CE-SECCION QUINTA-13001-23-33-000-2016-00051-01_20170830-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION QUINTA-13001-23-33-000-2016-00051-01_20170830-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL – Se confirma la sentencia que declaró la nulidad de la elección de los Concejales de Cartagena para el período 2016-2019 El problema jurídico consiste en determinar, de conformidad con los recursos de apelación interpuestos, si existe mérito suficiente para revocar la decisión del Tribunal Administrativo de Bolívar mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda dirigidas a que se declare la nulidad del acto de elección de los concejales de Cartagena período 2016-2019. Para resolver los recursos de apelación, se analizarán de manera independiente como a continuación se detalla: i) el presentado por la apoderada judicial del señor Jorge Useche Correa y, ii) los radicados por Erika Yuliana Castillo y Luis Guillermo Otoya Gerdts (…) Lo que se observa es que la comisión escrutadora departamental con el fin de no demorar el resultado del proceso electoral, decidió terminar el escrutinio y dar a conocer a toda la ciudadanía los resultados del concejo distrital de Cartagena. Hubiera resultado desproporcionado terminar la audiencia a la nueve en punto para ser reabierta al día siguiente con el único fin de cumplir el horario cuando a esa instancia ya se tenían los resultados. De otra parte, la creación del formulario E-26 es un proceso automatizado que es el resultado del cierre del escrutinio, por ende no se puede pretender que de manera inmediata una vez sea declarada en audiencia la elección, se imprima el mismo y pueda ser entregado a los ciudadanos, dado que éste es el producto del procesamiento de la información de toda la jurisdicción electoral, por ende es
normal que sea creado el archivo después de la declaratoria de la elección. Ocurre lo mismo con el proceso de generación, dado que este es posterior al de creación, por ende una vez se genera, debe ser firmado por los miembros de la correspondiente comisión, lo cual no implica que los testigos electorales y la ciudadanía en general no puedan obtener en medio magnético una copia del mismo. En conclusión al no advertirse la vulneración de derecho fundamental alguno ni menos la violación de una norma que conlleve la nulidad del acto de declaratoria de la elección, por haberse extendido la audiencia de escrutinio por 10 minutos a la hora establecida en el artículo 160 del Código Electoral en concordancia con el artículo 41 de la Ley 1475 de 2011, y, ser creado el E-26 CON después de las 9:00 pm, por ello se confirmará la decisión de instancia que negó la pretensión anulatoria.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá D.C., treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 13001-23-33-000-2016-00051-01 (Acumulado)
Actor: JADER JULIO ARRIETA Y OTROS Demandado: CONCEJALES DE CARTAGENA Asunto: Nulidad Electoral – Sentencia de segunda instancia.
Recurso de apelación contra sentencia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Nulidad de elección de los Concejales de Cartagena para el período 2016-2019.
Procede la Sala a decidir los recursos de apelación interpuestos por los señores Jorge Alfonso Useche Correa1, Erika Juliana Castillo Serna2 y Guillermo Otoya Gerdts3, contra la sentencia del 17 de febrero de 2017 mediante la cual el Tribunal Administrativo de Bolívar accedió parcialmente a las pretensiones de las demandas.
I. ANTECEDENTES
1. Las demandas 1.1 Radicado No. 2016-00077-00
El 1º de febrero de 2016, el señor Rodrigo Raúl Reyes Pereira, a través de apoderado judicial presentó demanda4 en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, en contra del acto de elección de los Concejales del municipio de Cartagena de Indias para el período 2016-2019, al tiempo que solicitó la suspensión provisional del acto demandado. 1.1.1 Pretensiones Primera: Que se declare que es nulo el acto de declaratoria de elección de los concejales del municipio de Cartagena, E-26 CON del 4 de diciembre de 2015, expedido por la Comisión Escrutadora General del Departamento de Bolívar, para el período constitucional 2016-2019.
Segunda: Se declare que son nulos por expedición irregular los siguientes actos administrativos proferidos durante el proceso de escrutinio y revisiones por la Organización Electoral, esto es: i) Resolución No. 024 del 3 de diciembre de 2015, proferida por la comisión escrutadora departamental de Bolívar y, ii) el acta de corrección de mesas de diciembre 3 de 2015 proferidos por esa misma comisión.
Tercera: Una vez declarada la nulidad de los actos administrativos, registros electorales o actas de escrutinio a que se refieren las pretensiones primera y segunda, se ordene que se excluyan o incluyan del cómputo general de votos en ellos contenidos, de acuerdo a las acusaciones que vamos a individualizar en cada caso.
Cuarta: Como consecuencia de las anteriores declaraciones se ordene si es necesario, de conformidad con lo establecido en el artículo 288.2 y su parágrafo 1 Concejal demandado dentro del radicado No. 2016-00077. 2 Demandante dentro del radicado No. 2016-00109. 3 Demandante dentro del radicado No. 2016-00061.
4 Folios 1 a 200 del cuaderno No. 1. único de la Ley 1437 de 2011, la realización de un nuevo escrutinio y quien resulte ganador hacerle la entrega de su credencial, como se señaló en la sentencia con radicado 110010328000201400062-00.
Quinta: La nulidad que se está solicitando se limitará a la elección del señor Jorge Useche Correa (candidato 6) del Partido Conservador Colombiano, porque sin ninguna explicación justificable legalmente le adicionaron 8 votos a quien se le cancelará la credencial que le fue entregada por la Comisión Escrutadora General de Bolívar y, en su lugar, se declarará la elección del señor Rodrigo Reyes Pereira (candidato 19) del mismo partido político, dado que padeció una merma injustificada de 56 votos. 1.1.2 Hechos Señaló el actor que el 25 de octubre de 2015 se celebraron las elecciones para la
escogencia de mandatarios locales y, que en el caso objeto de estudio, mediante el formulario E-26 CON del 4 de diciembre de 2015, la Comisión Escrutadora General de Bolívar declaró la elección de los concejales de Cartagena para el período 2016-2019. Adujo que el acto que declaró la elección de los Concejales de Cartagena, adolece de graves y ostensibles violaciones del sistema electoral adoptado en la Constitución y las Leyes de la República, por cuanto en los escrutinio se computaron y descontaron votos contra expresas prescripciones legales, y se incurrió en maniobras ilícitas y fraudulentas que tergiversaron la voluntad popular expresada en las urnas. Para sustentar su dicho manifestó que el dato que arroja el E-26 CON y el acta de corrección de mesas expedidos por la comisión escrutadora departamental de Bolívar, no corresponde con el E-24 existente y expedido por la Comisión Escrutadora Municipal, donde el señor Rodrigo Reyes Pereira –C19-, obtuvo 4.659 votos y el señor Jorge Useche Correa –C6-, tiene 4.624 con una diferencia a favor del primero de 35 votos. Aseveró el actor que la Comisión Departamental de Bolívar alteró los registros electorales de manera ostensible, adquiriendo el fraude proporciones graves, dado que revisados los E-14 y E-24 del municipio de Cartagena, se puede apreciar que un importante número de mesas fue alterado arrojando una decisión contraria a la tomada por los electores. Indicó que en las mesas donde ocurrieron las mencionadas irregularidades fueron:
1. Zona 1, puesto 02, Universidad Tecnológica de Bolívar, mesa 17.
2. Zona 3, puesto 01 colegio Liceo Bolívar, mesa 28.
3. Zona 3, puesto 01 colegio Liceo Bolívar, mesa 15.
4. Zona 4, puesto 01, Coliseo Cubierto Coldeportes, mesa2.
5. Zona 4, puesto 02 colegio José de la Vega, Mesa 10.
6. Zona 4, puesto 02 colegio José de la Vega, Mesa 32.
7. Zona 5, puesto 02 colegio COMFENALCO, mesa 3.
8. Zona 6, puesto 01 I.E. Nuevo Bosque, mesa 46.
9. Zona 7, puesto 01 Miguel de Cervantes, mesa 34.
10. Zona 7, puesto 02 Universidad Antonio Nariño, mesa 12.
11. Zona 7, puesto 02 Universidad Antonio Nariño, mesa 33.
12. Zona 9, puesto 01, Fe y Alegría Las Gaviotas, mesa 11.
13. Zona 9, puesto 02, I.E Fulgencio Lequerica Vélez, mesa 1.
14. Zona 9, puesto 03, Nuestra Señora del Carmen, mesa 6.
15. Zona 9, puesto 04 I.E Las Gaviotas sede Moisés, mesa 1.
16. Zona 9, puesto 04 I.E Las Gaviotas sede Moisés, mesa 3.
17. Zona 9, puesto 01 Fe y Algería Las Gaviotas, mesa 40.
18. Zona 10, puesto 01 I.E Foco Rojo, mesa 8.
19. Zona 10, puesto 02 I.E San Felipe Nery, mesa 10.
20. Zona 11, puesto I.E María Reina, mesa 18.
21. Zona 11, puesto I.E Francisco de Paula Santander, mesa 21.
22. Zona 11, puesto I.E Francisco de Paula Santander, mesa 1
23. Zona 12, puesto 01 Camilo Torres, mesa 14.
24. Zona 12, puesto 01 Camilo Torres, mesa 24.
25. Zona 12, puesto 02 Centro Colombiaton, mesa 9.
26. Zona 12, puesto 02 Centro Colombiaton, mesa 29.
27. Zona 12, puesto 02 Centro Colombiaton Gustavo P., mesa 24.
28. Zona 14, puesto 02 I.D José M. Rodríguez S. Isabel, mesa 21.
29. Zona 16, puesto 01 I.E Luis Carlos López, mesa 29.
30. Zona 17, puesto 02 I.E San Francisco de Asís, mesa 8.
31. Zona 17, puesto 02 I.E San Francisco de Asís, mesa 9.
32. Zona 18, puesto I.E. Mercedes Abgregon, mesa 15.
33. Zona 19, puesto 02 INST. Promoción Social, mesa 30.
34. Zona 20, puesto 02 Ana María Pérez Otero, mesa 26.
35. Zona 99, puesto 34 La Boquilla, mesa 7.
36. Zona 99, puesto 34 La boquilla, mesa 15.
37. Zona 99, puesto 34 La boquilla, mesa 4.
38. Zona 99, puesto 33 Vayunca, mesa 2 (esta vale por dos).
Manifestó que el demandado a través de su apoderado, al radicar escrito de saneamiento de nulidades el 27 de noviembre de 2015, lo que hizo fue legalizar
reclamaciones extemporáneas no propuestas en las instancias correspondientes que dicho sea, fueron la motivación de la resolución No. 024 del 3 de diciembre de 2015, por medio de la cual la Comisión Escrutadora Departamental modificó el resultado electoral en detrimento de su poderdante. 1.1.3 Disposiciones violadas y concepto de violación Señaló que en el proceso de elección del Concejo Municipal de Cartagena se desconocieron los artículos 1, 2, 3, 13, 29, 40.1, 209, 260 y 312 de la Constitución Política. Así como también los artículos 137 y 275.3 de la Ley 1437 de 2011. Adujo que la causal de nulidad invocada, esto es, la contemplada en el artículo 275.3 de la Ley 1437 de 2011, hace nula la elección demandada dado que los registros electorales contienen información que no coincide con la realidad. Manifestó que la falsedad que se formula es respecto de los candidatos Rodrigo Reyes Pereira (C19) y Jorge Useche Correa (C6), dada la diferencia que existe en cada caso respecto de las diferencias injustificadas entre E-14 y E-24 y el acta de corrección de mesas. De la misma forma señaló que además de la falsedad alegada se materializó en los siguientes documentos electorales las causales de nulidad contempladas en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, esto es, expedición del acto con infracción a las normas en que debería fundarse, con violación de los derechos de audiencia y de defensa y falsa motivación, así: 1.1.3.1 Resolución No. 24 del 3 de diciembre de 2015, expedida por la
comisión escrutadora departamental de Bolívar: al considerar entre otras cosas que ésta permitió la presentación de reclamaciones extemporáneas y no obstante ello al momento de resolver la solicitud de saneamiento radicada el 27 de noviembre de 2015, comparó los registros E-14 con E-24 sin revisar las constancias dejadas en el acta general de la comisión auxiliar, lo que conllevó a que no verificara si existió recuento de votos que justificara la diferencia. 1.1.3.2 Acta de corrección de mesas: el acta E-24 del Concejo Distrital de Cartagena expedida por la comisión escrutadora municipal no fue corregida y en su lugar se expidió un acta de corrección de mesas con base en la resolución No. 24 de 2015. Sin embargo nunca se expidió un formulario E-24 que modificara y detallara el expedido por la comisión escrutadora municipal. En consecuencia sin el registro contentivo de la votación consolidada y que permitió declarar las elecciones, no es posible determinar qué incidencia tendría en el resultado final las diferencias que pudieran existir entre el E-14 y el E-24, aún con la desventaja que las cifras en votos no coinciden en la resolución No. 024 de 2015 y el acta de corrección. Estableció el demandante que al analizar mesa por mesa el acta de corrección de mesas para verificar las afectaciones ordenadas por la resolución No. 24 de 2015 encontró: Que al señor Useche le reportan 11 mesas con 17 votos más y no 36 votos como lo ordena la mencionada resolución. Al señor Reyes le reportan 35 mesas con 59 votos menos y no 62 votos
como lo ordena la señalada resolución, pero con la salvedad que el acta de corrección de mesas incluye 5 mesas que no aparecen en la resolución 24 de 2015, lo que alcanza 7 votos que hay que descontar de los 59 votos, quedando sólo 52 votos. Al observar el E-26 expedido por la comisión departamental el resultado es: i) Jorge Useche Correa 4641 votos y, ii) Raúl Reyes Pereira 4600 votos. (A esta operación se deben restar 7 votos que fueron sumados por mesas que no se encuentran en la resolución No. 024 de 2015).
Las mesas que no aparecen son: Zona 11, puesto I.E María Reina, Mesa 18 Zona 11, puesto I.E Francisco de Paula Santander, Mesa 21 Zona 11, puesto I.E Francisco de Paula Santander, Mesa 1 Zona 18, puesto mercedes Abrego, Mesa 15 Zona 5, puesto 02 –Colegio Comfenalco, Mesa 3 1.1.4 Actuaciones Procesales 1.1.4.1 Admisión de la demanda y decreto de medida cautelar Mediante auto del 9 de febrero de 20165, el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión 03-, admitió la demanda y negó el decretó de la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto demandado. 1.1.4.2. Contestación de la demanda por parte del demandado En escrito del 8 de marzo de 20166, el demandado, mediante apoderado judicial, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de la misma, para ello
señaló lo siguiente: El resultado del E-26 de la Comisión Escrutadora Departamental se resume de la siguiente manera: Formato E-26 Candidatos Votos Jorge Useche Correa 4641 Rodrigo Reyes Pereira 4600 Mesas no incluidas en la resolución No. 24 de 2015: el demandado acepta que existió el error de incluir mesas no contemplada en el mencionado acto, ante lo cual señaló Mesas no incluidas en la reclamación de 27 de noviembre pero si incluidas en el acta de corrección y que no hacen parte de la resolución No. 024 de 2015 No. ÍtemZona Puesto Mesa Votos 5 Folios 522 a 526 del cuaderno No. 1. 6 Folios 544 a 554 del cuaderno No. 3. folio 1 1 (f87) 11 Puesto 02 IE María Reina 18 1 2 2 (f87) 11 Puesto 01 IE Francisco de Paula 21 1 Santander 3 3 (f89) 11 Puesto 01 IE Francisco de Paula 1 3 Santander 4 4 (f91) 18 Puesto 01 Mercedes Abrego 15 1 5 6 (f101) 5 Puesto 02 Colegio Comfenalco 3 1
TOTAL 7
Adujo el demandado que de sumarle al accionante los votos restados de manera injustificada el resultado no incidiría en la declaratoria de la elección a saber: Formato E-26 Candidatos Votos Jorge Useche Correa 4641 Rodrigo Reyes Pereira 4607 Mencionó que de las mesas incluidas en el acta de corrección y que fueron
recontadas en las comisiones auxiliares o la municipal si bien el actor señaló que fueron 59 votos los que se le descontaron por parte de la comisión escrutadora departamental con ocasión de la resolución No. 24 de 2015, de esta cantidad tan solo 17 votos obedecen a recuentos así: Mesas incluidas en el acta de corrección y que fueron recontadas Votos No. ÍtemZona Puesto Mesa Votos Recuento con folio disminuidos recuento 1 1(f88) 20 2 26 1 Si 1 2 2(f88) 12 2 9 1 Si 1 3 3(f89) 9 2 1 1 Si 1 4 4(f90) 4 2 10 1 5 5 (f90) 7 2 12 10 6 6(f91) 3 1 28 1 Si 1 7 7(f92) 10 1 8 1 Si 1 8 8(f92) 12 2 29 1 Si 1 9 9(f93) 17 2 9 1 Si 1 10 10(f93) 9 4 1 3 11 11(f93) 9 1 23 1 12 12(f94) 9 3 6 4 13 13(f95) 7 1 34 1 Si 1 14 14(f98) 16 1 29 1 Si 1 15 15(f99) 14 2 21 3 16 16(f100) 19 2 30 2 17 17(f100) 8 2 10 1 18 18(f102) 4 1 2 1 19 19(f102) 9 1 11 1 20 20(f102) 9 1 40 1 Si 1
21 21(f103) 99 34 15 1 Si 1 22 22(f103) 10 2 10 1 23 23(f104) 7 2 33 1 Si 1 24 24(f104) 10 1 24 1 25 25(f105) 99 34 7 1 26 26(f105) 4 3 32 1 27 27(f106) 12 2 24 3 Si 3 28 28(f106) 17 2 8 1 Si 1 29 29(f107) 99 34 4 1 30 30(f108) 99 33 2 1 Si 1 31 31(f108) 6 1 46 3 52 17 Por ende el nuevo resultado quedaría así: Formato E-26 Candidatos Votos Jorge Useche Correa 4641 Rodrigo Reyes Pereira 4624 Mesas incluidas en el acta de corrección y que fueron objeto de recuento de votos por las comisiones auxiliares o la municipal al señor Jorge Useche Correa. Mesas incluidas en el acta de corrección y que fueron recontadas Votos No ÍtemZon Puest Mes Votos Recuent con . folio a o a disminuido o recuent s o 1 1(f87) 8 1 8 1 2 2(f94) 9 4 3 1 Si 1 3 3(f95) 1 2 17 1 4 4(f96) 4 1 19 4 5 5 (f96) 3 2 13 1 6 6(f96) 12 1 14 2 Si 2 7 7(f98) 12 1 24 1 Si 1
8 8(f99) 3 2 1 2 9 9(f102) 4 2 1 1 10 10(f107 3 1 15 2 Si 2 ) 11 11(f108 99 34 2 1 si 1 ) Total 17 7 De los 17 votos que obedecen al aumento de la Comisión Escrutadora Departamental, tan sólo 7 fueron producto de recuento de votos, por ende el nuevo resultado sería el siguiente: Formato E-26 Candidatos Votos Jorge Useche Correa 4634 Rodrigo Reyes Pereira 4624 En cuanto a la mesa 12, puesto 2, zona 7, se le disminuyeron al candidato Rodrigo Reyes Pereira 10 votos sin justificación, por ende el resultado electoral quedaría así: Formato E-26 Candidatos Votos Jorge Useche Correa 4634 Rodrigo Reyes Pereira 4634 A este resultado se le debe sumar la votación que por disminución injustificada se le hizo al demandado en el acta de corrección de mesa. Lo reclamado por el candidato Jorge Useche Correa, en su solicitud de saneamiento de nulidades por disminución injustificada, y de la cual no se pronunció el acta de corrección de mesa N Ítem Z Pto Mes EE-24 Acta Dif. Folios reclamació a 14 C6 Gral n folios C6 Dda 1 9(f76) 4 02 44 4 3 Sin 1 14-16 recuent o 2 18(f76) 10 01 12 8 7 Sin 1 17-19 recuent o 3 20(f76) 10 01 40 6 4 Sin 2 20-22
recuent o 4 23(f76) 10 02 19 3 2 Sin 1 23-26 recuent o Total 5 El acto de elección debe quedar así: Formato E-26 Candidatos Votos Jorge Useche Correa 4639 Rodrigo Reyes Pereira 4634 Manifestó que lo reclamado por él por aumento injustificado de votos respecto del señor Rodrigo Reyes Pereira y el cual no se pronunció el acta de corrección de mesa de la comisión escrutadora departamental. Lo reclamado por el candidato Jorge Useche Correa en su solicitud de saneamiento de nulidades por aumento injustificado a Rodrigo Reyes Pereira, y del cual no se pronunció el acta de corrección de mesa Ítem N reclamació Z Pto Mes EE-24 Acta Dif. Folios n folios a 14 C19 Gral Dda C19 1 41(f73) 9 2 3 0 7 Sin -7 28-30 recuent o 2 40(f73) 9 2 13 0 4 Sin -4 31-34 recuent o 3 59(f73) 12 1 29 0 4 Sin -4 35-37 recuent o 4 95(f74) 20 2 15 0 4 Sin -4 38-40 recuent o 5 13(f72) 5 2 34 1 3 Sin -2 41-44 recuent o 6 23(f23) 8 1 13 0 1 Sin -1 45-48 recuent o 7 72(f74) 13 1 24 3 4 Sin -1 49-50 recuent
o Total -23 Para un total definitivo de votos de: Formato E-26 Candidatos Votos Jorge Useche Correa 4639 Rodrigo Reyes Pereira 4611 1.1.4.3 Contestación de la demanda Registraduría Nacional del Estado Civil En escrito del 9 de marzo de 20167, la entidad a través de apoderado judicial contestó la demanda detallando el proceso de escrutinio, para concluir que existe falta de legitimación en la causa por pasiva. 7 Folios 605 a 621 del cuaderno No. 4. En razón de la anterior respuesta, la magistrada sustanciadora en auto del 14 de marzo de 20168, ordenó la vinculación al proceso del Consejo Nacional Electoral. 1.1.4.4 Acumulación Para finalizar, mediante auto del 25 de abril de 20169, la magistrada sustanciadora ordenó se remitan las diligencias al despacho del Magistrado Luis Miguel Villalobos Álvarez para su eventual acumulación. 1.2. Radicado No. 2016-00070-00 El 29 de enero de 201610, el señor Pedro Gómez Meza presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, en contra del acto de elección de los concejales del municipio de Cartagena de Indias para el período 2016-2019, al tiempo que solicitó la suspensión provisional del acto demandado. 1.2.1 Pretensiones Primera: Se declare la nulidad del acto declaratorio de la elección –formulario E26del Concejo Municipal de Cartagena y el auto de trámite expedido el 19 de noviembre de 2015 expedido por la Comisión Escrutadora Municipal, por vulnerar
el debido proceso, por haberse expedido de manera irregular al infringir las normas en que debía fundarse, sin competencia, con desviación de las atribuciones propias de la Comisión Escrutadora Departamental al desatender lo previsto en el artículo 12 de la Ley 1437 de 2011 incisos 1 y 5 en concordancia con el inciso 5 del artículo 142 e inciso 1 del artículo 145.
Segunda: Se declare la nulidad del acto que declaró la elección de los concejales de Cartagena en las elecciones del 25 de octubre de 2015, período 2016-2019 por haber violado el derecho de audiencia y defensa, al no dar trámite a las solicitudes de saneamiento de nulidades, presentada el 27 de noviembre de 2015
ante la Comisión Escrutadora Departamental.
Tercera: Se declare la nulidad del auto de trámite del 27 de noviembre de 2015, suscrito por los miembros de la Comisión Escrutadora Departamental a través de la cual se resolvió una recusación.
Cuarta: Se decrete la nulidad del acto que declaró la elección de los concejales de Cartagena E-26 por haber violado los miembros de la comisión escrutadora departamental el derecho de audiencia y defensa al no dar trámite a las solicitudes de saneamiento de nulidades presentadas el 27 de noviembre de
2015.
Quinta: Se declare la nulidad de la resolución No. 020 del 3 de diciembre de 2015, por medio de la cual se resolvieron varios recursos de apelación de
8 Folios 635 a 636 del cuaderno No. 4. 9 Folio 644 del cuaderno No. 4.
10 Folios 1 a 17 del cuaderno No.1. reclamaciones y solicitudes de saneamiento de nulidades y revisión de escrutinios. Como consecuencia de la nulidad se ordene la exclusión del cómputo total de votos, las zonas, mesas y puestos indicados en cada una de dichas solicitudes, debido a que ésta se expidió irregularmente al infringirse las normas en que debió fundarse, sin competencia, con desviación de las atribuciones propias de la comisión escrutadora departamental al desatender lo previsto en el artículo 12 de la Ley 1437 de 2011 incisos 1 y 5 en concordancia con el inciso 5 del artículo 142 e inciso 1 del artículo 145.
Sexta: Con fundamento en los saneamientos de nulidades presentados, se ordene la práctica de nuevo escrutinio, con exclusión de las zonas, puestos y mesas indicadas en los hechos de la demanda.
Séptima: Como consecuencia de las anteriores declaraciones se haga una nueva declaratoria de elección conforme con lo ordenado en la sentencia, advirtiendo que una vez realizado este se expedirán las nuevas credenciales conforme al parágrafo único del artículo 288 de la Ley 1437 de 2011, quedando las expedidas sin efecto. 1.2.2 Hechos El 25 de octubre de 2015 se celebraron las elecciones de autoridades locales en todo el país.
Adujo que el señor Julio Blanco Monterrosa presentó solicitud de recusación contra un miembro de la Comisión Escrutadora Municipal, la cual fue resuelta por la misma mediante auto del 19 de noviembre de 2015, en la que el recusado
señaló que no dio concepto por fuera de la actuación aunado al hecho de manifestar que esta clase de trámite no existe en el proceso administrativo electoral. Estableció que con el proceder de la mencionada comisión escrutadora se incurrió en un vicio de competencia dado que le correspondía resolver la recusación presentada a su superior de conformidad con el artículo 12 de la Ley 1437 de
2011. De la misma forma se materializó el vicio increpado al no haber suspendido la actuación administrativa al punto que produjo el E-26 municipal en contravención del artículo 29 superior.
Manifestó que con el fin de sanear lo hasta allí actuado, el señor Julio Blanco Monterrosa presentó ante la comisión escrutadora departamental el 27 de noviembre de 2015 solicitud de saneamiento de nulidades por el actuar sin competencia de su antecesora, la cual no fue objeto de pronunciamiento. De manera posterior, señaló que un aspirante al concejo radicó solicitud de recusación contra el miembro de la comisión escrutadora departamental Alfonso Camerano el 3 de diciembre de 2015, por cuanto éste había dado concepto por fuera de la actuación, tal actuación se sustentó y presentó conforme lo establece el artículo 11 de la Ley 1437 de 2011. Igualmente presentó recusación el apoderado del aspirante al Concejo de Cartagena Germán Zapata, el 27 de noviembre de 2015, sólo siendo resuelta esta última recusación mediante auto de trámite No. 7 de 27 noviembre de 2015, en el que se señaló que dicha figura es ajena al proceso de escrutinio. Debido a todo lo anterior, adujo el accionante que la Comisión Escrutadora
Departamental violó todas las normas que regulan el trámite recusatorio, toda vez que fueron resueltas por la misma en pleno, siendo que ésta fue dirigida contra uno de sus miembros. A su vez señaló que la mencionada comisión escrutadora actuó en contravía de lo establecido en el artículo 12 de la Ley 1437 de 2011, dado que no suspendió su actuación hasta tanto resolviera las recusaciones presentadas, por el contrario, decidió la declaratoria de la elección demandada en este medio de control. Aunado a lo anterior, manifestó que la comisión escrutadora departamental expidió la resolución No. 020 de 2015 por medio de la cual resolvió “desacuerdos” de la comisión antecesora, vulnerando con ello el artículo 12 de la Ley 1437 de 2011 al no remitir las diligencias al Consejo Nacional Electoral. Para finalizar estableció que las reclamaciones y solicitudes de saneamiento que fueron decididos sin competencia recayeron sobre los siguientes puestos: Zona 6, puesto1 Instituto nuevo bosque. Zona 9, puesto 01, Int. Ed. Fe y alegría las gaviotas. Zona 9, puesto 01 Int. Ed. Fulgencio Lequerica Vélez. Zona 9, puesto 03 Nuestra Señora del Carmen. Zona 9, puesto 04 Inst. Ed. Las gaviotas sede Moisés Gossain. Zona 10, puesto 01, Inst. Ed Foco Rojo. Zona 10, puesto 02 I.E. San Felipe Nery comisión. Zona 12, puesto 01 Inst. Ed. Camilo Torres. Zona 12, puesto 02 Centro Ed. Colombiano Gustavo Pulecio.
Zona 14, puesto 01 Colegio Inem. Zona 14, puesto 02 Inst. Ed. José M. Rodríguez Zona 14, puesto 03 Colegio Almirante Colón sede primaria. Zona 15, puesto 01 Inst. Educativo 20 de julio. Zona 15, puesto 02 Inst. Ed. Bertha Gedeon de Baladi. Zona 16, puesto 01 Inst. Ed. Luis Carlos López. Zona 17, puesto 01, Col. Fe y alegría El Progreso. Zona 17, puesto 02 I.E. San Francisco de Asís. Zona 99, puesto 70 Pasacaballos. Zona 18, puesto 01 I.E. Mercedes Abrego. Zona 18, puesto 02 Col. Sueño y oportunidades Jesús Maestro. Zona 19, puesto 01, Inst. Ed. Jhon F. Kennedy. Zona 19, puesto 02 Inst. Femenino Promoción Social. Zona 20, puesto 01 Colegio Confamiliar. Zona 20, puesto 02 Escuela Ana María Pérez Otero. 1.2.3 Disposiciones violadas y concepto de violación Señaló que en el proceso de elección del Concejo Municipal de Cartagena se desconocieron los artículos 12, 137 y 275 de la Ley 1437 de 2011 en concordancia con los artículos 142 y 145 del código general del proceso. 1.2.4 Actuaciones procesales 1.2.4.1 Admisión de la demanda Mediante auto del 9 de febrero de 201611, el magistrado ponente inadmitió la demanda al considerar que las pretensiones de la misma no se ajustaban a lo
normado en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011 aunado a la falta de concreción del concepto de violación. El demandante mediante escrito del 15 de febrero de 2016 subsanó la demanda12, por ende el Tribunal Administrativo de Bolívar en auto del 17 de febrero de 201613, admitió la demanda y negó la suspensión provisional del acto que declaró la elección de los Concejales de Cartagena. El 25 de febrero de 2016, el demandante interpuso recurso de apelación contra el auto del 17 de febrero de 2016 que negó la suspensión provisional, sustentación que fue adicionada en escrito del 7 de abril de 2016. Una vez remitidas las diligencias al Consejo de Estado, esta Sección en auto del 3 de junio de 201614, confirmó la decisión impugnada. 1.2.4.2 Contestación de la demanda Registraduría Nacional del Estado Civil Mediante memorial del 10 de marzo de 201615, radicado en la Secretaría del Tribunal de Bolívar la Registraduría Nacional del Estado Civil a través de apoderado contestó la demanda proponiendo la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. 1.2.4.3 Contestación de la demanda concejal Duvina Torres Cohen En escrito de abril 15 de 2016 a través de apoderada judicial, la concejal contestó la demanda en la cual solicitó que se denieguen las pretensiones al considerar que no se dieron las causales de recusación alegadas por el accionante, aunado al hecho que las mismas fueron propuestas con el fin de obstaculizar el normal desarrollo del proceso de escrutinios toda vez que al tener las causales de
impedimento y recusación el carácter de taxativas no pueden ser propuestas por fuera de los parámetros legales. 11 Folios 69 a 72 de cuaderno No. 1. 12 Folios 72 a 92 del cuaderno No. 1. 13 Folios 166 a 168 del cuaderno No. 1. 14 Folios 217 a 247 del cuaderno No. 1. 15 Folios 202 a 2019 del cuaderno No. 1. Adicionalmente argumentó que las causales que dan lugar a separar del conocimiento de los asuntos que competen a claveros, jurados de votación, miembros de comisiones escrutadoras o secretarios de éstas no pueden aplicarse por analogía, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas dado su carácter de reglas de orden público. En el caso de los mencionados funcionario
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