CE-SECCION QUINTA-13001-23-33-000-2018-00467-01_20190530-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION QUINTA-13001-23-33-000-2018-00467-01_20190530-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA - Se niega al no existir conceptos o frases que ofrezcan duda Si bien la solicitud de aclaración fue presentada en tiempo, lo cierto es que (…) no cumple con los requisitos exigidos por la ley para acceder a las peticiones aclaratorias, pues el concejo distrital no busca aclarar puntos oscuros de la providencia. (…). La Sala observa que se cumple con lo reglado en el artículo 285 del C.G.P, aplicable al proceso electoral por disposición del artículo 296 y 306 del CPACA, habida cuenta que es una frase en la parte motiva que incide en la parte resolutiva. (…). Sin embargo, la Sala encuentra que, contrario a lo sostenido por la duma distrital ni dicho párrafo, ni la citada orden ofrecen motivo de duda o tienen puntos oscuros, comoquiera que aquella es diáfana en sostener que debe cumplirse la orden impartida por el Tribunal Administrativo de Bolívar mediante fallo del 17 de febrero de 2017. (…). Por supuesto escapa a las competencias de la Sección establecer cómo debe cumplirse dicha orden, toda vez que eso es una facultad exclusiva del concejo. (…). En este punto, debe recordarse que la Sección Electoral no tiene carácter consultivo tal y como propone el concejo distrital; en consecuencia, escapa a sus competencias aconsejar a otra autoridad para que ejercite sus funciones de una u otra manera, ni muchos menos está facultada para absolver cuestionamientos relacionados con cómo debe ejecutarse una orden judicial o las implicaciones de está. Así pues, es claro que lo que el concejo distrital pretende es que la Sección avale alguna de las formas que dicha
corporación ha estudiado para dar cumplimiento al numeral 2º del fallo de 16 de mayo de 2019 y en especial quiere evidenciar las consecuencias de retirar del concejo al hoy demandado, sin que por supuesto eso se erija como un aspecto oscuro de la citada providencia. En este contexto, y como está demostrado que en la providencia objeto de aclaración no hay puntos oscuros o que ofrezcan duda, la Sala negará la solicitud de aclaración elevada por la apoderada del Concejo de Cartagena.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la aclaración de la sentencia, consultar, entre otros: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 13 de octubre de 2011, radicación 2010-0030, 2010-0039, 2010-0042 y 2010-0052, C.P. Mauricio Torres
Cuervo.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 290 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 296 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 306 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 285
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO
Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 13001-23-33-000-2018-00467-01
Actor: ALFONSO CARLOS MORALES ANGULO
Demandado: ÓSCAR ALFONSO MARÍN VILLALBA - CONCEJAL DE
CARTAGENA - PERIODO 2016-2019
Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Aclaración de la sentencia electoral Auto resuelve solicitud de aclaración Procede la Sala a resolver la solicitud de aclaración de la sentencia del 16 de mayo de 2019 elevada por la apoderada del Concejo Distrital de Cartagena.
1. ANTECEDENTES 1.1 El señor Alfonso Mario Morales Angulo demandó, en ejercicio del medio de control contenido en el artículo 139 del CPACA, la nulidad de la Resolución Nº 071 de 30 abril de 2018 “por medio de la cual se da cumplimiento a un fallo y se ordena llamar a ocupar una curul que tiene vacancia absoluta”. En especial, en dicha resolución se llamó al señor Óscar Alfonso Marín Villalba como concejal de la citada entidad territorial para lo que resta del periodo constitucional 2016-2019. 1.2 En sentencia del 18 de octubre de 2018, el Tribunal administrativo de Bolívar decidió, en primera instancia, la citada demanda así: “PRIMERO: DECLARAR la nulidad de la Resolución Nº 071 del de (sic) 2018, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Ordenar al concejo distrital que ejecute la orden impartida por el Tribunal Administrativo de Bolívar mediante fallo del 17 de febrero de 2017, teniendo en cuenta las apreciaciones dictadas en la parte motiva de esta providencia”1 (Mayúsculas y negritas en original) 1.3 Inconformes con lo anterior, la parte demandada presentó recurso de apelación el cual fue resuelto por la Sección Quinta del Consejo de Estado en
sentencia de 16 de mayo de 2019; fallo en el que se adoptó la siguiente decisión: “CONFIRMAR el numeral primero de la sentencia del 18 de octubre de 2018 través de la cual el Tribunal Administrativo de Bolívar decretó la nulidad de la Resolución Nº 071 de 2018 mediante la cual el Concejo Distrital de Cartagena realizó el llamamiento del señor Óscar Marín Villalba como concejal de esa entidad territorial.
SEGUNDO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia del 18 de octubre de 2018 el cual quedará así: “SEGUNDO: Ordenar al concejo distrital que ejecute la orden impartida por el Tribunal Administrativo de Bolívar mediante fallo del 17 de febrero de 2017.” 1 Reverso del Folio 343 1.3 Del fallo del 16 de mayo de 2019, la apoderada del Concejo Distrital de Cartagena, con fundamento en el artículo 290 del CPACA presentó solicitud aclaración del numeral 2º de la citada providencia. Específicamente, se preguntó sí: “a).¿al expedirse la resolución , es decir, el acto administrativo que de la cumplimiento a las sentencias expedidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo es necesario ordenar el retiro de la corporación del señor OSCAR VILLALBA o se entiende cumplida la orden judicial, acatando la orden dada, en cuanto a la nulidad de la resolución Nº 71 de 2018 y manteniendo el llamado a OSCAR ALFONSO MARÍN VILLALBA, ya no por las razones y fundamentos de la Resolución Nº 071 de 2018, sino
en virtud de la orden dada en la sentencia fallo (sic) del 17 de febrero de 2017 y en razón a la renuncia hecha por JORGE USECHE CORREA? b) ¿Con la renuncia de JORGE USECHE CORREA se le puede dar continuidad al llamado realizado a OSCAR ALFONSO MARIN VILLALBA?” La peticionaria señaló que elevaba las anteriores “consultas” con fundamento en los artículos 11 y 12 del CPACA, según los cuales las decisiones de la administración deben adoptarse para cumplir la finalidad establecida en la ley, y en especial optimizando el uso del tiempo. En este orden de ideas, señaló que si el resultado de dar aplicación al fallo sería llamar al señor Oscar Marín Villalba, la duma distrital necesitaba claridad respecto a si bastaba con acoger la nulidad y darle continuidad manteniendo el llamado, cambiando las razones de hecho y derecho que lo generaron o si por el contrario debía expedirse un acto que ordenara su retiro y luego expedir otro haciendo el llamado, lo cual implicaría la perdida “continuidad” en el ejercicio como concejal del señor Villalba e incluso comportaría para el concejo la necesidad de elegir a un nuevo presidente de la corporación. Para la solicitante, debía aclararse la sentencia el último párrafo de la parte motiva de la sentencia2 a efectos de establecer “la forma como debe cumplirse o acatarse la orden judicial”.
2. CONSIDERACIONES 2.1 De la solicitud de aclaración en los procesos electorales 2 El párrafo que se solicita aclarar es del siguiente tenor: “No obstante, no olvida la Sección que el
a quo en el numeral segundo de la sentencia recurrida ordenó proveer la curul en los términos del fallo de 17 de febrero de 2017, pero teniendo en cuenta las consideraciones del fallo de 18 de octubre de 2018, esto es, en la que se concluyó que el llamado, según la votación descendente debía ser el señor Jorge Useche, de forma que implícitamente se ordenó llamar a dicho ciudadano. Por lo anterior, y atendiendo a esta nueva situación, se modificará ese numeral en el sentido de simplemente ordenar al concejo distrital que ejecute la orden impartida por el Tribunal Administrativo de Bolívar mediante fallo del 17 de febrero de 2017.” De conformidad con lo dispuesto en el artículo 290 del C.P.A.C.A., norma especial electoral, hasta los dos días siguientes al de la notificación de una sentencia podrán las partes o el Ministerio Público pedir que aquella se aclare, así: “Artículo 290. Aclaración de la sentencia. Hasta los dos (2) días siguientes a aquel en el cual quede notificada, podrán las partes o el Ministerio Público pedir que la sentencia se aclare. La aclaración se hará por medio de auto que se notificará por estado al día siguiente de dictado y contra él no será admisible recurso alguno. En la misma forma se procederá cuando la aclaración sea denegada.” Ahora bien, el Código General del Proceso3 sobre la materia establece que la sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, indica que “podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén
contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella”4. Según los preceptos transcritos, “la aclaración sólo es permitida para concretar conceptos o enmendar frases que ofrezcan serias dudas, siempre que integren la parte resolutiva o influyan directamente en ella, sin que esto signifique que el juez pueda reformar o revocar la providencia o que la solicitud de aclaración constituya una oportunidad procesal para que las partes reclamen una evaluación diferente”5. (Negritas fuera de texto) Sobre el tema esta Sección ha dicho: “De gran ilustración resulta la doctrina cuando apoyada en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia diferencia entre el real objeto de la aclaración y las divergencias que las partes tienen con la decisión: “como la ley no faculta al juez para reconsiderar las sentencias revocándolas o reformándolas, ‘la aclaración versa sobre las dudas que surjan de ellas, que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en esta, por lo cual queda al criterio del juez definir si existen tales dudas, que no son las que las partes abriguen en relación con la legalidad de la misma de las consideraciones del sentenciador, porque si estas pudieran cambiarse o rectificarse, la ley no habría prohibido que el juez modificara el sentido de las sentencias que dicte. Los conceptos que pueden aclararse no son los que surjan de las dudas que las partes aleguen acerca de la oportunidad, veracidad o legalidad de las afirmaciones del sentenciador, sino aquellas provenientes de la redacción ininteligible, o del alcance de un concepto o de una frase en concordancia con la parte resolutiva del fallo.”6”7
3 Aplicable al caso por virtud del artículo 306 del CPACA, ante la ausencia de norma expresa que regule la materia en el estatuto procesal administrativo. 4 Artículo 285. 5 Consejo de Estado, Sección Quinta, Auto del 13 de octubre de 2011, Radicación Interna. 20100030, 2010-0039, 2010-0042 y 2010-0052. C.P. Mauricio Torres Cuervo. Reiterado en Consejo de Estado, Sección Quinta, Auto del, Radicación 11001-03-28-000-2014-00132-00. C.P. Alberto Yepes Barreiro. 6 Ob. cit. Morales Molina, Hernando. Pág. 500. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Providencia de 31 de octubre de 2013, Radicación No. 11001-03-28-000-2010-00074-00, C.P. Susana Buitrago Valencia. Así pues, serán bajo estos lineamientos que la Sección decidirá sobre la solicitud de aclaración de la sentencia del 16 de mayo de 2019. 2.2 La oportunidad en la que se presentó la solicitud de aclaración Tal y como consta en el expediente, el fallo cuya aclaración se solicita fue notificado al Concejo Distrital de Cartagena personalmente mediante buzón enviado a la dirección de notificaciones judiciales el día 17 de mayo de 2019, lo que implica que tal entidad tenía hasta el 22 de ese mismo mes y año para solicitar su aclaración. En el sub judice está demostrado en el folio 565 que la petición en ese sentido se presentó vía electrónica el 21 del mismo mes y año, esto es, dentro de la
oportunidad legal correspondiente. 2.3 Caso concreto Ahora, si bien la solicitud de aclaración fue presentada en tiempo, lo cierto es que el escrito de aclaración formulado por la apoderado del concejo de Cartagena no cumple con los requisitos exigidos por la ley para acceder a las peticiones aclaratorias, pues el concejo distrital no busca aclarar puntos oscuros de la providencia, sino consultar a la Sección en qué términos debe dar cumplimiento a la orden judicial, es decir, cómo debe ejercitar las competencias que le son propias. En efecto, tal y como quedó expuesto para el concejo distrital debe aclararse el siguiente párrafo de la parte motiva: “No obstante, no olvida la Sección que el a quo en el numeral segundo de la sentencia recurrida ordenó proveer la curul en los términos del fallo de 17 de febrero de 2017, pero teniendo en cuenta las consideraciones del fallo de 18 de octubre de 2018, esto es, en la que se concluyó que el llamado, según la votación descendente debía ser el señor Jorge Useche, de forma que implícitamente se ordenó llamar a dicho ciudadano. Por lo anterior, y atendiendo a esta nueva situación, se modificará ese numeral en el sentido de simplemente ordenar al concejo distrital que ejecute la orden impartida por el Tribunal Administrativo de Bolívar mediante fallo del 17 de febrero de 2017.” La Sala observa que se cumple con lo reglado en el artículo 285 del C.G.P, aplicable al proceso electoral por disposición del artículo 296 y 306 del CPACA, habida cuenta que es una frase en la parte motiva que incide en la parte
resolutiva, específicamente en el numeral segundo de la parte resolutiva del fallo del 16 de mayo de 2019 a través del cual se dispuso: “SEGUNDO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia del 18 de octubre de 2018 el cual quedará así: “SEGUNDO: Ordenar al concejo distrital que ejecute la orden impartida por el Tribunal Administrativo de Bolívar mediante fallo del 17 de febrero de 2017.” Sin embargo, la Sala encuentra que, contrario a lo sostenido por la duma distrital ni dicho párrafo, ni la citada orden ofrecen motivo de duda o tienen puntos oscuros, comoquiera que aquella es diáfana en sostener que debe cumplirse la orden impartida por el Tribunal Administrativo de Bolívar mediante fallo del 17 de febrero de 2017, esto es, que deberá acudirse a lo ordenado en el citado fallo para proveer la vacante generada con ocasión de la declaratoria de nulidad de la elección del señor Useche Correa. Por supuesto escapa a las competencias de la Sección establecer cómo debe cumplirse dicha orden, toda vez que eso es una facultad exclusiva del concejo. En efecto, será esa autoridad la que con los elementos de juicio que rodean el caso concreto, esto es, la renuncia del señor Jorge Useche, la certificación expedida por la autoridad electoral; la imposición de la medida de aseguramiento, etc. y dentro de la autonomía que le es propia la que deberá adoptar la decisión correspondiente. En este punto, debe recordarse que la Sección Electoral no tiene carácter consultivo tal y como propone el concejo distrital; en consecuencia, escapa a sus competencias aconsejar a otra autoridad para que ejercite sus funciones de una u
otra manera, ni muchos menos está facultada para absolver cuestionamientos relacionados con cómo debe ejecutarse una orden judicial o las implicaciones de está. Así pues, es claro que lo que el concejo distrital pretende es que la Sección avale alguna de las formas que dicha corporación ha estudiado para dar cumplimiento al numeral 2º del fallo de 16 de mayo de 2019 y en especial quiere evidenciar las consecuencia de retirar del concejo al hoy demandado, sin que por supuesto eso se erija como un aspecto oscuro de la citada providencia. En este contexto, y como está demostrado que en la providencia objeto de aclaración no hay puntos oscuros o que ofrezcan duda, la Sala negará la solicitud de aclaración elevada por la apoderada del Concejo de Cartagena. Finalmente y atención al poder allegado con la aclaración se reconoce a la abogada Tatiana Margarita Romero Luna como apoderada del Concejo Distrital de Cartagena en los términos del mandato conferido.
3. RESUELVE: Primero. Negar la solicitud de aclaración del fallo de 16 de mayo de 2019 presentada por la apoderada del Concejo Distrital de Cartagena.
Segundo. Advertir a los sujetos procesales que contra lo aquí decidido no cabe recurso alguno en los términos del artículo 290 de la Ley 1437 de 2011.
Tercero: Reconocer a la abogada Tatiana Margarita Romero Luna como apoderada del Concejo Distrital de Cartagena.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Presidente
ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Magistrada
LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Magistrada
ALBERTO YEPES BARREIRO
Magistrado