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CE-SECCION QUINTA-13001-23-33-000-2018-00417-01_20190228-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION QUINTA-13001-23-33-000-2018-00417-01_20190228-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

RECURSO DE REPOSICIÓN – Contra auto que admitió recurso de apelación interpuesto contra sentencia / RECURSO DE REPOSICIÓN – Se rechaza porque contra el auto que admite la apelación no procede recurso alguno Sería del caso resolver el recurso de reposición presentado por el CNE contra el auto del 5 de febrero de 2019 que admitió la apelación presentada contra la sentencia del 10 de octubre de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, sino fuera porque se encuentra que dicha decisión no es susceptible de recurso alguno. (…). Como puede observarse, por expresa disposición legal [artículo 292 del CPACA], el auto que admite la apelación de la sentencia electoral carece de recurso, razón por la que no es viable que las partes presenten reparo alguno contra esa decisión. En consecuencia, ante la clara imposibilidad de presentar recurso contra el auto del 5 de febrero de 2019, el Despacho rechazará la solicitud elevada en ese sentido por el Consejo Nacional Electoral.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 271 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 281 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 292

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 13001-23-33-000-2018-00417-01 (ACUMULADOS 1300123-33-000-2018-00394-00, 13001-23-33-000-2018-00416-00, 13001-23-33-0002018-00419-00)

2018-00419-00)

Actor: DALIZ DEL CARMEN GONZALEZ VERGARA, PROCURADURÍA

GENERAL DE LA NACIÓN, ALBERTO MARÍN ZAMORA, ROBINSON PÉREZ

RUIZ

Demandado: ANTONIO QUINTO GUERRA VARELAALCALDE DE CARTAGENA - PERIODO 2016-2019

Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Recurso de reposición AutoResuelve recurso de reposición Se pronuncia el Despacho sobre el recurso de reposición presentado por el Consejo Nacional Electoral contra el auto de 5 de febrero de 2019, a través del cual se admitieron los recursos de apelación presentados por la parte demandada contra la sentencia del 10 de octubre de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar dentro del proceso de la referencia.

1. ANTECEDENTES 1.1 En sentencia del 10 de octubre de 2018, el Tribunal Administrativo de Bolívar profirió sentencia de primera instancia en la que declaró la nulidad del acto de elección del señor Antonio Quinto Guerra como alcalde de Cartagena para el periodo 2016-2019. 1.2. Inconforme con la anterior decisión, la parte demandada, entre ellos el Consejo Nacional Electoral presentó recurso de apelación. En el citado escrito a parte de exponer los argumentos que mostraban su disenso con el a quo, el recurrente solicitó que el proceso fuera asumido por la Sala Plena de esta corporación por importancia jurídica a afectos de que, en términos generales, se unificara respecto a si la conducta prohibida en la inhabilidad de celebración de contratos podía

extenderse a los actos de ejecución del negocio jurídico. 1.3 Una vez el expediente arribó al Consejo de Estado, aquel fue sometido a reparto correspondiendo su conocimiento al Despacho precedido por Alberto Yepes Barreiro. 1.4 Mediante auto del 5 de febrero de 2019, el Despacho Ponente admitió los recursos y ordenó correr traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. 1.5 En memorial radicado el 8 de febrero de 2019, el CNE solicitó reponer el auto que admitió los recursos de apelación, pues a su juicio dicha providencia omitió pronunciarse sobre la solicitud elevada por esa autoridad de que el proceso se decidiera por importancia jurídica en la Sala Plena de esta Corporación. En este orden de ideas, solicitó que el auto se complementara para que, además, de proveer sobre la admisión de los recursos de apelación, el Despacho hiciera pronunciamiento sobre la precitada petición. 1.6 Durante el traslado del recurso, las partes manifestaron lo siguiente: 1.6.1 La Procuraduría General de la Nación, en su calidad de demandante sostuvo que no era viable acceder a la solicitud del Consejo Nacional Electoral, habida cuenta que la autoridad electoral solicitó la unificación de jurisprudencia pero no indicó cuál es el precedente que se desconoció por parte del Tribunal. Señaló que la petición del CNE es contradictoria e inconsistente, debido a que se solicita la unificación de jurisprudencia, pero como sustento de la misma se aludió a la importancia jurídica, sin justificar o explicar, además, en qué consiste la

importancia o cual es la trascendencia del caso concreto que lo haga distinto de los demás procesos electorales que llegan a la Sección Quinta del Consejo de Estado. Finalmente, solicitó que el proceso se devolviera al tribunal para que este precisara cuál era el proceso principal, ya que dicha autoridad indicó que el proceso principal era el identificado con el número 13001-23-33-000-2018-00417-01, cuando dicha calidad en realidad correspondía al identificado con el número 13001-23-33-0002018-00394-01. 1.6.2 El demandado: Sostuvo que si bien no cabía duda que el proceso debe ser decidido por la Sala Plena de esta Corporación, pues comparte plenamente los argumentos del CNE, lo cierto era que el auto que admitió los recursos de apelación no podía pronunciarse sobre este aspecto, comoquiera que dicha petición debe ser resuelta por la Sala Plena del Consejo de Estado cuando el proceso se encuentre pendiente de fallo; situación a la que solo se arriba cuando se agote el tramite relativo a los alegatos de conclusión en segunda instancia. Finalmente, solicitó que se negara la petición del demandante de devolver el proceso al tribunal de origen, pues no existe ningún aspecto que corregir. Se resalta que el demandado presentó un escrito independiente en el que también solicitó que de conformidad con el artículo 271 del CPACA, el asunto fuera decidido por la Sala Plena de la Corporación.

2. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia Según lo reglado en el artículo 125 del CPACA “será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite”, razón por la que

el Despacho tiene competencia para proferir la presente decisión. Asimismo, según lo establecido en el artículo 318 del C.G.P, aplicable al proceso electoral por disposición del artículo 296 y 242 del CPACA. 2.2 Sobre el recurso planteado 2.2.1 Oportunidad El Despacho encuentra que el recurso se presentó dentro del lapso fijado por el legislador para el efecto, pues aquel se formuló dentro de los 3 días siguientes a la notificación del auto. En efecto, el auto de 5 de febrero de 2019 se notificó el 6 de ese mismo mes y año, en tanto según consta en el folio 622 del expediente el recurso se radicó el 8 de febrero del año en curso. 2.2.2 Procedencia Sería del caso resolver el recurso de reposición presentado por el CNE contra el auto del 5 de febrero de 2019 que admitió la apelación presentada contra la sentencia del 10 de octubre de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, sino fuera porque se encuentra que dicha decisión no es susceptible de recurso alguno. En efecto, el artículo 292 del CPACA al respecto prevé: “ARTÍCULO 292. APELACIÓN DE LA SENTENCIA. El recurso se interpondrá y sustentará ante él a quo en el acto de notificación o dentro de los cinco (5) días siguientes, y se concederá en el efecto suspensivo. Si el recurso no es sustentado oportunamente el inferior lo declarará desierto y ejecutoriada la sentencia. Sustentado el recurso, se enviará al superior a más tardar al día siguiente para que decida sobre su admisión. Si reúne los requisitos legales, será admitido

mediante auto en el que ordenará a la Secretaría poner el memorial que lo fundamente a disposición de la parte contraria, por tres (3) días. Si ambas partes apelaren, los términos serán comunes. Contra el auto que concede y el qué admite la apelación no procede recurso. PARÁGRAFO. Los Secretarios serán responsables de las demoras que ocurran en el envío de los expedientes.” (Resalta el despacho) Como puede observarse, por expresa disposición legal, el auto que admite la apelación de la sentencia electoral carece de recurso, razón por la que no es viable que las partes presenten reparo alguno contra esa decisión. En consecuencia, ante la clara imposibilidad de presentar recurso contra el auto del 5 de febrero de 2019, el Despacho rechazará la solicitud elevada en ese sentido por el Consejo Nacional Electoral. No obstante lo anterior, en aras a garantizar los principios que permean la función judicial, el Despacho se permite precisar que según lo dispuesto en el inciso final del artículo 271 del CPACA, quien debe decidir si el proceso debe fallarse por la Sala Plena es, precisamente, ese órgano, el cual decidirá sobre el asunto una vez en el proceso se haya agotado todo el trámite que permita adoptar una decisión de fondo. En otras palabras, vencido el lapso concedido para alegar de conclusión en segunda instancia, la Sala Plena de esta Corporación decidirá, conforme a lo estipulado en el artículo 271 del CPACA, si accede o no a la solicitud presentada por la autoridad electoral y ahora coadyuvada por el apoderado del demandado. 2.2.3 Otras decisiones Finalmente, respecto a la petición del demandante de devolver el expediente al

tribunal de origen por un presunto error en la identificación del proceso principal, el Despacho observa que no es viable acceder a dicha solicitud. Lo anterior, toda vez que el auto del 31 de julio de 2018, proferido por el tribunal y que acumuló los expedientes de la referencia, no precisó cuál era el expediente principal, y de otro, porque ese guarismo nada afecta el curso normal del proceso, ni se erige como un obstáculo para que este pueda surtir su segunda instancia, ya que la identificación del proceso principal no altera los derechos de las partes, ni sus argumentos, ni muchos menos implica que alguno tenga prelación sobre el otro. En este orden de ideas, no es necesario realizar corrección alguna, máxime cuando se observa que se tomó como principal, precisamente en el proceso en el que primero se agotó el término para contestar la demanda1, tal y como lo exige el artículo 281 del CPACA. En mérito de lo expuesto, se:

3. RESUELVE PRIMERO: RECHAZAR, según las voces del artículo 292 del CPACA, el recurso de reposición presentado por el Consejo Nacional Electoral contra el auto de 5 de febrero de 2019.

SEGUNDO: NEGAR la solicitud presentada por la Procuraduría General de la Nación en su calidad de demandante.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ALBERTO YEPES BARREIRO Magistrado 1 Según consta en el folio 387 del expediente 2018-394

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