CE-SECCION QUINTA-13001-23-33-000-2018-00417-01_20190530-2019
Detalles
- Título
- CE-SECCION QUINTA-13001-23-33-000-2018-00417-01_20190530-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL – Contra acto de elección del alcalde de Cartagena / INHABILIDAD DE ALCALDE – Por celebración de contratos / INHABILIDAD POR CELEBRACIÓN DE CONTRATOS – Elementos de la inhabilidad / ELEMENTO TEMPORAL – Para su cómputo se toma en cuenta la fecha de la elección / CONTRATO ESTATAL – Características / INHABILIDAD DE ALCALDE – Se configura por haber celebrado contrato dentro del periodo inhabilitante [L]a Sala desea precisar desde cuando se cuenta el elemento temporal de la inhabilidad objeto de estudio, comoquiera que la autoridad de primera instancia tomó un lapso distinto al establecido en la ley, ya que aseguró que el año de que trata la norma en cita se computó desde el día siguiente a la celebración del “otro sí”, esto es desde el 31 de octubre de 2017. Debe resaltarse que esta afirmación desconoce el tenor de la inhabilidad objeto de estudio que establece, de forma diáfana, que el lapso en el que debe acreditarse la conducta inhabilitante comprende un año anterior contado desde el día de la elección. Es decir, se toma como punto de referencia el día de la elección y se cuenta un año hacía atrás. En consecuencia, el punto de partida para computar el periodo inhabilitante no es, como erradamente sostuvo el tribunal, el día siguiente a la celebración del contrato, sino única y exclusivamente el día de la elección. (…). [P]ara la Sala Electoral desde la óptica de las inhabilidades, cualquier modificación al contrato, independiente del nombre que las partes quieran darle, configura la inhabilidad de
celebración de negocios, no solo porque en sentido estricto esos cambios constituyen una convención, sino porque esa es la interpretación que desde la perspectiva de las inhabilidades debe acuñarse. (…). [D]e lo que se trata es de evidenciar que, desde la perspectiva de las inhabilidades, todo acuerdo de voluntades que constituya convención materializa, si se celebra dentro del plazo inhabilitante, la prohibición de celebración de contratos. (…). Así las cosas, la Sección estima que para no divagar, en cada caso, respecto a cuál es la naturaleza jurídica de una modificación al contrato, con el objetivo de garantizar la objetividad en el régimen de inhabilidades y sobre todo para no perder de vista la finalidad que estatuyó el legislador al establecer esta prohibición es que justamente debe concluirse que, desde la perspectiva electoral toda “prórroga”, “otro sí”, “modificación” “adición”; constituye un contrato o convención en los términos del Código Civil y la Ley 80 de 1993, que de darse los demás elementos para el efecto, consolida la inhabilidad objeto de estudio. (…). [L]a Sala considera que el “otro sí” de 30 de octubre de 2017 sí se erige como un vínculo negocial constitutivo de la inhabilidad objeto de estudio. Lo anterior, comoquiera que en el caso concreto está demostrado que el 30 de octubre de 2017 entre el demandado y el Ministerio de Vivienda se realizó un nuevo acuerdo de voluntades que materializa la inhabilidad objeto de estudio, pues si acudimos al verbo “celebrar” es claro que el señor Guerra Varela celebró una nueva convención con la citada
cartera ministerial, que lo hace estar incurso en la inhabilidad objeto de estudio.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la inhabilidad por celebración de contratos, consultar, entre otros: Consejo de Estado. Sección Quinta, sentencia del 5 de marzo de 2012, radicación 11001-03-28-000-2010-00025-00, C.P. Alberto Yepes Barreiro. En cuanto a la teleología de la inhabilidad antes mencionada, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 3 de agosto de 2015,
radicación 11001-03-28-000-2014-00051-00, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.
FUENTE FORMAL: LEY 136 DE 1994 – ARTÍCULO 95 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1494 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1495 / LEY 80 DE 1993 –
ARTÍCULO 32
PRECEDENTE – Concepto y características / JURISPRUDENCIA – Concepto / PRECEDENTE Y JURISPRUDENCIA – Diferencias / CONFIANZA LEGÍTIMA – Presupuestos para acreditar su existencia / INTERPRETACIÓN RESTRICTIVA – Significado / PRECEDENTE VINCULANTE – No lo constituyen las providencias citadas por los recurrentes Tanto el demandado como el CNE fundamentan su recurso en el hecho de que la jurisprudencia diferencia entre las figuras de contrato adicional y adición del contrato, de forma que, a su juicio, tan solo la primera de ellas puede materializar la inhabilidad, en tanto la mera adición se entiende como una extensión del contrato principal. Para sustentar su posición citaron varias sentencias (…) de las
cuales concluyeron que debe hacerse tal distinción en el caso concreto. Es decir, implícitamente los recurrentes sostienen que existe un “precedente” que obliga a la Sección a resolver el caso concreto conforme a estas distinciones. (…). [E]l precedente puede entenderse como aquella función o competencia que cumplen las altas cortes como generadoras de reglas y sub reglas que hacen parte del ordenamiento jurídico y que son vinculantes, ejercida a partir de su función interpretativa, es decir, el precedente es una decisión judicial que tiene el reconocimiento de una auténtica fuente de derecho. En el precedente, basta que se fije una regla o subregla de derecho, es decir, un marco jurídico que desde el momento en que se expresa, empezará a integrar el ordenamiento jurídico. Por ello, solamente las altas cortes tienen la competencia para generar precedentes. En otros términos, ni los tribunales o jueces pueden crear reglas de derecho que hagan parte del ordenamiento jurídico. Adicionalmente, para que exista basta una decisión que fije una regla o subregla para que sea obligatoria y vinculante. (…). Por su parte, la jurisprudencia, solo es concebida como un criterio auxiliar de la actividad judicial y su característica fundamental consiste en que en tales decisiones no se crean reglas o subreglas, sino que se aplican las existentes en el ordenamiento jurídico. En otros términos, el contenido de las decisiones jurisprudenciales consiste en la función de aplicación del derecho vigente, de tal manera que en tales decisiones se encuentran un trabajo, primordialmente, de valoración probatoria o de subsunción a fuentes de derecho. En consecuencia, en
la jurisprudencia, el ordenamiento jurídico ya está establecido, de tal forma que las reglas o subreglas a aplicar ya están definidas. En principio, existe un ordenamiento jurídico claro a aplicar, y por ello, en este tipo de decisiones, el debate girará en torno a la valoración probatoria para establecer los hechos probados. Una vez se tienen los hechos probados, la tarea consiste en aplicar o subsumir los hechos a la regla o subregla ya existente y adoptar la decisión que surja de tal actividad valorativa. Así las cosas, no cabe duda que solo el precedente es obligatorio para los jueces, es decir, solo las providencias en las que en la ratio decidendi se fijen subreglas de derecho serán vinculantes e impondrán resolver casos análogos conforme a dichas reglas fijadas. (…). En este contexto, es claro que las posturas jurisprudenciales a las que aluden los recurrentes y en los que la Sección hizo uso del criterio de adición del contrato y contrato adicional no constituyen un precedente que sea vinculante para la misma, toda vez que en ellas no se fijó una regla o sub regla de derecho en la que se impusiera resolver la inhabilidad conforme a la distinción antes anotada. (…). Así pues, como las providencias judiciales que los recurrentes invocan como desconocidas no constituyen precedente, no cabe duda que ni el Tribunal ni la Sección estaban obligados a resolver el caso conforme a esos parámetros. Esta conclusión es fundamental, porque significa que no existía ninguna fuerza vinculante en tales decisiones que obligara a la Sala a estudiar el caso desde la perspectiva llana del contrato y obviando la óptica pura del derecho electoral y
finalística de la inhabilidad, es decir, no existía obligación de acudir a las distinciones entre adición del contrato y contrato adicional para examinar el caso sometido a consideración de la Sección y del Tribunal de Bolívar. (…). Con fundamento en lo anterior debe concluirse que: i) no existe un precedente vinculante para Sección en lo que atañe a cómo debe resolverse la inhabilidad de celebración de contratos cuando este ha sufrido algún tipo de variación; en consecuencia, la Sala Electoral puede y debe examinar dicha restricción desde la perspectiva de la finalidad con la que fue instituida; ii) al no existir precedente, tampoco puede hablarse de confianza legítima, máxime cuando se explicó no existía una regla clara para resolver el caso concreto y iii) al no existir ni precedente, ni confianza legítima no es necesario acudir a la figura de jurisprudencia anunciada, puesto que en esta providencia la Sección no está modificando o variando ninguna regla previamente definida.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a lo que debe acreditarse para que haya confianza legítima, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 26 de mayo de 2015, radicación 11001-03-28-2014-00034-00 (acumulado), C.P.
Alberto Yepes Barreiro. En cuanto a lo que debe entenderse por interpretación restrictiva, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 26 de marzo de 2015, radicación 11001-03-28-000-2014-00034-00 (acumulado), C.P.
Alberto Yepes Barreiro.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 230
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL – Contra acto de elección del alcalde por celebración de contratos / INHABILIDAD POR CELEBRACIÓN DE CONTRATOS – Se configuraron los elementos constitutivos de la inhabilidad [L]a Sala encuentra, desde la perspectiva de las inhabilidades, que el denominado “otro sí” suscrito entre el demandado y el Ministerio de Vivienda es claramente un acuerdo de voluntades, que independiente del nombre que las partes quieran concederle, materializa la inhabilidad de celebración de contratos. (…). En otras palabras, el elemento material u objetivo de la inhabilidad prevista en el numeral 3º del artículo 95 de la Ley 136 de 1994 está plenamente acreditado, pues el “otro sí” del 30 de octubre de 2017 se erige como un contrato estatal. (…). [N]o cabe duda que el elemento territorial de la inhabilidad también está acreditado, de un lado, porque en el contrato expresamente se dispuso que su lugar de ejecución sería la ciudad de Cartagena, esto es, el distrito en donde el demandado resultó electo, y de otro, porque contrario a lo sostenido por los recurrentes, la Sección Quinta ha colegido que el departamento incluye los municipios que lo conforman ; en consecuencia, el hecho de que en el contrato se haya establecido que el objeto del contrato incluía todo el departamento de Bolívar permite concluir que la ejecución incluía el distrito de Cartagena. (…). Conforme a lo expuesto, la Sección Quinta, coincide con la autoridad judicial de primera instancia y colige que están
acreditados todos los elementos constitutivos de la inhabilidad de celebración de contratos prevista en el numeral 3º del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, comoquiera que se demostró que dentro del año anterior a su la elección (30 de octubre de 2017) el señor Guerra Varela suscribió un “otro sí” al contrato de prestación de servicios (contrato estatal) con el Ministerio de Vivienda (entidad pública del orden nacional) que debía ejecutarse en la ciudad de Cartagena, esto es, donde el demandado resultó electo como alcalde. Es decir, se materializaron todos los elementos de la conducta proscrita por el legislador, lo cual según lo reglado en el numeral 5º del artículo 275 del CPACA conduce a la nulidad del acto de elección.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO
Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 13001-23-33-000-2018-00417-01 (2018-00394-00, 201800416-00 y 2018-00419-00)
Actor: DALIZ DEL CARMEN GONZÁLEZ VERGARA, PROCURADURÍA
GENERAL DE LA NACIÓN, ALBERTO MARÍN ZAMORA, ROBINSON PÉREZ
RUIZ Demandado: ANTONIO QUINTO GUERRA VARELA - ALCALDE DE CARTAGENA - PERÍODO 2016-2019
Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Inhabilidad de celebración de contratos
-numeral 3º del artículo 37 de la Ley 617 de 2000en alcaldes Sentencia de segunda instancia Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por: i) el Consejo Nacional Electoral; ii) el apoderado del alcalde electo y iii) el señor Vicente Jorge Urzola Rego como coadyuvante del demandante, contra la sentencia adoptada el 10 de octubre de 2018 dictada por el Tribunal Administrativo de Bolívar y a través del cual se decretó la nulidad del acto que declaró la elección de Antonio Quinto Guerra Varela como Alcalde de Cartagena para lo que resta del periodo 2016-2019.
1. ANTECEDENTES 1.1. Las Demanda De manera independiente y separada los señores Daliz del Carmen González Vergara, Alberto Marín Zamora, Robinson Pérez Ruiz y la Procuraduría General de la Nación demandaron, en ejercicio del medio de control contenido en el artículo 139 del CPACA, la nulidad del formulario E-26ALC través del cual se declaró la elección del señor Antonio Quinto Guerra como Alcalde de Cartagena.
Aunque las demandas se formularon de manera separada, todos los demandantes coincidieron en narrar la siguiente situación fáctica: 1.1.1 El 26 de enero de 2017, el señor Antonio Quinto Guerra celebró contrato de prestación de servicios Nº 329 de 2017 con el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio cuyo objeto era “prestar los servicios profesionales para apoyar jurídicamente en los procesos de gestión del sector de agua potable y saneamiento básico, así como en la estructuración e implementación de los planes, estrategias y políticas en el
departamento de Bolívar, a cargo del Ministerio Vivienda, Ciudad y Territorio” En el citado contrato se estableció que el plazo de ejecución sería hasta el 31 de octubre de 2017, que su valor correspondía a la suma de $91.333.333 millones de pesos y que, además, de las obligaciones inherentes al objeto correspondía al contratista elaborar y entregar 10 informes, uno cada mes. 1.1.2. El 30 de octubre de 2017, el señor Quinto Guerra suscribió “otro sí” al contrato Nº 329 de 2017 en el que se estipuló que aquel se “adicionaba” en una cuantía de 20 millones de pesos y se prorrogaba hasta el 31 de diciembre de
2017. Asimismo, se modificó la obligación relacionada con la entrega de informes, de forma que se concertó que el señor Quinto Guerra debía entregar 2 más para un total de 12. 1.1.3 El 30 de octubre de 2017, el señor Manuel Vicente Duque renunció al cargo de Alcalde Cartagena para el cual fue elegido. 1.1.4 Por lo anterior, el Ministerio del Interior mediante Decreto 295 de 16 de febrero de 2018, modificado por el Decreto 434 de 6 de marzo de 2018, convocó a elecciones atípicas en esa entidad territorial para el 6 de mayo de 2018, con el propósito de elegir Alcalde de Cartagena para lo que restaba del periodo constitucional. 1.1.5 Uno de los candidatos inscritos fue el señor Quinto Guerra, quien después de celebrada la jornada electoral resultó electo alcalde del distrito especial.
1.2 Normas violadas y concepto de la violación La parte actora coincidió en sostener que el acto acusado es nulo, debido a que el señor Quinto Guerra se encuentra incurso en la causal de inhabilidad prevista en el numeral 3º del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000, según la cual no podrá ser elegido como alcalde quien: “Durante el año anterior a su inscripción haya intervenido en la celebración de contratos con entidades públicas en interés propio, o en el de terceros o haya celebrado por sí, o por interpuesta persona, contrato de cualquier naturaleza con entidades u organismos del sector central o descentralizado de cualquier nivel administrativo que deba ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio”. 1.2.1 Así pues, para el Ministerio Público, el demandado se encuentra incurso en la citada prohibición principalmente por dos razones: (i) Porque el contrato se ejecutó durante el periodo inhabilitante: Para la parte actora, una lectura de la inhabilidad bajo el principio pro electoratem impone colegir que la ejecución del contrato también debe entenderse como una conducta constitutiva de la prohibición, toda vez que es precisamente esa fase del negocio jurídico la que puede generar ventajas para el candidato. Para la autoridad demandante, lo anterior aplicado al caso concreto evidencia que el demandado está inhabilitado, toda vez que ejecutó un contrato del 26 de enero de 2017 al 31 de diciembre de 2017, lapso en el que obtuvo ventaja respecto a los otros candidatos que no celebraron ni ejecutaron negocios jurídicos y menos en
temas tan sensibles como el agua potable y el saneamiento básico del municipio en el que resultó electo. En este sentido señaló que, aunque no desconocía que la jurisprudencia ha entendido que la inhabilidad se materializa con la celebración y no con la ejecución del contrato, lo cierto es que dado el propósito de la prohibición no era posible seguir sosteniendo esta tesis, ya que estaba demostrado que es en la ejecución donde verdaderamente el candidato puede obtener ventajas electorales del negocio jurídico que celebró con el Estado. Así las cosas, solicitó que se acuñara una nueva interpretación de la inhabilidad con la que se protegieran los principios de transparencia, igualdad, moralidad, así como los derechos del electorado y no del elegido conforme a lo concluido en la sentencia de la Gobernadora de La Guajira1. (ii) Debido a que el demandado el 30 de octubre de 2017 celebró “otro sí” al contrato Nº 329, el cual en realidad se entiende como un nuevo negocio jurídico. En este sentido, explicó que el citado “otro sí” se enmarcaba dentro del concepto de negocio jurídico al que aludía el artículo 1495 del Código Civil. Señaló que para determinar si dicho contrato se entendía como uno nuevo podía acudirse a varios criterios, por ejemplo el de analizar el objeto del contrato primigenio y encontró que el objeto del contrato 329 era “amplísimo”. Aseguró que en la citada fecha y a través del “otro sí” se celebró un “contrato adicional” y no una “adición al contrato”, puesto que a través de éste se amplió el plazo pese que el contrato original se había ejecutado en su totalidad, pues de
hecho con el “otro sí” no solo se amplió el plazo, sino el valor y el objeto de dicho negocio. Aseguró, que el objeto del contrato original se ejecutó en su totalidad, de forma que el “otro sí” se refirió a un nuevo objeto. Para sustentar su postura adujo que en la cláusula novena del contrato primigenio se pactó que el demandado debía realizar y entregar un informe mensual durante la ejecución para un total de 10 informes; sin embargo, en el “otro sí” se modificó tal obligación, ya que se dispuso que el señor Quinto Guerra debía elaborar 2 informes más, para un total de 12. Para la parte actora, esta circunstancia da cuenta que los deberes de uno y otro negocio jurídico eran distintos, y que por consiguiente, el “otro sí” es en realidad 1 Se refiere a Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de unificación del 7 de junio de 2016, radicación 11001-03-28-000-2015-00051-00 CP. Alberto Yepes Barreiro. un nuevo contrato. Para reforzar lo anterior, sostuvo que el nacimiento de un contrato adicional se evidencia no solo por la modificación en las obligaciones, sino porque además las partes ampliaron el plazo inicialmente pactado y aumentaron el valor del contrato en 20 millones de pesos, de forma que se firmó un “otro sí” ampliando el plazo de un contrato que se había ejecutado en la totalidad en su objeto. Expresamente sostuvo “si el plazo se hubiera ampliado con la finalidad de ejecutar el faltante del objeto pactado, no hubiera sido necesario adicionar el valor del nuevo
contrato, lo anterior lo que indica es que se estaba contratando un objeto nuevo.” 1.2.2 Lo propio concluyó la señora Daliz González Vergara, pues en su demanda sostuvo que el término de ejecución del contrato de prestación de servicios se extendió hasta el 31 de diciembre de 2017, dado que el 30 de octubre se celebró un “otro sí”. Sostuvo que en el caso concreto se materializaron los elementos que configuran la inhabilidad prevista en el numeral 3º del artículo 95 de la Ley 136 de 1994 debido a que el señor Guerra Varela intervino en la celebración del “otro sí” el 30 de octubre de 2017 dentro del año anterior a su elección (6 de mayo de 2018) y el contrato debía ejecutarse en el respectivo municipio, esto es, en Cartagena. 1.2.3 Por su parte el señor Robinson Pérez Ortiz insistió en que la inhabilidad no podía pender de la firma o suscripción del contrato, sino de ejecución. Para el actor, el hecho de que el contrato haya sido ejecutado en Cartagena da cuenta de que el demandado aventajó a sus contendores en una clara violación al principio de igualdad que debe permear esta clase de actuaciones. 1.2.4 Finalmente, el señor Alberto Marín Zamora también consideró que el demandado se encontraba incurso en la causal de inhabilidad de celebración de contratos, para lo cual retomó un concepto brindado por la Procuraduría el 16 de septiembre de 2015 dentro del radicado 2015900169672 y lo decidido por la Seccion Quinta del Consejo de Estado en sentencia del 31 de agosto de 2006
radicación 4033 y de los cuales concluyó que “el otro sí” que celebró el señor Guerra Varela constituye un verdadero contrato. Indicó que como la ejecución del mismo se realizó en el municipio en donde el demandado se postuló como alcalde, es claro que aquel desequilibró la contienda electoral. 1.3. Admisiones de las demandas 1.3.1 Mediante auto del 24 de junio de 2018, el Tribunal Administrativo de Bolívar admitió la demanda Nº 13001-23-33-000-2018-00394 promovida por la Procuraduría General de la Nación, decretó la suspensión provisional del acto acusado y ordenó las notificaciones correspondientes de las que trata el artículo 277 del CPACA. La decisión relacionada con la suspensión provisional fue confirmada por la Sección Quinta en auto del 2 de agosto de 2018. 1.3.2 En auto del 30 de mayo de 2018, el Ponente en el Tribunal Administrativo de Bolívar admitió la demanda Nº 13001-23-33-000-2018-00417 promovida por la señora Daliz González Vergara y ordenó las notificaciones correspondientes de las que trata el artículo 277 del CPACA. 1.3.3 A través de auto 1º de junio de 2018, el Ponente en el Tribunal Administrativo de Bolívar admitió la demanda Nº 13001-23-33-000-2018-00416 promovida por el señor Robinson Pérez Ortiz y ordenó las notificaciones correspondientes de las que trata el artículo 277 del CPACA. 1.3.4 Mediante providencia del 31 de mayo de 2018, el Ponente en el Tribunal
Administrativo de Bolívar admitió la demanda Nº 13001-23-33-000-2018-00419-00 promovida por el señor Alberto Marín Zamora y ordenó las notificaciones correspondientes de las que trata el artículo 277 del CPACA. 1.4. Contestaciones Aunque las demandas se contestaron de forma independiente para cada proceso acumulado, atendiendo a que sus argumentos son similares para todos estos se referenciaran de manera conjunta, pero haciendo precisión en los aspectos distintos. 1.4.1. El demandado a) Las contestaciones de los expedientes 2018-00417; 2018-419 y 2018-416 A través de apoderado judicial el señor Guerra Varela se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Para el efecto, adujo que el “otro sí” no podía entenderse como un contrato adicional con plena independencia del principal, sino que debía considerarse como una adición del contrato tal y como lo concluyó la Seccion Quinta en sentencia del 26 de enero de 2006 dentro del radicado 1500123-31-000-2003-02985-02. Hizo un recuento histórico acerca del contrato de prestación de servicios y de cómo el ordenamiento jurídico incorporó en los contratos estatales la figura de la adición del contrato y del contrato adicional. En este contexto, procedió a diferenciar estos conceptos, así respecto del primero [adición] sostuvo que era una mera ampliación del objeto del contrato que ocurría cuando al alcance físico del objeto se agregaba algo nuevo sin variar su esencia; en tanto el segundo [contrato adicional] se caracterizaba por su independencia y autonomía con el contrato
primigenio, por encerrar una modificación de fondo2. En este contexto, concluyó que el “otro sí” Nº 1 del 30 de octubre de 2017 era en realidad una adición del contrato y no un contrato adicional, ya que: i) solo 2 Para reforzar su postura transcribió citas de jurisprudencia acuñada por la Seccion Tercera sobre el punto. adicionó el valor del contrato en 20 millones lo que evidencia que no superó el 50% del valor inicial; ii) no modificó o alteró el objeto del contrato Nº 329 de 2017, pues no varió su esencia y iii) fue necesario debido a que la labor inicialmente contratada fue insuficiente y se necesitó una adición para completar los proyectos y las labores encomendadas. Así las cosas, y como a su juicio, el “otro sí” debía entenderse como una mera adición concluyó que la inhabilidad no se materializó, toda vez que el periodo inhabilitante estuvo comprendido entre el 6 de mayo de 2017 y el 6 de mayo de 2018, en tanto el contrato primigenio se suscribió el 26 de enero de 2017. Igualmente, adujo que el contrato se desarrolló en los municipios de Calamar, Mahate, San Cristóbal, Arjona y Turbaco pero no en la ciudad de Cartagena que es donde el demandado resultó electo. Conforme con lo anterior, propuso la excepción que denominó “falta de adecuación de la causal invocada”, toda vez que, según su criterio, el “otro sí” del 30 de octubre de 2017 solo podía entenderse como una adición al contrato del 26 de enero de
esa misma anualidad, y por consiguiente, no era un nuevo contrato que diera lugar a la inhabilidad endilgada. b) La contestación del expediente 2018-394 En este expediente el demandado sostuvo que no se materializaron los supuestos para decretar la nulidad del acto acusado, comoquiera que no estaban acreditados los elementos propios de la inhabilidad. En especial, indicó que no celebró ningún contrato dentro del año anterior a su elección, ya que el contrato de prestación de servicios se suscribió el 26 de enero de 2017, esto es, un año y 3 meses antes de la elección. Para sustentar su postura, trajo a colación varios apartes de fallos proferidos por la Sección Quinta del Consejo de Estado3. Indicó que no era posible aceptar la tesis de los accionantes, según la cual debía tenerse en cuenta el tiempo de ejecución del contrato, toda vez que esos actos no constituyen la inhabilidad endilgada sin que, a juicio del señor Guerra Varela, sea posible variar dicha interpretación porque: i) la hermenéutica propuesta por los demandantes amplía el ámbito de aplicación de una norma que por su esencia no admite ampliaciones, ni analogías; ii) desconoce la jurisprudencia que se ha acuñado sobre el punto y que de forma clara ha sostenido que el verbo rector en el caso concreto se limita a celebrar y no ejecutar y iii) solo el Consejo de Estado podría cambiar esa posición y en caso de acceder a ella no tendría aplicación para el caso concreto, en virtud del principio de confianza legítima. 3 Al respecto citó: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 6 de marzo de 2003.
Expediente 2002-434 MP. Mario Alario Méndez; Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 19 de febrero de 2009. Expediente 2007-000700 MP. Susana Buitrago Valencia; Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 14 de febrero de 2013. Expediente 2011-02266 MP. Susana Buitrago Valencia; Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 13 de octubre de 2016. Expediente 2015-2477 MP. Lucy Jeannette Bermúdez. Insistió en que no podía entenderse configurada la inhabilidad debido a la diferencia entre adición del contrato y contrato adicional, razón por la que el “otro sí” no podía concebirse como un nuevo contrato. Aseguró que tampoco podían aplicarse los antecedentes que traía el demandante como sustento de su demanda, puesto que el “otro sí” no amplió o modificó el contrato, pues aquel simplemente era una mera prorroga. Para reforzar su postura, transcribió varios artículos de la Ley 80 así como jurisprudencia de la Sección Tercera sobre los citados conceptos. Finalmente, sostuvo que no podía perderse de vista que las elecciones atípicas se constituían como hechos inciertos, razón por la que “los candidatos no tienen la posibilidad de evitar de forma diligente las conductas inhabilitantes que consagra la ley.” Por lo tanto, para el demandado la interpretación más garantista era aquella según la cual el periodo inhabilitante debía computarse desde una fecha cierta, esto es, la fecha en la que se celebran las elecciones ordinarias, momento para el cual el contrato entre el señor Guerra Varela y el Ministerio de Vivienda aún no se había
celebrado. 1.4.2. RNEC Dicha autoridad propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, habida cuenta que, a su juicio, lo relacionado con el acaecimiento de la inhabilidad escapaba a sus competencias. 1.4.3 Coadyuvantes Los señores Vicente Jorge Urzola Rego, Armando Antonio Venegas Polo, Pablo Bustos Sánchez, Gustavo de Jesús Guardiola Osorio y Oscar Eduardo Borja Santofimio solicitaron ser tenidos como coadyuvantes del proceso de la referencia. 1.5. Trámite del proceso en primera instancia 1.5.1 La acumulación de procesos En auto del 30 de julio de 2018, el Ponente del proceso 2018-417 ordenó la acumulación con los identificados con los radicados 2018-394 y 2018-416. Dicha providencia fue adicionada por providencia del 31 de julio de ese año en la que se ordenó, además, la acumulación con el expediente 2018-419. 1.5.2 La audiencia inicial El día 28 de agosto de 2018 se celebró la audiencia inicial dentro del proceso de la referencia y en ella se: i) saneó el proceso; ii) decidió declarar no probada la excepción de falta de legitimación
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