CE-SECCION QUINTA-13001-23-33-000-2016-00075-01_20170202-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION QUINTA-13001-23-33-000-2016-00075-01_20170202-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL – Se niegan las pretensiones de nulidad contra la elección de concejal de Cartagena porque las inhabilidades endilgadas a la demandada una no se configuró y la segunda carece de fundamento probatorio Determinar si es nulo el acto de elección de la señora Angélica María Hodeg Durango, como Concejal del Distrito de Cartagena para el periodo 2016-2019, por cuanto presuntamente: i) Incurrió en doble militancia política, toda vez que estando inscrita como militante del Partido Alianza Verde, manifestó su público apoyo y se adhirió a la campaña del candidato del candidato por el partido Conservador Antonio Quinto Guerra Varela en acto público celebrado el 9 de octubre de 2015. ii) La Concejal demandada se encontraba incursa en las causales de inhabilidad descritas en los numerales 2º y 4º del artículo 43 de la Ley 136 de 1994; por cuanto dentro de los 12 meses anteriores al 25 de octubre de 2015 ejerció las funciones del cargo público Profesional Universitario, código 219 grado 2 en la Institución Universitaria Bellas Artes y Ciencias de Bolivar; e igualmente, tiene vinculo en segundo grado de consanguinidad con la señora Kelly Alexandra Hodeg Durango, quien dentro de los 12 meses anteriores a la elección del 25 de octubre de 2015, ejerció autoridad política y administrativa en el Distrito de Cartagena, al estar vinculada como Jefe de la Oficina Asesora de Planeación y Desarrollo, Cargo Directivo del DADIS código 115 grado 55 (…)dada la falencia
probatoria de la parte actora, para la probanza de los hechos en los que se funda el cargo formulado, esta Colegiatura no puede establecer si la función de interventora desarrollada por la hermana de la Concejal conllevó autoridad administrativa, pues no es dable conocer en cuáles de las áreas antes relacionadas, se desarrolló su intervención y si la misma tiene la entidad suficiente para configurar la inhabilidad que se acusa a la demandada. Por último, la Sala aclara que como fundamento de este cargo el apelante acudió a la sentencia de 6 de abril de 2006 para afirmar que la misma habla de la figura de la interventoría; empero, revisada dicha providencia no se advierte que en esa controversia se hubiese analizado dicha figura. Así las cosas, en el expediente no hay prueba alguna que permitan demostrar el ejercicio de autoridad administrativa de parte de la hermana de la concejal demandada, lo que impone concluir que no se configura la causal de inhabilidad de la cual se le acusa.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Bogotá, D.C., dos (02) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 13001-23-33-000-2016-00075-01 13001-23-33-000-2016-00076-01 Acumulado
Actor: LUDER MIGUEL ARIZA SANMARTÍN y HAROL VALDERRAMA
SARABIA
Demandado: ANGÉLICA MARÍA HODEG DURANGO, Concejal, Cartagena, periodo 2016-2019
Asunto: Fallo electoral niega pretensiones porque las inhabilidades endilgadas a la demandada una no se configuró y la segunda carece de fundamento probatorio.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por LUDER MIGUEL ARIZA SANMARTÍN1 contra la sentencia de 27 de julio de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Bolivar por medio de la cual se denegaron las súplicas de la demanda. ANTECEDENTES I.- LAS DEMANDAS 1.1.- La pretensión de las demandas Ambas demandas pretenden la nulidad del formulario E-26 CON de 3 de diciembre de 2015, en cuanto declaró la elección de ANGÉLICA MARÍA HODEG DURANGO, como Concejal de Cartagena, Bolívar, periodo 2016-2019.
A. Demanda 2015-00075 1.2.- Soporte fáctico La parte actora manifiesta que la demandada ANGÉLICA MARÍA HODEG DURANGO, fue avalada e inscrita su candidatura para el Concejo Municipal de
Cartagena por el Partido Alianza Verde. Realizados los comicios del 25 de octubre de 2015 y luego de practicados los escrutinios, la señora ANGÉLICA MARÍA HODEG DURANGO obtuvo una curul en el concejo municipal de Cartagena, Bolivar. Afirmó el demandante, que la señora ANGÉLICA MARÍA HODEG DURANGO, incurrió en doble militancia porque “…estando inscrita como militante del Partido Alianza Verde, manifestó su público apoyo y se adhirió a la campaña del candidato
conservador colombiano Antonio Quinto Guerra Varela a la Alcaldía de Cartagena para las elecciones del 25 de octubre de 2015, en acto público transmitido por los medios de comunicación regional y redes sociales, celebrado el día 9 de octubre 1 Demandante del proceso No. 2015-00075-01 de 2015 en el club de amigos del barrio Blas de Lezo de la ciudad de Cartagena, teniendo el partido alianza verde candidato propio a la alcaldía de Cartagena”. 1.3.- Normas violadas y concepto de la violación La parte actora, por considerar que la demandada incurrió en doble militancia al adherir a la campaña de un candidato del partido conservador, siendo ella del parito Alianza Verde, señala que la elección que cuestiona vulnera la siguiente normativa: i) de la Constitución Política, artículos 107, 108, 123 y 293; Ley 1475 de 2011, artículo 2º y; iii) Ley 1437 de 2011, artículos 275.8. 1.4. Trámite del Proceso El Tribunal Administrativo de Bolivar admitió la demanda, negó la suspensión provisional del acto acusado y ordenó, conforme a la normativa aplicable, las debidas notificaciones. 1.5. Contestaciones 1.5.1. De la Registraduría Nacional del Estado Civil Mediante apoderado, solicitó ser desvinculada del presente proceso, al considerar que existía falta de legitimación en la causa por pasiva, la que propuso como excepción, ya que “…la entidad no tiene injerencia en la realización de los escrutinios ni en los resultados de los mismos, además, carece de competencia
para suspender o anular los efectos del acto declaratorio de la elección de Concejo del Municipio de Cartagena, Bolívar (2016-2019), por tratarse de un acto creador de situaciones jurídicas concretas proferido por la autoridad competente, de forma autónoma”. Luego, se pronunció respecto de los hechos de la demanda e insistió en que carece de competencia para adelantar, tramitar y decidir los escrutinios. Abordó el estudio del cargo de doble militancia y citó la normativa que la regula junto con algunos pronunciamientos del Consejo de Estado, Sección Quinta, de 7 de febrero de 20132 y de 12 de septiembre de 20133. Finalmente, afirmó que “extrañamente” el demandante no solicitó al Consejo Nacional Electoral “investigar” la presunta incursión en doble militancia de la señora Angélica María Hodeg Durango, advirtiendo que “…el demandante ha indicado que se presentan irregularidades pero omite indicar en el libelo cuál fue la razón para concluir en este sentidos, se limita a señalar los casos y los propone para que el juez verifique su afirmación, ni siquiera consultando a los documentos electorales que demuestra las aseveraciones que lo es el Acta de Escrutinios 2 Rad. No. 2012-00026-01, actor Miguel Aguilera Romero 3 Rad. No. 2011-00775-02, actor: Manuel Guillermo Suescún Basto Municipal, cuando resulta claro que esta actividad es la que ha de desplegar el demandante”4. 1.5.2. De Angélica Hodeg Durango Por conducto de su apoderado, manifestó su oposición frente a la prosperidad de
las pretensiones de la demanda por considerar que están “…planteadas en forma indebida”. Entre sus argumentos de defensa propuso la excepción que denominó “inexistencia de la doble militancia política”, para lo cual citó los fundamentos normativos que rigen la doble militancia y los requisitos, fijados jurisprudencialmente5, para su demostración o configuración, de lo cual concluyó que su representada no está incursa en la causal de nulidad a la que alude el demandante. Afirmó que Angélica Hodeg Durango fue inscrita y elegida Concejal de Cartagena, Bolívar, por el partido político Alianza Verde y “…ella solo hizo campaña para alcalde de la ciudad por el señor FABIO CASTELLANO HERRERA quien se inscribió para ser elegido en ese cargo por su mismo partido político Alianza Verde”. Explicó que Angélica Hodeg Durango, en efecto, asistió a la reunión a la que alude el demandante del 9 de octubre de 2015 “…pero NO para ádherirse a la campaña del señor QUINTO GUERRA, sino por convocatoria de su seguidor y líder político en ese sector FRANCISCO VERA quien ese día organizó una reunión e invitó a distintos candidatos por quien aquel votaría el 25 de octubre de 2015, haciendo un abanico variopinto de candidatos, pues no todos los que apoyó pertenecían al mismo partido o movimiento políticó”. Precisó, que el propio ANTONIO QUINTO GUERRA “…desvirtuó haber recibido apoyo político en la campaña de ANGÉLICA MARÍA HODEG DURANGO, tal como aquel mismo lo explica a las redes sociales, pues ser miembro o adherente
de un partido, grupo o candidato político no se obtiene por coincidir en un evento público con miembros de partidos o movimientos políticos diferentes”. Adujo que prueba de la no incursión en doble militancia por parte de su representada, es que este tema no fue objeto de queja en sede administrativa ante el Consejo Nacional Electoral. Para concluir, señaló que la carga de la prueba del cargo formulado recae sobre el demandante, por ser este quien lo propuso y este no la cumplió en debida forma (fls. 292 al 303). En escrito aparte, propuso las excepciones previas de i) ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales, ante la falta, en su criterio, de concepto de la 4 Folios 260 al 281 5 Fallo del 1º de noviembre de 2012, Rad. No. 2011-00311-01, C.P. Mauricio Torres Cuervo violación y; ii) por indebida acumulación de pretensiones porque las pretensiones “están mal planteadas” (fls. 305 al 314).
B. Demanda 2015-00076 1.2.1.- Soporte fáctico El demandante señaló que la demandada ANGÉLICA MARÍA HODEG DURANGO, resultó elegida Concejal de Cartagena, Bolívar, por el Partido Alianza
Verde. Según la parte actora, la señora ANGÉLICA MARÍA HODEG DURANGO, está inhabilitada para dicho cargo, en la medida que: i) Durante el tiempo inhabilitante ejerció el cargo de Profesional Universitario, código 219, grado 02, “Jefe o Directora” de Bienestar Universitario, en la Institución Universitaria Bellas Artes y Ciencias de Bolívar, “…cargo administrativo
del nivel central, en el que ejercía autoridad administrativa, política y civil…”, al que renunció el 15 de abril de 2015. ii) La señora KELLY ALEXANDRA HODEG DURANGO es hermana de la demandada y “…como empleada pública ejerció autoridad política y administrativa en el Distrito de Cartagena dentro de los doces meses anteriores a la elección del 25 de octubre de 2015, al estar vinculada como jefe de la oficina asesora de planeación y desarrollo, cargo Directivo del Departamento Administrativo de Salud –DADIScódigo 115 grado 55”. 1.2.2.- Normas violadas y concepto de la violación La parte actora, sostiene que el acto de elección acusado atenta contra los artículos: a) 108 y 123 de la Constitución Política y; b) 43 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000. Luego de revisar el manual de funciones del cargo que la demandada ejerció en la Institución Universitaria Bellas Artes y Ciencias de Bolívar, concluyó que resulta “…claro que ejercía autoridad política, civil y administrativa”, lo que devino en que la hoy concejal “…estuvo en una situación más ventajosa que el resto de aspirantes de la lista, existió un evidente desequilibrio en la balanza electoral lo que entraña la inhabilidad”. Asimismo, sostuvo que la hermana de la demandada KELLY ALEXANDRA HODEG DURANGO, desde el 8 de marzo de 2013 desempeña el cargo de Jefe de la Oficina Asesora de Planeación y Desarrollo, cargo directivo de Departamento de Salud, en el cual ejerce autoridad política y administrativa en la circunscripción
de Cartagena ya que su “…propósito principal es évaluar y orientar la formulación de planes, programas y proyectos y desarrollar modelos de evaluación y seguimiento de cada una de las dependencias y los institucionales para lograr la misión del departamento administrativo de salud DADIS”. Para finalizar, afirmó que “…obran como pruebas en el paginario de la demanda, contrato fechado 22 de enero de 2015 e informes de gestión para el pago de la sexta y séptima cuota del contrato 10-325-2015, en donde firma como interventora la señora KELLY ALEXANDRA HODEG DURANGO”. 1.2.3. Trámite del Proceso El Tribunal Administrativo de Bolivar, por auto de 18 de febrero de 2016 admitió la demanda, negó la suspensión provisional del acto acusado y ordenó, conforme a la normativa aplicable, las debidas notificaciones. 1.2.4. Contestaciones 1.2.4.1. De la Registraduría Nacional del Estado Civil Su apoderada judicial, al igual que en el proceso anterior, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, adujo que esa entidad no expide los actos declaratorios de la elección en los comicios electorales, pues su función es de “simple secretarios”. Añadió que tampoco es la entidad que investiga las presuntas inhabilidades o incompatibilidades de los candidatos. Acto seguido, trascribió los artículos 107 y 108 de la Constitución Política y afirmó que la obligación de que los candidatos cumplan con los requisitos legales para ejercer el cargo al cual aspiran, recae en los partidos y movimientos políticos.
Luego, destacó el Consejo Nacional Electoral le compete resolver las peticiones que aludan a la incursión de inhabilidades o incompatibilidades de los candidatos, para lo cual citó los artículos 108, 265 de la Constitución Política y 33 de la Ley 1475 de 2011. Asimismo, sostuvo que en sede administrativa no se solicitó investigar la inhabilidad de la que ahora se acusa a la demandada. En lo referente al cargo de inhabilidad que se presenta contra la demandada anunció que la parte actora omitió probar los hechos en que se funda (fls. 806 al 827). 1.2.4.2. De Angélica Hodeg Durango Mediante apoderado judicial, propuso la excepción de mérito que denominó “inexistencia de la inhabilidad propuesta en la demanda”, como fundamento precisó que la demandada se le acusa de estar incursa en la inhabilidad de que trata el artículo 40 de la Ley 136 de 19946 por haber ejercido el cargo público de carrera administrativa -profesional universitariode bienestar institucional de la Institución Universitaria Bellas Artes y Ciencias de Bolívar. 6 Modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000 Al respecto, manifestó que la sola naturaleza del cargo de profesional universitario ejercido por Angélica Hodeg Durango, demuestra la inexistencia de la inhabilidad que se le acusa, pues “…no tiene sentido lógico que un cargo de carrera como el que ocupó mi mandante, comporte poderes de mando...”, argumento que apoyó en las sentencias C-195 y C-514, ambas, de 1994. Asimismo, sostuvo que en razón de que la demandada desempeñó un cargo de
carrera administrativa y no uno de libre nombramiento y remoción, por tanto, no tenía asignadas funciones de autoridad administrativa, política y civil pues en realidad solo desempeñó las relacionadas con coordinación y asesorías, esto demuestra la no configuración de la inhabilidad alegada en la demanda y con esto su improsperidad. En lo referente, a la inhabilidad fundada en que la hermana de la demandada, dentro de la año anterior a la elección que se acusa ilegal, ejerció el cargo de Jefe Oficina Asesora de Planeación en el Departamento Administrativo de Distrital de Cartagena, el que involucraban autoridad civil, política o administrativa, concluyo que la misma tampoco se configura. Advirtió, que la Ley 909 de 2004, que regula el empleo público, fue adicionada por la Ley 1093 de 2006 “…agregándole dos literales al numeral 2º de su artículo 5º o excepciones a cargos de carrera…”, de lo que concluye que el cargo de asesor no es de carrera administrativa. Luego, se refirió al artículo 4º del Decreto Ley 785 de 2005, preceptos de los que concluyó que el cargo de asesor no ejerce autoridad administrativa o civil, pues dicha norma dejó estas funciones en cabeza de los cargo del nivel directivo. Así las cosas, el cargo desempeñado por la hermana de la demandada, no inhabilita a la concejal demandada, pues en su criterio las funciones de asistir, aconsejar y asesorar no involucran las de dirección; por tanto, la Jefe Oficina Asesora de Planeación en el Departamento Administrativo de Distrital de
Cartagena no ejerce autoridad política o civil, que son propias del nivel directivo y no del asesor, razones por las cuales el cargo formulado carece de vocación de prosperidad. La segunda de las excepciones de mérito formuladas por la demandada, se denominó “legalidad del acto declaratorio de elección”, que simplemente fundó en la no configuración de las inhabilidades endilgadas por la parte actora, acudiendo a los argumentos antes expresados (fls. 345 al 370). En escrito aparte, formuló la excepción previa de “ineptitud por indebida acumulación de pretensiones” por considerar que las pretensiones de la demanda “están MAL PLANTEADAS” (fls. 338 al 344). 1.2.5. Actuaciones surtidas en los procesos acumulados 1.2.5.1. Surtido lo anterior, por auto de 31 de marzo de 2016, se ordenó acumular los procesos Nos. 2016-00075-00 y 2016-00076-00, en razón de que se impugna la misma elección de ANGÉLICA HODEG DURANGO, Concejal de Cartagena, Bolivar7. 1.2.5.2. El 7 de abril de 2016 se llevó surtió la audiencia de para definir el magistrado que adelantaría en calidad de ponente el proceso acumulado8.
II. Audiencia Inicial 2.1. Por auto de 5 de mayo de 2016 se fijó para el 13 de ese mismo mes y año la fecha para celebrar la audiencia inicial9. 2.2. Ese día, se surtió la audiencia programada10, en la cual se saneó el proceso, se declararon no probadas las excepciones previas11 y se fijó el litigio en los
siguientes términos: “Determinar si es nulo el acto de elección de la señora ANGÉLICA MARÍA HODEG DURANGO, como Concejal del Distrito de Cartagena para el periodo 2016-2019, por cuanto presuntamente: i) Incurrió en doble militancia política, toda vez que estando inscrita como militante del Partido Alianza Verde, manifestó su público apoyo y se adhirió a la campaña del candidato del candidato por el partido Conservador ANTONIO QUINTO GUERRA VARELA en acto público celebrado el 9 de octubre de 2015. ii) La Concejal demandada se encontraba incursa en las causales de inhabilidad descritas en los numerales 2º y 4º del artículo 43 de la Ley 136 de 1994; por cuanto dentro de los 12 meses anteriores al 25 de octubre de 2015 ejerció las funciones del cargo público Profesional Universitario, código 219 grado 2 en la Institución Universitaria Bellas Artes y Ciencias de Bolivar; e igualmente, tiene vinculo en segundo grado de consanguinidad con la señora KELLY ALEXANDRA HODEG DURANGO, quien dentro de los 12 meses anteriores a la elección del 25 de octubre de 2015, ejerció autoridad política y administrativa en el Distrito de Cartagena, al estar vinculada como Jefe de la Oficina Asesora de Planeación y Desarrollo, Cargo Directivo del DADIS código 115 grado 55”. Además, se decretaron y negaron pruebas y se fijó como fecha para audiencia de pruebas el 19 de mayo de 2016. 7 Folios 325 al 326
8 Folio 329 9 Folio 331 10 Folios 343 al 350 11 Entre otras, se negó la petición de la Registraduría Nacional del Estado Civil de declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva, decisión que no fue recurrida. En la audiencia de pruebas, se incorporaron las allí descritas, se recepcionaron testimonios, se prescindió de la audiencia de alegaciones y juzgamiento y se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos finales y al Agente del Ministerio Público para que rindiera su concepto12.
III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE PRIMERA INSTANCIA 3.1. De la Registraduría Nacional del Estado Civil Insistió en la petición de negar las pretensiones de la demanda respecto de esa entidad, ya que su vinculación al presente proceso se dio no como demandada sino como sujeto especial. En lo demás, reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda (fls. 368 al 370). 3.2. De la parte actora13
Reiteró que la demandada está inhabilitada por para ejercer como Concejal de Cartagena, por haber ocupado el cargo de Profesional Universitario, código 219, grado 02 (“Jefe o directora” de Bienestar Universitario) en la Institución Universitaria Bellas Artes y Departamental de Bolívar, lo que aduce que está debidamente probado en el proceso, mediante Oficio de 20 de enero de 2016 suscrito por la Jefe de Recursos Humanos de esa entidad educativa, el acto de posesión y la renuncia suscrita por la señora ANGÉLICA MARÍA HODEG
DURANGO.
De igual forma, señaló que del manual de funciones de la mencionada institución educativa, se tiene que el cargo desempeñado por la concejal demandada, exige el ejercicio de autoridad administrativa, política y civil. Además, sostuvo que por disposición del artículo 118 de la Ley 30 de 1992 el departamento de bienestar universitario le corresponde una partida presupuestal que debió ser administrada por la señora ANGÉLICA MARÍA HODEG DURANGO. Agregó, que prueba de la inhabilidad que alega la constituye que la demandada en cumplimiento de una de las funciones del cargo “…rindió concepto positivo para el otorgamiento de beneficios a 58 docentes para formación a nivel de posgrado; 442 estudiantes fueron atendidos en promoción y prevención, 102 miembros de la comunidad académica recibieron incentivos los que se realizó seguimiento y asesoría para todo lo relacionado con el otorgamiento de los mismos; 5 estudiantes fueron beneficiados con la beca MARTIN LUTHER KING, donde la oficina de Bienestar realizó el seguimiento y control; 70 obtuvieron becas Lucho Bermúdez; 157 estudiantes se vincularon a equipos deportivos, en diferentes modalidades, como futbol y 93 estudiantes recibieron contraprestación de UNIBAC, donde la oficina de bienestar universitario revisó, coordinó, controló la asistencia de estudiantes para la aplicación del beneficio; todo lo descrito se constituye per se en una potestad y/o (sic) atribución desequilibrante a la que los otros aspirantes no tuvieron acceso y que tiene su génesis en dineros públicos, 12 Folios 356 al 358 13 Presentados por el apoderado del señor Luder Miguel Ariza Sanmartín
que no pueden en modo alguno ser puestos al servicio particular de los intereses de una persona que posteriormente los usará para obtener ventaja electoral, como efectivamente aconteció en el caso en el que se alega de conclusión”. En lo referente a la inhabilidad fundada en el hecho de que la hermana de la demandada –KELLY ALEXANDRA HODEG DURANGOejerce autoridad política, civil, administrativa o militar, con el desempeño del cargo de Jefe de la Oficina Asesora de Planeación y Desarrollo, cargo directivo del Departamento Administrativo de Salud, pues su función principal es “…evaluar y orientar la formulación de planes, programas y proyectos y desarrollar modelos de evaluación y seguimiento de cada una de las dependencias y los institucionales para lograr la misión del Departamento Administrativo Distrital de Salud DADIS”. Precisó que la señora KELLY ALEXANDRA HODEG DURANGO, tiene a su cargo personal, lo que configura poder de mando, además, le compete evaluar y orientar la formulación de planes, programas y proyectos y desarrollar modelos de evaluación y seguimiento de cada una de las dependencias y los institucionales para lograr la misión del Departamento de Administrativo Distrital de Salud. Por otra parte, señaló que se demostró en el expediente que KELLY ALEXANDRA HODEG DURANGO, fue interventora de varios contratos, por tanto, ejerció autoridad administrativa “…pues el pago de los mismos está sujeto a su concepto y aprobación, con lo que dispuso de poder y facultad decisoria en actos propios de la función administrativa, requisito que como viene dicho es necesario para la configuración de la causal invocada”. Dada su función de interventora, ejerce autoridad administrativa al tener manejo
“…de patrimonio o recursos a su cargo, así estas facultades requieran para su ejercicio autorización de un superior jerárquico”, esto de conformidad con la sentencia de 6 de abril de 2006 del Consejo de Estado14. Lo anterior, sumado al hecho de que al interventor le corresponde realizar “…la actividad de control y vigilancia de un contrato estatal que tiene como objetivo verificar el cumplimiento integral de su objetivo y de las obligaciones en él pactadas, coadyuvando a las partes contratantes para lograr una terminación exitosa del contrato, entonces esta función de verificación y vigilancia emana de la facultad de dirección y control sobre la ejecución de la contratación y del principio de responsabilidad…”. Con fundamento en lo mencionado, reiteró su petición de acceder a las suplicas de la demanda (fls. 371 al 386). 3.3. De la parte demandada Comenzó por mencionar, de manera resumida, las actuaciones surtidas en cada uno de los procesos acumulados. Luego, afirmó que la parte actora no acreditó el partido político por el cual se inscribió la candidatura de Antonio Quinto Guerra a 14 Rad. No. 3729 la alcandía de Cartagena, siendo esto así resulta evidente que tampoco demostró que la demandada fue inscrita y elegida por partido diferente al del citado aspirante, lo que desvirtúa la configuración de la doble militancia alegada. Afirmó que contrario a los intereses de la parte actora, en el proceso está acreditado que ANGÉLICA MARÍA HODEG DURANGO, no incurrió en doble militancia. En relación con las presuntas inhabilidades en las que está incursa la demandada, señaló que:
Respecto del ejercicio por parte de ANGÉLICA MARÍA HODEG DURANGO, en el cargo de Profesional Universitario de la Institución Universitaria Bellas Artes y Ciencias de Bolivar, reiteró que se trata de un cargo de carrera administrativa, ocupado en provisionalidad, y por esta potísima razón no puede configurarse la inhabilidad alegada, pues así lo determinó la Corte Constitucional en las sentencias C-195 y C-514 de 1994. En lo demás, insistió en que dicho cargo no contiene funciones que implique el ejercicio de autoridad administrativa, política y civil pues se limitan a actividades de coordinación y asesorías pero no de dirección, confianza o manejo. En lo atinente a la presunta inhabilidad que se configura porque la hermana de la demandada ejerce el cargo de Jefe Oficina Asesora de Planeación en el Departamento Administrativo Distrital de Cartagena y en él autoridad civil, política o de dirección administrativa, destacó que se trata de un cargo público del nivel asesor, púes la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado así lo concluyó en el Concepto que data del 22 de septiembre de 200515, en los siguientes términos “…los cargos de Asesor adscritos a los despachos de los Secretarios y Directores de Departamentos Administrativos Distritales son de carrera administrativa y deben proveerse mediante el sistema de mérito”. Por lo anterior, en términos similares a los de la contestación de la demanda, concluyó que en razón de la naturaleza jurídica del cargo ejercido por KELLY ALEXANDRA HODEG DURANGO, impide la configuración de la inhabilidad de la
que se acusa a su concejal hermana. Además, luego de enlistar las funciones de Jefe de Oficina Asesora de Planeación en el DADIS, concluyó que se resumen en asistir, aconsejar y asesorar, por lo que resulta apenas obvio que dicho cargo carezca de funciones de dirección o que impliquen el ejercicio de autoridad civil, política o administrativa, pues éstas últimas les competen a cargos del nivel directivo (fls. 387 al 409). 3.4. Del Agente del Ministerio Público 15 Rad. No. 1679, C.P. Flavio Augusto Rodríguez La Procuradora 22 Judicial II Administrativo solicitó denegar las súplicas de la demanda por no evidenciarse la configuración de los cargos elevados en la demanda. Luego de analizar el artículo 107 de la Constitución Política, del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011, el artículo 275 del CPACA, algunas decisiones del Consejo de Estado, Sección Quinta y de las pruebas allegadas al proceso, concluyó que no se “…evidencia que la señora ANGÉLICA MARÍA HODEG DURANGO hubiese incurrido en la prohibición de doble militancia política, pues del conjunto probatorio no se llega a la certeza de que ella hubiese apoyado la campaña del candidato a la Alcaldía de Cartagena, por el Partido Conservador”, razón por la cual denegó este cargo. Para concluir, también advirtió que no se demostró la configuración de la inhabilidad que se endilga en contra de la demandada. Así las cosas, solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda (fls. 362 al 367).
IV. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo del Bolivar, mediante sentencia de 27 de julio de 2016, denegó las pretensiones de la demanda.
Como fundamento de su decisión, comenzó por precisar el marco normativo y jurisprudencial de la doble militancia, de las inhabilidades y del ejercicio de autoridad civil, política administrativa o militar. Luego enlistó las pruebas obrantes en el expediente y se adentró al estudio de los cargos formulados contra la concejal ANGÉLICA MARÍA HODEG DURANGO. 4.1. Comenzó por el análisis de la endilgada doble militancia, al respecto, manifestó que el cargo se funda en el presunto apoyo y adhesión que la ahora concejal ANGÉLICA MARÍA HODEG DURANGO brindó al entonces candidato a la alcaldía de Cartagena, por el partido conservador, ANTONIO QUINTO GUERRA esto a pesar de que la demandada inscribió su candidatura por el partido Alianza Verde, hecho que acaeció el 9 de octubre de 2015 en un evento público. Expuso el Tribunal que se probó en el proceso que FRANCISCO VERA PAYARES convocó a una reunión el 9 de octubre de 2015 a la cual asistieron como invitados, entre otros la concejal demandada, quien para esa fecha era candidata y el señor ANTONIO QUINTO GUERRA “…no obstante aclaró el convocante que a la reunión en el testimonio rendido en el plenario que no se realizó adhesión a ningún candidato a la alcaldíá que lo que existió f
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