CE-SECCION QUINTA-13001-23-33-000-2018-00417-01_20190507-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION QUINTA-13001-23-33-000-2018-00417-01_20190507-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
SALA PLENA DEL CONSEJO DE ESTADO – Solicitud para avocar conocimiento de un proceso / IMPORTANCIA JURÍDICA – Concepto / TRASCENDENCIA ECONÓMICA Y SOCIAL – Concepto / JURISPRUDENCIA – Eventos en que es necesario sentar o unificar jurisprudencia El artículo 271 del CPACA otorga a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo la posibilidad de asumir ciertos asuntos por: i) importancia jurídica: ii) trascendencia económica o social o iii) necesidad de sentar o unificar jurisprudencia. En este sentido, la referida disposición consagró que, a petición de parte o del Ministerio Público, corresponde a esta instancia decidir si avoca conocimiento o no frente a determinado caso o si, por el contrario decide que aquel siga su trámite en la sección correspondiente. (…). Ahora bien, la ley no precisó qué debía entenderse por importancia jurídica, trascendencia económica o social, ni tampoco dilucidó en qué eventos existe la necesidad de sentar o unificar jurisprudencia. Por ello, ha sido esta Sala la que en diversas oportunidades ha dotado de contenido a estas excepciones para darles efecto útil. (…). Así, respecto a la importancia jurídica la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha concluido que esta se refiere a la necesidad que se encuentra de abordar un “tema que reviste un interés jurídico superlativo dada su novedad, dificultad teórica y/o práctica o impacto sobre el ordenamiento jurídico”. (…). Lo propio se ha hecho respecto del concepto de transcendencia económica y social, el cual se ha
entendido como aquel asunto que tiene alto impacto, precisamente, en esas órbitas. Por ello, en el auto de 30 de agosto de 2016 se concluyó que para establecer si el caso es de transcendencia económica habría que estudiar la magnitud o afectación al patrimonio público o privado, en tanto si lo que se aducía era la transcendencia social lo pertinente era examinar el alcance que la providencia judicial pudiera tener “en el conglomerado social, tanto en términos cuantitativos como cualitativos”. Finalmente, en lo que atañe a la necesidad de sentar o unificar jurisprudencia, la Sala precisó que “por conducto de esta causal se pretende establecer criterios uniformes sobre el entendimiento de cierta problemática jurídica cuando se ha podido verificar una disparidad de razonamientos sobre un mismo asunto en los diversos niveles de la jurisdicción”. En efecto, se ha concluido que esta causal presupone bien la inexistencia de pronunciamiento por parte del máximo tribunal de lo contencioso administrativo [necesidad de sentar jurisprudencia], o en su defecto, la existencia de pronunciamientos divergentes sobre un mismo tema [necesidad de unificar], que ameritan una decisión que zanje tales diferencias a efectos de salvaguardar el principio de seguridad jurídica. Así las cosas, es claro que para establecer cuándo un caso debe ser asumido por la Sala Plena por importancia jurídica, transcendencia económica y social o necesidad de sentar o unificar jurisprudencia, se deberá analizar las particularidades de cada caso y en especial los argumentos que sobre el punto se expongan en la solicitud que al efecto eleven las partes o el
Ministerio Público. IMPORTANCIA JURÍDICA – No se argumentó para proceder a su estudio / TRASCENDENCIA ECONÓMICA O SOCIAL - No se argumentó para proceder a su estudio / NECESIDAD DE UNIFICAR JURISPRUDENCIA – Inexistencia de criterios divergentes Como se anticipó, tres son las causales con fundamento en las cuales la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo puede asumir asuntos remitidos por la Secciones a saber: i) la importancia jurídica, ii) la trascendencia económica o social y iii) la necesidad de sentar o unificar jurisprudencia. (…). Así, frente a las dos primeras, esto es, la importancia jurídica y la trascendencia la Sala encuentra que ninguna de las dos solicitudes cumplió una carga argumentativa mínima que haga procedente el estudio, comoquiera que los peticionarios se limitaron a invocar la causal pero no presentaron mayor desarrollo al respecto. (…). [L]o cierto es que ninguno explicó cómo o por qué estas se materializaron en el caso concreto. (…). En este aspecto [trascendencia social] la Sala quiere destacar que, per se, el estudio del acto de nulidad electoral por voto popular genera cierto impacto en la ciudadanía de la circunscripción en donde se produjo la elección, máxime si en primera instancia se declara la nulidad de la elección. Sin embargo, a juicio de la Sala, esa situación no implica necesariamente que se configure la causal de trascendencia social a la que alude el artículo 271, pues aceptar esta premisa implicaría concluir que todos los procesos electorales deberían ser asumidos por la Sala Plena bajo esa causal. Por ello se estima que, sin importar la
naturaleza del proceso en el que se invoque el artículo 271 del CPACA, corresponde al peticionario explicar con toda claridad en qué consiste la novedad jurídica, la trascendencia, huella o marca que en el conglomerado social puede ocasionar el caso, para que sea viable que la Sala Plena Contenciosa del Consejo de Estado asuma el asunto bajo ese pedimento. En este contexto, se concluye que no está acreditada la importancia, la novedad jurídica, ni la dificultad teórica, tampoco la trascendencia económica y social a la que aludieron los peticionarios, razón por la que no es posible que el asunto sea asumido por la Sala al menos no con fundamento en estas causales. (…). [L]a causal de unificación de jurisprudencia tiene como fundamento la necesidad de adoptar posturas uniformes y homogéneas cuando se verifica en el seno de la jurisdicción la disparidad de razonamientos o interpretaciones sobre un mismo asunto, es decir, aquella presupone, bien la divergencia de criterios sobre determinada materia entre las secciones del Consejo de Estado o los tribunales administrativos o en su defecto, la necesidad de reconsiderar una postura por el pleno de la Sala. En el caso concreto, no se observa el acaecimiento de ninguna de estas situaciones, pues los mismos peticionarios reconocen que existe jurisprudencia pacífica, reiterada y homogénea sobre el entendimiento de la causal de inhabilidad prevista en el numeral 3º del artículo 37 de la Ley 617 de 2000. De hecho no cabe duda, que la Corporación ha sido reiterativa en sostener que esa inhabilidad se acredita con la
celebración y no con la ejecución del mismo [contrato]. En efecto, esta corporación ha concluido que la inhabilidad de que trata la norma en comento se materializa solamente con la celebración del respectivo negocio jurídico y, por contera, ha excluido los actos de ejecución del elemento material de la inhabilidad. Si esto es así, es claro que no existe la divergencia de criterios respecto al entendimiento de la inhabilidad prevista en el numeral 3º del artículo 37 de la Ley 617 de 2000 entre las secciones del Consejo de Estado, como presupuesto para entender que existe necesidad de unificar jurisprudencia. (…). En suma, para la Sala no existe mérito para unificar, habida cuenta que no existen posturas contrarias o una posición que necesite ser reevaluada por el pleno del máximo órgano de la jurisdicción de lo contencioso administrativo respecto a cuál es la conducta que materializa la inhabilidad antes referenciada pues, se insiste, sobre ese punto la jurisprudencia ha sido pacífica y unánime. (…). Conforme a lo expuesto, la Sala concluye que las peticiones del CNE y del señor Guerra Varela relacionadas con remitir el proceso mediante el cual se decidió sobre la nulidad electoral (…), a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo para que esta resolviera la segunda instancia no se enmarca en ninguna de las causales a las que alude el artículo 271 del CPACA, razón por la que no es viable avocar conocimiento del presente asunto.
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto al hecho de que la solicitud, para que se avoque conocimiento de un proceso por parte de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, debe estar debidamente motivada para que pueda ser
considerada, consultar, entre otros: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de sala del 15 de noviembre de 2017, radicación 85001-23-33-000-2017-00019-03, C.P. Rocío Araujo Oñate; Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de sala del 19 de febrero de 2019, radicación 11001-03-28-000-2018-00077-00, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Respecto a lo que debe entenderse por importancia jurídica, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de 26 de marzo de 2015, radicación 54001-23-31-000-2002-01809-01(42523). C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de sala del 15 de noviembre de 2017, radicación 85001-2333-000-2017-00019-03, C.P. Rocío Araujo Oñate. Con respecto a la transcendencia económica y social, consultar, entre otros: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de sala del 30 de agosto de 2016, radicación 11001-03-28-000-2014-00130-00, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez. Reiterado en Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de sala del 9 de mayo de 2017, radicación 11001-03-28-0002016-00025-00, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez. En relación con la necesidad de
sentar o unificar jurisprudencia, consultar, entre otros: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de sala del 11 de julio de 2017, radicación 11001-03-15-000-2016-03385-01, C.P. Milton Chaves García y Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de sala del 9 de mayo de 2017, radicación 11001-03-28-000-2016-00025-00, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 271 / LEY 617 DE 2000ARTÍCULO 37 NUMERAL 3
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SALA PLENA
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO
Bogotá, D.C., siete (07) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 13001-23-33-000-2018-00417-01 (2018-00394-00, 201800416-00, 2018-00419-00)
Actor: DALIZ DEL CARMEN GONZÁLEZ VERGARA, PROCURADURÍA
GENERAL DE LA NACIÓN, ALBERTO MARÍN ZAMORA, ROBINSON PÉREZ
RUIZ
Demandado: ANTONIO QUINTO GUERRA VARELAALCALDE DE CARTAGENAPERÍODO 2016-2019
Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Solicitud de asumir conocimiento por importancia jurídica y necesidad de unificar jurisprudencia AutoResuelve solicitud por importancia jurídica
Resuelve la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo las solicitudes elevadas por el Consejo Nacional Electoralen adelante CNEy el demandado, a través de apoderado judicial, para que asuma por importancia jurídica y necesidad de unificar jurisprudencia el conocimiento del proceso de la referencia.
1. ANTECEDENTES 1.1 Las demandas De manera independiente y separada los señores Daliz del Carmen González, Alberto Marín Zamora, Robinson Pérez Ruiz y la Procuraduría General de la Nación demandaron, en ejercicio del medio de control contenido en el artículo 139 del CPACA, la nulidad del formulario E-26 ALC a través del cual la organización electoral declaró la elección del señor Antonio Quinto Guerra Varela como alcalde de Cartagena para lo que resta del período 2016-2019.
Como sustento de sus escritos introductorios los demandantes sostuvieron que el señor Quinto Guerra se encuentra incurso en la causal de inhabilidad prevista en el numeral 3º del artículo 95 de la Ley 136 de 1994 modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000, según la cual no podrá ser elegido como alcalde quien “Durante el año anterior a su inscripción haya intervenido en la celebración de contratos con entidades públicas en interés propio, o en el de terceros o haya celebrado por sí, o por interpuesta persona, contrato de cualquier naturaleza con entidades u organismos del sector central o descentralizado de cualquier nivel administrativo que deba ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio”. En este sentido, en términos generales, explicaron que el demandado incurrió en la prohibición aludida, comoquiera que dentro del período inhabilitante celebró un
“otro sí” con una entidad pública cuya ejecución debía cumplirse en el municipio donde resultó electo. 1.2 Actuación procesal relevante 1.2.1 En auto de 24 de mayo de 2018, el Tribunal Administrativo de Bolívar decretó la suspensión provisional del acto acusado; decisión que fue confirmada por auto del 2 de agosto de 2018 por la Sección Quinta del Consejo de Estado. 1.2.2 Surtido el trámite correspondiente, el 10 de octubre de 2018 el Tribunal Administrativo de Bolívar profirió sentencia de primera instancia en la que declaró la nulidad del acto de elección del señor Antonio Quinto Guerra como alcalde de Cartagena para el período 2016-2019. Como sustento de su decisión, groso modo, aseguró que la inhabilidad atribuida al señor Guerra Varela sí se había materializado con la suscripción del “otro sí” comoquiera que, a su juicio, aquel era un negocio jurídico independiente del inicialmente celebrado, y por ende, se entendía que el señor Guerra Varela sí incurrió en la inhabilidad atribuida. 1.2.3 Inconformes con la anterior decisión el demandado, el CNE y el coadyuvante del demandante presentaron recursos de apelación cada uno con argumentos distintos. Así, en términos generales, los dos primeros centraron su argumentación en explicar por qué, según su criterio, el “otro sí” no podía entenderse como un contrato, sino como una mera adición al primer negocio celebrado o en su defecto como un acto de la ejecución de este. En tanto, el coadyuvante apeló para que: i) se ordenara la cancelación de la credencial que acreditaba al señor Guerra Varela como alcalde; ii)
se declarara la nulidad del formulario E-24 que precedió la elección y iii) se declarara electo como acalde de Cartagena al que obtuvo la segunda votación más alta en las elecciones atípicas. 1.3 Las solicitudes con las que se busca que el proceso sea asumido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la Corporación 1.3.1 La solicitud del CNE En el escrito a través del cual presentó recurso de apelación, la autoridad electoral además, de exponer los argumentos por los cuales considera que la sentencia de primera instancia debe ser revocada, solicitó que el proceso fuera asumido por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación por “razones de importancia jurídica transcendencia económica o social o necesidad de sentar jurisprudencia”. En especial, indicó que era necesario unificar jurisprudencia respecto al entendimiento de la inhabilidad consagrada en el numeral 3º del artículo 37 de la Ley 617 de 2000, en el sentido de determinar si la conducta que la materializaba era la celebración del contrato o sus actos de ejecución. Para el efecto, realizó un recuento de la jurisprudencia del Consejo de Estado en la que, a su juicio, se ha concluido que la inhabilidad antes citada se circunscribe a la celebración de contratos y no a sus actos de ejecución, así como lo que se ha dicho respecto de la diferencia entre la adición de los contratos y los contratos adicionales. Para sustentar su posición elaboró un cuadro en el que copió extractos de las siguientes providencias1: Expedientes Fecha 11001-03-28-00-2016-00001-00
11001-03-28-00-2016-00002-00 29 de septiembre de 2016 11001-03-28-00-2016-00006-00 150001-23-31-000-2003-02985-02 26 de enero de 2006 Proceso acumulado 1102-111 17 de febrero de 1995 Radicado 4033 31 de agosto de 2008 44001-23-31-000-2003-0872-01 20 de mayo de 2004 15001-23-31-000-2003-02985 26 de enero de 2006 Con fundamento en lo anterior, concluyó que pese, a que la jurisprudencia era pacífica respecto a la diferencia entre contrato adicional y adición del contrato, lo 1 Se transcribe en su integridad los datos suministrados por el CNE en su solicitud. cierto era que atendiendo a las particularidades del caso concreto era necesario unificar “en cuanto a la adición de los contratos en relación al valor y al plazo del contrato, lo cual no constituye contrato nuevo o adicional, sino un fenómeno propio de la ejecución del principal, llevado a cabo fuera del período inhabilitante, cuya importancia merece la atención de la Sala”. Señaló que, en el caso concreto, se declaró la nulidad del acto de elección del señor Quinto Guerra por la suscripción del “otro sí”, pese a que dicho acto no era un contrato adicional, sino una adición al contrato inicial de forma que, a su juicio, no podía concluirse que se acreditó la inhabilidad, pues aquel en realidad constituía un acto de ejecución del contrato primigenio. Insistió en que la posición del tribunal al declarar nulo el acto no era acertada,
debido a que no solo desconocía la jurisprudencia de esta Corporación, sino también que el Consejo de Estado es el único facultado para concluir “que los actos de ejecución contractual generan inhabilidad, o que las adiciones contractuales en cuanto al valor y al plazo del contrato originalmente celebrado, también generan inhabilidad”, máxime cuando hasta ahora, según su criterio, el máximo tribunal de lo contencioso administrativo ha sido enfático en sostener que ni las adiciones contractuales, ni los actos de ejecución generan la inhabilidad. En este contexto, aseguró que, como en la actualidad sobre el punto coexistía una doble interpretación, correspondía a la Sala Plena de lo contencioso administrativo de la Corporación unificar jurisprudencia sobre el particular, en especial “por ser un tema de importancia jurídica y de transcendencia económica para futuras elecciones”. En este contexto, aseguró que el proceso de la referencia debía ser asumido “por ser un tema de importancia jurídica y de transcendencia económica para futuras elecciones”. 1.3.1 La solicitud del alcalde demandado Mediante memorial del 15 de febrero de 2019 y a través de apoderado judicial, el señor Antonio Quinto Guerra solicitó que el proceso fuera asumido por la Sala Plena contenciosa en razón de la “importancia jurídica, transcendencia social y necesidad de sentar y unificar jurisprudencia”. Como sustento de su petición, indicó que tanto el tribunal en la sentencia de primera instancia, como la Sección Quinta al resolver sobre el recurso contra la medida cautelar, “desconocieron” la jurisprudencia reiterada y pacífica del Consejo de
Estado respecto a la distinción entre contrato adicional y la adición del contrato con lo cual, a su juicio, “desfiguraron” y ampliaron el concepto de celebración de contratos al que alude el numeral 3º del artículo 37 de la Ley 617 de 2000. En este sentido, explicó que el tribunal declaró la nulidad del acto acusado con fundamento en las razones en las que la Sección Quinta confirmó la decisión de decretar la suspensión provisional; posición que no está acorde “con la tesis pacífica y reiterada que sobre ese punto han sostenido otras secciones de la corporación, como la primera, la tercera y la misma sección quinta”. Para reforzar su postura transcribió las consideraciones de la sentencia del 26 de enero de 2016 proferida dentro del radicado 150001-23-31-000-2003-02985-02 y la del 10 de noviembre de 2016 proferida por la Sección Primera en las que, a su juicio, se realizó la distinción entre contrato adicional y adición del contrato. Igualmente, trajo a colación sentencias proferidas por la Sección Tercera del Consejo de Estado en las que esa sección, en el marco de los procesos de controversias contractuales, ha aludido a la diferencia entre contrato adicional y adición del contrato; recuento del cual concluyó que la tesis del tribunal y la que se puede “entrever” adoptará la Sección Quinta resulta contradictoria de esa jurisprudencia2. En este contexto, el peticionario concluyó que este caso “implica una gran transcendencia jurídica”, toda vez que las posturas expuestas a lo largo del proceso por las distintas autoridades judiciales que en él han intervenido desconocen “la
jurisprudencia reiterada y pacífica expuesta por las distintas secciones del Consejo de Estado” respecto a la distinción entre adición del contrato y contrato adicional. Insistió en que el propósito de habilitar la competencia de la Sala Plena contenciosa deviene en la posibilidad de sentar o unificar jurisprudencia; intervención que, a juicio del solicitante, se hace menester a efectos de unificar el entendimiento del elemento material del numeral 3º del artículo 37 de la Ley 617 de 2000 en lo que a la “celebración de contratos” respecta. Aseguró que el caso objeto de estudio es de suma relevancia jurídica y de gran importancia para la sociedad en general, en especial para la de la ciudad de Cartagena, así como de gran impacto para las diversas áreas del derecho “pues el fallo que se adopte determinará e impactará la forma en la que los ciudadanos pueden ejercer un derecho fundamental como es elegir y ser elegido”. Por lo anterior, concluyó que “al ser evidente la contraposición entre la tesis sostenida por el tribunal y la Sección Quinta (en la decisión que confirmó la medida cautelar) respecto de la tesis de las demás secciones de la corporación, respecto al entendimiento, alcance y aplicación del elemento material” era necesario que la Sala Plena de lo contencioso administrativo asumiera la competencia para conocer del proceso de la referencia y, por consiguiente, emitiera el fallo de segunda instancia correspondiente.
2. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado es competente para resolver la solicitud elevada por la parte demandada del proceso de la referencia, esto es el señor Antonio Quinto Guerra Varela y el CNE en
2 Al efecto, transcribió apartes de la sentencia del 4 de diciembre de 2008 proferida por la Sección Quinta dentro del radicado 15001-23-31-000-2008-00062-01. atención a lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 37 de la Ley 270 de 1996 en concordancia con el numeral 3º del artículo 111 y el artículo 271 de la Ley 1437 de 2011. 2.2 Problema jurídico Corresponde a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo decidir si existe mérito suficiente para asumir el conocimiento del presente asunto y, por ende, dictar sentencia de unificación en lo que atañe al elemento material de la inhabilidad de “celebración de contratos” prevista en el numeral 3º del artículo 37 de la Ley 617 de 2000. Para el efecto, en primer lugar, se expondrán unas breves consideraciones con respecto al mecanismo previsto en el artículo 271 del CPACA; paso seguido se examinará el caso concreto, momento en el que se estudiará si las solicitudes cumplen con los requisitos de procedencia y, en caso afirmativo, se estudiará si es viable que la Sala Plena contenciosa asuma la competencia para conocer y fallar el presente proceso. 2.3 Respecto del mecanismo previsto en el artículo 271 del CPACA El artículo 271 del CPACA otorga a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo la posibilidad de asumir ciertos asuntos por: i) importancia jurídica: ii) trascendencia económica o social o iii) necesidad de sentar o unificar jurisprudencia. En este sentido, la referida disposición consagró que, a petición de
parte o del Ministerio Público, corresponde a esta instancia decidir si avoca conocimiento o no frente a determinado caso o si, por el contrario decide que aquel siga su trámite en la sección correspondiente. Según las voces del artículo 271 de la Ley 1437 de 2011, la solicitud que se eleve en este sentido debe estar debidamente motivada, es decir, el peticionario tiene la carga de explicar las razones en las que esta se fundamenta, de forma que la motivación suficiente se entiende como requisito indispensable para que la petición pueda ser considerada por la Sala Plena contenciosa3. Ahora bien, la ley no precisó qué debía entenderse por importancia jurídica, trascendencia económica o social, ni tampoco dilucidó en qué eventos existe la necesidad de sentar o unificar jurisprudencia. Por ello, ha sido esta Sala la que en diversas oportunidades ha dotado de contenido a estas excepciones para darles efecto útil. Veamos: Así, respecto a la importancia jurídica la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha concluido que esta se refiere a la necesidad que se encuentra 3 En este sentido consultar, entre otros: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de sala del 15 de noviembre de 2017, radicación 85001-23-33-000-201700019-03 MP. Rocío Araujo Oñate; Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de sala del 19 de febrero de 2019, radicación 11001-03-28-000-2018-00077-00 MP. Carlos Enrique Moreno Rubio. de abordar un “tema que reviste un interés jurídico superlativo dada su novedad,
dificultad teórica y/o práctica o impacto sobre el ordenamiento jurídico”4. Para dar cuenta de ese interés, impacto o novedad se ha determinado que “se debe demostrar que existe por ejemplo: una antinomia o contradicción entre dos normas aplicables a un mismo caso, haciendo indispensable determinar cuál de ellas resulta aplicable, los temas jurídicos que siendo conexos entre varias Secciones han sido interpretados de forma diferente, la existencia de divergencias frente al alcance dado a una norma derivada de la disposición por diferentes jurisdicciones o instancias dentro de la misma jurisdicción, la existencia de una regla de experiencia decantada que permita ir precisando el halo del concepto jurídico indeterminado, etc”5 . Por supuesto, lejos de erigirse como un listado taxativo lo que los anteriores ejemplos pretenden es brindar elementos de juicio que permitan identificar con alguna claridad cuándo se está en presencia de un asunto que revista verdadera importancia jurídica en los términos del artículo 271 ibídem, esto es, su incidencia y transversalidad dentro del ordenamiento jurídico. Lo propio se ha hecho respecto del concepto de transcendencia económica y social, el cual se ha entendido como aquel asunto que tiene alto impacto, precisamente, en esas órbitas. Por ello, en el auto de 30 de agosto de 2016 se concluyó que para establecer si el caso es de transcendencia económica habría que estudiar la magnitud o afectación al patrimonio público o privado, en tanto si lo que se aducía era la transcendencia social lo pertinente era examinar el alcance que la providencia judicial pudiera tener “en el conglomerado social, tanto en
términos cuantitativos como cualitativos”6. Finalmente, en lo que atañe a la necesidad de sentar o unificar jurisprudencia, la Sala precisó que “por conducto de esta causal se pretende establecer criterios uniformes sobre el entendimiento de cierta problemática jurídica cuando se ha podido verificar una disparidad de razonamientos sobre un mismo asunto en los diversos niveles de la jurisdicción”7. En efecto, se ha concluido que esta causal presupone bien la inexistencia de pronunciamiento por parte del máximo tribunal de lo contencioso administrativo [necesidad de sentar jurisprudencia], o en su defecto, la existencia de pronunciamientos divergentes sobre un mismo tema [necesidad de unificar], que 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Auto de 26 de marzo de 2015, Radicación 54001-23-31-000-2002-01809-01(42523). MP. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de sala del 15 de noviembre de 2017, radicación 85001-23-33-000-2017-00019-03 MP. Rocio Araujo Oñate. 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de sala del 30 de agosto de 2016, radicación 11001-03-28-000-2014-00130-00 MP. Lucy Jeannette Bermúdez. Reiterado en Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de sala del 9 de mayo de 2017, radicación 11001-03-28-000-2016-00025-00 MP. Lucy Jeannette Bermúdez.
7 Reiterado en Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de sala del 11 de julio de 2017, radicación 11001-03-15-000-2016-03385-01 MP. Milton Chaves García y Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de sala del 9 de mayo de 2017, radicación 11001-03-28-000-2016-00025-00 MP. Lucy Jeannette Bermúdez. ameritan una decisión que zanje tales diferencias a efectos de salvaguardar el principio de seguridad jurídica8. Así las cosas, es claro que para establecer cuándo un caso debe ser asumido por la Sala Plena por importancia jurídica, transcendencia económica y social o necesidad de sentar o unificar jurisprudencia, se deberá analizar las particularidades de cada caso y en especial los argumentos que sobre el punto se expongan en la solicitud que al efecto eleven las partes o el Ministerio Público. 2.4 Caso concreto Decantado lo anterior, atañe a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo establecer sí puede asumir el conocimiento del proceso de la referencia. Para el efecto, en primer lugar, se examinarán los requisitos generales de procedencia de la solicitud, para en segundo lugar, y solo en el caso de que estos se encuentren satisfechos, examinar si en el caso concreto se acredita la importancia jurídica, la trascendencia social o la necesidad de unificar la jurisprudencia tal y como lo sostienen los solicitantes. 2.4.1 La procedencia de la solicitud De conformidad con lo establecido en el artículo 271 de la Ley 1437 de 2011, la Sala encuentra que las solicitudes presentadas reúnen los presupuestos legales
exigidos, por las siguientes razones: 2.4.1.1 Legitimación: Las peticiones fueron presentadas por las partes del proceso de la referencia, esto es, por una de las entidades que intervino en la adopción del acto acusado y por el demandado, es decir, quien resultó electo como alcalde de Cartagena. En este contexto, es claro que se cumple con lo previsto en el inciso primero de la mencionada disposición que autoriza al Ministerio Público y a las partes a formular la solicitud. 2.4.1.2 Que el proceso sea de única o segunda instancia y esté en etapa de juzgamiento: Se observa que el proceso se encuentra listo para dictar fallo de segunda instancia, razón por la que se cumple con lo reglado en l
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