CE-SECCION QUINTA-13001-23-33-000-2016-00112-01_20170502-2017
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION QUINTA-13001-23-33-000-2016-00112-01_20170502-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACLARACIÓN DE SENTENCIA – Requisitos para su procedencia / ADICIÓN DE SENTENCIA – Requisitos para su procedencia Para la aclaración de la sentencia, se ha determinado que se requiere el cumplimiento de los siguientes presupuestos para que proceda, teniendo en cuenta la integración normativa que los artículos 296 y 306 de la Ley 1437 de 2011 autorizan con relación al Código General del Proceso, en particular el artículo 285: i) Que la providencia contenga conceptos o frases que ofrezcan motivos de duda. ii) Que la providencia contenga conceptos o frases que ofrezcan motivos de duda. iii) Que estos conceptos o frases influyan en el sentido de la sentencia {Adición de sentencia} Los requisitos para que proceda entonces son: i) Que la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento. ii) Que se realice de oficio a solicitud de parte. iii) Que se realice o solicite dentro de la ejecutoria de la sentencia.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTICULO 85 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTICULO 287 / LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 290
ADICIÓN DE SENTENCIA – No constituye oportunidad para rebatir decisión del juez / ACLARACIÓN DE SENTENCIA – Procede parcialmente / ACLARACIÓN DE SENTENCIA – Existencia de conceptos que ofrecen motivos de duda Analizados los planteamientos de la solicitud de aclaración y adición de la sentencia de 16 de marzo de 2017, estos serán negados parcialmente por la Sala en razón a que la
mayoría no pretenden aclarar conceptos o frases que ofrezcan duda o confusión, contenidos en la parte resolutiva o que hallándose en las consideraciones influyan directamente en la decisión; lo mismo ocurre con la petición de adición, la cual no versa sobre omisión relativa a algún extremo de la litis, sino que pretende una interpretación favorable al demandado respecto de la aplicación de las normas sobre doble militancia, constituyéndose en un reproche o búsqueda de decisión contraria a la emitida (…) Es de señalar que ni la solicitud de aclaración y adición de la sentencia están configuradas como un recurso de instancia ni constituyen una oportunidad para rebatir o controvertir la decisión del juez sea este unipersonal o colegiado (…) La Sala encuentra que en la parte considerativa de la sentencia cuya aclaración se pretende se afirmó que se desata la impugnación en contra de la providencia del 25 de julio de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, cuando lo que corresponde es la sentencia de 9 de agosto de 2016 del Tribunal Administrativo de Bolívar. En vista que la sentencia contiene conceptos o frases que ofrecen motivos de duda, que pueden influir en el sentido de la misma o generan confusión, se concluye que hay lugar a la aclaración solicitada.
FUENTE FORMAL: CODIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTICULO 85 / CODIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTICULO 287 / LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 290
NOTA DE RELATORÍA: La Relatoría advierte que, en acatamiento a lo ordenado en fallo de tutela, de primera instancia, del 7 de febrero de 2019, proferido por la Sección
Primera del Consejo de Estado dentro del proceso 11001-03-15-000-2017-01543-00, se dictó sentencia de reemplazo de fecha 25 de abril de 2019.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá, D.C., dos (02) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 13001-23-33-000-2016-00112-01
Actor: ENRIQUE LUIS CERVANTES VARGAS
Demandado: RODALD JOSÉ FORTICH RODELO – CONCEJAL DEL DISTRITO DE
CARTAGENA DE INDIAS – PERIODO 2016-2019
Asunto: Electoral - Auto que resuelve solicitud de aclaración y adición de la sentencia.
Corresponde a la Sala decidir la solicitud de aclaración y adición del fallo de 16 de marzo de 2017, presentada por el apoderado del demandado.
1. ANTECEDENTES 1.1. Sentencia de 16 de marzo de 2017 cuya aclaración y adición se solicita En sentencia se resolvió: “PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 9 de agosto de 2016, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Bolívar negó las pretensiones de la demanda, para en su lugar DECLARAR LA NULIDAD DE PARCIAL del acto de elección del señor Ronald José Fortich Rodelo como Concejal del Municipio de Cartagena período 2016-2019, conforme la parte motiva de este proveído.
La Sala en la sentencia de 16 de marzo de 2017, fundamentó su decisión
principalmente en los siguientes argumentos: La causal por la que se demandó la elección por doble militancia, se encuentra en el inciso 2º artículo 107 de la Constitución Política en concordancia con el inciso 1º del artículo 2 de la Ley 1475 de 2011, que prevé: “En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político.” Se halló probado en el proceso que el señor Fortich Rodelo, fue militante del Partido Liberal Colombiano, hasta el 21 de julio de 2015, fecha en la que presentó su renuncia, pero al mismo tiempo hacía parte del grupo significativo de ciudadanos “Cartagena con firmas”, como consta en acta de registro de dicho grupo ante la registraduría del 23 de junio de 2015, data a partir de la cual se unió como integrante de la lista de candidatos al Concejo de Cartagena. Sobre la doble militancia en este proceso, la Sala expresó en la sentencia: “Tal simultaneidad, tiene relevancia ante el juez electoral, toda vez que conforme con las particularidades ya referidas del proceso de inscripción de candidaturas por grupos significativos de ciudadanos, se debe tener en cuenta que, los candidatos así inscritos, tienen el deber constitucional y legal de lealtad con dicha agrupación, lealtad que debe resguardarse con mayor celo, cuando para lograr la inscripción de la candidatura se debe obtener el aval directo de la ciudadanía, debido a que su futuro electorado lo está identificando no solo como miembro del grupo significativo de ciudadanos, sino como candidato de ésta.” /…/ Entonces, resultaría desequilibrado para la contienda electoral, que quien inicia
el proceso de inscripción de candidaturas con apoyo ciudadano, pertenezca de manera simultánea a dos agrupaciones políticas, dado que no solo genera en el electorado confusión, también obtendría una ventaja ante los demás candidatos, por cuanto, se ha dado a conocer y su nombre ha sido publicitado de manera previa al inicio del período de propaganda electoral a causa de la circulación de su nombre en los formularios electorales. Finalmente en el fallo se precisó que la inscripción de candidaturas a través de grupos significativos de ciudadanos inicia con el registro del comité promotor en la que se hace constar la intención de los ciudadanos de aspirar a una curul o cargo de elección popular y no con la suscripción del formulario E-6 –acta de registro de candidaturas-. 1.2. La solicitud de aclaración y adición de la sentencia1 El demandado por intermedio de su apoderado, radicó el 22 de marzo de 2017 a través de correo electrónico, escrito en el que solicita la aclaración y adición de la sentencia en los siguientes aspectos: 1.2.1. Aclarar por qué en el acápite 2.10 de la sentencia se indica que el apoderado del demandado presentó escrito complementario de los alegatos de conclusión de forma extemporánea, siendo que el término de traslado para alegar venció el 10 de noviembre y en la misma fecha se radicaron los alegatos respectivos. 1.2.2. Adicionar la sentencia abordando y desarrollando el estudio de los argumentos contenidos en los alegatos de conclusión. 1.2.3. Aclarar ¿por qué en el numeral primero 1 del acápite denominado
consideraciones de la sentencia – competencia, se señala: (…) “La competencia de la Sección Quinta del Consejo De Estado para conocer del recurso de apelación presentado por el demandado, contra el fallo del 25 de julio de 2016 proferido por el Tribunal Administrativo del Magdalena,”. El recurso fue presentado por la parte demandante contra la sentencia de 9 de agosto de 2016 del Tribunal Administrativo de Bolívar. 1 Folios 505 a 507 por las dos caras. 1.2.4. Aclarar o adicionar por qué se omitió hacer alusión a los alegatos del delegado del Ministerio Público ante el Consejo de Estado. 1.2.5. Aclarar por qué si la relevancia jurídica de la causal 8 de nulidad electoral es al momento de la inscripción y esta se entiende con la suscripción del formulario E-6, entonces al declarar la doble militancia se tuvo en cuenta desde el inicio de la inscripción del grupo significativo de ciudadanos. 1.2.6. Aclarar el fundamento normativo que permita concluir que desde el registro del comité inscriptor de grupo significativo de ciudadanos los futuros candidatos se encuentran respectivamente inscritos. 1.2.7. Adicionar la sentencia y con fundamento en lo previsto en el inciso segundo del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, pronunciarse sobre las excepciones de “inexistencia de causales de anulación electoral; validez de los actos demandados; buena fe; inexistencia de precedente judicial en los fundamentos de la demanda. 1.2.8. Análisis de las pruebas obrantes en el proceso en particular de la que permitió
concluir que el señor Fortich era militante del partido liberal, así como el fundamento normativo que llevó a esta conclusión en el proceso.
2. CONSIDERACIONES 2.1. Oportunidad para solicitar aclaración y adición de la sentencia El artículo 290 del C.P.A.C.A., norma especial electoral que prevé: “Artículo 290. Aclaración de la sentencia. Hasta los dos (2) días siguientes a aquel en el cual quede notificada, podrán las partes o el Ministerio Público pedir que la sentencia se aclare. La aclaración se hará por medio de auto que se notificará por estado al día siguiente de dictado y contra él no será admisible recurso alguno. En la misma forma se procederá cuando la aclaración sea denegada.” En el caso que ocupa la atención de la Sala se observa que: El fallo cuya aclaración se solicita fue notificado al demandado mediante anotación en
estado el 23 de marzo de 2017, según constancia visible a folio 508 del cuaderno No. 3, y la solicitud de adición y aclaración fue presentada el 27 de marzo es decir dentro del término normado. Entratandose de la adición de la sentencia el artículo 291 de la Ley 1437 de 2011, prescribe que: “Contra el auto que niegue la adición no procede recurso alguno.” Razón por la que en atención a lo señalado en los artículos 296 y 306 del mismo Estatuto, se debe acudir a lo previsto sobre este aspecto en el artículo 287 del Código General del Proceso. 2.2. Aspectos relativos a la aclaración y adición de sentencias 2.2.1 Sobre la aclaración de la sentencia
Para la aclaración de la sentencia, se ha determinado que se requiere el cumplimiento de los siguientes presupuestos para que proceda, teniendo en cuenta la integración normativa que los artículos 296 y 306 de la Ley 1437 de 2011 autorizan con relación al Código General del Proceso, en particular el artículo 285: i) Que la providencia contenga conceptos o frases que ofrezcan motivos de duda. ii) Que estos conceptos o frases aparezcan en la parte resolutiva de la sentencia iii) Que estos conceptos o frases influyan en el sentido de la sentencia Sobre la aclaración de la sentencia la sección quinta del Consejo de Estado ha reiterado su posición sobre las características y requisitos, así: Ni la normativa especial contencioso electoral, ni la ordinaria del C.P.A.C.A., establecen el alcance de la aclaración de las sentencias o autos proferidos por esta jurisdicción, razón por la cual se hace necesario complementar la dimensión de esta institución procesal con las normas del estatuto procesal civil. El artículo 285 del C.G.P.2 sobre la materia establece que la sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, indica que “podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella”3. Por otra parte, según los preceptos transcritos, “la aclaración sólo es permitida para concretar conceptos o enmendar frases que ofrezcan serias dudas, siempre que integren la parte resolutiva o influyan directamente en ella, sin que esto
signifique que el juez pueda reformar o revocar la providencia o que la solicitud de aclaración constituya una oportunidad procesal para que las partes reclamen una evaluación diferente”4. Sobre el tema esta Sección ha dicho que “(…) [d]e gran ilustración resulta la doctrina cuando apoyada en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia diferencia entre el real objeto de la aclaración y las divergencias que las partes tienen con la decisión: “como la ley no faculta al juez para reconsiderar las sentencias revocándolas o reformándolas, ‘la aclaración versa sobre las dudas que surjan de ellas, que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en esta, por lo cual queda al criterio del juez definir si existen tales dudas, que no son las que las partes abriguen en relación con la legalidad de la misma de las consideraciones del sentenciador, porque si estas pudieran cambiarse o rectificarse, la ley no habría prohibido que el juez modificara el sentido de las sentencias que dicte. Los conceptos que pueden aclararse no son los que surjan 2 Aplicable al caso por virtud del artículo 306 del C.P.A.C.A., ante la ausencia de norma expresa que regule la materia en el estatuto procesal administrativo. 3 Artículo 285 del C.G.P. 4 Consejo de Estado, Sección Quinta, Auto del 13 de octubre de 2011, Radicación Interna. 2010-0030, 2010-0039, 2010-0042 y 2010-0052. C.P. Mauricio Torres Cuervo. de las dudas que las partes aleguen acerca de la oportunidad, veracidad o legalidad de las afirmaciones del sentenciador, sino aquellas provenientes de la
redacción ininteligible, o del alcance de un concepto o de una frase en concordancia con la parte resolutiva del fallo.”5”6”7 2.2.2 Sobre la adición de la sentencia Como se indicó, se debe acudir al Código General del Proceso el cual en su artículo 287, regula lo concerniente a este aspecto de proceso, así: “Artículo 287. Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria”. Los requisitos para que proceda entonces son: i) Que la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento. ii) Que se realice de oficio a solicitud de parte iii) Que se realice o solicite dentro de la ejecutoria de la sentencia. Se observa que en el presente caso la solicitud se presentó dentro de los dos días siguientes a la notificación, es decir oportunamente. 2.3. Caso concreto Analizados los planteamientos de la solicitud de aclaración y adición de la sentencia de 16 de marzo de 2017, estos serán negados parcialmente por la Sala en razón a que la
mayoría no pretenden aclarar conceptos o frases que ofrezcan duda o confusión, contenidos en la parte resolutiva o que hallándose en las consideraciones influyan directamente en la decisión; lo mismo ocurre con la petición de adición, la cual no versa sobre omisión relativa a algún extremo de la litis, sino que pretende una interpretación favorable al demandado respecto de la aplicación de las normas sobre doble militancia, constituyéndose en un reproche o búsqueda de decisión contraria a la emitida. 5 Op. cit. MORALES Molina, Hernando. Pág. 500. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Providencia de 31 de octubre de 2013, Radicación No. 11001-03-28-000-2010-00074-00, C.P. Susana Buitrago Valencia. 7 Consejo de Estado, Sección Quinta, Auto del 1de diciembre de 2016, Radicación 13001-23-33-000-2016-00078-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro Es de señalar que ni la solicitud de aclaración y adición de la sentencia están configuradas como un recurso de instancia ni constituyen una oportunidad para rebatir o controvertir la decisión del juez sea este unipersonal o colegiado. No obstante lo antes expresado se hará unas precisiones con relación a las solicitudes, así: i) Aclarar por qué en el acápite 2.10 de sentencia se indica que el apoderado del demandado presentó escrito complementario de los alegatos de conclusión de forma extemporánea, siendo que el término de traslado para alegar venció el 10 de noviembre
y en la misma fecha se radicaron los alegatos respectivos. Efectivamente, los alegatos fueron oportunamente presentados y los planteamientos expuestos fueron objeto de análisis en la sentencia, aunque erróneamente se hizo referencia a su presentación extemporánea. Se observa que el planteamiento del apoderado del demandado siempre giró en torno a la afirmación que el señor Fortich Rodelo no perteneció de manera simultánea a dos agrupaciones políticas al momento de la inscripción de su candidatura, tal y como lo prohíbe el artículo 275.8 de la Ley 1437 de 2011, así lo expresó en el escrito de oposición a la apelación en el que de forma reiterada expresa que la inscripción definitiva de su representado como candidato por el grupo significativo de ciudadanos ocurrió el 23 de julio de 2015, proceso que inició con la constitución del comité promotor del grupo significativo de ciudadanos “Cartagena con Firmas” y la solicitud para inscribir la lista de candidatos, en la cual se encuentra el demandado - Acta No. 004 del 23 de junio de 2015,. (Folios 35 a 36 del cuaderno No. 1). Argumentos que se reiteran en el escrito de alegatos en esta instancia.8 Está probado que el 21 de julio de 2015, el demandado presentó su renuncia a la militancia en el Partido Liberal Colombiano con lo que como se indicó en la sentencia incurrió en doble militancia en razón a que su proceso de inscripción comenzó con el registro del grupo significativo de ciudadanos el 23 de junio de 2015 y cuya voluntad
estaba dirigida a que los ciudadanos aptos para votar en la jurisdicción por la cual resulto elegido, los apoyaran para postular candidatos, es decir, le otorgaran el aval. ii) Adicionar la sentencia abordando y desarrollando el estudio de los argumentos contenidos en los alegatos de conclusión. No se accederá a lo solicitado, por las razones expuestas en el numeral anterior consistente en que hay coincidencia de interés e interpretación de las normas aplicables al caso por parte del apoderado del demandado, tal como lo ha expresado en los distintos escritos a lo largo del proceso, entre ellos los alegatos en esta instancia. iii) Aclarar ¿por qué en el numeral primero 1 del acápite denominado consideraciones de la sentencia – competencia, se señala: (…) “La competencia de la sección quinta del Consejo De Estado para conocer del recurso de apelación presentado por el demandado, contra el fallo del 25 de julio de 2016 proferido por el Tribunal Administrativo del Magdalena,”? El recurso fue presentado por la parte demandante contra la sentencia de 9 de agosto de 2016 del Tribunal Administrativo de Bolívar. 8 Folios 423 a 444 cuaderno 3. Se acepta que efectivamente se cometió este yerro en la fecha de la sentencia y tribunal de origen, razón por la cual se procede su aclaración en los mismos términos en que fue incluido en otras partes de la sentencia, entre las que se destacan, el párrafo introductorio en la primera página, en el planteamiento del problema jurídico, en las conclusiones de la parte considerativa y en el artículo primero de la decisión. iv) Aclarar o adicionar por qué se omitió hacer alusión a los alegatos del delegado del
Ministerio Público ante el Consejo de Estado. Efectivamente el delegado del Ministerio Público rindió concepto en el que solicitó se confirmara la sentencia de primera instancia y planteó una tesis que no fue de recibo en la sentencia, pues consideró que la causal de doble militancia se configura con la formalización de la inscripción de la candidatura y no antes, es decir que no ocurre desde que se registra el comité promotor y éste expresa su interés de contar con el apoyo de los ciudadanos a un candidato o lista de candidatos de obtenerse las firmas válidas requeridas para ello. Finalmente debe señalarse que los conceptos del Ministerio Público, enriquecen el debate y muchas veces fortalecen los argumentos para la toma de decisión, pero no son obligatorios al fallador. v) Aclarar por qué si la relevancia jurídica de la causal 8 de nulidad electoral es al momento de la inscripción y esta se entiende con la suscripción del formulario E-6, porque para declarar la doble militancia se tuvo en cuenta desde el inicio de la inscripción del grupo significativo de ciudadanos. vi) Aclarar el fundamento normativo que permita concluir que desde el registro del comité inscriptor de grupo significativo de ciudadanos los futuros candidatos se encuentran respectivamente inscritos. vii) Adicionar la sentencia y con fundamento en lo previsto en el inciso segundo del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, pronunciarse sobre las excepciones de “inexistencia de causales de anulación electoral; validez de los actos demandados; buena fe; inexistencia de precedente judicial en los fundamentos de la demanda. viii) Análisis de las pruebas obrantes en el proceso en particular de la que permitió
concluir que el señor Fortich era militante del partido liberal, así como el fundamento normativo que llevó a esta conclusión en el proceso. En relación con las solicitudes contenidas en los numerales v, vi, vii, viii, se destaca que aluden al punto central de los argumentos del fallo, por tanto no hay lugar a aclaración o adición de la sentencia, y se reitera que estas figuras no están previstas como un recurso de instancia, ni constituyen una oportunidad para rebatir o controvertir la decisión del juez, que es a lo que apunta lo que aquí se pide. 2.4 Escrito de oposición a la solicitud de aclaración y adición de la sentencia El 27 de marzo el apoderado del demandante radicó escrito de oposición a la solicitud de aclaración y adición de la sentencia presentado por el apoderado del demandado, en el que pide se tomen medidas que eviten eventuales dilaciones en el envío del expediente al tribunal de origen y que se prevenga a la parte demandada de desplegar conductas que puedan constituir abuso del derecho o carentes de fundamento legal con las que se pretenda abrir una tercera instancia o puedan constituir temeridad o mala fe. De otra parte, el apoderado demandado mediante escrito radicado el 29 de marzo de 2017 solicitó rechazar el memorial presentado por el apoderado de su contraparte argumentando que su solicitud de adición y aclaración de la sentencia tiene origen en un derecho legítimo previsto en los artículos 290 y 291 de la Ley 1437 de 2011, figuras armonizadas con los artículos 285, 286 y 287 del Código General del Proceso. Efectivamente las figuras de aclaración y adición de la sentencia y la oportunidad para
elevarlas, se encuentra en los artículos 290 y 291 de la Ley 1437 de 2011, y de ellas se hizo uso dentro del término legal, razón suficiente para decidirlas mediante el presente auto y por tanto para desatender por improcedente la petición del apoderado del demandante de 27 de marzo de 2017. Conclusión La Sala encuentra que en la parte considerativa de la sentencia cuya aclaración se pretende se afirmó que se desata la impugnación en contra de la providencia del 25 de julio de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, cuando lo que corresponde es la sentencia de 9 de agosto de 2016 del Tribunal Administrativo de Bolívar. En vista que la sentencia contiene conceptos o frases que ofrecen motivos de duda, que pueden influir en el sentido de la misma o generan confusión, se concluye que hay lugar a la aclaración solicitada. Por otra parte, en el fallo no se omitió decidir ningún extremo de la Litis, pues desde la audiencia inicial en la primera instancia el litigio se fijó indicando que correspondía determinar si es nulo o no el acto de elección del señor Ronald José Fortich Rodelo por presuntamente haber incurrido en doble militancia.9 A su vez, en la fijación del litigio en esta instancia se señaló “El problema jurídico a ser definido por la Sala consiste en determinar si se debe revocar, confirmar o modificar la sentencia proferida en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que negó las pretensiones de la demanda /…/”, aspectos sobre los que las partes tuvieron oportunidad de pronunciarse
y fueron decididos en la sentencia, razón por la que no procede la solicitud de adición de la misma. En mérito de lo expuesto, se
3. RESUELVE PRIMERO: Se aclara el fallo de 16 de marzo de 2017, en sentido de indicar que el recurso que se desata es aquel presentado por la parte demandante contra la sentencia de 9 de agosto de 2016 del Tribunal Administrativo de Bolívar y no en contra de la providencia del 25 de julio de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena. 9 Folio 214 vuelto cuaderno 2.
SEGUNDO. En lo demás NEGAR la solicitud de aclaración presentada por el apoderado del demandado, respecto de la sentencia de 16 de marzo de 2017, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NEGAR la solicitud de adición elevada por el apoderado judicial del demandado respecto de la sentencia de 16 de marzo de 2017, por las razones expuestas.
CUARTO: ADVERTIR a los sujetos procesales que, por virtud de lo dispuesto en los artículos 290 y 291 de la Ley 1437 de 2011, contra la decisión de la solicitud de aclaración y adición no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Presidente
ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Consejera de Estado
LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Consejero de Estado BERTHA LUCIA GONZÁLEZ ZUÑIGA Conjuez Ausente con excusa ALBERTO YEPES BARREIRO Consejero de Estado Ausente con excusa