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CE-SECCION QUINTA-13001-23-33-000-2018-00394-01_20180802-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION QUINTA-13001-23-33-000-2018-00394-01_20180802-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Traslado de la medida cautelar / SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Corresponde a la autoridad judicial determinar el trámite de esta medida cautelar Le corresponde a la Sala analizar si debe revocar, modificar o confirmar la decisión a través de la cual el Tribunal Administrativo de Bolívar decretó la suspensión provisional del acto de elección del señor Antonio Quinto Guerra como Alcalde de Cartagena para el periodo 2018-2019, en la materia recurrida por la apelante. (…) Por efectos metodológicos, el estudio del sub examine se abordará según los argumentos expuestos en el recurso de apelación, para lo cual, en primer lugar; se abordará lo relacionado con el vicio procesal alegado por el demandado, esto es, la ausencia de traslado de la medida cautelar, para paso seguido, establecer si tal y como aseguró el demandado no podía decretarse la suspensión provisional del acto acusado, momento en el que se explicarán los elementos de la inhabilidad endilgada y se examinará su materialización en el sub judice. (…) Como puede observarse, a diferencia del proceso ordinario, el legislador no previó, al menos no de manera explícita, que en los procesos electorales debiera correrse traslado de los fundamentos de la medida cautelar a la parte contraria, toda vez que la norma se limita a definir la competencia para proferir la decisión y regular lo relacionado con el recurso procedente. Por ello podría concluirse, en principio, que dicho trámite está proscrito de los procesos electorales. (…) Sin embargo, en la actualidad la Sección Quinta entiende que

dicho trámite no es obligatorio, ni imperioso y que, por consiguiente, corresponde a cada autoridad judicial decidir si da aplicación al artículo 233 del CPACA cuando le corresponda resolver sobre una medida cautelar solicitada en un proceso electoral o, si por el contrario, resuelve de plano esta solicitud FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 233

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., dos (02) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 13001-23-33-000-2018-00394-01

Actor: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Demandado: ANTONIO QUINTO GUERRA -ALCALDE DE CARTAGENAPERÍODO 2016-2019

Asunto: Nulidad Electoral – Apelación Suspensión Provisional Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Bolívar en auto del 24 de mayo de 2018, a través del cual se admitió la demanda electoral de la referencia y se decretó la suspensión provisional del acto de elección del señor Antonio Quinto Guerra, únicamente respecto de esta última decisión.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda El señor Germán Calderon España en su calidad de Procurador Delegado para la Vigilancia Administrativa y Judicial demandó, en ejercicio del medio de control contenido en el artículo 139 del CPACA, la nulidad del formulario E-26 ALC a través del cual la organización electoral declaró la elección del señor Antonio

Quinto Guerra como alcalde Cartagena para lo que resta del periodo 2016-2019. Como sustento de su demanda manifestó que: 1.1 El 26 de enero de 2017, el señor Antonio Quinto Guerra celebró contrato de prestación de servicios Nº 329 de 2017 con el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio cuyo objeto era: “prestar los servicios profesionales para apoyar jurídicamente en los procesos de gestión del sector de agua potable y saneamiento básico, así como en la estructuración e implementación de los planes, estrategias y políticas en el departamento de Bolívar, a cargo del Ministerio Vivienda, Ciudad y Territorio” En el citado contrato se estableció que el plazo de ejecución sería hasta el 31 de octubre de 2017, que su valor correspondía a la suma de $91.333.333 millones de pesos y que, además, de las obligaciones inherentes al objeto correspondía al contratista elaborar y entregar 10 informes, uno cada mes. 1.2. El 30 de octubre de 2017, el señor Quinto Guerra suscribió “otro sí” al contrato Nº 329 de 2017, en el que se estipuló que aquel se “adicionaba” en una cuantía de 20 millones de pesos y se prorrogaba hasta el 31 de diciembre de 2017. Asimismo, se modificó la obligación relacionada con la entrega de informes, de forma que se estipuló que el señor Quinto Guerra debía entregar 2 más para un total de 12. 1.3 El 30 de octubre de 2017, el señor Manuel Vicente Duque renunció al cargo de

Alcalde Cartagena para el cual fue elegido. 1.4 Por lo anterior, el Ministerio del Interior mediante Decreto 295 de 16 de febrero de 2018, modificado por el Decreto 434 de 6 de marzo de 2018, convocó a elecciones atípicas en esa entidad territorial para el 6 de mayo de 2018, con el propósito de elegir Alcalde de Cartagena para lo que restaba del periodo constitucional. 1.5 Uno de los candidatos inscritos fue el señor Quinto Guerra, quien después de celebrada la jornada electoral resultó electo alcalde del distrito especial. A juicio de la entidad accionante, el señor Quinto Guerra se encuentra incurso en la causal de inhabilidad prevista en el numeral 3º del artículo 95 de la Ley 136 de 1994 según la cual no podrá ser elegido como alcalde quien “Durante el año anterior a su inscripción haya intervenido en la celebración de contratos con entidades públicas en interés propio, o en el de terceros o haya celebrado por sí, o por interpuesta persona, contrato de cualquier naturaleza con entidades u organismos del sector central o descentralizado de cualquier nivel administrativo que deba ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio”. Para el Ministerio Público, el demandado se encuentra incurso en la citada prohibición principalmente por dos razones: (i) Porque el contrato se ejecutó durante el periodo inhabilitante: Para la parte actora, una lectura de la inhabilidad bajo el principio pro electoratem impone colegir que la ejecución del contrato también debe entenderse como una conducta constitutiva de la prohibición, toda vez que es precisamente esa fase del negocio jurídico la que puede generar ventajas para el candidato.

Para la autoridad demandante, lo anterior aplicado al caso concreto evidencia que el demandado está inhabilitado, toda vez que ejecutó un contrato del 26 de enero de 2017 al 31 de diciembre de 2017, lapso en el que obtuvo ventaja respecto a los otros candidatos que no celebraron ni ejecutaron negocios jurídicos y menos en temas tan sensibles como el agua potable y el saneamiento básico del municipio en el que resultó electo. En este sentido señaló que, aunque no desconocía que la jurisprudencia ha entendido que la inhabilidad se materializa con la celebración y no con la ejecución del contrato, lo cierto es que dado el propósito de la prohibición no era posible seguir sosteniendo esta tesis, ya que estaba demostrado que es en la ejecución donde verdaderamente el candidato puede obtener ventajas electorales del negocio jurídico que celebró con el Estado. Así las cosas, solicitó que se acuñara una nueva interpretación de la inhabilidad con la que se protegieran los principios de transparencia, igualdad, moralidad, así como los derechos del electorado y no del elegido conforme a lo concluido en la sentencia de la Gobernadora de la Guajira1. (ii) Debido a que el demandado el 30 de octubre de 2017 celebró “otro sí al contrato Nº 329”, el cual en realidad se entiende como un nuevo negocio jurídico. En este sentido, explicó que en la citada fecha se realizó un “contrato adicional” y no una “adición al contrato”, puesto que a través de éste se modificaron las obligaciones a cargo de las partes. Aseguró, que en la cláusula novena del contrato primigenio se pactó que el

demandado debía realizar y entregar un informe mensual durante la ejecución para un total de 10 informes; sin embargo, en el “otro sí” se modificó tal obligación, 1 Se refiere a Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de unificación del 7 de junio de 2016, radicación 11001-03-28-000-2015-00051-00 CP. Alberto Yepes Barreiro. ya que se dispuso que el señor Quinto Guerra debía elaborar 2 informes más, para un total de 12. Para la parte actora, esta circunstancia da cuenta que los deberes de uno y otro negocio jurídico eran distintos, y que por consiguiente, el “otro sí” es en realidad un nuevo contrato. Para reforzar lo anterior, sostuvo que el nacimiento de un contrato adicional se evidencia no solo por la modificación en las obligaciones, sino porque además las partes ampliaron el plazo inicialmente pactado y aumentaron el valor del contrato en 20 millones de pesos.

2. La solicitud de suspensión provisional En uno de los acápites de la demanda, la parte actora solicitó la suspensión provisional del acto acusado. Como fundamento de su petición, sostuvo que: (i) el señor Quinto Guerra suscribió dentro del año anterior a su elección contrato de prestación de servicios con el Ministerio de Vivienda, que se ejecutó en todos los municipios de Bolívar, incluyendo Cartagena y del cual el demandado obtuvo ventajas electorales y (ii) el alcalde electo suscribió un “otro sí” que “no era otra cosa que un contrato adicional por lo cual también se configuró la inhabilidad argumentada en la demanda”.

Para reforzar su postura insistió en que la finalidad del legislador al establecer la inhabilidad del numeral 3º del artículo 95 de la Ley 136 de 1994 no solo fue impedir que los recursos públicos se aprovecharan para “desfigurar” los procesos electorales, sino, además, evitar que quien realice ciertas obras de utilidad para la comunidad saque provecho de ellas ejerciendo influencias locales y, por ende, electorales. Según el criterio de la entidad demandante, los citados propósitos se han visto conculcados con la elección demandada, ya que de las pruebas allegadas se evidencia que el señor Quinto Guerra ejecutó un contrato en Cartagena, en ejercicio del cual establecía y determinaba subsidios para el acceso a agua potable, es decir, “con el desarrollo y ejecución de esas tareas que le pegan directamente a la comunidad se ejerce cierta influencia y se ejercita campaña electoral en desigualdad frente a los otros candidatos puesto que cuando se asesora los proyectos de agua potable (…) se priorizan los recursos y las políticas públicas a favor o en contra de una comunidad”2. Finalmente, sostuvo que se materializaban todos los elementos para la procedencia de la medida cautelar y, por ende, así debía decretarse por el juez.

3. El auto recurrido Se trata del adoptado por el Tribunal Administrativo de Bolívar el 24 de mayo de 2018, a través del cual resolvió: 2 Folio 26 “(…) NOVENO: SUSPENDESE provisionalmente los efectos jurídicos del acto que declaró la elección del señor Antonio Quinto Guerra Varela como alcalde de Cartagena para el periodo institucional 20182019. Por lo antes

expuesto, el acto electoral contenido en el formulario E-26 ALC del 6 de mayo de 2018 (sic). (…)”3 (Negritas en original). Como fundamento de la anterior decisión, el tribunal en primer lugar, señaló que tratándose de los procesos electorales no era posible correr traslado de los fundamentos de la medida cautelar a la parte contraria, toda vez que el legislador entendió que en esta clase de procesos las medidas cautelares siempre serían de urgencia y, por lo tanto, no era viable dar lugar al trámite contemplado en el artículo 233 del CPACA. Para reforzar su postura, trajo a colación un auto proferido por uno de los magistrados de la Sección Quinta del Consejo de Estado el 13 de septiembre de 20124. En segundo lugar, analizó el acto acusado, las normas que se citaron como infringidas y las pruebas obrantes en el expediente; examen del cual concluyó que el señor Quinto Guerra sí estaba incurso en la inhabilidad alegada. Lo anterior debido a que para el tribunal, está acreditado que el demandado el 26 de enero de 2017 celebró contrato de prestación de servicios Nº 329 con el Ministerio de Vivienda cuyo objeto era “prestar los servicios profesionales para apoyar jurídicamente en los procesos de gestión del sector de agua potable y saneamiento básico, así como en la estructuración e implementación de los planes, estrategias y políticas en el departamento de Bolívar, a cargo del Ministerio Vivienda, Ciudad y Territorio” y que aquel fue objeto de “otro sí” mediante documento del 30 de octubre de 2017. La autoridad de primera instancia señaló que, de acuerdo con la teoría finalista,

para computar el elemento temporal de la inhabilidad de celebración de contratos de alcaldes “debía tenerse en cuenta la celebración y/o adición del contrato, debido a que el segundo no depende del principal para subsistir”.5 Asimismo, explicó que la jurisprudencia6 ha entendido que cuando se reforman las condiciones del contrato primigenio se exige un acuerdo bilateral entre las partes sobre los aspectos que resultarán afectados, lo cual puede derivar en un contrato adicional. Con fundamento en estas consideraciones, así como en la diferencia doctrinal entre contrato principal y accesorio, el tribunal afirmó que “la prórroga del contrato por vía de otro sí equivale, ni más ni menos que a la celebración de un nuevo 3 Reverso del folio 98 del expediente. 4 Se sustentó en: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de ponente del 13 de septiembre de 2012, radicación 11001-03-28-000-2012-00042-00 CP. Susana Buitrago Valencia. 5 Reverso del folio 95. 6 Específicamente citó: Consejo de Estado, Sección quinta, sentencia del 26 de enero de 2006, radicación CP.

Darío Quiñones Pinilla Ddo: Alcalde de Santa Rosa de Viterbo. acuerdo de voluntades, que surge de un contrato adicional, que contiene un nuevo acuerdo de voluntades y encaja en la causal de inhabilidad”.

Para el a quo el análisis de la prohibición establecida en el numeral 3º del artículo 96 de la Ley 136 de 1994 no debe tener en cuenta simplemente el momento en el que se celebra el contrato, sino también su adición o modificación, pues ahí también hay acuerdo de voluntades. Por lo anterior, el tribunal coligió que si bien el contrato primigenio se celebró el 26

de enero de 2017, el “otro sí” data del 30 de octubre del mismo año y éste conllevó no solo una prórroga en el plazo de ejecución, sino también una modificación en el valor y en las obligaciones de las partes respecto al número de informes que debía presentar el contratista. En este orden de ideas, para la autoridad judicial de primera instancia, si el contrato adicional en realidad se celebró el 30 de octubre de 2017 -fecha del otro sí- y la elección se materializó el 6 de mayo de 2018, es evidente que entre uno y otro momento no trascurrieron los 12 meses a los que alude la prohibición alegada y, por consiguiente, el señor Quinto Guerra sí se encontraba inhabilitado conforme a lo reglado en el numeral 3º del artículo 95 de la Ley 136 de 1994. Asimismo, precisó que estaba probado que el contrato se ejecutó en los municipios del departamento de Bolívar, incluyendo la ciudad de Cartagena, pues así se desprende de los informes de monitoreo allegados en esta etapa al proceso. Bajo estas consideraciones y después de transcribir en extenso algunos apartes de la sentencia del 7 de junio de 2016 radicación 11001-03-28-000-2015-00051-00 en lo que atañe al principio pro electoratem, el tribunal concluyó que “por el bien de la democracia” debía decretar la suspensión provisional del acto acusado, habida cuenta que, en esta etapa procesal, se demostró que el demandado se encuentra incurso en la causal de inhabilidad alegada por la parte actora.

4. Del recurso interpuesto

Inconforme con lo anterior, el señor Quinto Guerra, a través de apoderado judicial, presentó recurso de apelación, en el cual solicitó que se revocara la suspensión provisional, y en su lugar, se negara la medida cautelar solicitada. Para el efecto, presentó los siguientes argumentos que la Sala resume así: 4.1 Violación del derecho de defensa y contradicción: Para el demandado, esta prerrogativa se violó en el caso concreto, toda vez que el a quo no dio traslado de los fundamentos de la medida cautelar al alcalde electo. En efecto, para el recurrente la posición del tribunal está en flagrante contradicción con la línea jurisprudencial acuñada por la Sección Quinta, la cual ha establecido que dicho trámite sí es necesario en los procesos electorales como garantía del derecho de defensa y contradicción del elegido. Para sustentar su afirmación, transcribió varias consideraciones de los autos a través de los cuales la Sección Quinta corre traslado de las medidas cautelares en los procesos electorales a su cargo7, de los cuales concluyó que el traslado sí debió surtirse porque: (i) dicho trámite en nada riñe con la naturaleza del medio de control de nulidad electoral; (ii) la medida no fue sustentada como de urgencia y (iii) en todo caso, la Sección Quinta ha sostenido que la premura de la medida cautelar no puede responder al capricho del demandante, sino que debe estar probada en el expediente, lo cual no ocurrió en el caso concreto. 4.2 El “otro sí” no es un nuevo contrato: Al respecto, el recurrente sostuvo que la norma es clara en establecer que la prohibición consiste en celebrar contratos,

de forma que la interpretación del tribunal, según la cual debe tenerse en cuenta la fecha de la adición o modificación del contrato no puede ser avalada. Para el demandado, el tribunal no solo desconoció que la jurisprudencia de las Secciones Quinta y Tercera del Consejo de Estado han diferenciado entre adición al contrato y contrato adicional, sino que, además, para fundamentar su decisión hizo uso de jurisprudencia y doctrina, pero no tuvo en cuenta el tenor literal del numeral 3º del artículo 95 de la Ley 136 de 1994 que era lo que le correspondía, excediendo así los límites del operador jurídico para suspender provisionalmente el acto acusado. Frente al presunto desconocimiento de la jurisprudencia de la Sección Quinta, el demandado alegó no solo que el tribunal hizo uso de precedentes claramente improcedentes e inaplicables al caso concreto, tales como el caso de la Gobernadora de la Guajira, ya que era claro que en ese fallo no se abordaron aspectos relacionados con la prohibición endilgada al señor Quinto Guerra, sino que además pasó por alto que la Sala Electoral ha establecido que la suspensión solo procede de la confrontación del acto demandado, con la normas superiores y las pruebas allegadas, cosa que no se hizo en el caso concreto. Por su parte, frente al presunto desconocimiento de jurisprudencia de la Sección Tercera aseveró que aquella ha entendido que los “otro sí” si bien sirven para introducir modificaciones al contrato original, no constituyen un nuevo acuerdo y, por ende, así debió concluirse al resolver la suspensión provisional. En este orden

de ideas, aseguró que las modificaciones introducidas en aspectos distintos al objeto del negocio jurídico debían entenderse como adiciones al contrato y no como un nuevo acuerdo de voluntades. 7 Específicamente citó: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de ponente del 1 de junio de 2017, Radicación 11001-03-28-000-2017-00011-00; Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de ponente del 14 de febrero de 2017, Radicación 81001-23-39-000-2016-00124-01; Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de ponente del 21 de septiembre de 2017, Radicación 11001-03-28-000-2017-00024-00. 4.3 Desconocimiento de la interpretación de la inhabilidad. Sobre este punto, el recurrente sostuvo que el tribunal desconoció que la jurisprudencia ha establecido de manera pacífica y uniforme que la conducta que materializa la prohibición es la celebración del contrato, de forma que actos posteriores como la ejecución, liquidaciones o incluso adiciones no inhabilitan al ciudadano, así queden comprendidos dentro del año anterior a las elecciones. Así las cosas, debe tenerse en cuenta que la única conducta que tipifica la prohibición endilgada es la celebración y no la ejecución, de forma que el tribunal erró al decretar la suspensión “porque tal decisión esta soportada en elucubraciones y juicios más profundos que la confrontación entre el acto de elección demandado y el texto del numeral 3º del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, junto con la prueba documental del contrato estatal suscrito por el

demandado”. Para el recurrente, el a quo creó un “norma inexistente” que contiene el concepto de ejecución contractual como conducta inhabilitante, pese a que la interpretación de las inhabilidades es restrictiva y que se ha sostenido que lo que materializa la prohibición es la celebración del contrato. 4.4 Al tratarse de elecciones atípicas, la fecha de elección a la que alude la norma es la de las elecciones que se celebraron en normalidad. Al respecto, el recurrente aseguró que como las fechas de las elecciones atípicas son inciertas y, por ende, los ciudadanos no tienen la posibilidad de evitar de forma diligente conductas que eventualmente podrían constituir inhabilidades, el lapso para computar la inhabilidad endilgada debe ser el día en el que se convoca a elecciones en todo el territorio nacional, tal y como se ha hecho en el caso de los llamamientos. En este sentido, explicó que la interpretación más garantista es la que sostiene “que los plazos de las causales de inhabilidad para los candidatos a elecciones atípicas deben contarse desde la fecha de las elecciones ordinarias”. Finalmente, aseguró que la única prueba que obra en el expediente es el contrato Nº 329 de 26 de enero de 2017, en tanto la elección se realizó el 6 de mayo de 2018, de forma que lo que debía colegirse era que aquel se celebró por fuera del periodo inhabilitante, y por lo tanto, la suspensión provisional no era procedente.

5. Concesión del recurso Mediante auto del 18 de junio de 2018 el Tribunal Administrativo de Bolívar, entre otras decisiones, concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo y envío

al Consejo de Estado las piezas procesales que consideró pertinentes para proveer sobre el recurso impetrado.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia En los términos de los artículos 150, 152.8 y del inciso final del artículo 277 del CPACA, corresponde a la Sección decidir la apelación presentada por la parte demandada contra el auto proferido el 24 de mayo de 2018 por el Tribunal Administrativo de Bolívar a través del cual se admitió la demanda y se decretó la suspensión provisional del acto acusado, únicamente respecto de esta última decisión.

2. Oportunidad y trámite del recurso La Sala observa que el recurso de apelación se presentó dentro de la oportunidad legal correspondiente, pues la decisión que se cuestiona se notificó al demandado por aviso publicado en los periódicos El Universal y El Heraldo el 28 de mayo de 20188 en tanto el recurso se interpuso el día 30 de ese mismo mes y año9.

3. Problema jurídico Le corresponde a la Sala analizar si debe revocar, modificar o confirmar la decisión a través de la cual el Tribunal Administrativo de Bolívar decretó la suspensión provisional del acto de elección del señor Antonio Quinto Guerra como Alcalde de Cartagena para el periodo 2018-2019, en la materia recurrida por la apelante.

Por efectos metodológicos, el estudio del sub examine se abordará según los argumentos expuestos en el recurso de apelación, para lo cual, en primer lugar; se abordará lo relacionado con el vicio procesal alegado por el demandado, esto es, la ausencia de traslado de la medida cautelar, para paso seguido, establecer

si tal y como aseguró el demandado no podía decretarse la suspensión provisional del acto acusado, momento en el que se explicarán los elementos de la inhabilidad endilgada y se examinará su materialización en el sub judice.

4. Asunto sometido a consideración de la Sección 4.1 El traslado de la medida cautelar en los procesos electorales Como quedó expuesto en los antecedentes de esta providencia, uno de los aspectos que el recurrente censura es el hecho que el tribunal haya omitido dar traslado de los fundamentos de la medida cautelar; circunstancia que, a su juicio, conculcó su derecho de contradicción y defensa, y además va en contravía con la posición de la Sección Quinta del Consejo de Estado.

Para resolver sobre el punto, debe recordarse que, tratándose del proceso electoral, la norma que regula lo relacionado con el trámite de la medida cautelar es el artículo 277 del CPACA, el cual en el aparte pertinente establece: 8 Según consta por el tribunal en el auto que concedió el recurso de apelación - Fl.1339 Tal y como se evidencia del registrado realizado por el Tribunal Administrativo de Bolívar en el Folio 103 del expediente. “En el caso de que se haya pedido la suspensión provisional del acto acusado, la que debe solicitarse en la demanda, se resolverá en el mismo auto admisorio, el cual debe ser proferido por el juez, la sala o sección. Contra este auto solo procede en los procesos de única instancia el recurso de reposición y, en los de primera, el de apelación” Como puede observarse, a diferencia del proceso ordinario, el legislador no

previó, al menos no de manera explícita, que en los procesos electorales debiera correrse traslado de los fundamentos de la medida cautelar a la parte contraria, toda vez que la norma se limita a definir la competencia para proferir la decisión y regular lo relacionado con el recurso procedente. Por ello podría concluirse, en principio, que dicho trámite está proscrito de los procesos electorales. No obstante, no puede perderse de vista que las normas especiales del proceso electoral en su artículo 296 del CPACA también ordenaron que: “En lo no regulado en este título se aplicarán las disposiciones del proceso ordinario en tanto sean compatibles con la naturaleza del proceso electoral.” De hecho, del análisis de esta disposición, podría arribarse a la conclusión totalmente contraria, esto es, que el traslado de la medida cautelar sí es posible en los procesos electorales, debido a que aquella es plenamente compatible con su naturaleza. Bajo esta disyuntiva fueron dos las posiciones que se acuñaron en el órgano de cierre en materia electoral, una que abogaba por interpretar exegéticamente el artículo 277 del CPACA y, por ende, sostenía que no era posible dar traslado de la medida cautelar y otra que propendía por dar aplicación al artículo 233 ibídem, toda vez que esté en nada riñe con la naturaleza del medio de control previsto en el artículo 139 ejusdem. De lo anterior dan cuenta las providencias proferidas en los años 2012 a 2014 y sus respectivas aclaraciones de voto en las que se defendía una u otra posición10. Sin embargo, en la actualidad la Sección Quinta entiende que dicho trámite no es

obligatorio, ni imperioso y que, por consiguiente, corresponde a cada autoridad judicial decidir si da aplicación al artículo 233 del CPACA cuando le corresponda resolver sobre una medida cautelar solicitada en un proceso electoral o, si por el contrario, resuelve de plano esta solicitud11. Si esto es así, no cabe duda que no puede existir ningún reproche por el hecho de que en el caso concreto no se hubiese dado traslado al demandado de los fundamentos de la medida cautelar, toda vez que no existía obligación de hacerlo, 10 Al respecto consultar, entre otros: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto, radicación 2013-00021 CP. Susana Buitrago Valencia y aclaración de voto del Consejero Alberto Yepes Barreiro; Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 14 de julio de 2014 radicación 11001-03-28-000-2014-00039-00 CP. Susana Buitrago Valencia y aclaración de voto del Consejero Alberto Yepes Barreiro. 11 Salvo que se trate de una medida cautelar de urgencia, evento en el que no es posible dar traslado a la parte contraria de los fundamentos de la medida cautelar. Sobre el punto consultar: Consejo de estado, Sección Quinta, auto de Sala del 4 de febrero de 2016, radicación 11001-03-28-000-2015-00048-00 CP. Lucy Jeannette Bermúdez. pues dicho trámite en los procesos electorales se surte bajo los principios de independencia y autonomía del juez. Bajo este panorama, es claro que la ausencia de traslado de los fundamentos de la medida cautelar al señor Quinto Guerra no genera ningún vicio en el trámite de

ésta, y por ende, por este motivo no es posible revocar la decisión adoptada por el a quo. 4.2 La inhabilidad prevista en el numeral 3° del artículo 95 de la Ley 136 de 1994 Sea lo primero precisar que, de conformidad con el artículo 231 del CPACA, aplicable por disposición del artículo 296 ibídem, al no ser contrario a la naturaleza del proceso electoral, la suspensión provisional de un acto será viable “cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas [primer evento] o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud [segundo evento].” En el caso concreto, nos encontramos en el segundo de los eventos previstos por la norma, toda vez que para determinar si en este momento procesal se encuentra acreditado, tal y como concluyó la autoridad de primera instancia, que el señor Quinto Guerra está incurso en la inhabilidad endilgada es necesario no solo analizar la norma contentiva de la prohibición sino, además, valorar las pruebas allegadas con la solicitud. Según el numeral 3º del artículo 95 de la Ley 136 de 1994 no podrá ser elegido alcalde “3. Quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio. Así mismo, quien, dentro del año anterior a la elección, haya sido representante legal de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que

presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el régimen subsidiado en el respectivo municipio.” Como puede observarse, dicha causal contiene en su redacci

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