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CE-SECCION QUINTA-13001-23-33-000-2016-00112-01_20170316-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION QUINTA-13001-23-33-000-2016-00112-01_20170316-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL – Se declara la nulidad parcial del acto de elección de un Concejal del Municipio de Cartagena periodo 2016-2019 El problema jurídico a ser definido por la Sala consiste en determinar si se debe revocar, confirmar o modificar la sentencia proferida en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que negó las pretensiones de la demanda por considerar que el acto de elección del señor Ronald José Fortich Rodelo, como Concejal de Cartagena de Indias –Bolívar–, no se encuentra viciado de nulidad, dado que el demandado no incurrió en la prohibición de doble militancia al momento de la inscripción de su candidatura. Por cuestiones metodológicas se estudiará: i) el régimen jurídico de la doble militancia, ii) la inscripción de candidaturas por grupos significativos de ciudadanos y, iii) el análisis del caso en concreto. (…) El señor Fortich Rodelo, al momento de inscribirse como candidato a Concejo de Cartagena por el grupo significativo de ciudadanos “Cartagena con firmas”, incurrió en la prohibición de doble militancia, consagrada en el artículo 275.8 de la Ley 1437 de 2011, en virtud de lo anterior, se impone revocar el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar, para en su lugar declarar la nulidad parcial del acto de elección del demandado, de conformidad con lo consagrado en el artículo 288.3 ídem.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 275 NUMERAL 8 / LEY

1437 DE 2011 – ARTICULO 288 NUMERAL 3

DOBLE MILITANCIA – Régimen jurídico / DOBLE MILITANCIA – Formas y autoridad encargada de sancionarla / DOBLE MILITANCIA – Antes de la inscripción las colectividades deben sancionarla / DOBLE MILITANCIA – El Consejo Nacional Electoral debe sancionarla una vez se presente la inscripción / DOBLE MILITANCIA – El juez electoral debe declarar la nulidad como sanción si no se sancionó la inscripción del candidato inmerso en ella Dentro del grado de autonomía que la Constitución reconoce a partidos, movimientos y demás formas de representación política, es que deben ser garantes ante sus electores del cumplimiento de las leyes y del fortalecimiento de la democracia, razón por la cual los partidos, movimientos y demás formas organizativas para participar y ejercer representación política de los electores, se constituyen en el primer bastión para evitar las malas prácticas electorales. En esta medida, en cabeza de las diferentes agrupaciones políticas se encuentra la función de ejercer control de manera preventiva y, de constatarse la incursión de alguno de sus miembros en malas prácticas electorales, proceder conforme lo indiquen sus estatutos con el fin de materializar el fortalecimiento de éstos así como la disciplina que se predica de las organizaciones políticas. Entonces como primera medida se debe tener que son los partidos, movimientos políticos con o sin personería jurídica, grupo significativos de ciudadanos y demás agrupaciones, las llamadas a ejercer primariamente el control frente al fenómeno de doble militancia (…) las formas de doble militancia que se puedan presentar antes de la

inscripción de una candidatura, serán objeto de sanción interna de cada colectividad política. Una vez se presente la inscripción de la candidatura, corresponde al Consejo Nacional Electoral revocar la inscripción y, de no hacerlo y se declare la elección del ciudadano inmerso en ella, corresponde al Juez Electoral declarar su nulidad. Entender de otra forma el fenómeno de la doble militancia, vaciaría de contenido el artículo 107 superior y 2 de la Ley 1475 de 2011, que prohíbe la pertenencia simultánea de los ciudadanos en las agrupaciones políticas, haciendo inanes las funciones que cumplen aquellas en prevenir y sancionar esta mala práctica FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 107 / LEY 1475 DE 2011 – ARTÍCULO 2 / LEY 1475 DE 2011 – ARTICULO 31 / LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 275 NUMERAL 8 INSCRIPCIÓN DE CANDIDATO – En los grupos significativos de ciudadanos requiere apoyo directo de la ciudadanía / DOBLE MILITANCIA – Por pertenecer a otra colectividad al momento de inscribir la candidatura / INSCRIPCIÓN DE CANDIDATO – Fases a través de grupos significativos de ciudadanos / DOBLE MILITANCIA – Por pertenecer a partido político e inscribir candidatura por grupo significativo de ciudadanos Se encuentra probado que el señor Fortich Rodelo, al momento de iniciar el proceso de inscripción de su candidatura al Concejo de Cartagena por el grupo significativo de ciudadanos pertenecía al Partido Liberal Colombiano (…) Encuentra esta Sala de decisión acertada la consideración efectuada por el

demandante, cuando señala que el señor Ronald José se encuentra inmerso en la prohibición de doble militancia, dado que, al momento en que inició el proceso de inscripción de su candidatura por el grupo significativo de ciudadanos, pertenecía de manera simultánea a otra agrupación política. Tal simultaneidad, tiene relevancia ante el juez electoral, toda vez que conforme con las particularidades ya referidas del proceso de inscripción de candidaturas por grupos significativos de ciudadanos, se debe tener en cuenta que, los candidatos así inscritos, tienen el deber constitucional y legal de lealtad con dicha agrupación, lealtad que debe resguardarse con mayor celo, cuando para lograr la inscripción de la candidatura se debe obtener el aval directo de la ciudadanía, debido a que su futuro electorado lo está identificando no solo como miembro del grupo significativo de ciudadanos, sino como candidato de ésta (…) resultaría desequilibrado para la contienda electoral, que quien inicia el proceso de inscripción de candidaturas con apoyo ciudadano, pertenezca de manera simultánea a dos agrupaciones políticas, dado que no solo genera en el electorado confusión, también obtendría una ventaja ante los demás candidatos, que reciben el aval de un partido o movimiento político con personería jurídica, por cuanto, se ha dado a conocer y su nombre ha sido publicitado de manera previa al inicio del período de propaganda electoral a causa de la circulación de su nombre en los formularios electorales. Es por ello que, como se indicó en precedencia, el proceso de inscripción de candidaturas para esta clase de agrupaciones políticas, no inicia con la suscripción del formulario E-6 –acta de registro de candidaturas-, sino con el registro del comité promotor, de

donde se hace constar la intención de los ciudadanos de aspirar a una curul o cargo de elección popular. Nótese como en el presente, los ciudadanos del censo electoral de Cartagena, optaron por apoyar la candidatura del demandado, a través de sus firmas en el formato diseñado para ello, encontrándose que mientras ello ocurría, el señor Fortich Rodela militaba en el Partido Liberal e intentaba lograr el otorgamiento del aval por dicho partido. INCRIPCIÓN DE CANDIDATO POR GRUPO SIGNIFICATIVO DE CIUDANOS – Inicia con el registro del comité promotor y no con la suscripción de formulario E-6CO / INCRIPCIÓN DE CANDIDATO POR GRUPO SIGNIFICATIVO DE CIUDANOS – Procedimiento / DOBLE MILITANCIA – Al momento de inscripción de candidatura No puede alegar el candidato electo, que no conocía del trámite iniciado por el comité promotor del grupo significativo de ciudadanos, dado que, al suscribir el formulario E-6CO, avaló todo el trámite previo realizado por ellos, para lograr su inscripción como candidato al Concejo. Tampoco puede ser de recibo, el argumento que tan solo hasta el 23 de julio de 2015, fecha en que se realizó la inscripción formal del candidato demandado, es que se debe analizar la doble militancia, por cuanto como ya se señaló en precedencia, el proceso de inscripción de candidaturas a través de grupos significativos de ciudadanos comienza con el registro del comité promotor y no con la suscripción del formulario E-6CO. Tal argumento carece de sustento jurídico, dado que, con la firma del formulario E6CO en esta clase de candidaturas, sólo se está ante el cumplimiento de un trámite más, por cuanto, la inscripción de la candidatura se encuentra supeditada a la condición que las firmas recolectadas sean suficientes para tener como inscrita la candidatura (…) a diferencia de lo que ocurre con las agrupaciones políticas con personería jurídica, el aval en el caso de los grupos significativos de ciudadanos, si bien se recolecta de manera previa, sólo se puede verificar de forma posterior al diligenciamiento del formulario E-6, pues al momento en que se suscribe, es que se entregan a la Registraduría competente los apoyos ciudadanos, los cuales, una vez constatados es que materializan el aval de una candidatura y por ende concretan la inscripción. En razón de lo anterior, no puede predicarse que sólo se entendería que la persona se encuentra inmersa en la prohibición de doble militancia, para este caso, al momento en que la Registraduría competente certifique que la misma obtuvo el número de apoyos requerido para ser inscrita la candidatura, en razón a que ello contraría todos los preceptos normativos que prohíben tal conducta, dado que, la misma estaría sujeta a una condición no establecida en la ley, como lo es la revisión de los apoyos. Por manera que, al ser la inscripción de las candidaturas a través de grupos significativos de ciudadanos, un trámite de carácter complejo, que inicia con el registro ante la autoridad electoral correspondiente de un comité inscriptor que va a consultar a la ciudadanía si respalda popularmente una o varias candidaturas y que culmina con la certificación de tener el mínimo de firmas requerido para formalizar la aspiración, emana claro que el señor Ronald José

Fortich Rodelo al momento de la inscripción de su candidatura al Concejo de Cartagena se encontraba inmerso en la prohibición de doble militancia.

FUENTE FORMAL: LEY 130 DE 1994 / LEY 1475 DE 2011 – ARTICULO 28

NOTA DE RELATORÍA: La Relatoría advierte que, en acatamiento a lo ordenado en fallo de tutela, de primera instancia, del 7 de febrero de 2019, proferido por la Sección Primera del Consejo de Estado dentro del proceso 11001-03-15-0002017-01543-00, se dictó sentencia de reemplazo de fecha 25 de abril de 2019.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá D.C., dieciséis (16) de marzo del dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 13001-23-33-000-2016-00112-01

Actor: ENRIQUE LUIS CERVANTES VARGAS

Demandado: RONALD JOSÉ FORTICH RODELO – CONCEJAL DE CARTAGENA Asunto: Nulidad electoral – Fallo de segunda instancia.

Doble militancia, renuncia a la condición de militante. Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el actor, a través de apoderado judicial, contra la sentencia del 9 de agosto de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda El señor Enrique Luis Cervantes Vargas, a través de apoderado judicial,

presentó demanda1 en ejercicio del medio de control de nulidad electoral consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, en la cual elevó las siguientes: 1.2. Pretensiones 1.2.1 Solicitó se declare la nulidad parcial del acto por medio del cual la comisión escrutadora del distrito de Cartagena declaró la elección del señor Ronal José Fortich Rodelo como Concejal, por el grupo significativo de ciudadanos “Cartagena con Firmas” contenido en el formato E-26 del 3 de diciembre de 2015. 1.2.2 De la misma manera solicitó la nulidad del acta No. 04 del 23 de junio de 2015 proferida por la Registraduría Nacional del Estado Civil, en la que se registró el comité para la inscripción de candidatos al Concejo por el grupo significativo de ciudadanos “Cartagena con Firmas” y como consecuencia de ello, se revoque el acto de inscripción del mencionado grupo significativo de ciudadanos respecto del demandado, el cual se encuentra en el formulario E-6C0. 1.3. Hechos El actor mencionó como hechos2 relevantes los siguientes: 1.3.1 Mediante acta No. 04 del 23 de junio de 2015, se efectuó la inscripción del comité del grupo significativo de ciudadanos denominado “Cartagena con firmas”. 1.3.2 El demandado hizo parte de las 19 personas que el comité del grupo significativo de ciudadanos registró como candidatos ante la correspondiente Registraduría. 1 Folios 1 a 19 del cuaderno No. 1. 2 Folios 2 y 3 del cuaderno No. 1.

1.3.3 El señor Fortich Robledo, el 21 de julio de 2015, presentó ante el Partido Liberal, renuncia a su militancia. 1.3.4 La gerente electoral del Partido Liberal Colombiano, en comunicación del 19 de junio de 2015, hizo entrega al entonces presidente del comité de acción liberal del Departamento de Bolívar, de los formatos de solicitudes de avales correspondientes a todas las corporaciones que se elegirían el 25 de octubre de 2015 en ese departamento, listado en el que se encontraba el señor Ronal José Fortich Rodelo. 1.3.5 Aunado a lo anterior, el presidente del comité de acción liberal municipal de Cartagena, comunicó el 23 de junio de 2015, al secretario general de la Dirección Nacional Liberal que postuló por consenso del 70% de sus miembros, al demandado para que fuera ungido con el aval para ser candidato por dicha colectividad. 1.3.6 El demandado siendo militante del Partido Liberal Colombiano, (renunció el 21 de julio de 2015), se registró como parte de la lista de candidatos del grupo significativo de ciudadanos denominado “Cartagena con firmas” del 23 de junio de 2015, es decir que incurrió en doble militancia.

2. Actuaciones procesales 2.1 De la admisión de la demanda Mediante auto del 12 de febrero de 20163, los Magistrados del Tribunal Administrativo de Bolívar, admitieron la demanda en lo referente a la pretensión de nulidad parcial del acto de elección del señor Fortich Rodelo. En cuanto a las demás pretensiones decidieron rechazar la demanda.

2.2 Contestación de la demanda por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil Por medio de escrito radicado el 3 de marzo de 20164, en la Secretaria del Tribunal Administrativo de Bolívar, a través de apoderada judicial, la entidad contestó la demanda solicitando su desvinculación del presente medio de control, proponiendo la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, al señalar que los hechos enunciados por el demandante no guardan relación con las facultades y funciones que la Constitución y la ley le asignan. 2.3 Contestación de la demanda por parte del señor Ronal José Fortich Rodelo 3 Folios 102 a 104 del cuaderno No. 1. 4 Folios 111 a 129 del cuaderno No.1. A través de apoderado judicial, el demandado contestó la demanda5 argumentando lo siguiente: Adujo el apoderado judicial del demandado, que el señor Fortich Rodelo, no se encuentra inmerso en la causal de nulidad electoral consagrada en el artículo 275.8 de la Ley 1437 de 2011, debido a que esta modalidad de doble militancia requiere un sujeto activo calificado: “…debido a que solo puede ser objeto de la misma, quien ostente la calidad de candidato político, lo cual solo se adquiere cuando un partido o movimiento político, o grupo significativo de ciudadanos, otorga el aval respectivo al sujeto y lo inscribe para las elecciones respectivas”. A renglón seguido trascribió unos apartes de la sentencia C-334 de 2014, de la Corte Constitucional, en la cual se señaló los eventos en que puede predicarse la doble militancia, situaciones que en nada se asemejan a lo ocurrido en el

presente caso. Para finalizar propuso la excepción de mérito denominada inexistencia de causales de anulación electoral. 2.4 Contestación de la demanda por parte del Consejo Nacional Electoral En auto del 13 de abril de 20166, se ordenó la vinculación del Consejo Nacional Electoral, entidad que mediante escrito del 3 de mayo de 20167, a través de apoderado judicial solicitó su desvinculación del proceso a través de la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. 2.5 Audiencia inicial En la audiencia inicial8 celebrada el 31 de mayo de 2016, el Magistrado conductor del proceso, luego de constatar la presencia de las partes, estableció que no se encontró causal que invalide lo actuado, razón por la cual procedió a (i) resolver la excepción previa solicitada por la Registraduría y el Consejo Nacional Electoral, (ii) la fijación del litigio y (iii) el decreto de pruebas. En lo referente a la excepción previa de falta de legitimación en la causa por pasiva presentada por la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Consejo Nacional Electoral, el Magistrado Ponente decidió declararla no probada. En cuanto al litigio, éste se fijó en determinar: “…si es nulo el acto de elección del señor RONAL JOSÉ FORTICH RODELO, como Concejal del Distrito de Cartagena para el período 2016-2019, por cuanto presuntamente según el dicho de actor, incurrió en doble militancia política, toda vez que el 23 de junio de 2015, siendo militante del Partido Liberal Colombiano, se registró como parte de la lista de candidatos del Grupos Significativo de Ciudadanos denominado 5 Folios 140 a 163 del cuaderno No. 1.

6 Folios 173 a 174 del cuaderno No. 1. 7 Folios 178 a 188 del cuaderno No. 1. 8 Artículo 283 en concordancia con el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, folios 213 a 216 vuelto del cuaderno No.2. CARTAGENA CON FIRMAS, y hasta el 21 de julio de 2015, según las afirmaciones del actor presentó renuncia como militante del Partido Liberal Colombiano”. En cuanto a las pruebas decidió decretar como tales los documentos allegados con el escrito de demanda y en el de contestación, así como también algunas de las solicitadas por las partes. De la misma manera ordenó de oficio, entre otras, requerir a la Registraduría Nacional del Estado Civil, para que allegara al proceso los formatos E-6, E-7 y E-8, certificación en la cual se indique si el demandado, fue inscrito o no como candidato del Partido Liberal Colombiano, para las elecciones de Concejo en la ciudad de Cartagena para el período 2016-2019, realizadas el 25 de octubre de 2015 Para finalizar, el Magistrado conductor del proceso, fijó el 10 de junio de 2016, como la fecha para la celebración de la audiencia de pruebas. 2.6 Audiencia de pruebas El 10 de junio de 20169, se llevó a cabo la audiencia de pruebas, en la cual se determinó que el material probatorio decretado en la audiencia inicial, fue allegado en los términos solicitados por el despacho conductor, razón por la cual, ordenó su incorporación al expediente. A renglón seguido decidió prescindir de la audiencia de alegaciones conforme lo

dispuesto en el numeral 2° del artículo 181 de la Ley 1437 de 2011. 2.7 Alegatos de conclusión Remitidas las comunicaciones del caso intervinieron: Registraduría Nacional del Estado Civil10: mediante memorial del 21 de junio de 2016, presentó alegatos de conclusión, en el cual reiteró los argumentos de contestación de la demanda. Demandado11: En escrito del 24 de junio de 2016, el apoderado del demandado, reiteró los argumentos expuestos en su escrito de contestación de la demanda, adicionando que en el presente caso, al momento de la inscripción del demandado como candidato al Concejo de Cartagena por el grupo significativo de ciudadanos, esto es, 23 de julio de 2015, no era miembro del Partido Liberal Colombiano. Demandante12: El 24 de junio de 2016, el apoderado judicial de la parte demandante, presentó sus alegatos de conclusión, en los cuales adujo que la doble militancia se predica también para los militantes de los partidos y 9 Folios 252 a 253 vuelto de cuaderno No. 2. 10 Folios 259 a 261 del cuaderno No. 2. 11 Folios 262 a 311 del cuaderno No. 2. 12 Folios 312 a 328 del cuaderno No. 2. movimientos políticos a diferencia de lo señalado por la parte demandada de conformidad con la Ley 1475 de 2011 y la sentencia C-490 de 2011. En razón de ello, señaló que la defensa del demandado, se basó en argumentos para causales de doble militancia diferentes a la modalidad endilgada al demandado.

Insistió en que el demandado se encuentra inmerso en la causal de nulidad contemplada en el artículo 275.8 de la Ley 1475 de 2011, dado que en su condición de militante del Partido Liberal Colombiano, se inscribió como candidato al Concejo de Cartagena por el grupo significativo de ciudadanos Cartagena por Firmas. Concepto del Ministerio Público13: mediante escrito del 24 de junio de 2016, la Procuradora 21 Judicial II delegada ante el Tribunal Administrativo de Bolívar solicitó se negaran las pretensiones de la demanda, al considerar que no existió doble militancia por cuanto el demandado no se inscribió de manera simultánea como candidato al Concejo de Cartagena por el grupo significativo de ciudadanos y por el Partido Liberal Colombiano. 2.8 Sentencia de primera instancia En sentencia del 9 de agosto de 201614, el Tribunal Administrativo de Bolívar negó las pretensiones de la demanda al considerar que: “…en el formulario E-6 CO… de fecha 23 de julio de 2015, consta que el Concejal RONAL JOSÉ FORTICH RODELO, fue inscrito y aceptó la candidatura al Concejo por el grupo significativo de ciudadanos CARTAGENA POR FIRMAS, para las elecciones del 25 de octubre de 2015, con posterioridad a la renuncia a su militancia en el partido liberal, la cual aconteció el 21 de julio de 2015;… Aclara la Sala, que si bien es cierto, a 23 de junio de 2015, podría inferirse que el señor Fortich Rodelo militó simultáneamente en el Grupo Significativo de Ciudadanos denominado CARTAGENA CON FIRMAS,

con la inscripción del Comité de dicho grupo con la lista de candidatos a CONCEJO MUNICIPAL, y en el Partido Liberal, ya que solo hasta el 21 de julio de 2015 presentó renuncia en dicha organización; teniendo él simplemente la calidad de ciudadano, y no de miembro de Corporación Pública, ni de directivo de ninguna de esas dos organizaciones, ni de candidato a corporación alguna, esa doble militancia no tenía la virtualidad de afectar la legalidad del acto que declaró su elección como Concejal de Cartagena, debido a que en casos como el del demandado, la doble militancia como causal de nulidad electoral se configura es a partir del acto de inscripción de la candidatura…” 13 Folios 329 a 334 vuelto del cuaderno No.2. 14 Folios 336 s 347 del cuaderno No. 2. 2.9 Recurso de apelación En escrito del 8 de septiembre de 2016, el demandante interpuso recurso de apelación contra el fallo de instancia, al considerar que el a-quo decidió no declarar la nulidad de la elección debido a que analizó el material probatorio bajo una causal de doble militancia distinta a la que se le endilga al demandado. Aduce que los ciudadanos en ningún caso se les permitirá pertenecer simultáneamente a más de una agrupación política y, en este caso en concreto, el demandado desde el 18 de abril de 2015, era militante del Partido Liberal Colombiano, debido a que ante dicha colectividad solicitó el otorgamiento de aval para aspirar al Concejo de Cartagena. Tal petición fue despachada favorablemente en razón a que el demandado renunció a la militancia y aval

otorgado el 21 de julio de 2015. No obstante lo anterior, de manera simultánea, siendo militante del Partido Liberal, hacía también parte del grupo significativo de ciudadanos “Cartagena con firmas” tal y como consta en el acta de inscripción de dicho grupo ante la Registraduría el 23 de junio de 2015, fecha en la que se registró como parte de la lista de candidatos al Concejo de Cartagena. Para finalizar, señaló el apelante que: “… la conducta que se le reprocha al demandado está en la causal primera, ya que como ciudadano militante “raso” del Partido Liberal, entre el 25 de junio al 25 de julio de 2015, en esos treinta (30) días mientras recogía las firmas de apoyo popular por el Grupo Significativo de Ciudadanos CARTAGENA CON FIRMAS, a su vez, simultáneamente, diligenciaba el aval de su Partido Liberal (solicitud de 18 de abril de 2015), militancia a la que solo vino a renunciar hasta el 21 de julio de 2015,…, ¿si una me falla me voy con la otra?...” En razón de lo anterior sostuvo el demandante, que coexistió en el tiempo una múltiple afiliación del demandado en dos agrupaciones políticas. 2.10 Trámite en segunda instancia Por auto del 14 de octubre de 201615, se admitió el recurso de apelación presentado por el demandante y se ordenó se corrieran los traslados de rigor, interviniendo los sujetos procesales como a continuación se detalla: Demandado16: mediante escrito del 4 de noviembre de 2016, el apoderado judicial del demandado solicitó se declare la improcedencia del recurso de

apelación, en consideración a que el señor Fortich Rodelo en ningún momento perteneció de manera simultánea a dos agrupaciones políticas al momento de 15 Folios 367 a 368 del cuaderno No. 3. 16 Folios 385 a 399 del cuaderno No. 3. la inscripción de su candidatura, tal y como lo prohíbe el artículo 275.8 de la Ley 1437 de 2011. Aunado a lo anterior, sostuvo que el demandante no probó el hecho que su prohijado fuera doble militante al momento de su inscripción como candidato al Concejo de Cartagena el 23 de julio de 2015 por el grupo significativo de ciudadanos. El 10 de noviembre de 201617, de manera extemporánea, el apoderado judicial del demandado, presentó escrito complementario de alegatos de conclusión. Demandante18: el 4 de noviembre de 2016, la parte actora alegó de conclusión reiterando los argumentos de apelación. Registraduría Nacional del Estado Civil19: Mediante memorial del 9 de noviembre de 2016, la entidad solicitó su desvinculación del trámite de instancia.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia La competencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado para conocer del recurso de apelación presentado por el demandado, contra el fallo del 25 de julio de 2016, proferido por el Tribunal Administrativo de Magdalena, está fijada en los artículos 150 y 152.8 de la Ley 1437 de 2011; al igual que por lo normado en el Acuerdo No. 55 de 2003 expedido por la Sala Plena de esta Corporación.

2. Problema jurídico El problema jurídico a ser definido por la Sala consiste en determinar si se debe revocar, confirmar o modificar la sentencia proferida en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que negó las pretensiones de la demanda por considerar que el acto de elección del señor Ronald José Fortich Rodelo, como Concejal de Cartagena de Indias –Bolívar–, no se encuentra viciado de nulidad, dado que el demandado no incurrió en la prohibición de doble militancia al momento de la inscripción de su candidatura.

Por cuestiones metodológicas se estudiará: i) el régimen jurídico de la doble militancia, ii) la inscripción de candidaturas por grupos significativos de ciudadanos y, iii) el análisis del caso en concreto. 17 Folios 423 a 444 vuelto del cuaderno No. 3. 18 Folios 400 a 403 del cuaderno No. 3. 19 Folios 408 a 410 del cuaderno No. 3.

3. Del material probatorio Obran como pruebas en el expediente las siguientes: 3.1 Formulario E-26 CON, en el cual consta la declaratoria de la elección del

demandado. (Folios 20 a 33 del cuaderno No. 1). 3.2 Documento del 14 de julio de 2015, con constancia de recibido el 21 de julio de 2015, en el cual consta la renuncia y desistimiento del aval del demandado al Partido Liberal Colombiano (Folios 34 y 164 cuaderno No. 1) 3.3 Acta No. 004 del 23 de junio de 2015, a través de la cual se constituyó el

comité promotor del grupo significativo de ciudadanos “Cartagena con Firmas” y la solicitud para inscribir la lista de candidatos, en la cual se encuentra el demandado. (Folios 35 a 36 del cuaderno No. 1). 3.4 Formulario E-6 CO del 23 de julio de 2015, en el cual consta la inscripción del demandado como candidato al Concejo de Cartagena, por el grupos significativo de ciudadanos “Cartagena con Firmas” (Folios 37 a 38 del cuaderno No. 1). 3.5 Copia del formulario de recolección de firmas para la inscripción de los candidatos al Concejo de Cartagena por el grupo significativo de ciudadanos “Cartagena con Firmas” de fecha 23 de junio de 2015, en el cual consta el nombre del demandado. (Folios 39 a 40 del cuaderno No. 1). 3.6 Oficio sin fecha, emanado del Presidente y Secretario del Comité Municipal de Cartagena del Partido Liberal, en el que señalan que en un 70%los miembros de éste, manifestaron su consenso para el otorgamiento del aval de algunos candidatos, entre ellos al demandado. (Folios 42 a 44 del cuaderno No. 1). 3.7 Oficio del 19 de junio de 2015, suscrito por la gerente electoral del Partido Liberal, en el cual remite a la presidente del comité de acción liberal de Bolívar, los formatos de solicitudes de aval que se habían recibido hasta esa fecha, listado en el que se incluyó el nombre del demandado (Folios 45 a 54 del cuaderno No. 1). 3.8 Resolución No. 3556 del 14 de julio de 2015, a través de la cual el Secretario

General del Partido Liberal, conforma la lista, delega la función de otorgamiento de avales e inscripción para candidatos a Concejos Municipales de Cartagena, entre otros, para las elecciones del 25 de octubre de 2015. En la lista a la corporación mencionada se encuentra el demandado (Folios 56 a 65 del cuaderno No. 1). 3.9 Certificación del 11 de marzo de 2016, por medio de la cual el Presidente del Concejo de Cartagena hace constar que el demandado se posesionó ante la mencionada corporación, el 2 de enero de 2016. (Folio 168 del cuaderno No. 1). 3.10 Formulario E-6 CO del 23 de julio de 2015, en el que consta la lista de candidatos al Concejo de Cartagena por el Partido Liberal Colombiano, en ella no aparece el demandado (Folios 223 a 224 del cuaderno No. 2). 3.11 Formulario E-8 CO, en el que consta la lista definitiva de candidatos al Concejo de Cartagena por el Partido Liberal Colombiano, en ella no aparece el demandado (Folio 225 del cuaderno No. 2). 3.12 Resolución No. 119 del 22 de julio de 2015, a través de la cual el Comité de acción liberal departamental de Bolívar otorga avales a los candidatos al Concejo de Cartagena, en ella no aparece el demandado (Folios 226 a 230 del cuaderno No. 2). 3

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