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CE-SECCIÓN QUINTA-13001-23-33-000-2020-00018-01_20210617

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCIÓN QUINTA-13001-23-33-000-2020-00018-01_20210617
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

Radicación: 13001-23-33-000-2020-00018-01

Demandado: WILLIAM JORGE DAU CHAMAT Alcalde de Cartagena de Indias NULIDAD ELECTORAL – Contra el acto de elección del alcalde de Cartagena de Indias / DEMOCRACIA POLÍTICA / DERECHO DE PARTICIPACIÓN DEMOCRÁTICA - Generalidades sobre los derechos políticos La participación electoral, entendida en sentido amplio, es decir, no sólo el derecho-deber del voto sino todo aquello que implica la actividad electoral se relaciona estrechamente con la legitimidad y la gobernabilidad, pues son presupuestos ínsitos de la democracia y se debe incorporar a los distintos sectores sociales en la construcción del proyecto político, con el fin de consolidar el rol público y estratégico de la ciudadanía. (…). La Ley 130 de 1994 dispone que es posible la inscripción de candidaturas mediante el apoyo de firmas en movimientos sociales y los grupos de ciudadanos. Dentro de esas previsiones sustanciales se mezclan aquellas que contribuyen a la efectiva ejecución de ese derecho y es el aspecto atinente a la logística y procedimientos necesarios para llevar a buen término la inscripción del candidato, siendo entonces la organización electoral la llamada a implementar las medidas para que se materialice en la práctica la figura y a desarrollar la logística, como por ejemplo, mediante la entrega de los formatos a los candidatos para recolección de firmas. En consecuencia, esas manifestaciones para mantener el orden democrático y garantizar el debido ejercicio del derecho político en la modalidad de postulación de candidatos a elecciones populares mediante la inscripción de candidaturas,

potencializan el papel de la Registraduría Nacional del Estado Civil y cobra importancia cuando se trata de la inscripción mediante apoyos, en tanto es ella la llamada a realizar la actividad de verificación de las firmas presentadas, lo cual converge en la legitimidad de quienes en un primer estadio son solo candidatos, pero con toda la posibilidad de legitimarse como autoridades públicas si a ellos favorece el resultado de las justas electorales. GRUPO SIGNIFICATIVO DE CIUDADANOS – Diferencia con partidos y movimientos políticos La Ley 130 de 1994, por la cual se dictó el estatuto básico de los partidos y movimientos políticos, no efectúa una definición exhaustiva de los grupos significativos de ciudadanos. (…). Así, la diferencia principal entre los partidos y movimientos políticos con las organizaciones sociales, los movimientos sociales y los grupos significativos de ciudadanos, radica principalmente en su vocación de permanencia. INSCRIPCIÓN DE CANDIDATURA ELECTORAL – Evolución normativa / INSCRIPCIÓN DE CANDIDATURA ELECTORAL – Por apoyo en firmas Aunque la inscripción de candidatos a las diferentes elecciones han estado en el ordenamiento jurídico desde antaño, como se lee del artículo 90 del Código Electoral cuando consagra ante quién se debe inscribir la persona que aspira a participar en las justas electorales (…), lo cierto es que en la dinámica de la democracia van cambiando las formas como un aspecto como el que se analiza debe adaptarse a la evolución histórica y política del país, en aras de dar apertura a mayores mecanismos participativos, como en efecto lo es la inscripción de candidatura por apoyo en firmas. En consonancia, con esa evolución, el legislador

de 1994, en el artículo 9 de la Ley 130 de 1994 (…), determinó dos modalidades para que los candidatos se inscriban, ya sea con el aval de un partido o movimiento político con personería jurídica reconocida por el Consejo Nacional Electoral, o por medio de Grupos Significativos de Ciudadanos. Esta segunda opción, (…), establece que quienes no cuentan o no desean el aval de un movimiento o partido político, o prefieren crear su propio grupo político, puedan Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 13001-23-33-000-2020-00018-01

Demandado: WILLIAM JORGE DAU CHAMAT Alcalde de Cartagena de Indias hacerlo y aspirar a una curul o cargo uninominal cumpliendo con los requisitos que estipula la ley para garantizar a los colombianos diversidad de candidatos y programas políticos. (…). Posteriormente, con el Acto Legislativo 1 de 2009 (…), se aprobó una reforma que en lo general buscó depurar la práctica política de graves problemas de corrupción suscitados por influencia ilegal de grupos al margen de la Ley, y que en lo particular (…), reiteró la posibilidad de que grupos significativos de ciudadanos inscriban candidatos, señalando una serie de requisitos para que puedan obtener y mantener en el tiempo la personería jurídica. (…). En esta dirección, el legislador expidió la Ley 1475 de 2011 (…) regulando en el inciso cuarto del artículo 28 que para la inscripción de los candidatos postulados

por los grupos significativos de ciudadanos, además del respaldo popular que deben acreditar mediante la recolección de firmas de apoyo a la candidatura o lista, deben cumplir con unos requisitos en que: (i) la inscripción debe efectuarse por un comité conformado por tres ciudadanos, el cual debe registrarse ante la autoridad electoral correspondiente; (ii) este registro debe efectuarse cuando menos con un mes de antelación a la fecha prevista para el cierre de la inscripción respectiva, y en todo caso, antes del proceso de recolección de firmas; y (iii) los formularios de recolección de firmas deben contener tanto las fotos de los integrantes del comité, como las de los candidatos a inscribir. (…). Lo anterior en cuanto al marco constitucional y legal, pero es innegable que otros actos contenidos en varias resoluciones han dado ilustración al tema, como acontece con la Resolución 0757 de 2011 y su modificatoria la número 7541 de 2011, en las que se concreta el procedimiento de inscripción para grupos de ciudadanos. Se resalta que en la motivación que sustentó la Resolución 0757 de 2011, la Registraduría Nacional del Estado Civil argumentó que en cumplimiento de uno de los pronunciamientos del Consejo de Estado, se hacía necesario instrumentar el procedimiento para la presentación, revisión y verificación de la autenticidad de los respaldos o apoyos requeridos para la inscripción de las candidaturas a Gobernadores, Alcaldes, Diputados, Concejales, Ediles o Miembros de las Juntas Administradoras Locales - JAL, por parte de los grupos significativos de ciudadanos. (…). De conformidad con la anterior, la Registraduría Nacional del

Estado Civil expidió la Resolución 0757 de 4 de febrero de 2011 (…) en la que precisó los criterios de validez de las firmas presentadas, los requisitos mínimos que debían cumplir para no ser anulados, la revisión de las mismas por parte de grafólogos y, finalmente, supeditó la inscripción a la certificación que expedida la Dirección de Censo Electoral. (…). Ambos actos administrativos [resolución 644 y 1250 de 2015] fueron objeto de estudio por parte de la Sección Quinta, en sentencia de 28 de abril de 2016, dentro de la acción de nulidad de contenido electoral No. 11001-03-28-000-2015-00024-00, en la cual se denegaron las pretensiones anulatorias, por cuanto se encontró que se ajustaban a derecho. (…). [E]n el año 2016, la RNEC expidió la Resolución 2473 de 31 de marzo (…), acotando como motivo la preponderancia e importancia que tal esquema de inscripción había alcanzado, como se lee de la motivación en la que indicó que se requería de un grupo de trabajo específico y focalizado que se encargue de todos los aspectos relacionados con el proceso de revisión de firmas que presentan, entre otros, los grupos promotores de ciudadanos que postulan candidatos de conformidad con el artículo 40 Superior, la Ley 130 de 1994 y la Ley 1475 de

2014. Posteriormente, la Registraduría expidió la Resolución 15319 de 2018, con la cual reglamentó el procedimiento para el registro de los comités inscriptores de candidaturas apoyadas por Grupos Significativos de Ciudadanos, Movimientos

Sociales y Promotores del Voto en Blanco, así como la verificación de las firmas presentadas por los mismos para las elecciones de Autoridades Locales donde se eligen gobernadores, diputados, alcaldes, concejales y miembros de las juntas administradoras locales. Concluye la Sala que es claro, que la inscripción de candidatos con apoyos en firmas de los grupos de ciudadanos tiene un tratamiento Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 13001-23-33-000-2020-00018-01

Demandado: WILLIAM JORGE DAU CHAMAT Alcalde de Cartagena de Indias que le es propio y único y es que como las candidaturas que postulan dependen de las firmas de apoyo, estas deben ser verificadas exhaustivamente por el órgano competente, es decir, por la RNEC a través de su Dirección del Censo Electoral y cuyo resultado o certificación se convierte en condición suspensiva de los efectos de la inscripción. Por ende, quien no alcance el mínimo de firmas válidas reseñadas en la mentada certificación no puede reputar a su favor una situación consolidada de inscripción aceptada. (…). Valga resaltar que una vez revisado el acervo probatorio adosado a los demás procesos acumulados, la Sección no advierte la existencia de otras pruebas que nutran y resulten conducentes a la censura que contiene el recurso de apelación que ocupa la atención del plenario.

NULIDAD DE LA ELECCIÓN DEL ALCALDE / NULIDAD ELECTORALDerecho de postulación mediante firmas de apoyo de los grupos

significativos de ciudadanos / INSCRIPCIÓN DE CANDIDATURA A LA ALCALDÍA – Procedimiento / INSCRIPCIÓN DE CANDIDATURA A LA ALCALDÍA – Los apoyos que resultaron válidos luego del análisis grafológico fueron suficientes para inscribir la candidatura del demandado Considera la apelante que la inscripción de la candidatura del demandado estuvo viciada; pues al realizarse por un grupo significativo de ciudadanos, debía reunir mínimo 50.000 registros de firmas de registros de apoyo o firmas, situación que en su criterio no se cumplió. (…). [P]rocede la Sala a determinar si los alegatos de la actora tienen vocación de prosperidad, para tal fin se analizará el proceso de inscripción, el cual se puede llevar a cabo de dos formas, una tradicional, que ha sido la manera más utilizada a lo largo de la historia política del país, que es la que hacen los partidos y movimientos políticos mediante el otorgamiento del aval y otra, que se hace mediante firmas de apoyo de los grupos significativos de ciudadanos, modalidad utilizada por el demandado. (…). La legalidad de la Resolución 757 de 4 de febrero de 2011 y su modificatoria la Resolución 7541 de 25 de agosto siguiente, fue estudiada por esta Sección en sentencia de 20 de noviembre de 2013, que negó las pretensiones de nulidad, desde las siguientes consideraciones: i) contienen aspectos puramente técnicos y operativos de la inscripción de candidatos por firmas, la RNEC simplemente hizo uso de su poder dispositivo en desarrollo de sus propias funciones y dentro del ámbito de su

competencia, en tanto tiene el deber de implementar el MECI en la Entidad y que una de sus funciones es la de garantizar la operatividad del registro y verificación de las firmas que apoyen a un determinado candidato; ii) los artículos 1º, 2º, (aclarado con base en la modificación ordenada en el numeral 2º de la Resolución 7541) 3º, 4º, 7º y 8º de la Resolución 757 del 4 de febrero de 2011, para la Sala se expidieron conforme a derecho por ser regulaciones meramente técnicoadministrativas que pretenden el buen cumplimiento de funciones de la entidad demandada, desarrollando de esta forma lo establecido por la normatividad vigente y haciendo operativas y funcionales las disposiciones legales y aplican el artículo 9 de la Ley 130 de 1994, pero no la modifican, ni reforman pues son solo disposiciones que permiten su cabal ejecución; iii) las acusaciones de falta de competencia, falsa motivación y restricción de derechos políticos frente a los artículos 1º, 2º, (aclarado con base en la modificación ordenada en el numeral 2º de la Resolución 7541) 3º, 4º, 7º y 8º de la Resolución 757 del 4 de febrero de 2011, no resultaron probadas. (…). Así los candidatos de grupos significativos de ciudadanos deben ser inscritos por un comité de tres ciudadanos, registro que se debe hacer un mes antes al cierre de las inscripciones y siempre antes de la recolección de firmas de apoyo a la candidatura o a la lista. (…). El tratamiento diferencial entre las distintas agrupaciones políticas o grupales encuentra su

razón de ser en la preponderancia que el legislador y el Constituyente derivado ha pretendido imbuir a los partidos y movimientos políticos con personería jurídica, Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 13001-23-33-000-2020-00018-01

Demandado: WILLIAM JORGE DAU CHAMAT Alcalde de Cartagena de Indias pero sin demeritar ni opacar manifestaciones de los derechos políticos fundamentales como es permitir la vocería de agrupaciones sin personería a través de candidatos que apoyados con firmas reflejen el sentir y el querer de otros conglomerados, lo cual enriquece el sentido de representación dentro de la democracia. Pero como bien lo glosa la Corte en uno de los apartes pretranscritos y como corresponde al real contenido de la Carta Política, en esta no se debe regular todos y cada uno de los asuntos sino sólo aquello que tenga que ver con el núcleo duro del derecho fundamental de que se trate, o bien en la Carta Política o bien mediante Ley Estatutaria (art. 152 C.P.). Lo demás corresponde al legislador ordinario, como acontece con los requisitos de inscripción, que permitan instrumentalizar en forma ordenada el ejercicio del derecho, más aun tratándose de firmas que deben surtir un trámite de verificación y autenticidad ante la Organización Electoral, a fin de dar transparencia y certeza de que el apoyo al candidato sí es reflejo de la voluntad popular del grupo que ha recolectado las firmas. Pues, teniendo claro lo anterior y descendiendo al caso concreto, se tiene

que la parte demandante fundamentó sus pretensiones en que el [demandado] (…) no presentó los 50.000 registros de apoyo válidos para su inscripción, sino que así lo hizo parecer la Registraduría Nacional del Estado Civil y la firma de forenses que se encargó del análisis grafológico. En este punto resulta pertinente aclarar que conforme al artículo 9 de la Ley 130 de 1994, en armonía con el artículo 7 de la Resolución 15319 de 27 de octubre de 2018, determinan que las firmas válidas exigidas y que dan viabilidad a una candidatura por apoyo en aquellas resulta del 20% que arroje la operación matemática de dividir el número de ciudadanos aptos para votar en la respectiva circunscripción electoral entre el número de cargos a proveer, por lo que, conforme a lo indicado en el E-26ALC para la circunscripción electoral del Distrito de Cartagena son 772.481, siendo el 20% 154.496. Por lo que se impone la observancia de la segunda parte de esa normativa precitada en cuanto indica que existe un tope máximo, de naturaleza absoluta (…), por lo que, los 154.496 registros requeridos, al ser el 20% del censo, se reducen a 50.000 firmas necesarias para inscribir la candidatura. Para la Sección, las afirmaciones realizadas por la ahora apelante, no fueron debidamente probadas en el presente asunto, toda vez que, luego del análisis y valoración de las pruebas aportadas solo es posible concluir que: i) el comité inscriptor del Grupo Significativo de Ciudadanos “Salvemos a Cartagena” presentó ante la Registraduría un total de 106.710 apoyos (…), y que ii) los

apoyos fueron sometidos a un proceso de análisis grafológico por parte de la firma Forenses Group, para lo cual fueron asignados a diferentes grafólogos, finalizado el proceso solamente se tuvieron por válidos 50.022 registros de apoyo, que resultaron suficientes para inscribir la candidatura del demandado, pues, para la alcaldía de Cartagena se requerían 50.000 firmas de apoyo, por lo explicado en precedencia. (…). Al respecto, destaca que solamente uno de los grafólogos, quien revisó el 12,85% del total de firmas, encontró el 95,26% de las uniprocedencias reportadas, mientras que, los otros grafólogos que revisaron el 87,15% de las firmas afirmaron que solo encontraron el 4,74% del total de uniprocedencias, por lo que, considera que es imposible que no hayan encontrado un número importante de firmas uniprocedentes. La anterior afirmación carece de sustento probatorio, dado que la actora parte de suposiciones y elucubraciones al calificar, sin soporte, como sospechoso que un solo grafólogo haya encontrado más uniprocedencias que los demás, omitiendo aportar pruebas que demuestren tal irregularidad, o precisar las firmas o registros sobre las cuales era necesario realizar nuevamente el estudio grafológico, por lo que, recuerda esta Sala Electoral que la carga de la prueba le corresponde a quien alega la causal, debiendo señalar en dónde se presenta la irregularidad que pretende demostrar. (…). Es claro entonces que la parte demandante no cumplió con su deber de precisar y señalar cuántos y cuáles registros presentaban uniprocedencias o

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 13001-23-33-000-2020-00018-01

Demandado: WILLIAM JORGE DAU CHAMAT Alcalde de Cartagena de Indias cualquier otra circunstancia de invalidación de las firmas, de modo que no se pudiera tener por válidos y quedar sin fundamento la inscripción del candidato

[demandado] (…) y su correspondiente elección como alcalde de Cartagena. (…). En este punto, resulta del caso recordar que uno de los principios pilares de la Jurisdicción Contencioso Administrativa es el principio de la justicia rogada, el cual limita las facultades del juez a los precisos argumentos esgrimidos en la demanda y a lo probado en el proceso y, cuando se está en la alzada, a las limitaciones que el recurrente postula ante el juez, lo que incluye los aspectos probatorios que constituyen la carga procesal y demostrativa de quien tiene interés en que se predique de su fundamento fáctico la consecuencia jurídica que prevé y contiene la norma, conforme lo prevé el artículo 167 del Código General del Proceso, al prever “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”. (…). Por lo tanto, el análisis de legalidad que se efectúa por parte del fallador se restringe no solo a los cargos sino también a los precisos argumentos esgrimidos y probados por el actor. Finalmente, frente a la solicitud del Ministerio Público de exhortar al

Tribunal para que en lo sucesivo, aplique las reglas de acumulación que rigen el medio de control de nulidad electoral y, casos como el presente, los decida en forma separada, al considerar que no podían acumularse los procesos, precisa la Sala Electoral que, dentro del trámite no se alegó causal de nulidad sobre el particular y tampoco se observa su configuración, ni vulneración al debido proceso, por lo que no se accederá al exhorto. Corolario, el cargo de nulidad apelado fundado en que el proceso de inscripción de firma estuvo viciado pues el demandado no reunió las 50.000 firmas que necesitaba y que legalmente le son exigidas para efectos de la inscripción por apoyos de una candidatura, no tiene vocación de prosperidad, pues como ya se explicó con suficiencia dicha irregularidad no fue probada, por lo que, la sentencia del Tribunal Administrativo de Bolívar será confirmada.

NOTA DE RELATORÍA: De la definición de los grupos significativos de ciudadanos, consultar: Corte Constitucional, sentencia C-089 de 1994. MP: Eduardo Cifuentes Muñoz. Sobre la diferenciación de los partidos y movimientos políticos de los grupos significativos de personas, consultar: Corte Constitucional, sentencia C-955 de 2001, MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. Sobre la hermenéutica y el alcance de las regulaciones diferentes entre los grupos políticos electorales, consultar: Corte Constitucional, sentencia de 23 de junio de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Sobre la aplicación del principio de justicia rogada, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección

Segunda, Subsección B, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, radicación 11001-03-25000-2013-00171-00.

FUENTE FORMAL: LEY 130 DE 1994 – ARTÍCULO 9 / ACTO LEGISLATIVO 1

DE 2009 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 28 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 150 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 152 NUMERAL 8 / LEY 1475 DE 2011

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintiuno (2021) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 13001-23-33-000-2020-00018-01

Demandado: WILLIAM JORGE DAU CHAMAT Alcalde de Cartagena de Indias Radicación número: 13001-23-33-000-2020-00018-01

Actor: ÁNGEL ALBERTO ESCORCIA PACHECO Y OTROS

Demandado: WILLIAM JORGE DAU CHAMAT - ALCALDE DE CARTAGENA

DE INDIAS, PERÍODO 2020-2023

Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Procedimiento de validación de firmas para inscripción de candidaturas de grupos significativos de ciudadanos

FALLO – SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto1 por la actora NAYRA PIEDAD LÓPEZ CALDERA contra el fallo de 18 de febrero de 2021, proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar que negó las pretensiones de la demanda de nulidad de la elección del señor WILLIAM JORGE DAU CHAMAT, en calidad de alcalde de Cartagena de Indias para el período 2020 - 2023.

I. ANTECEDENTES

Los señores NAYRA PIEDAD LÓPEZ CALDERA (2020-00018-00)2, CARLOS RAFAEL HIDALGO FIGUEROA (2020-00032-00)3 y ÁNGEL ALBERTO ESCORCIA PACHECO (2020-00049-00)4 presentaron sendas demandas de nulidad electoral contra el acto que declaró la elección del señor WILLIAM JORGE DAU CHAMAT en calidad de alcalde de Cartagena de Indias, para el período 2020-2023, al considerar que: i) se presentaron irregularidades en el procedimiento de validación de las firmas recogidas por el comité de inscripción de la candidatura del demandado; ii) surgieron anomalías al momento de la elección tales como, (a) el sabotaje contra los sistemas de transmisión o consolidación de los resultados de las elecciones, (b) la alteración de los formularios E-14 con el fin de aumentar votos al candidato WILLIAM JORGE DAU CHAMAT y disminuir los recibidos por el señor William García Tirado, (c) marcación fraudulenta de las tarjetas electorales no utilizadas por los votantes, para sumar votos al primero de

los candidatos; y (d) falta de coincidencia entre el número de votantes registrados en los formularios E-11 y los resultados consignados en los E-14; y, iii) violación de las normas superiores en las cuales debió fundarse la Resolución N°. 46 del 22 de noviembre de 2019 expedida por la Comisión Escrutadora Departamental de Bolívar, mediante la cual rechazó los recursos de apelación.

1. De las demandas 1.1. Proceso 2020-00018-00 1 La apelación fue presentada el 19 de marzo de 2021. 2 Demanda radicada el 16 de enero de 2020 y admitida mediante auto del 22 de enero de 2020. 3 Demanda presentada el 21 de enero de 2020 y admitida con providencia del 24 de enero de 2020. 4 Libelo incoado el 28 de enero de 2020 y admitido por auto del 18 de febrero de 2020.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 13001-23-33-000-2020-00018-01

Demandado: WILLIAM JORGE DAU CHAMAT

Alcalde de Cartagena de Indias 1.1.1. Hechos Como fundamentos fácticos, en síntesis, la parte actora expuso que el señor WILLIAM JORGE DAU CHAMAT se inscribió como candidato a la alcaldía del Distrito de Cartagena para las elecciones que tuvieron lugar el pasado 27 de octubre de 2019, con el apoyo del Grupo Significativo de Ciudadanos “Salvemos a

Cartagena”, para lo cual debía reunir un número mínimo de registros de firmas necesarios. Para el Distrito de Cartagena requería de 50.000 apoyos para que fuese válida su inscripción. Posteriormente, el día 20 de junio de 2019, se efectuó el registro del comité inscriptor, ante la Registraduría Distrital de Cartagena, misma fecha en la que recibieron el formato de planilla de recolección de apoyos para que procedieran a la recaudo respectivo. El 24 de julio de 2019, una vez aportadas las mentadas firmas, el señor WILLIAM JORGE DAU CHAMAT fue inscrito como candidato a la Alcaldía de Cartagena de Indias por el Grupo Significativo de Ciudadanos “Salvemos a Cartagena”. El día 6 de agosto de 2019, el director de Censo Electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil expidió la certificación en la que acreditó se obtuvo 50.022 apoyos válidos. 1.1.2. Normas violadas y concepto de violación La causal de nulidad electoral que considera la parte demandante se configura en este caso, es la prevista en el artículo 275 numeral 3 de la Ley 1437 de 2011, que consiste en que los documentos electorales contengan datos contrarios a la verdad o hayan sido alterados con el propósito de modificar los resultados electorales. Al respecto, explicó que de conformidad con el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, los candidatos a cargos de elección popular pueden ser inscritos, ya sea con el aval de un partido o movimiento con personería jurídica o por Grupos

Significativos de Ciudadanos, a través de un Comité Inscriptor. Para el caso del Distrito de Cartagena, precisó que debían reunirse mínimo 50.000 firmas, tal como señaló la Resolución 15319 del 27 de octubre de 2018 de la Registraduría Nacional del Estado Civil. Sin embargo, el candidato WILLIAM JORGE DAU CHAMAT no presentó el número mínimo de registros de apoyos válidos requeridos, sino que así lo hizo parecer la entidad, habilitando ilegalmente su registro. En consecuencia, considera que no se cumplió la condición jurídica exigida para la validez de la inscripción que vicia la elección del demandado, cual es que se comprobara que se aportaron realmente 50.000 registros de apoyos válidos, pues consideró que el Grupo de Verificación manipuló los resultados de los estudios grafológicos para que cumpliera con el mínimo requerido, ya que a su juicio, resulta imposible, de una parte, reunir tal número de apoyos en menos de 34 días y, de otra, que solo un Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 13001-23-33-000-2020-00018-01

Demandado: WILLIAM JORGE DAU CHAMAT Alcalde de Cartagena de Indias grafólogo, quien revisó el 12,85% del total de firmas, encontrara el 95,26% de las uniprocedencias reportadas, mientras que, los demás grafólogos que revisaron el 87,15% de las firmas, aseveraron que solo encontraron el 4,74% del total de

uniprocedencias. 1.2. Proceso 2020-00032-00 1.2.1. Hechos La parte actora alegó los siguientes: Afirmó que, “Salvemos a Cartagena” no pudo completar las 50.000 apoyos exigidos para inscribir la candidatura del señor WILLIAM JORGE DAU CHAMAT durante los 34 días que estuvo recogiéndolas; pero una vez entregadas a la Dirección de Censo Electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil, los grafólogos que prestan sus servicios a la empresa FORENSES PLUS alteraron los resultados de los estudios grafológicos de las firmas para hacer parecer que había más registros válidos de las que realmente existían. Indicó que se infiltró el sistema de transmisión de datos electorales de las elecciones para alcaldía celebradas en la ciudad de Cartagena. Al respecto, explicó que la Registraduría contrató a una firma de nombre UT SIA 2019 para que realizara la transmisión de los resultados electorales; sin embargo, los formularios E-14 no se transmitieron de manera digital, en tanto las personas encargadas de consolidar la información, luego de recibir digitalmente los resultados electorales de cada uno de los transmisores, procedían de manera manual a enviarlos para publicación en el sitio web de la Registraduría, aprovechando para inflar la votación de WILLIAM JORGE DAU CHAMAT en los formularios E-14 que se publicaron y pasar votos de otros candidatos como no marcados y/o en blanco. Manifestó que se desconoce el número real de votantes que llegaron a las urnas, ya que se ocultaron los formularios E-11 para exagerar el número de votantes en

los E-14. Además, votos que fueron depositados por los electores a favor del señor William García Tirado se contabilizaron como no marcados o en blanco, con el fin de disminuir su votación total. No se permitió que los E-11 de las mesas se incluyeran en las bolsas contentivas del material electoral que se enviaría a las arcas triclaves, ya que estos fueron recogidos por personal supuestamente al servicio de la Registraduría, en consecuencia, en la etapa de escrutinios era imposible verificar la veracidad de los E-14, pues, no había E11 con qué compararlos. Señaló que se adulteraron físicamente los documentos electorales E-14 mediante la figura del “camaleón”, así: (i) transformación de las rayas que indican cero (---) votos en los números 4, 41, 44, esto se hizo en un total de 64 mesas, para un total de votos espurios a favor de WILLIAM JORGE DAU CHAMAT de 2748. (ii) Transformación de las rayas que reportan cero votos (---) en 7, 71, 74 y 77, lo cual se presentó en 53 mesas para un total de votos falsos a favor del demandado de Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 13001-23-33-000-2020-00018-01

Demandado: WILLIAM JORGE DAU CHAMAT

Alcalde de Cartagena de Indias

3870. Otra modalidad de fraude utilizada consistió en utilizar de manera fraudulenta a favor de un candidato las tarjetas electorales no marcadas por los

votantes. Esto se hizo seleccionando con X la casilla del demandado, con mucha similitud en cuanto al trazo. Igualmente, consideró que se presentó alteración de los resultados electorales ya que en los escrutinio

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