CE-SECCION QUINTA-13001-23-33-000-2018-00496-01_20190124-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION QUINTA-13001-23-33-000-2018-00496-01_20190124-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
RECURSO DE APELACIÓN – Contra auto que en audiencia inicial declaró no probada la excepción de inepta demanda / RECURSO DE APELACIÓN – Competencia del Consejo de Estado para conocer del recurso / EXCEPCIÓN PREVIA DE INEPTA DEMANDA - Se confirma la decisión en tanto la demanda no adolece de la excepción alegada A pesar de haber precluído para las partes la oportunidad procesal en la cual se ventilara tal situación [competencia del Consejo de Estado para conocer del recurso de apelación], es obligación de la Sala pronunciarse en tal sentido para determinar si (…) el Consejo de Estado es competente para resolver la apelación concedida. (…). Clarificada la naturaleza de la Universidad de Cartagena y la categoría del nombramiento del señor Fredy Pomares Herrera se concluye que la competencia está en cabeza del Tribunal en primera instancia, en virtud el numeral noveno del artículo 152 y no del numeral octavo, tal como lo fijó el Tribunal Administrativo de Bolívar, imprecisión que no constituye nulidad que deba ser declarada, por cuanto como ya se dijo, la demanda se admitió para ser conocida por esa Corporación en primera instancia. Así las cosas, esta Sección es competente para conocer la apelación interpuesta contra la providencia que decide sobre las excepciones previas. (…). De la lectura del numeral primero del acápite denominado “DE LAS EXCEPCIONES PREVIAS” de la contestación a la demanda (…) se tiene que fundamentó la excepción de inepta demanda en la ausencia por parte del demandante de indicación de la causal o causales y desarrollo normativo con base en los cuales se pretende la nulidad del acto
administrativo, mediante el cual se designó a su mandante como decano de la facultad de medicina de la Universidad de Cartagena. (…). [E]l apoderado de la Universidad de Cartagena al dar respuesta a la demanda, de manera organizada desarrolló las normas violadas y el concepto de la violación plasmado por el demandante, bajo la denominación de cargos para establecer y concluir que en el proceso de designación de Fredy Pomares Herrera como decano, no hubo ninguna infracción a las normas constitucionales legales y reglamentarias, lo que ratifica que la misma sí reúne los requisitos establecidos en la ley, a tal punto que hubo pronunciamiento expreso a cada una de las normas violadas mencionadas en la demanda. A su vez, el hoy recurrente en su escrito de contestación a la demanda en acápite anterior al de excepciones previas, que denominó bajo el vocablo de “ANÁLISIS NORMATIVO”, analizó las normas y el concepto de violación establecido en la demanda, exponiendo sus argumentos de defensa, lo cual corrobora que la demanda no adolece de la ineptitud alegada. (…). De acuerdo con lo anterior, esta Sección coincide con lo resuelto por el a quo, toda vez que de la lectura de la demanda, se establece que se encuentran acreditados los requisitos de los numerales 2, 3 y 4 del artículo 162 del CPACA. Visto así el asunto, al no haber prosperado ninguno de los argumentos del recurrente en contra de la decisión sobre excepciones previas adoptada por el Tribunal Administrativo de Bolívar en la audiencia inicial celebrada el siete (7) de noviembre
de dos mil dieciocho (2018), ésta habrá de ser confirmada en su integridad.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la competencia del Consejo de Estado para conocer de los procesos de nulidad del acto de elección de los entes autónomos del orden nacional, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia de 29 de septiembre de 2014, radicación 11001-03-28-000-201400081-00, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. En relación con las excepciones previas, consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 30 de agosto de 2018, radicación 58225-41001-23-33-000-2015-00926-01, C.P.
Ramiro Pazos Guerrero. Acerca de la excepción de inepta demanda, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 21 de julio de 2016, radicación 11001-03-28-000-2015-00019-00, C.P. Rocío Araujo Oñate.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 150 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 152 / LEY 1437 DE 2011– ARTÍCULO 153 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 162 NUMERAL 4 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 180 NUMERAL 6
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil diecinueve (2019)
Radicación número: 13001-23-33-000-2018-00496-01
Actor: ELKIN RAFAEL OSPINO JULIO
Demandado: FREDY POMARES HERRERA - DECANO DE LA FACULTAD DE
MEDICINA DE LA UNIVERSIDAD DE CARTAGENA Referencia: ELECTORAL – APELACIÓN DE AUTO Corresponde a la Sala pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por Marco Antonio Bossio Vásquez como apoderado del demandado Fredy Pomares Herrera coadyuvado en sus argumentos por el Alexander Manuel García Vergara apoderado de la Universidad de Cartagena en contra de la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Bolívar en la audiencia inicial celebrada el siete (7) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), que declaró no probada la excepción previa de inepta demanda por no indicarse la causal o causales específicas de los artículos 275 de CPACA o las generales de que trata el artículo 137 ibídem, en el medio de control de nulidad electoral instaurado.
ANTECEDENTES
1. La demanda El señor Elkin Rafael Ospino Julio, actuando por conducto de apoderada y en ejercicio del medio de control de nulidad electoral previsto en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Bolívar, con el fin de que se hiciera la siguiente declaración1: “Que se declare la nulidad parcial del artículo 1º de la Resolución No. 234 de 6 de junio de 2018 en lo referente a la designación del doctor 1 Transcrita del escrito de la demanda. (fl.8 del cuaderno uno del expediente).
FREDDY POMARES HERRERA, como Decano de la Facultad de
Medicina de la Universidad de Cartagena”. Invocó en la demanda2 como motivos de la nulidad pretendida (i) la infracción al artículo 128 de la Constitución desarrollado por el artículo 19 de la Ley 4 de 1992 por cuanto “nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado”; (ii) infracción al artículo 3 de la Ley 269 de 19963 que reguló parcialmente el artículo 128 de la Constitución Política, que establece la prohibición de la concurrencia de horarios, con excepción de las actividades de carácter docente, el Acuerdo 40 de 5 de diciembre de 1996, los artículos 23, 108, 109 y 113 del Acuerdo 3 del 26 de febrero de 2003 por medio del cual se expidió el Estatuto del Profesor Universitario de la Universidad de Cartagena y el artículo 33 del Acuerdo 24 de 4 de diciembre de 2008 o “Código de Buen Gobierno de la Universidad de Cartagena”; (iii) infracción al artículo 67 de la Ley 30 de 1992 que señala que los integrantes de los consejos superiores o de los consejos directivos, según el caso, que tuvieren la calidad de empleados públicos y el rector, estarán sujetos a los impedimentos, inhabilidades e incompatibilidades establecidas por la ley y los estatutos.
2. Trámite procesal El Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante auto de julio once (11) de dos mil dieciocho (2018) admitió la demanda presentada, ordenó la notificación personal
al demandado Fredy Pomares Herrera así como al rector de la Universidad de Cartagena, al agente del Ministerio Público, y al demandante. Una vez notificado el auto admisorio, los vinculados, Universidad de Cartagena y Fredy Pomares Herrera contestaron la demanda. El demandado Fredy Pomares Herrera propuso la excepción de inepta demanda, y solicitó que se declarara la excepción de oficio4, que resultara probada de los hechos. Mediante auto del diecisiete (17) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), el Tribunal Administrativo de Bolívar admitió parcialmente la reforma a la demanda presentada por la parte demandante en relación con la petición de nueva prueba, y no en cuanto a la indicación de otras normas infringidas en el acto electoral demandado. La audiencia inicial de que trata el artículo 283 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo se llevó a cabo el día siete (7) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), sin que a la misma hubiera asistido el demandante y su apoderada. 2 Folios 2 a 8 del cuaderno uno del expediente. 3 Ley 269 de 1996. 4Folios 387 a 390 del cuaderno dos del expediente. Dentro de la misma se saneó el proceso, se declaró no probada la excepción previa de inepta demanda, y se indicó que no había lugar a declarar de oficio excepción previa alguna. Así mismo se concedió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del demandado Fredy Pomares Herrera, y se adicionó para aceptar la coadyuvancia de la Universidad de Cartagena en los argumentos de la apelación efectuados por
el recurrente mencionado. En este punto se precisa que no se ordenó el traslado al demandante de las excepciones previas, sin embargo ni las partes ni el despacho antes o durante la audiencia inicial advirtieron tal irregularidad, de manera que como la parte afectada no formuló incidente de nulidad conforme lo permite el artículo 208 del CPACA por remisión al Código General del Proceso, se tiene por saneada como expresamente lo indica el artículo 136 numeral primero Ibídem. La misma falencia se predica en relación con las excepciones de mérito propuestas por el apoderado de la Universidad de Cartagena.
3. La decisión recurrida A través de la providencia impugnada, el Magistrado Ponente del Tribunal Administrativo de Bolívar declaró no probada la excepción previa denominada inepta demanda ni tampoco alguna que procediera de oficio.
Como fundamento de dicha decisión esbozó que los argumentos de la parte demandada no inciden en el objeto material del proceso, toda vez que la parte demandante expuso argumentos de índole jurídico y fáctico sobre la infracción a normas Constitucionales y legales, en la expedición del acto, lo que enmarca la problemática del asunto que debe resolverse en la sentencia.
4. La impugnación Inconforme con dicha decisión, el apoderado del demandado Fredy Pomares Herrera interpuso, con fundamento en el artículo 296 en concordancia con el 180 numeral sexto inciso final del CPACA, recurso de apelación en contra de la misma5.
Expuso que de la lectura de la demanda no existe claridad para que de manera expresa se pueda evidenciar cualquiera de las causales o motivos consagrados
por el artículo 137 ibídem, ya que de manera general se indica que “La resolución demandada debe ser declarada nula respecto a la elección del doctor FREDDY POMARES HERRERA debido a que fue expedida con infracción de las normas en que debía fundarse, las cuales son de carácter constitucional, legal y reglamentaria, denotando ello que él se encuentra inhabilitado para desempeñar dos empleos públicos de manera simultánea, recibir dos asignaciones del Estado, superando el número de horas laborales” 5 Minutos 25:20 a 30:45 de la grabación contenida en el disco visible a folio 294 del cuaderno principal del expediente. Anotó que la Sección Quinta del Consejo de Estado en varios pronunciamientos, de manera concreta, en la sentencia del primero de agosto de 2013 con ponencia de la Dra. Susana Buitrago Valencia, en el proceso 2011-689, tratándose de la controversia respecto de la legalidad de actos de naturaleza electoral sostuvo que: “es deber de la parte demandante señalar las normas violadas y explicar el concepto de su violación, carga procesal que no se satisface con una somera y generalizada alusión sobre las posibles causas de nulidad del acto, pues requiere de precisión y claridad en su planteamiento, en el que se otorguen al juez argumentos concretos que le permitan determinar si procede desvirtuar la presunción de legalidad que ampara las decisiones administrativas, que es el objeto del proceso de nulidad electoral o contencioso electoral, por esencia de naturaleza rogada.” Reiteró que al no haber determinado el demandante en su demanda de manera
clara y precisa las causales específicas de nulidad y de inhabilidad indicadas por los artículos 137 y 275 del CPACA, las normas violadas y su concepto de violación, se debe declarar la excepción previa de inepta demanda y en consecuencia ordenar la terminación del proceso.
5. Traslado del recurso a la contraparte.
Una vez sustentado el recurso, el magistrado ponente corrió traslado del mismo, oportunidad dentro de la cual sólo el apoderado de la Universidad de Cartagena coadyuvó los argumentos expuestos, ya que el demandante y su apoderada no asistieron a la misma.
CONSIDERACIONES
1. Competencia Sobre la competencia, debe tenerse en cuenta que la apoderada del demandante, el 28 de noviembre de 2018, presentó un escrito en el que solicita que se declare la improcedencia del recurso de apelación concedido, al considerar que la competencia del Tribunal para el conocimiento del proceso es de única instancia, de conformidad con el numeral 12 del artículo 151 del CPACA y no como lo determinó el Tribunal en los términos del numeral 9 del artículo 152 Ibídem, por tratarse de un ente autónomo.
A pesar de haber precluído para las partes la oportunidad procesal en la cual se ventilara tal situación, es obligación de la Sala pronunciarse en tal sentido para determinar si de conformidad con el artículo 153 del CPACA el Consejo de Estado es competente para resolver la apelación concedida. Para resolver, se tiene que la apoderada del demandante en su escrito introductorio fijó la competencia del tribunal en los términos del artículo 152 numeral 9 del CPACA, argumentando que la Universidad de Cartagena “es una
entidad pública del orden distrital, de la capital del departamento de Bolívar, y el cargo de decano es del nivel directivo”. Por su parte, el Tribunal Administrativo de Bolívar en providencia del 11 de julio de 2018 previo a admitir la demanda, en el numeral de competencia determinó: “El numeral 8 del artículo 152 del CPACA, dispone que los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia “De la nulidad del acto de elección de contralor departamental, de los diputados a las asambleas departamentales; de concejales del Distrito Capital de Bogotá; de los alcaldes, personeros, contralores municipales y miembros de corporaciones públicas de los municipios y distritos y demás autoridades municipales con setentas mil (70.000) o más habitantes, o que sean capital de departamento. El número de habitantes se acreditará con la información oficial del Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE). La competencia por razón del territorio corresponde al Tribunal con jurisdicción en el respectivo departamento”. Esta Sala tiene competencia para decidir, en primera instancia, la demanda de nulidad electoral del asunto, en atención a la naturaleza jurídica de la Universidad de Cartagena”. Sobre este punto, la Sección Quinta con ponencia de la magistrada Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez en providencia del veintinueve (29) de septiembre de dos mil catorce (2014), radicado 11001-03-28-000-2014-00081-00, en cuanto a la naturaleza jurídica de la Universidad de Cartagena indicó: “(…) Con la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (C.P.A.C.A.), las
competencias de las autoridades judiciales de lo Contencioso Administrativo fueron repartidas en materia electoral con varias modificaciones comparadas con las que consagraba el Código Contencioso Administrativo (C.C.A.). (…) Dentro de esos temas surgió el de la competencia entre los operadores que integran la jurisdicción. Específicamente, para las universidades públicas, concebidas éstas desde tiempo atrás como parte integrante de los entes autónomos, el legislador de 2011 consagró que el Consejo de Estado conocería de la nulidad del acto de elección de los entes autónomos del orden nacional (art. 149-3), en única instancia. Y asignó a los Tribunales de lo Contencioso Administrativo el conocimiento, en primera instancia, de todo lo referente al nombramiento -entiéndase designaciónde los empleados del nivel directivo o su equivalente, efectuado o bien por autoridad del orden nacional, o bien, por las autoridades distritales, departamentales o municipales capital de departamento o de más de setenta mil habitantes, como se evidencia del artículo 152 numeral 96. Observado el expediente y visto el escrito de excepciones presentado por la Universidad de Cartagena en la que advirtió la falta de competencia (fl. 162), encuentra el Despacho: i) que a folio 40 reposa certificación de la Secretaria General de la Universidad de Cartagena en la que se lee que es un ente universitario autónomo del orden departamental; ii) que a folio 76 a 106, obra el Acuerdo 40 de 5 de diciembre de 1996 “Por medio del cual se reforma el Acuerdo No. 3 del 18 de Enero de 1994 del Consejo Superior de la Universidad de
Cartagena”, en cuyo artículo 5 consagra la naturaleza jurídica del ente universitario en los siguientes términos: “La Universidad de Cartagena, con domicilio en la ciudad de Cartagena, es una persona jurídica autónoma, de carácter académico, con régimen especial, creada por el Decreto del 6 de octubre de 1827, expedido por el libertador Simón Bolívar y reconocida por disposiciones legales posteriores, entre ellas, la Ordenanza No. 12 de 1956 del Consejo Administrativo de Bolívar, el Decreto No, 166 del 24 de febrero de 1983 de la Gobernación del Departamento de Bolívar…” y en su artículo 26 dispone que el Presidente del Consejo Superior es el Gobernador del Departamento de Bolívar.”. (Negrillas fuera del texto original) De acuerdo con lo anterior, se tiene que en atención a la naturaleza jurídica de la Universidad de Cartagena, de conformidad con el numeral noveno del artículo 152 del CPACA, la competencia territorial y funcional, es del Tribunal Administrativo de Bolívar en primera instancia y no como lo pretende la nueva apoderada del demandante. Así mismo el Estatuto General de la Universidad de Cartagena contenido en el Acuerdo 40 del 5 de diciembre de 1996, en el capítulo V denominado “DE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO”, que obra a folios 210 a 233 del cuaderno dos (2) del expediente, indica que el Consejo Superior es el máximo órgano de gobierno y dirección de la Universidad; que el Consejo Académico es la máxima autoridad académica y; que el rector es el representante legal y primera autoridad ejecutiva de la Universidad de Cartagena.
De igual forma, en el artículo 27 literal d) ibídem, se señala que del Consejo Académico hace parte integrante “Los Decanos de las Facultades”, calidad que ostenta el señor Fredy Pomares Herrera, constituyéndose en un empleado público del nivel directivo. Clarificada la naturaleza de la Universidad de Cartagena y la categoría del nombramiento del señor Fredy Pomares Herrera se concluye que la competencia está en cabeza del Tribunal en primera instancia, en virtud el numeral noveno del artículo 152 y no del numeral octavo, tal como lo fijó el Tribunal Administrativo de 6 En su literalidad, este numeral prevé: “Los Tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 9. De la nulidad del acto de nombramiento de los empleados públicos del nivel directivo o su equivalente efectuado por autoridades del orden nacional y por las autoridades distritales, departamentales o municipales, en municipios con más de setenta mil (70.000) habitantes o que sean capital de departamento”. Bolívar, imprecisión que no constituye nulidad que deba ser declarada, por cuanto como ya se dijo, la demanda se admitió para ser conocida por esa Corporación en primera instancia. Así las cosas, esta Sección es competente para conocer la apelación interpuesta contra la providencia que decide sobre las excepciones previas, según lo dispuesto en los artículos 1507 y 180 numeral 68 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
2. Oportunidad El artículo 244 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, aplicable al caso concreto por remisión del artículo 2969 de la misma codificación, regula el trámite del recurso de apelación contra autos en los
siguientes términos: “La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas:
1. Si el auto se profiere en audiencia, la apelación deberá interponerse y sustentarse oralmente en el transcurso de la misma. De inmediato el juez dará traslado del recurso a los demás sujetos procesales con el fin de que se pronuncien y a continuación procederá a resolver si lo concede o lo niega, de todo lo cual quedará constancia en el acta.
(…)
3. Una vez concedido el recurso, se remitirá el expediente al superior para que lo decida de plano. 7 “Artículo 150. Modificado Ley 1564 de 2012, art. 615. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación (…)”. (Negrillas fuera del texto). 8 “Art. 180. “Audiencia inicial. Vencido el término de traslado de la demanda o de la de reconvención según el caso, el Juez o Magistrado Ponente, convocará a una audiencia que se sujetará a las siguientes reglas:
(…)
6. Decisión de excepciones previas. El Juez o Magistrado Ponente, de oficio o a petición de parte, resolverá sobre las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva.
Si excepcionalmente se requiere la práctica de pruebas, se suspenderá la audiencia, hasta por el término de
diez (10) días, con el fin de recaudarlas. Al reanudar la audiencia se decidirá sobre tales excepciones. Si alguna de ellas prospera, el Juez o Magistrado Ponente dará por terminado el proceso, cuando a ello haya lugar. Igualmente, lo dará por terminado cuando en la misma audiencia advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad. El auto que decida sobre las excepciones será susceptible del recurso de apelación o del de súplica, según el caso…” (Se resalta). 9 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Artículo 296. Aspectos no regulados. En lo no regulado en este título se aplicarán las disposiciones del proceso ordinario en tanto sean compatibles con la naturaleza del proceso electoral.
4. Contra el auto que decide la apelación no procede ningún recurso”.
(Se resalta) En este orden de ideas, el recurso de apelación contra una decisión proferida en audiencia debe presentarse y sustentarse en el curso de la misma. Según se tiene, en el caso concreto, la decisión recurrida fue proferida por el Tribunal a quo en el desarrollo de la audiencia inicial, en contra de la cual el apoderado de la parte demandada interpuso recurso de apelación, que fue sustentado en la misma audiencia; por lo que es claro que el mismo fue interpuesto en forma oportuna y por ende, hay lugar a resolverlo. Del recurso interpuesto el Tribunal Administrativo de Bolívar dio traslado10 a las partes asistentes a la audiencia, siendo coadyuvado en sus argumentos por el apoderado de la Universidad de Cartagena.
3. Problema jurídico Corresponde determinar, con base en los argumentos esgrimidos al momento de
sustentar el recurso de apelación, si en este caso hay lugar a confirmar, revocar o modificar la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo der Bolívar en la audiencia inicial celebrada el siete (7) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), mediante la cual se declaró no probada la excepción previa de ineptitud de la demanda.
4. Caso concreto De la lectura del numeral primero del acápite denominado “DE LAS EXCEPCIONES PREVIAS” de la contestación a la demanda presentada por el apoderado del demandado –Fredy Pomares Herrerase tiene que fundamentó la excepción de inepta demanda en la ausencia por parte del demandante de indicación de la causal o causales y desarrollo normativo con base en los cuales se pretende la nulidad del acto administrativo, mediante el cual se designó a su mandante como decano de la facultad de medicina de la Universidad de
Cartagena. En la oportunidad para sustentar el recurso, el apelante insistió en lo expuesto en el escrito de excepciones previas, haciendo referencia al no cumplimiento de los requisitos de que trata el artículo 162 numeral 2 del CPACA, al no señalarse la causal específica de nulidad y el concepto de violación en el marco del artículo 137 ibídem o de la inelegibilidad que como causal establece el artículo 275. En materia de excepciones previas, la Sección Tercera del Consejo de Estado con ponencia del Dr. Ramiro Pazos Guerrero en auto del 30 de agosto de 2018 dictado en el proceso 58225-41001-23-33-000-2015-00926-01, expuso: 10 Minutos 31:09 a 31:20 lista de reproducción 2 de la grabación contenida en el disco visible a folio 294 del
cuaderno principal del expediente. “(…) Las excepciones previas también conocidas como dilatorias deben ser resueltas en el trámite de la audiencia inicial y son aquellas destinadas a sanear el proceso, su cometido no es el de cuestionar el fondo del asunto, sino el de mejorar el trámite de la Litis o terminarla cuando ello no es posible, evitando posibles nulidades y sentencias inhibitorias12 –numeral 6 del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011-. (…)
25. Ahora, debe resaltarse que se ha indicado que las excepciones previas y mixtas deben ser resueltas en el trámite de la audiencia inicial, en tanto el numeral 6º del artículo 180 de la Ley 1437 de 201117 manifiesta que el juez o magistrado ponente de oficio o a petición de parte debe decidirlas en dicha etapa. Al respecto, la Sección Segunda, Subsección A de esta Corporación opina lo siguiente18:
[L]a finalidad prevista por el numeral 6º del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 es la de resolver todas las situaciones que se constituyan en deficiencias formales que puedan inhibir un pronunciamiento de fondo sobre las pretensiones de la demanda, debe tener totalmente claro el funcionario de conocimiento que en la audiencia inicial tan sólo puede decidir las excepciones que tengan la calidad de previas, es decir, aquellas que se encaminen a atacar la forma del proceso, en procura de evitar decisiones inhibitorias; también podrá resolver, como lo anuncia la norma, las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción
extintiva”.
26. La posición expuesta resulta ser adecuada no solo por disposición expresa del legislador, sino porque al decidir las excepciones previas y mixtas en el trámite de la audiencia inicial se maximiza el principio de economía procesal, esto al conjurar el proceso de nulidades por deficiencias formales, evitar sentencias inhibitorias y dar celeridad en la solución del litigio, impartiendo pronta y cumplida justicia.” De acuerdo con lo anterior, no cabe la menor duda que las consideraciones expuestas por el demandado en el escrito mediante el cual propone la excepción de inepta demanda, corresponden a una excepción previa que, tal como se hizo, se debía resolver en la audiencia inicial.
Ahora bien, de la lectura integral de la demanda11, en el acápite de “NORMAS VIOLADAS - CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN” se establece que el actor pretende la declaratoria de nulidad del nombramiento del señor Fredy Pomares Herrera como decano de la Facultad de Medicina, por cuanto en su concepto se desconoció, es decir, se infringieron las normas superiores mencionadas y desarrolladas en tal aparte, esto es, los artículos 128 de la Constitución, 19 de la Ley 4 de 1992, 3 de la Ley 78 de 1931, 3 de la Ley 269 de 1996, el Acuerdo 40 de 11 Folios 3 a 8 del cuaderno No. 1 del expediente 1996, los artículos 23, 108, 109 y 113 del Acuerdo 3 de 2003 y 33 del Acuerdo 24 de 2008. Así mismo, en la demanda en el acápite de “HECHOS” se indicó que la
asignación que recibe el demandado por el cargo público que ejerce en la ESE Hospital Cartagena de Indias, constituye una inhabilidad para el desempeño del cargo de decano de la Facultad de Medicina, por no estar dentro de las excepciones establecidas en el artículo 128 de la Constitución. Nótese que el apoderado de la Universidad de Cartagena al dar respuesta a la demanda, de manera organizada desarrolló las normas violadas y el concepto de la violación plasmado por el demandante, bajo la denominación de cargos para establecer y concluir que en el proceso de designación de Fredy Pomares Herrera como decano, no hubo ninguna infracción a las normas constitucionales legales y reglamentarias, lo que ratifica que la misma sí reúne los requisitos establecidos en la ley, a tal punto que hubo pronunciamiento expreso a cada una de las normas violadas mencionadas en la demanda. A su vez, el hoy recurrente en su escrito de contestación a la demanda en acápite anterior al de excepciones previas, que denominó bajo el vocablo de “ANÁLISIS NORMATIVO”, analizó las normas y el concepto de violación establecido en la demanda, exponiendo sus argumentos de defensa, lo cual corrobora que la demanda no adolece de la ineptitud alegada. Sobre la excepción de inepta demanda, esta Sección con ponencia de la magistrada Rocío Araujo Oñate, en auto del veintiuno (21) de julio de dos mil dieciséis (2016), radicado 11001-03-28-000-2015-000-19-00 al resolver un recurso de súplica, sostuvo:
“(…) La Sala observa entonces que el actor cumplió con el requisito establecido en el numeral 4° del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011. Sin embargo, resulta pertinente señalar que, no obstante el actor indicó la presunta irregularidad la cual según su opinión configuró una causal de nulidad, no indicó de manera concreta la disposición violada, pues solamente seña
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