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CE-SECCION QUINTA-13001-23-33-000-2016-00034-01_20170406-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION QUINTA-13001-23-33-000-2016-00034-01_20170406-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL – Se confirma la sentencia que declaró la nulidad de la elección de un concejal en el caso de Carmen de Bolívar periodo 2016 – 2019 Corresponde a esta corporación resolver si confirma, revoca o modifica la sentencia de noviembre ocho (8) de 2016 dictada por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que accedió parciamente a las pretensiones de la demanda, declaró la nulidad de la elección del señor Pedro Rafael Torres Ochoa como concejal de El Carmen de Bolívar y en su lugar declaró la elección del señor Jorge Eliécer Sanabria Rivera como miembro de la corporación municipal para el periodo 20162019 (…) La diferencia establecida por el a quo en dichos formularios, que significó la resta de votos al concejal demandado, también deja sin respaldo la afirmación según la cual no quedó esclarecido el documento electoral que contiene la falsedad alegada por el actor en la demanda. Concluye la Sala que las anteriores consideraciones hechas por la parte demandada, sin apoyo probatorio, carecen de fuerza para desvirtuar la decisión que anuló la elección del señor Torres Ochoa y declaró la elección del actor Sanabria Rivera como concejal de El Carmen de Bolívar. EXCEPCION DE ILEGALIDAD – No excluye el acto administrativo del ordenamiento jurídico pues sus efectos son inter partes / EXCEPCION DE ILEGALIDAD – Es posible excluir una resolución de comisión escrutadora sin afectar la presunción de legalidad / EXPEDICION IRREGULAR / LEGALIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO – No es suficiente la invocación genérica y aislada de dicha presunción / ENTREGA EXTEMPORÁNEA DE

DOCUMENTOS ELECTORALES – Improcedente / DOCUMENTOS ELECTORALES - En las cabeceras municipales serán entregados por los presidentes del jurado a los registradores del estado civil o a sus delegados no a los claveros La apelación del señor Ramiro Rafael Ortega Buelvas, excandidato al Concejo, estuvo limitada a los alcances de la resolución 014 de 2015. Consideró que dicho acto administrativo debió ser tenido en cuenta al definir la elección de los concejales y agregó que está revestido de la presunción de legalidad, que no podía ser desconocida por el Tribunal Administrativo de Bolívar (…) En la sentencia apelada, el Tribunal Administrativo de Bolívar aplicó la excepción de ilegalidad a la resolución 014 de 2015 por haber sido expedida en forma irregular al desconocer las previsiones contenidas en el artículo 144 del Código Electoral. Advierte la Sala que los argumentos expuestos por el actor no tienen la virtud de desestimar las conclusiones a las cuales arribó el a quo para negar la nulidad del acto de elección de los concejales de El Carmen de Bolívar (…) El demandante manifestó que dicho acto administrativo debió ser tenido en cuenta al definir la escogencia de los integrantes del Concejo Municipal, pero dicha afirmación, por sí misma, sin respaldo en otras razones, no desvirtúa la consideración hecha por el a quo sobre el desconocimiento del artículo 144 del Código Electoral. La invocación genérica y aislada de la presunción de legalidad que acompaña a la resolución 014 de 2015 tampoco es suficiente para rebatir la posición asumida por el Tribunal Administrativo frente a dicho acto, en la medida en que el demandante no explicó

cómo dicha prerrogativa del acto administrativo podría prevalecer sobre la ilegalidad aplicada por la expedición irregular que advirtió el a quo. En este sentido, debe tenerse en cuenta que la excepción de ilegalidad no excluye el acto administrativo del ordenamiento jurídico, pues sus efectos son inter partes y para el caso concreto, es decir la controversia contra la elección de los concejales por supuesta entrega extemporánea de los pliegos a los claveros en la jornada electoral (…) Subraya la Sala que la decisión del Tribunal Administrativo en torno del citado acto de la Comisión Escrutadora Municipal estuvo sustentada en la errónea interpretación que hizo el actor en la demanda, al señalar que los pliegos electorales debían ser entregados por los jurados de votación a los claveros designados para el proceso electoral. Claramente, el artículo 144 del Código Electoral estableció que en las cabeceras municipales las actas y documentos de la votación serán entregados por los presidentes del jurado a los registradores del estado civil o a sus delegados, no a los claveros como equivocadamente expuso el actor en la demanda al sustentar su principal cargo. A esta conclusión puede arribarse sin perjuicio de tener presente que los documentos del proceso de elección de los concejales de El Carmen de Bolívar fueron allegados al expediente en desarrollo del debate probatorio y que la sentencia impugnada encontró que los pliegos fueron entregados en tiempo por los presidentes de los jurados de votación, sin que este hecho haya sido desvirtuado por el actor en la alzada.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2241 DE 1986 – ARTICULO 144 / CODIGO ELECTORAL – ARTÍCULO 192

FORMULARIOS ELECTORALES – Expedición de formulario E24 y E26 / ADICION IRREGULAR DE VOTOS / DIFERENCIA ENTRE FORMULARIOS E14 y E24 / INCIDENCIA DEL VICIO EN EL RESULTADO – Debe probarse El estudio detallado de los datos consignados en los formularios electorales allegados al expediente acumulado permitió al a quo determinar claramente la adición irregular e injustificada de votos que favoreció al señor Torres Ochoa en su elección como concejal de El Carmen de Bolívar, como lo muestra la lectura detenida de la sentencia. La certeza a la cual llegó la corporación a partir del análisis comparativo incluido en los cuadros 1, 2 y 3 de la sentencia (…) no fue desvirtuada por el demandado, quien al margen de su afirmación general, no demostró que el Tribunal Administrativo hubiera incurrido en error al establecer la diferencia en votos entre los formularios E-14 y E-24 de los dos (2) candidatos del Partido Verde, es decir el señor Torres Ochoa y el actor. El demandado no precisó las posibles irregularidades en que según su criterio pudo haber incurrido la Comisión Escrutadora al diligenciar y expedir los formularios E-24 y E-26 correspondientes a la elección del Concejo, lo cual impide la confrontación que permita decidir la incidencia que podrían tener en el resultado de la elección. Al expediente no fue aportado un elemento de juicio que demuestre que el señor Torres Ochoa haya advertido aquellas presuntas irregularidades, ni que haya tramitado las denuncias ante las autoridades penales para que fueran investigadas por la eventual afectación del proceso electoral. El demandado tampoco acreditó

que la situación anómala expuesta por el actor en la demanda, surgida por la adición de votos al candidato Torres Ochoa, corresponda a un simple error derivado del conteo de los sufragios por parte de los jurados de mesa, como señaló en la apelación. En igual sentido, no acompañó al proceso pruebas que lleven a concluir que la diferencia en votos obedezca a un error de digitación al consignar los votos, pues como quedó explicado esta afirmación contrasta abiertamente con el análisis hecho por el Tribunal Administrativo en los cuadros comparativos de los formularios E-14 claveros, E-14 delegados y E-24 que muestran la adición irregular e injustificada de votos que favoreció al demandado en el proceso electoral. Este argumento incluso resulta contradictorio porque al contestar el hecho segundo, el apoderado del demandado afirmó que no es cierto que hubiera mala digitación en el escrutinio de la mesa 1, la cual corresponde al corregimiento de Verdúm de El Carmen de Bolívar.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá, D. C., seis (6) de abril de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 13001-23-33-000-2016-00034-01 (Acumulado)

Actor: RAMIRO RAFAEL ORTEGA BUELVAS Y JORGE ELIÉCER SANABRIA RIVERA Demandado: Pedro Rafael Torres Ochoa (Concejal De El Carmen De Bolívar) Asunto: Electoral – Fallo de Segunda Instancia Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por los

apoderados del actor Ramiro Rafael Ortega Buelvas y del demandado contra la sentencia dictada el ocho (8) de noviembre de 2016 por el Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante la cual, entre otras decisiones, declaró la nulidad de la elección del señor Pedro Rafael Torres Ochoa como concejal del municipio de El Carmen de Bolívar para el periodo 2016-2019 y declaró la elección del señor Jorge Eliécer Sanabria Rivera como nuevo integrante de la citada corporación.

I. ANTECEDENTES

1. Expediente 13001-23-33-000-2016-00033-00 (Actor Ramiro Rafael Ortega Buelvas) 1.1. La demanda En ejercicio del medio de control de nulidad electoral previsto en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor Ramiro Rafael Ortega Buelvas, por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda en la que incluyó las siguientes

1.2. Pretensiones

“PRINCIPALES

1. Que se declare la nulidad del acto administrativo sin firma, declaratorio de la elección de LOS CONCEJALES DEL MUNICIPIO DEL (sic) CARMEN DE BOLIVAR periodo 2016-2019, contenido en el formato E26CON, proferida (sic) por la comisión escrutadora Municipal del (sic) Carmen de Bolívar de fecha 07 de noviembre de 2015.

2. Que como consecuencia de lo anterior, se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la resolución 010 de noviembre 13 de 2015, proferido por la comisión escrutadora departamental de Bolívar, que ratificó […] el acto

anterior.

3. Que como consecuencia […] se practique un nuevo escrutinio de la Corporación Concejo Municipal del (sic) Carmen de Bolívar […] periodo 2016-2019, con exclusión de las mesas 002, 003, 004, 005, 006, 007, 009, 0010, 0011, 0012, 0013, 0014, 0015, 0016, 0017, 0018, 0019, 0020, 0021, 0022, 0023, 0024, 0025, 0026, 0027, 0028, 0029, 0030 y 0031 de la zona 1 puesto 1 del (sic) Carmen de Bolívar, de acuerdo a lo dispuesto en la resolución No. 014 de seis (6) de noviembre de 2015, proferida por la comisión escrutadora Municipal del (sic)

Carmen de Bolívar.

EN SUBSIDIO DEPRECO:

1. Que se declare la inexistencia del acto administrativo declaratorio de la elección de los concejales del (sic) Carmen de Bolívar, periodo 2016-2019, que supuestamente viene contenido en el formato E26 CON de fecha 07 de noviembre de 2015, expedido por los miembros de la comisión escrutadora municipal […]

2. Que como consecuencia […] se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la resolución 010 de noviembre 13 de 2015, proferido por la comisión escrutadora departamental de Bolívar, que ratificó el acto administrativo […] anterior.

3. Como consecuencia […] se practique un nuevo escrutinio, de conformidad con lo resuelto por la Comisión escrutadora Municipal del (sic) Carmen de Bolívar y

particularmente, de la resolución No. 14 de 06 de noviembre de 2015. 5. (sic) Que se decrete la cancelación de las credenciales […] a que haya lugar y en consecuencia se expidan a los que resulten electos como fruto del nuevo escrutinio”. 1.3. Hechos El actor indicó que el veinticinco (25) de octubre de 2015 fueron realizadas las elecciones para autoridades de las entidades territoriales, en las cuales participó como candidato al Concejo de El Carmen de Bolívar, para el periodo 2016-2019, por el partido Cambio Radical. Agregó que terminado el escrutinio en las mesas de votación, los presidentes debían entregar las actas y documentos a los claveros antes de las once (11) de la noche del día de las elecciones, según el artículo 144 del Decreto 2241 de 1986. Advirtió que respecto de las actas y documentos de las mesas de votación de la zona 1 puesto 1 de El Carmen de Bolívar ocurrió un fenómeno masivo de entregas extemporáneas, que originó numerosas reclamaciones basadas en la causal 7ª del artículo 192 del Código Electoral. Señaló que durante el escrutinio adelantado por la Comisión Escrutadora Auxiliar zona 1, el candidato a la alcaldía Omar Frieri Leyva presentó reclamación para que fueran excluidos los votos de las mesas 01 a 031 de la zona 1 puesto 1 del casco urbano, por entrega extemporánea. Añadió que la solicitud fue negada por el organismo mediante resolución 003 de octubre treinta (30) de 2015 y que luego la decisión fue revocada por la Comisión

Escrutadora Municipal, al resolver el recurso de apelación, a través de resolución 014 de noviembre seis (6) de 2015 en la cual excluyó del escrutinio los votos correspondientes a dichas mesas, con excepción de las mesas 01 y 08. Subrayó que la resolución 014 de 2015 no pudo ser incluida en el Acta General de Escrutinio Municipal debido a fallas técnicas aducidas por los miembros de dicho organismo, pues el escrutinio ya estaba cerrado cuando fue advertida la omisión y el software no permitía volver al acta general. Explicó que debido a esta situación, los integrantes de la Comisión Escrutadora Municipal se abstuvieron de firmar las actas E-24 y E-26 y se vieron precisados a redactar el texto de dicho acto en un programa de word ajeno al sistema informático oficial, por lo cual los efectos de la resolución no pudieron incidir en el escrutinio por el bloqueo informático impuesto por el sistema de la Organización Electoral. Concluyó que mediante resolución 009 (sic) de noviembre trece (13) de 2015, la Comisión Escrutadora prefirió convalidar mecánicamente el acto de elección del que dio cuenta el acta general de escrutinios y los documentos E-24 y E-26 de noviembre siete (7) del mismo año y ratificar la elección de los concejales, sin cumplir la resolución 014 de 2015. 1.4. Normas violadas y concepto de la violación El actor consideró que la expedición del acto acusado violó los artículos 1º, 29 y 40 de la Constitución y 144 y 192 del Decreto 2241 de 1986.

Destacó la violación del debido procedimiento administrativo especial para el caso del proceso electoral, dado que no fueron excluidos los votos correspondientes a las mesas 01 a 031 de la zona 1 puesto 1, a pesar de que las actas y documentos fueron entregadas extemporáneamente a los claveros. Precisó que la resolución 014 de 2015 así lo reconoció, agregó que el accidente informático esgrimido para su inaplicación no desvirtúa la validez y eficacia de dicho acto y expresó que los delegados del Consejo Nacional Electoral soslayaron la legalidad del mismo para refugiarse en una solución formal contraria a derecho y a la realidad de los escrutinios. Agregó que la actuación surtida por las autoridades electorales y los actos acusados atentan contra el principio democrático del artículo 1º de la Constitución y el derecho del señor Ortega Buelvas de participar en la conformación, ejercicio y control del poder político, según el artículo 40 de la Carta Política, ya que de haber prosperado la reclamación el actor sería concejal de El Carmen de Bolívar. Resaltó que el acta general de escrutinio fue demandada por no incluir la resolución 014 de 2015, aseguró que en caso de haber prosperado la reclamación habría cambiado el resultado de la elección del Concejo y cuestionó que los delegados del Consejo Nacional Electoral hayan hecho consideraciones discutibles sobre la extemporaneidad, sin reconocer la validez de aquel acto administrativo. 1.5. Contestación de la demanda 1.5.1. Registraduría Nacional del Estado Civil Por conducto de apoderado judicial, expresó su oposición a las pretensiones y

advirtió que resulta material y jurídicamente imposible manifestarse sobre las mismas porque el acto que declaró la elección no fue proferido por la entidad. Solicitó la desvinculación del proceso por falta de legitimación en la causa por pasiva debido a que no expide los actos declaratorios de la elección, pues dicha función corresponde a las comisiones escrutadoras. Enfatizó que en los procesos electorales, los registradores municipales y los delegados departamentales son simples secretarios según lo previsto en los artículos 157 y 181 del Código Electoral, respectivamente. Precisó que el E-20 no es el documento que debe servir como prueba para demostrar la extemporaneidad de los pliegos electorales sino el E-17, el cual demuestra que fueron entregados por los jurados de votación antes de las 11:00 de la noche del veinticinco (25) de octubre de 2015. Estimó que el actor carece de medios probatorios para demostrar las irregularidades sobre la extemporaneidad de los pliegos y propuso la excepción de falta de agotamiento del requisito de procedibilidad, dado que las afirmaciones de la demanda están basadas en las actuaciones de un candidato a la Alcaldía, sin que el actor haya hecho las reclamaciones para la exclusión de los votos. 1.5.2. Consejo Nacional Electoral No presentó contestación de la demanda. 1.5.3. Héctor Rafael Sierra Arias En condición de concejal de El Carmen de Bolívar y por intermedio de apoderado judicial, contestó la demanda extemporáneamente (ff. 194 a 197 cdno 1).

2. Expediente 13001-23-33-000-2016-00034-00 (Actor Jorge Eliécer Sanabria

Rivera) 2.1. La demanda A través de apoderado judicial, el señor Jorge Eliécer Sanabria Rivera, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, presentó demanda contra la elección del señor Pedro Torres Ochoa como concejal de El Carmen de Bolívar, para lo cual incluyó las siguientes 2.2. Pretensiones1 “PRIMERA: Auto de trámite No. 007 emitido por la Comisión Escrutadora Auxiliar de la Zona 99, leído en audiencia, mediante el cual, la mencionada Comisión, se negó a realizar nuevo conteo físico de votos para determinar que hubo error de (sic) en la digitación de los votos del candidato al Concejo de El Carmen de Bolívar por el Partido Alianza Verde, No. 15.

SEGUNDA: Que se declare la nulidad de la Resolución No. 015 del 6 de noviembre de 2015, emitida por la Comisión Escrutadora Municipal de El Carmen de Bolívar, a través de la cual no se resolvió de fondo la solicitud de corregir el error de transcripción que se presentó en la computación de los votos de cada candidato en el software o programa que sirvió de herramienta para realizar el 1 Las pretensiones corresponden a las que fueron incluidas por el apoderado del actor en el texto que integró la demanda, después de la corrección ordenada por la magistrada sustanciadora del Tribunal Administrativo de Bolívar mediante auto de enero veintiuno (21) de 2016 (ff. 56, 57 y 59 y ss. cdno 1). conteo.

TERCERA: Que se declare la nulidad de la resolución No. 025 del 7 de noviembre de 2015, emitida por la Comisión Escrutadora Municipal de El Carmen de Bolívar,

a través de la cual no se resolvió de fondo la solicitud de corregir el error de transcripción […] señalado anteriormente.

CUARTA: Que se declare la nulidad de la Resolución No. 010 del 13 de noviembre de 2015, emitida por la Comisión Escrutadora del Departamento de Bolívar, por medio de la cual […] resuelve una situación fáctica, que presentan los pliegos electorales puestos a su disposición por la comisión Escrutadora Municipal de El Carmen de Bolívar referente a la elección de Concejo Municipal.

QUINTA: Que se declare la NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE ELECCION contenido en la declaración de elección Acta de Escrutinio formulario E-26 – resultado del escrutinio – elección de concejo – elecciones 25 de octubre de 2015, en lo que hace referencia a la declaratoria de elección como CONCEJAL DEL MUNICIPIO DE EL CARMEN DE BOLIVAR, para el periodo constitucional 2016-2020 (sic) del ciudadano PEDRO TORRES OCHOA, candidato No. 15 del

Partido Alianza Verde.

SEXTA: En consecuencia, que se disponga la cancelación de la correspondiente credencial y se declare electo en la corporación […] al señor Jorge Eliecer (sic) Sanabria Rivera, candidato No. 03, inscrito en la lista del Partido Alianza Verde. […]”. (Mayúsculas del texto original). 2.3. Hechos El actor manifestó que finalizada la jornada electoral del veinticinco (25) de octubre de 2015, fue llevado a cabo el escrutinio en la zona 99, corregimiento de Verdúm, el veintinueve (29) del mismo mes y año.

Reveló que hecha la lectura del formulario E-14 fue contabilizado 1 voto para el candidato No. 15 al Concejo por el Partido Verde, agregó que luego del reconteo de la mesa dicho aspirante obtuvo el mismo voto y sin embargo en la digitación del software registró siete (7) votos. Afirmó que al resolver la reclamación hecha por el actor para que fuera cotejada la información del software con los votos físicos, la Comisión Auxiliar de la zona 99 de El Carmen de Bolívar no accedió a la solicitud y sostuvo, en el auto de trámite 007, que no volvería a contar los sufragios de la mesa 1. Añadió que al conocer el recurso de apelación, la Comisión Central Municipal, mediante resolución 015 de 2015, advirtió discrepancias entre sus miembros, por lo cual remitió el asunto a la Comisión Departamental. Advirtió que a pesar de estar en curso las reclamaciones y el asunto pendiente por resolver, la Comisión Central, al ejecutar el software, aparentemente realizó la declaratoria de elección de los concejales de El Carmen de Bolívar. Agregó que al asumir la apelación, la Comisión Departamental consideró que por haber sido ejecutado el software no era posible estudiar y resolver el recurso, según el artículo 66 del Código Electoral. Subrayó que en la lectura del acta E-14 del escrutinio de la mesa 31 del puesto de votación “Julio César Turbay”, el candidato No. 15 obtuvo dos (2) votos pero en el formulario E-24 fueron consignados ocho (8) votos. Aseguró que en la mesa 6 del puesto de votación INEMEN también fue registrada

una inconsistencia, pues según el formulario E-14 y los votos físicos el mismo aspirante obtuvo dos (2) votos, sin embargo le fueron digitados seis (6) votos. Indicó que por motivo de fallas técnicas y de la instrucción de la señora Patricia Jiménez, la reclamación presentada por el actor fue remitida a la Comisión Departamental para que adoptara la decisión. Explicó que el organismo concluyó que por haber sido ejecutado el software, en El Carmen de Bolívar fue declarada la elección de concejales, lo que hizo que no fuera posible estudiar y resolver el recurso. Precisó que por la decisión de no resolver los recursos interpuestos, el actor perdió la contienda electoral frente al candidato No. 15 por 1 voto y recalcó que el software utilizado para computar los escrutinios no hace parte del sistema electoral, ni adopta decisiones. Destacó que la declaratoria de elección de los concejales fue hecha el cuatro (4) de diciembre de 2015 como consta en el formulario E-26 del Consejo Nacional Electoral, no cuando fue emitida el acta general de escrutinios. 2.4. Causales de anulación invocadas El actor invocó las causales establecidas en los artículos 137 y 275, numerales 3º y 4º, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. También incluyó como fundamentos de derecho los artículos 1º, 2º, 25, 29, 53, 83, 90, 123, 125 y 209 de la Constitución, los artículos terceros de las leyes 489 de 1998 y 1437 de 2011 y los artículos 189 y 166 del Código Electoral.

Sobre la causal prevista en el numeral 3º del artículo 275 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo expresó que “[…] la votación del candidato cuya elección se demanda es inferior a la que realmente se obtuvo en los comicios, no es fácil determinar si por error humano o las fallas técnicas que el sistema estaba presentando, confesados por la Comisión Escrutadora Central, se le computaron más votos que los realmente obtenidos”. Agregó que a pesar de los recursos interpuestos, la información no fue contrastada, no se señaló en qué consistió la discrepancia y se ejecutó el software que generó el acta que declaró la elección y favoreció al aspirante No. 15. Frente a la causal descrita en el numeral 4º del artículo 275, insistió en que “[…] la Comisión escrutadora Departamental no resolvió los recursos presentados por el demandante, estando facultada e incluso obligada legal y constitucionalmente a hacerlo, por cuanto su negativa a resolver los recursos, tuvo su fundamento en que el sistema declaró la elección”. Adujo que el debido proceso previsto en el artículo 29 de la Constitución fue violado porque el Consejo Nacional Electoral, representado según él por la Comisión Escrutadora Departamental, debió realizar el cotejo de los documentos y verificar que la información contenida en el software estaba errada y disponer su corrección, según la facultad contemplada en el artículo 189 del Código Electoral. Enfatizó que en aplicación del mandato contenido en el artículo 166 del mismo Código Electoral, también era imperativo que la Comisión Departamental resolviera los recursos que quedaron pendientes en la Comisión escrutadora Central de El Carmen de Bolívar.

2.5. Contestación de la demanda 2.5.1. Registraduría Nacional del Estado Civil A través de apoderada judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda y reiteró que es material y jurídicamente imposible pronunciarse porque el acto que declaró la elección no fue proferido por la entidad. Pidió la desvinculación del proceso por falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que el organismo no expide los actos declaratorios de la elección porque dicha atribución corresponde a las comisiones escrutadoras. Reiteró que los registradores municipales y los delegados departamentales son simples secretarios en virtud de los artículos 157 y 181 del Código Electoral, que no tienen facultad para decidir sobre la pertinencia de las reclamaciones presentadas por los candidatos. Advirtió que el actor narró una serie de hechos que no fueron soportados con medios probatorios, por lo cual la carga procesal que tenía no puede entenderse agotada, ni cumplida, a partir de la alusión a situaciones generales cuya determinación no le compete al juez. Propuso la excepción de falta de agotamiento del requisito de procedibilidad, pues el demandante no ejerció directamente “la vía gubernativa” ante las respectivas comisiones auxiliar y municipal de El Carmen de Bolívar. 2.5.2. Concejal Pedro Rafael Torres Ochoa Por intermedio de apoderado judicial, estimó que no es cierto que exista mala digitación en el reporte de los votos obtenidos por el demandado y destacó que las reclamaciones fueron resueltas por las respectivas comisiones, aunque desfavorablemente para el actor. Propuso la excepción de falta del presupuesto procesal por ausencia del requisito

de procedibilidad porque la reclamación estuvo apoyada en un error aritmético en la suma de votos consignados en el acta, lo cual es distinto a las razones expuestas en la demanda. También propuso las excepciones de falta de derecho para demandar y falta de legitimación en la causa por pasiva porque el actor no indicó la falsa motivación que alegó, no es cierto que las autoridades electorales se hayan negado a resolver las reclamaciones y el demandado fue vinculado a un proceso que no debía enfrentar. 2.5.3. Consejo Nacional Electoral No presentó contestación de la demanda.

6. Actuaciones procesales Mediante providencias de enero veintidós (22) y febrero dos (2) de 2016 fueron admitidas las demandas correspondientes a los expedientes 13001-23-33-0002016-00033-00 y 13001-23-33-000-2016-00034-00, respectivamente (ff. 46 y 47 cdno 1 y 87 a 89 cdno 1).

En consecuencia se ordenaron las notificaciones a los demandados, a la Registraduría Nacional, al Ministerio Público y posteriormente se vinculó al proceso al Consejo Nacional Electoral (ff. 103 cdno 1 y 177 y 178 cdno 1). A partir de la existencia de dos (2) demandas contra la elección de los concejales de El Carmen de Bolívar basadas en posibles irregularidades en el escrutinio y según lo previsto en el artículo 282 del CPACA, mediante auto de junio ocho (8) de 2016 se decretó la acumulación de los procesos (ff. 587 cdno 3). Contestada la demanda, el veintiuno (21) de abril de 2016 fue celebrada la

audiencia inicial en el expediente 13001-23-33-000-2016-00033-00, en la cual el magistrado conductor del proceso no observó ninguna irregularidad que debiera ser saneada, admitió al señor Marcelo Arturo Tapia Ariza como coadyuvante, declaró no probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y falta de agotamiento del requisito de procedibilidad propuestas por la Registraduría Nacional y resolvió sobre las pruebas (ff. 194 a 197 cdno 1).

El litigio quedó fijado así: “Atendiendo a las diferencias manifestadas por las partes, considera el ponente de manera provisional, que se debe resolver en este caso, lo siguiente: 1º Si está acreditado que en las mesas de votación 1 a 31 ubicadas en la Zona 1, Puesto 1 de El Carmen de Bolívar, se presentaron de manera extemporánea a los claveros y si dicha circunstancia resulta ser razón suficiente para declarar la nulidad de la elección de la totalidad de los concejales de ese municipio. 2º Si está acreditado que la Resolución No. 014 del 6 de noviembre de 2015, que resolvió un recurso de apelación y decidió excluir del escrutinio los votos correspondientes a las mesas denunciadas, no fue incluida en el acta general de escrutinios, y si dicha circunstancia resulta suficiente para declarar la nulidad de la elección de la totalidad de los concejales de ese municipio”. (ff. 194 a 197 cdno 1).

El dieciocho (18) de mayo de 2016 fue realizada la audiencia de pruebas, al final

de la cual el magistrado sustanciador consideró innecesaria la audiencia de alegaciones y juzgamiento y ordenó el traslado a las partes para alegar de conclusión (ff. 209 y 210 cdno 2). En el expediente 13001-23-33-000-2016-00034-00, el diecinueve (19) de abril de 2016 fue llevada a cabo la audiencia inicial, en cuyo desarrollo la magistrada sustanciadora advirtió el cumplimiento de las ritualidades y formalidades legales, fijó el litigio y resolvió sobre las pruebas (ff. 186 a 192 cdno 1). El litigio fue fijado en los siguientes términos: “[…] este Tribunal deberá resolver el siguiente interrogante como problema jurídico central: ¿Es nulo el acto de elección del señor PEDRO RAFAEL TORRES OCHOA como Con

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