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CE-SECCIÓN QUINTA-13001-23-33-000-2018-00801-03_20210715

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCIÓN QUINTA-13001-23-33-000-2018-00801-03_20210715
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

Radicado: 13001-23-33-000-2018-00801-03

Demandante: Gustavo Martínez Betancurt NULIDAD ELECTORAL – Contra acto de elección de alcalde local / RÉGIMEN ADMINISTRATIVO DEL DISTRITO CAPITAL – Aplicable al Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias / RÉGIMEN DE DISTRITO ESPECIAL – Marco normativo aplicable al Distrito Turístico y Cultural de Cartagena En relación con el marco jurídico aplicable a los distritos especiales, como entidades territoriales sometidas a un régimen político, administrativo y fiscal propio, orientado a dotarlas de mayor autonomía para impulsar el desarrollo de sus territorios y el mejoramiento de la calidad de vida de sus habitantes, el Constituyente de 1991 decidió constituirlos o reconocerlos directamente, como expresión de su voluntad de sustraerlos prima facie de las normas del ordenamiento municipal ordinario, las cuales solo les resultan aplicables de forma subsidiaria. Así, en cuanto al Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, en el artículo 328 superior, resolvió «conservar su régimen y carácter», según lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 1987 que lo creó. (…). Lo dispuesto en su artículo 2º debe interpretarse de conformidad con lo previsto en los artículos 322 a 327 de la Carta Magna de 1991, que consagran el régimen político, fiscal y administrativo actual del Distrito Capital de Bogotá y la normativa que los desarrolla, en particular, el Decreto 1421 de 1993, que corresponde a su estatuto

orgánico, dictado por el Gobierno nacional, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le otorgó el artículo 41 constitucional, que derogó el anterior Decreto 3133 de 1968. (…). En este orden, son varias las decisiones judiciales que, en sede de control abstracto de constitucionalidad, han avalado de tiempo atrás el propósito superior de extender el régimen especial del Distrito de Bogotá a las ciudades de Cartagena, Santa Marta y Barranquilla, en lo no regulado por sus respectivas normas especiales, tal como lo disponen sus propios actos legislativos de carácter constitutivo, a partir de las cuales bien se puede concluir, en consonancia con la línea jurisprudencial que integran, que: (i) El artículo 238 de la Constitución reconoce y mantiene el régimen y carácter de Distrito Turístico y Cultural de la ciudad de Cartagena de Indias, a partir de su creación en el Acto Legislativo 01 de 1987; (ii) bajo tales disposiciones, se enfatiza que la regulación de las normas especiales que rigen dicho ente territorial solo puede ser obra del Congreso de la República como legislador democrático, es decir, que existe reserva de ley sobre la materia; y (iii) sin desconocer la especificidad y autonomía de los distritos de la Costa Atlántica para dotarse de estatuto orgánico propio, es voluntad del Constituyente permitir que se les extienda el régimen especial del Distrito Capital de Bogotá y, subsidiariamente, el régimen municipal común, de conformidad con la ley. Así las cosas, en desarrollo de las normas constitucionales en mención e implementación de las anteriores tesis pretorianas,

se expidieron las siguientes normativas de carácter especial, aplicables al Distrito de Cartagena, en las que se enfatiza su primacía sobre las normas generales y la aplicación subsidiaria del régimen municipal, ante lagunas que no tengan prevista una remisión normativa expresa a otras regulaciones, tales como el Estatuto Orgánico de Bogotá, a fin de superarlas: (i) Ley 768 de 2002 «Por la cual se adopta el Régimen Político, Administrativo y Fiscal de los Distritos Portuario e Industrial de Barranquilla, Turístico y Cultural de Cartagena de Indias y Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta», que en su artículo 2º dispuso que: «En todo caso las disposiciones de carácter especial prevalecerán sobre las de carácter general que integran el régimen ordinario de los municipios y/o de los otros entes territoriales; pero en aquellos eventos no regulados por las normas especiales o que no se hubieren remitido expresamente a las disposiciones aplicables a alguno de los otros tipos de entidades territoriales previstas en la C.P. y la ley, ni a las que está sujeto el Distrito Capital de Bogotá, estos se sujetarán a las disposiciones previstas para los municipios»; y (ii) Ley 1617 de 2013 «Por la cual 1

Radicado: 13001-23-33-000-2018-00801-03

Demandante: Gustavo Martínez Betancurt se expide el Régimen para los Distritos Especiales», que en su artículo 2º indica que los distritos son entidades territoriales organizadas de acuerdo con lo previsto en la Carta Magna y se encuentran sujetos a un régimen especial, aclarando en

su inciso final que: «En todo caso las disposiciones de carácter especial prevalecerán sobre las de carácter general que integran el régimen ordinario de los municipios y/o de los otros entes territoriales; pero en aquellos eventos no regulados por las normas especiales, o que no se hubieren remitido expresamente a las disposiciones aplicables a alguno de los otros tipos de entidades territoriales, previstas en la Constitución Política, la ley, ni a las que está sujeto el Distrito Capital de Bogotá, estos se sujetarán a las disposiciones previstas para los municipios»; y en el parágrafo correspondiente precisó que: «Las disposiciones contenidas en la presente ley, son aplicables a todos los distritos creados y que se creen, a excepción del Distrito Capital de Bogotá». ALCALDE LOCAL - Causales de inhabilidad / ALCALDE LOCAL – A los mandatarios locales de Cartagena les aplica las prohibiciones genéricas que rigen para todos los servidores públicos El régimen de inhabilidades de los alcaldes locales de los distritos especiales de la Costa Caribe ha sido estudiado a profundidad por esta Sección, en sendas sentencias del 30 de marzo y 29 de junio de 2017, en las que ha concluido que no existe norma especial que lo regule y que, ante tal vacío normativo, no es posible acudir directamente al Estatuto de Bogotá, establecido en el Decreto Ley 1421 de 1993 que, en su artículo 84 define que no podrán ser designados como tales «(…) quienes estén comprendidos en cualquiera de las inhabilidades señaladas para los ediles», señaladas en el artículo 66 ejusdem, por tanto no existe norma expresa en las Leyes 768 de 2002 y 1617 de 2013 que contenga tal remisión

normativa. (…). Por su parte, en la segunda de estas sentencias, al delimitar las causales de inhabilidad exigibles a los alcaldes locales de Barranquilla, se explicó que ante la ausencia de norma especial y remisión normativa sobre la materia y, ante la obligación de interpretar restrictivamente tales prohibiciones que encarnan verdaderos límites al derecho político a ser elegido, tampoco era viable llenar esa laguna jurídica acudiendo, con carácter supletorio, a las normas generales del régimen municipal, comoquiera que en la Ley 136 de 1994, modificada por la Ley 617 de 2000, no se enuncian tales requisitos negativos para el cargo de alcalde local y, a diferencia, del Estatuto del Distrito Capital, tampoco se fijó que fueran aplicables las mismas previstas para los integrantes de las Juntas Administradoras locales. (…). En este orden, al no existir tampoco en las disposiciones especiales que rigen al Distrito Turístico y Cultural de Cartagena causales de inhabilidad específicas para sus alcaldes locales ni remisiones al régimen de otros entes territoriales, incluido el del Distrito Capital de Bogotá, y, teniendo en cuenta que la normativa prevista para los municipios tampoco regula esta materia, entonces se reitera la tesis de esta Sección de aplicar a estos mandatarios locales las prohibiciones genéricas que rigen para todos los servidores públicos. NULIDAD ELECTORAL – Contra acto de elección de alcalde local / ALCALDE LOCAL – La eventual nulidad electoral de carácter subjetivo que tiene relevancia jurídica es la que recae directamente sobre el elegido y no sobre los demás candidatos / NULIDAD ELECTORAL – La publicación del acto

demandado es un cargo nuevo que no amerita pronunciamiento de fondo En cuanto al primero [de los motivos de inconformidad], referido a que se omitió en forma equivocada estudiar de fondo la eventual configuración de la causal de 2

Radicado: 13001-23-33-000-2018-00801-03

Demandante: Gustavo Martínez Betancurt inhabilidad que se invocó contra la señora Yolanda Wong Baldiris, de conformidad con el artículo 179.8 superior, en virtud de haber sido incluida en la terna de candidatos que presentó la Junta Administradora de la Localidad Histórica y del Caribe Norte de Cartagena para la designación de su alcalde local. (…). [E]ste reproche del peticionario carece de fundamento en tanto que, contrario a su dicho, la tesis del Tribunal no resulta extraña a la naturaleza de este medio de control en la medida en que su vocación es precisamente la de controlar la legalidad de los actos de elección, como es el caso del Decreto 1392 de 2017, por el cual se designó al [demandado] (…) por sobre la señora Yolanda Wong Baldiris y el señor Enrique Miguel Charris Gonzáles, como alcalde de la referida localidad y, en ese orden, lejos de separarse de la línea jurisprudencial vigente sobre la materia que se acaba de reseñar, lo que hizo el a quo fue reiterarla. Así las cosas, la eventual configuración de una causal de nulidad electoral de carácter subjetivo que tiene relevancia jurídica en sede de nulidad electoral es la que recae directamente sobre el elegido, más no sobre los demás candidatos, teniendo en cuenta: (i) el carácter

personal, excepcional, taxativo y de interpretación restrictiva que tienen las inhabilidades, las cuales en consecuencia no se pueden proyectar sobre personas distintas a quien incurre en ellas (desde la perspectiva subjetiva de la causal del art. 275.5 del CPACA); y (ii) la imposibilidad de llevar a cabo un análisis de incidencia de orden objetivo sobre el impacto directo y trascendental en el resultado de la elección de las eventuales inhabilidades que recaen sobre quienes participaron en ella como candidatos pero no resultaron designados (desde la perspectiva de la expedición irregular). En tal virtud hay lugar a despachar desfavorablemente este cargo dual de la impugnación. En relación con la segunda acusación del recurrente, alega que no fueron valoradas todas las pruebas aportadas para acreditar la configuración de la prohibición, lato sensu, del artículo 179.8 superior en el caso del señor Carlos Mario Mieles Bello, de modo tal que se pasó por alto que se inscribió, fue postulado y nombrado como alcalde de la Localidad Histórica y del Caribe Norte, mientras simultáneamente tenía la calidad de contratista del distrito, para funciones públicas de asesoría jurídica en la Escuela de Gobierno y Liderazgo. (…). En consecuencia, esta Sala observa que el primero de tales presupuestos [que una misma persona sea elegida para más de una corporación o cargo público o para una corporación y un cargo] no se cumple en referencia a los alcaldes locales, comoquiera que no ejercen un cargo de elección popular sino que son designados por el alcalde mayor de terna enviada por la Junta Administradora Local correspondiente, de acuerdo con lo dispuesto en

el artículo 323 de la Constitución Política y, por tanto, se trata de una prohibición que no les resulta aplicable; y adicionalmente, en este caso particular, tampoco se encontraría satisfecho el segundo presupuesto en cuanto no se puede predicar coincidencia de periodos cuando el designado, señor Carlos Mario Mieles Bello, ostentaba la condición de contratista más no de servidor público del Distrito de Cartagena y, entonces, no tenía vínculo laboral vigente con la Administración, por lo que el impugnante confunde aquí el plazo de ejecución de la orden de prestación de servicios No. 2807 del 25 de abril de 2017, por siete (7) meses, con la modalidad de empleo público de periodo fijo, prevista en el artículo 1, literal c) de la Ley 909 de 2004 y, en consecuencia, este cargo de la apelación será despachado desfavorablemente. (…). [F]rente a la tercera censura del peticionario, referida a que el acto demandado nunca fue publicado en la Gaceta Distrital Virtual de Cartagena, tal como lo prescribe el artículo 65 del CPACA, en concordancia con el artículo 164, numeral 2, literal a) ejusdem y, por tanto, carece de validez, acierta el Ministerio al señalar que se trata de una cuestión nueva, en la medida en que no fue planteada en la demanda y, por tanto, tampoco hizo parte de la fijación del litigio y el problema jurídico que se resolvió en la sentencia objeto del presente recurso, por lo que no hay lugar a emitir pronunciamiento de fondo al 3

Radicado: 13001-23-33-000-2018-00801-03

Demandante: Gustavo Martínez Betancurt respecto. En efecto, esta Sección ha precisado que el ad quem no puede desbordar, en principio, los planteamientos que sustentan el recurso de alzada, así como tampoco los elementos fácticos y jurídicos que integran el objeto de la litis, es decir, que debe observar fielmente los límites materiales tanto de la apelación como de la propia demanda. (…). [S]e evidencia que los cargos están dirigidos a demostrar, tal como se reitera en la impugnación, que al menos uno de los candidatos de la terna que integró la Junta Administradora de la Localidad Histórica y del Caribe Norte para la designación de su alcalde local, se encontraba incurso en la causal de inhabilidad de que trata el artículo 179, numeral 8 de la Constitución Política, por haber ostentado la condición de servidor público mientras participaba del procedimiento eleccionario en un empleo cuyo periodo coincidía, al menos parcialmente, con el del referido cargo. En esa medida, se alega que se configuraron los vicios de infracción de norma superior, expedición irregular y violación del régimen de inhabilidades, sin hacer mención alguna a la publicación del acto acusado como causal de nulidad, planteamiento que se propuso únicamente en esta segunda instancia, con base en el debate que se presentó sobre la caducidad del presente medio de control, el cual se zanjó por auto del 6 de febrero de 2020, teniendo en cuenta que el juicio de legalidad a cargo de esta jurisdicción es autónomo y se dirige específicamente a controlar el apego de los actos demandados a la normativa vigente, desde un enfoque objetivo

e integral, teniendo en cuenta que su validez se configura desde su formación mientras que su efectividad viene dada por situaciones posteriores a su nacimiento, ajenas al juicio de nulidad electoral, en cuanto la publicidad no hace parte de los presupuestos de su juridicidad, por lo que se rechazará también este último motivo de inconformidad.

NOTA DE RELATORÍA: En relación con el marco jurídico aplicable a los distritos especiales, según lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 1987 que lo creó, consultar: Corte Constitucional. Sentencia C-538 del 24 de mayo de 2005, M.P.

Marco Gerardo Monroy Cabra. Sobre el régimen jurídico de los distritos se integra con las disposiciones constitucionales correspondientes, las leyes especiales dictadas para ellos, las normas especiales de remisión expresa, y en lo no regulado por éstas, con las normas legales que conforman el régimen municipal ordinario, consultar: Corte Constitucional. Sentencia C-503 del 4 de noviembre de 1993, M.P. Antonio Barrera Carbonell. Respecto del régimen de inhabilidades de los alcaldes locales de los distritos especiales de la Costa Caribe por cuanto no existe norma especial que lo regule y que, ante tal vacío normativo y no es posible aplicar el Estatuto de Bogotá, consultar: Consejo de estado, Sección Quinta, sentencia del 30 de marzo de 2017, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, radicación 08001-23-33-000-2015-00860-01; Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 29 de junio de 2017, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez,

radicación 08001-23-3-000-2016-00648-01. De la materialización de una causal de inhabilidad, que constituye un reproche de carácter subjetivo, es un asunto que converge en la órbita personal del elegido o nombrado, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 17 de septiembre de 2020, M.P Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, radicación 19001-23-33-000-2019-00357-01. De la presunta inhabilidad en la que estaba incurso quien no resultó electo y que ello no tendría incidencia en el resultado toda vez que tal circunstancia no cambiaría el hecho de que quien resultó electo fue otra persona, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 8 de febrero de 2018, M.P. Alberto Yepes Barreiro, radicación 63001-23-33-000-2017-00212-01. De la inhabilidad que no resulta aplicable a los alcaldes locales, por no tratarse de cargos de elección popular, 4

Radicado: 13001-23-33-000-2018-00801-03

Demandante: Gustavo Martínez Betancurt consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 11 de mayo de 2006, M.P. Filemón Jiménez Ochoa, radicación 08001-23-31-000-2004-00525-02 (3923).

De la configuración de la causal de inhabilidad de alcalde local que requiere de la demostración de dos elementos o condiciones principales, consultar: Consejo de estado, Sección Quinta, sentencia del 25 de agosto de 2002, M.P. Darío Quiñones

Pinilla, radicación 23001-23-31-000-2003-01418-01. De los límites materiales de la apelación que deben ser observados por el ad quem que no puede desbordar, en principio, los planteamientos que sustentan el recurso de alzada, así como tampoco los elementos fácticos y jurídicos que integran el objeto de la litis, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 29 de abril de 2021, M.P. Rocío Araújo Oñate, radicación 15001-23-33-000-2020-00100-01.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 179 NUMERAL 8 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 323 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 328 / ACTO LEGISLATIVO 01 DE 1987 – ARTÍCULO 2 / DECRETO 1421 DE 1993 – ARTÍCULO 66 / DECRETO 1421 DE 1993 – ARTÍCULO 84

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 13001-23-33-000-2018-00801-03

Actor: GUSTAVO MARTÍNEZ BETANCURT

Demandado: CARLOS MARIO MIELES BELLO – ALCALDE DE LA

LOCALIDAD HISTÓRICA Y EL CARIBE NORTE DE CARTAGENA

Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Apelación contra sentencia FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia del 24 de febrero de 2021, proferida por la Sala de Decisión No. 01 del Tribunal Administrativo de Bolívar, que denegó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

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Radicado: 13001-23-33-000-2018-00801-03

Demandante: Gustavo Martínez Betancurt

1. La demanda El 4 de diciembre de 2018, el señor Gustavo Martínez Betancurt, en ejercicio del medio de control de nulidad simple, establecido en el artículo 137 del CPACA, solicitó que se anule el Decreto 1392 de 25 de octubre de 2017, por el cual el alcalde mayor de Cartagena (E) nombró al señor Carlos Mario Mieles Bello como alcalde de la Localidad Histórica y del Caribe Norte. Asimismo, requirió como medida cautelar la suspensión de los efectos de dicho acto. 1.1. Hechos Como sustento de lo anterior, reseñó los siguientes elementos fácticos: El 11 de julio de 2017, el Alcalde Mayor de Cartagena (e) expidió el Decreto 0901 “Por medio del cual se convoca a la Junta Administradora de la Localidad Histórica y del Caribe Norte, a Asamblea Pública para la elaboración de la terna, de la que se nombrará del (sic) Alcalde de dicha localidad y se dictan otras disposiciones”, modificado parcialmente por los Decretos 1273 y 1353 del 20 de septiembre y 10

de octubre del mismo año, respectivamente. El 13 de octubre de 2017, la Junta Administradora de la Localidad Histórica y del Caribe Norte postuló la terna de candidatos para el respectivo cargo de alcalde local, integrada por Yolanda Wong Baldiris, Carlos Mario Mieles Bello y Enrique Miguel Charris Gonzáles. El 17 de octubre de 2017, el señor Gustavo Martínez Betancurt presentó escrito de petición dirigido al alcalde mayor (e) de Cartagena para que, en observancia de los principios de transparencia e igualdad entre los aspirantes, «considere la posibilidad de abstenerse de nombrar Alcalde para la localidad Uno» y, en su lugar, proceda a devolver la terna postulada, por cuanto alegó que dos de sus integrantes se encontraban inhabilitados: (i) la señora Yolanda Wong Baldiris, quien se desempeñaba como directora de la Escuela de Gobierno y Liderazgo del distrito, encargada de las funciones de alcalde de esa localidad, código 030, grado 51, por Decreto No. 0398 del 9 de marzo de 2017; y (ii) el señor Carlos Mario Mieles Bello, quien había celebrado con el ente territorial referido el contrato No. 2807 del 25 de abril de 2017, con registro presupuestal No.198 del 15 de mayo de 2017, por un valor de $23.100.000, para ejecutarse en un plazo de 7 meses, cuyo objeto era la «PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES COMO

ABOGADO EN EL DESARROLLO DEL PROGRAMA SISTEMA INTEGRADO DE

ATENCIÓN “DE UNA” QUE LIDERA LA ESCUELA DE GOBIERNO Y

LIDERAZGO».

No obstante lo anterior, el alcalde mayor de Cartagena (e) expidió el Decreto No. 1392 del 25 de octubre de 2017, «Por medio del cual se nombra Alcalde Local de la Localidad Histórica y del Caribe Norte» al señor Carlos Mario Mieles Bello. 6

Radicado: 13001-23-33-000-2018-00801-03

Demandante: Gustavo Martínez Betancurt 1.2. Normas violadas y concepto de la violación Como fundamento jurídico, invocó los cargos de infracción de normas superiores y expedición irregular en cuanto que, a su juicio, con la adopción del acto objeto de censura se quebrantaron los artículos 122, 123, 126, 127 y 179 de la Constitución Política; 124, 188, 189 y 190 de la Ley 136 de 1994; 39 y 41 de la Ley 734 de 2002, así como las siguientes disposiciones distritales: Decretos 1284 de 2010; 0901 de 2017; 1273 de 2017 y 0581 de 2004, que versan sobre el procedimiento de elección correspondiente.

Específicamente, alegó que la señora Yolanda Wong Baldiris y el señor Carlos Mario Mieles Bello se encontraban incursos en las causales de inhabilidad consagradas en el artículo 179, numeral 8 de la Constitución Política1 y el artículo 124, numeral 3 de la Ley 136 de 19942, por cuanto durante todo el procedimiento eleccionario ostentaron la condición de servidores públicos en Cartagena cuyos respectivos periodos coincidían parcialmente con el del cargo de alcalde local: la

primera, en su doble calidad de directora de la Escuela de Gobierno y Liderazgo del ente territorial y alcaldesa local encargada; y el segundo, como contratista con funciones de asesor jurídico en esa misma dependencia, esto es, de carácter públicas, según se desprende de la lectura de la cláusula 2 que las consagra, por lo que su designación debe ser anulada en consideración a los precedentes establecidos por esta Sección en sentencias del 11 de mayo de 2006 (Exp. 2004005253923) y del 29 de junio de 2017 (Exp. 08001-23-33-000-2016-00648-01). En consecuencia, concluye que la terna no era tal debido a que los ediles habían postulado candidatos abiertamente inhabilitados, en contra de los decretos distritales que reglamentan esta elección, lo que terminó por viciarla de nulidad. Estimó que tales causales resultan aplicables en la medida en que no existe ley especial ni remisión normativa referidas a las inhabilidades e incompatibilidades de los alcaldes locales y, por tanto, para la provisión de tal cargo se deben observar los requisitos negativos previstos para todos los servidores públicos en la Constitución Política, así como en el régimen municipal regulado en la Ley 136 de 1994, modificada por la Ley 734 de 2002, lo mismo que en la Ley 80 de 1993. 1 ARTÍCULO 179 (Constitución Política). No podrán ser congresistas: (…)

8. Nadie podrá ser elegido para más de una corporación o cargo público, ni para una corporación y un cargo, si los respectivos periodos coinciden en el tiempo, así sea parcialmente.

2 ARTÍCULO 124 (Ley 136 de 1994). INHABILIDADES. Sin perjuicio de las demás inhabilidades que establezcan la Constitución y la ley, no podrán ser elegidos miembros de Junta Administradora Local quienes: (…)

3. Sean miembros de las corporaciones públicas de elección popular, servidores públicos o miembros de las Juntas y consejos directivos de las entidades públicas.

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Radicado: 13001-23-33-000-2018-00801-03

Demandante: Gustavo Martínez Betancurt

2. Trámite de la demanda Mediante auto del 13 de febrero de 2019, el Tribunal Administrativo de Bolívar rechazó la demanda, de conformidad con el artículo 169, numeral 1° de la Ley 1437 de 2011, luego de adecuar su trámite al del medio de control de nulidad electoral, contemplado en el artículo 139 de dicha normativa, al considerar que «(…) una acción ejercida ante la jurisdicción contencioso administrativa, debe reconocerse por sus motivos y finalidades, y no por la denominación que de la misma haga el demandante».

En este sentido, dio aplicación al artículo 164, numeral 2° sobre la oportunidad para presentar la demanda contra un acto electoral y concluyó que el libelo introductorio se interpuso por fuera del plazo de treinta (30) días que prescribe la ley. Inconforme con la decisión, el demandante interpuso recurso de apelación en su contra, para que se admitiera su libelo introductorio bajo la modalidad de nulidad simple, en la medida en que la causal que la soportaba era la infracción de las normas en que debía fundarse el acto acusado, la cual corresponde a las

genéricas que señala el artículo 137 del CPACA, mas no a las específicas del artículo 275 ejusdem, que rigen en materia electoral. A través de auto del 9 de mayo de 20193, esta Sección revocó el auto que rechazó la demanda, para que el a quo «la inadmita con el propósito de que se allegue la constancia de la publicación del Decreto 1392 de 25 de octubre de 2017 y, una vez ello ocurra, se pronuncie respecto a si es posible o no su admisión». En cumplimiento de lo ordenado, el Tribunal Administrativo de Bolívar, por auto del 25 de junio de 2019, requirió al Concejo y al Distrito de Cartagena para que «dentro del término de la distancia (sin exceder de cinco (5) días),» allegaran copia del acto demandado con su correspondiente constancia de publicación y/o notificación. Dicho requerimiento fue reiterado en auto del 30 de julio siguiente, en razón a que para entonces no se habían aportado tales documentos. Mediante respuesta allegada el 31 de julio de 2019, el jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Concejo Distrital de Cartagena manifestó que en los archivos de esa corporación no reposaba el Decreto 1392 de 25 de octubre de 2017, teniendo en cuenta que la competencia para su expedición es del alcalde mayor. Por su parte, el Distrito de Cartagena no emitió pronunciamiento alguno, mientras que el 3 CONSEJO DE ESTADO-SECCIÓN QUINTA. Auto del 9 de mayo de 2019, Exp. 130001-23-33-000-2018-0080101, M.P. Alberto Yepes Barreiro 8

Radicado: 13001-23-33-000-2018-00801-03

Demandante: Gustavo Martínez Betancurt demandante radicó un memorial en el cual solicitó que, por no existir constancia de la publicación de aquel, se procediera a la admisión de la demanda.

Por auto del 13 de agosto de 2019, el Tribunal Administrativo de Bolívar inadmitió la demanda, de conformidad con lo dispuesto por esta Sección en el referido auto del 9 de mayo del mismo año, «para que el actor subsane las falencias, concernientes en adaptar la demanda al contencioso electoral de conformidad con los requisitos y procedimiento que dispone el art. 139 de la ley 1437 de 2011 y con base en el título VIII (artículos 275-296), de la norma ibídem, en orden a garantizar el debido proceso y el acceso a la administración de justicia» y le concedió el término de tres (3) días para tal efecto. Por memorial del 21 de agosto de 2019, el demandante presentó su escrito de subsanación del libelo inicial, en el sentido de ajustarlo al referido medio de control, agregando al concepto de la violación, la causal de nulidad electoral del artículo 275, numeral 5 del CPACA y, en tal virtud, reformuló sus pretensiones en los siguientes términos: 1.- Que se declare NULO el DECRETO No.1392 del 25 de Octubre de 2017, Por medio del cual se nombra al Alcalde Local de la Localidad Histórica y del Caribe Norte, Señor CARLOS MARIO MIELES BELLO de Cartagena de Indias, Distrito

Turístico y Cultural, emitido por el Distrito de Cartagena de Indias, D. T. y C., para el periodo institucional que resta en la ciudad entre 2017-2019. 2.- Que se declare la nulidad electoral de los actos de declaratoria de elección de la conformación de la terna presentada por la Junta Administradora Local de la Localidad Histórica y del Caribe Norte, a través del Acta No. 175 del 13 de Octubre de 2017, por presentar dentro de la terna 2 SERVIDORES PÚBLICOS, inhabilitados a aspirar al cargo de Alcalde Local. 3.- Que como consecuencia de lo anterior, se le ordene al Alcalde Mayor del Distrito de Cartagena de indias (sic), encargado, y/o a quien lo represente o haga sus veces, conformar una nueva Terna de conformidad con la convocatoria contenida en el Decreto 901 de julio 11 de 2017, 1273 de Septiembre 20 de 2017 y Decreto 1353 de Octubre 10 de 2017 de la Alcaldía Mayor de Cartagena, para que la Junta Administradora de la Localidad Histórica y del Caribe Norte nuevamente la integre con aspirantes a la Alcaldía Local que no estén incursos en inhabilidades, impedimentos o prohibiciones de la lista de candidatos que participó en dicha convocatoria, que sí reunieron los demás requisitos de ley y estén actualmente disponibles. A través de auto del 28 de agosto del mismo año, el a quo admitió el medio de control de la referencia y negó la suspensión provisional deprecada. En relación con el fenómeno de la caducidad del medio de control de nulidad electoral, advirtió

que no pudo constatar su configuración en el caso, por cuanto, pese a los múltiples requerimientos hechos al Distrito de Cartagena para que e

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