radicado bajo el N° 2015-00815. escrutinios desconociéndose el principio de legalidad de la Resolución N° 014 del 6 de noviembre de 2015, proferida por la comisión Escrutadora Municipal de El Carmen de Bolívar, ii) Se expidió con infracción de las normas en que debía fundarse, esto es, los artículos 1°, 142, 144 y 192 del Código Electoral y el artículo 137 del CPACA, al no materializarse lo decidido en la Resolución 014 del 6 de noviembre de 2015, expedida por la Comisión Escrutadora Municipal de El Carmen de Bolívar, iii) se expidió con falsa motivación al desconocer la legalidad de la Resolución N° 014 del 6 de noviembre de 2015 expedida por la Comisión Escrutadora Municipal de El Carmen de Bolívar. […] Determinar si es nulo el acto que declaró la elección del señor RAFAEL GALLO PAREDES como Alcalde del Municipio de El Carmen de Bolívar para el período 2016 – 2019, y demás actos acusados, en razón a que según dicho del actor25, desconoce el principio de legalidad, están falsamente motivados, expedidos con infracción de las normas en que debían fundarse y con desviación de las atribuciones propias de quien la profirió, por cuanto se incurrió en las siguiente irregularidades: i) En la zona 001, puesto 01, mesas de la 1 a 31, lugar institución Educativa

Julio César Turbay Ayala, […] se introdujeron extemporáneamente los pliego electorales en la Urna triclave. […]” También se ocupó de decretar las pruebas solicitadas26, entre ellas, las pedidas por el Ministerio Público para probar la tacha de falsedad propuesta y las decretadas de manera oficiosa por el Despacho. En específico con la tacha de falsedad propuesta por el Ministerio Público, el Tribunal a quo corrió traslado a las partes y decretó como pruebas las siguientes: i) se certificara la razón o motivo por el cual el E-19 presenta un código de barras diferentes y corresponde a unas elecciones para el Congreso de la República y no para

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