CE-SECCION QUINTA-15001-23-31-000-2003-02899-01(3699)-2005
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION QUINTA-15001-23-31-000-2003-02899-01(3699)-2005
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
NULIDAD ELECCION DE CONCEJAL - Procedencia. Celebración de contrato dentro de periodo inhabilitante / INHABILIDAD DE CONCEJAL - Celebración de contrato. Orden de prestación de servicios / CELEBRACION DE CONTRATO - Configuración de inhabilidad. Celebración de contrato de transporte mediante orden de prestación de servicios Se puede afirmar que el señor Miller Benítez Rodríguez suscribió con el Municipio de Tuta (Boyacá) una orden de servicios o contrato de menor cuantía, mediante el cual se obligó a prestar el servicio de transporte de una motocicleta de propiedad del municipio a cambio de una contraprestación consistente en dinero que efectivamente le fue cancelado por el municipio según el comprobante de egreso que obra en el expediente, por valor de $15.000; es decir, que hubo manifestación de voluntad válidamente expresada que generó obligaciones entre las partes. Igualmente, en la orden de servicio citada se lee que el transporte de la motocicleta se hizo entre la Vereda Hacienda, sector El Cruce, y el perímetro urbano del Municipio de Tuta; por lo tanto, se encuentra probado que el contrato se ejecutó en el Municipio en donde el demandado resultó elegido como concejal. Probada la existencia del contrato entre la entidad municipal y el señor Miller Benítez Rodríguez, como también su ejecución en el municipio de Tuta, deberá examinarse si la orden de servicio se suscribió dentro del periodo de inhabilidad que señala el numeral 3º del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000; es decir, dentro del año anterior a la fecha de la
elección. La orden de servicios fue suscrita entre el municipio y el concejal demandando, el 3 de junio de 2003 y su elección tuvo lugar el 28 de octubre de 2003, según consta en el Acta Parcial de Escrutinio de Votos para el Concejo Municipal de Tuta (Boyacá). Del simple cotejo de estos documentos se concluye que la orden de servicios se suscribió dentro del período de inhabilidad previsto en el numeral 3º del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, en la forma como fue modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000, pues entre la fecha de su suscripción y la fecha de elección del señor Miller Benítez Rodríguez, transcurrió menos de cinco meses. Concluye entonces la Sala que se encuentra probada la existencia un contrato estatal celebrado entre el Municipio de Tuta (Boyacá) y el demandado dentro del año anterior a su elección como concejal de dicho municipio y que fue ejecutado en esta localidad, tipificándose así la causal de inhabilidad contenida en el numeral 3º del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, en la forma como fue modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000; por lo tanto se confirmará la sentencia apelada.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMNISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente: REINALDO CHAVARRO BURITICA
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de junio de dos mil cinco (2005) Radicación número: 15001-23-31-000-2003-02899-01(3699)
Actor: CLAUDIA INES CORREDOR SOTO
Demandado: CONCEJAL DEL MUNICIPIO DE TUTA Procede la Sala a decidir el recurso de apelación presentado por el demandado contra la sentencia de 13 de octubre de 2004 dictada por el Tribunal Administrativo del Boyacá, mediante la cual se declaró la nulidad de la elección de Miller Leandro Benitez Rodríguez como Concejal del Municipio de Tuta para el período constitucional 2004 a 2007.
I. ANTECEDENTES
LA DEMANDA.
La señora Claudia Inés Corredor Soto, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de nulidad electoral, solicitó al Tribunal Administrativo de Boyacá la nulidad del acto mediante el cual se declaró la elección de Miller Leandro Benítez como Concejal del Municipio de Tuta (Boyacá) para el período 2004 a 2007. Que como consecuencia de lo anterior, el cargo vacante sea ocupado por el señor Pablo Javier Camen por cuanto es el siguiente en votación de la lista inscrita por el Partido Conservador Colombiano y según la reforma política es el llamado a ocupar el cargo. Hechos Para sustentar las pretensiones de su demanda expone los hechos que a continuación se resumen: Dice que el 26 de octubre se realizaron las elecciones de autoridades locales y entre ellas la de Concejales del Municipio de Tuta (Boyacá), resultando elegido el señor Miller Leandro Benitez, candidato por el Partido Conservador Colombiano. Que de conformidad con lo prescrito por el numeral 3 del artículo 40 de la Ley 617 de 2002, el señor Benítez estaba inhabilitado para ser elegido Concejal por haber suscrito con el Municipio de Tuta una Orden de Prestación de Servicios.
Considera que según la Reforma Política el cargo debe ser ocupado por el candidato que le sigue en votación que es el señor Pablo Javier Camen Cárdenas, de la misma lista del Partido Conservador, quien obtuvo la siguiente mayor votación en los comicios del 26 de octubre de 2004.(fl. 1) Normas violadas y concepto de violación Como normas violadas la demandante cita el numeral 4º del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, modificada por el numeral 3 del artículo 40 de la Ley 617 de 2001, norma que dispone que no podrán ser elegidos concejales quienes hayan intervenido en la celebración de contratos Que como el demandado prestó sus servicios al Municipio a través de una O.P.S. y como contraprestación recibió remuneración con cargo al presupuesto de la respectiva vigencia, estaba inhabilitado para ser elegido.(fl. 2).
II. ACTUACION PROCESAL Mediante auto de 24 de noviembre de 2003 se inadmitió la demanda por no haberse identificado el acto demandado para que en el término de dos días se corrigiera so pena de rechazo. (fl.22).
Por auto de 10 de diciembre de 2003 el Tribunal Administrativo de Boyacá admitió la demanda, ordenó las notificaciones de ley y la fijación en lista (fl. 31).
1. Contestación de la demanda.
El demandado, por intermedio de apoderado y dentro del término que la ley prevé para el efecto, contestó la demanda en escrito en el que se opuso a los hechos y pretensiones de la misma con los siguientes argumentos: Dice que la declaratoria de nulidad del acta de elección no es viable porque no
existe ninguna causal que lo permita en los términos del C.C.A.; que se solicita la declaratoria de nulidad de la elección de un candidato inexistente porque entre los elegidos no hay ninguno que se llame Miller “Lenador” Benitez Rodríguez y que por lo tanto es inepta la demanda. Que al solicitarse la declaratoria de nulidad de un acto administrativo y el restablecimiento del derecho de un tercero, la acción incoada por la demandante es equivocada y debió dársele a la demanda el trámite de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho y no la de una acción electoral. Que en consecuencia, el auto admisorio de la demanda es pasible de nulidad, además por no haberse incluído a todos los afectados, configurándose así las causales de nulidad procesal previstas en el artículo 140 numerales 4 y 9 del C. de P. C. Propone las siguientes excepciones: - Falta de legitimación en la causa por activa. Dice que la pretensión de la demandante es obtener el ingreso del señor Pablo Javier Camen como Concejal de Tuta pero no existe interés en la causa por parte de la demandante. - Indebida selección de la acción. Porque la acción procedente era la de nulidad y restablecimiento del derecho y no la electoral como indebidamente la selecciónó la demandante. - Violación del derecho a la defensa de un tercero. Sostiene que en el texto de la demanda debió solicitarse la convocatoria al proceso del señor Pablo Javier Camen, tercero que resulta afectado con la decisión judicial y que por evidentes razones puede ejercer el derecho a la defensa. - Indebida acumulación de pretensiones. Afirma que la demandante escogió
indebidamente la acción porque pretendiendo la nulidad de un acto y el restablecimiento del derecho del señor Camen Cárdenas, escogió la acción electoral, es decir que busca proteger intereses particulares sin estar legitimada y adicionalmente pretende utilizar una acción tradicionalmente utilizada para proteger el orden jurídico. - Caducidad. porque al momento de la presentación de la demanda, la misma no cumplía los requisitos de la ley, por lo tanto debió ser rechazada de plano pero se permitió su corrección a pesar de no haberse aportado el acto demandado en los términos del artículo 137 de C.C.A. y de no haberse allegado la certificación presupuestal, además, de haber trascurrido más de 20 días entre la declaratoria de elección y la presentación de la demanda. - Inepta demanda e ineficacia de pruebas aportadas. Dice que no se aportó con la demanda copia auténtica del acto acusado y los demás documentos se allegaron sin la respectiva autenticación, razón por la cual carecen de valor probatorio para efectos judiciales. Además tacha de falsedad todos los docuemntos aportados con la demanda y relacionados en el capítulo de pruebas. - Inexistencia de la presunta acción de nulidad. Sostiene que no existe prueba idónea para demostrar la causal de nulidad alegada porque los documentos de la demanda fueron aportados informalmente al proceso por no ser originales ni copias auténticas; que el Tribunal no debió darle trámite a la demanda sin el cumplimiento de todos los requisitos legales. Que no está acreditado en el proceso la existencia de orden de servicios firmada por el demandado y que estas no tienen el carácter de un contrato estatal según
la jurisprudencia del Consejo de Estado porque son de menor cuantía y por tal razón tienen otra denominación; concluye que no son contratos sino un acto unilateral de la administración y que en consecuencia la acción no está llamada a prosperar. (fls. 44 a 47).
2. Alegatos de Conclusión.
Por auto de 21 de julio de 2004, el Tribunal dio traslado a las partes por el término de cinco días para que alegaran de conclusión, oportunidad durante la cual el apoderado del demandado expuso lo siguiente: Dice que del análisis de la pruebas aportadas al expediente se deduce que la intención del alcalde y el demandado nunca fue la de realizar un contrato de prestación de servicios sino que simplemente se trató de una colaboración totalmente desinteresada de parte del demandado con la administración municipal, sin esperar remuneración alguna. Es decir, no hubo acuerdo de voluntades para celebrar un contrato de prestación de servicios, ni mucho menos hacer nacer efectos de derecho, y tan cierto es eso que el señor Alcalde decidió reconocer únicamente los gastos de combustible por el transporte de una motocicleta, recurriendo equivocadamente a la orden de servicios sin que el demandado lo hubiera exigido, porque nunca existió el ánimo de contratación que hubiera hecho nacer obligaciones entre las partes. En cuanto a las otras dos órdenes de prestación de servicios para el transporte de unas pollas y el repuesto de una retroexcavadora, dice que se trata del mismo fenómeno jurídico por cuanto no se puede hablar de la existencia de un contrato si falta “uno de los elementos integrales y sustanciales del contrato cual es la generosidad”; por cuanto nadie contrata para no obtener un provecho económico,
que los valores pagados por el municipio cubren escasamente los costos de combustible, sin dejarle utilidad al demandado y que por esta razón se desnaturaliza el contrato de prestación de servicios. Que tanto el alcalde de la época como el demandado estaban incursos en error de hecho porque estaban convencidos de no estar celebrando un contrato sino que se trataba de un favor, de una colaboración, situación que da lugar a un “error in negotio” como lo denomina la Corte Suprema de Justicia lo cual impide que nazca a la vida jurídica el contrato de prestación de servicios. (fls.109 a 116).
3. La Sentencia Apelada.
El Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante sentencia del 13 de octubre de 2004 declaró la nulidad del acto administrativo contenido en el Acta Parcial de Escrutinios, formulario E-26, mediante la cual la Comisión Escrutadora Municipal de Tuta declaró la elección de Miller Leandro Benitez Rodríguez como concejal del municipio de Tuta (Boyacá) para el período 2004 a 2007. Los argumentos del Tribunal fueron los siguientes: Sobre las excepciones propuestas por el demandado de “Falta de legitimación en la causa”, “indebida selección de la acción e indebida acumulación de pretensiones”, “Violación de derecho de defensa de un tercero”, “caducidad”, “inepta demanda e ineficacia de las pruebas aportadas” e “inexistencia de la presunta causal de nulidad”, considera que ninguna de ellas prospera, porque carecen de fundamentos jurídicos y fácticos. Sobre el asunto de fondo manifiesta que el artículo 43 de la Ley 136 de 1994,
modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000, relativo a la inhabilidad de los concejales en cuanto a la gestión o celebración de contratos en interés propio o de terceros que deban cumplirse dentro del municipio; tiene como finalidad impedir el ingreso a la administración de personas que aprovechen de su situción de contratistas para favorecer su imagen o desempeño futuro y por este medio inclinar la decisión del electorado de la respectiva circunscripción al momento de votar. Que las pruebas allegadas al proceso permiten demostrar que el demandado se desempeñó como contratista habitual de la administración municipal especialmente durante el año 2003 por haber suscrito varias órdenes de prestación de servicios de transporte con el municipio, obteniendo a cambio una contraprestación económica. Que las cuentas de cobro fueron firmadas y cobradas por él y los comprobantes de egreso que registraron el pago con cheques, tienen como destinatario al demandado. Sostiene que el demandado suscribió órdenes de servicios que definían específicamente el objeto, el que cumplía efectivamente para luego presentar la cuenta de cobro y obtener el pago, actividades que cumplía en pleno uso de sus facultades mentales, sin vicios del consentimiento y celebrando contratos estatales sin formalidades plenas, previstos por el artículo 39 de la Ley 80 de 1993. Que por lo anterior se estructura la causal de inhabilidad prevista en el artículo 43 de la Ley 136 de 1994 modificado por el artículo 40 numeral 3º de la Ley 617 de 2000, que a su vez da lugar a configurar la causal de nulidad prevista en el numeral 5º del artículo 223 del C.C.A.(fls. 169 a 182).
4. El Recurso de Apelación.
Inconforme con la sentencia, el demandado, por intermedio del apoderado y dentro del término establecido por la ley, presentó recurso de apleación en el que expone los siguientes argumentos:
1. Que según los hechos de la demanda el demandado estaba inhabilitado para ser elegido Concejal de Tuta, porque suscribió a nombre propio con el municipio una orden de prestación de servicios el 3 de junio de 2003; sin embargo, el Tribunal, en el fallo recurrido, señaló al demandado como un contratista habitual de la administración por haber suscrito tres órdenes de servicios que no fueron mencionadas en la demanda y que por esta razón no fueron controvertidas en su oportunidad. Que el demandado tan solo se enteró de que se le estaban endilgando otras dos órdenes de servicios al notificarse de la sentencia, razón por la cual cuando contestó la demanda no hizo referencia a ellas, porque no las conocía.
Que el Tribunal desconoce que la justicia es rogada y que por tal razón, no podía fallar con base en hechos que no habían sido planteados en la demanda ni controvertidos por el demandado en el momento procesal previsto por en la ley y por lo tanto deben desestimarse; que si la demandante considera que estas conductas son causales de inhabilidad debe presentar otra demanda. Que por lo anterior, solo se limitará a analizar la presunta inhabilidad con base en la orden de servicios para el transporte de una motocicleta que es la única mencionada en la demanda.
2. Que la inhabilidad del artículo 43 de la Ley 136 de 1994 solo se refiere “a
contratos que celebren candidatos buscando ventajas de orden económico o electoral”, pero que la orden suscrita por el elegido no le representó ventajas de carácter electoral y reitera que el transporte de la motocicleta se hizo a título de favor especial para el alcalde de entonces tal como se demuestra con los testimonios rendidos. Sostiene que para que se configure la inhabilidad del numeral 3º del artículo 43 de la Ley 136 de 1994 tenía que existir una voluntad inquebrantable de la celebración del negocio, esto es que las partes debían tener claras sus obligaciones el uno de prestar el servicio y el otro de pagar una cantidad expresa de dinero por el servicio, pero que el demandado simplemente hizo el favor de recoger un vehículo varado en zona rural del municipio a solicitud del alcalde municipal; es decir, que el demandado no tenía voluntad de contratar ni de obtener beneficio alguno en provecho personal, porque si se considera el aspecto económico tan solo le reconocieron parcialmente el dinero del combustible y si se trata del orden electoral, ningún ciudadano del municipio de Tuta iba a modificar su voluntad electoral por el hecho de que el demandado recogiera una motocicleta varada.
3. Reitera las razones y consideraciones expuestas en el alegato de conclusión las que solicita sean tenidas en cuenta como parte del recusro de alzada y solicita la revocatoria de la sentencia de primera instancia. (fls. 188 a 189).
5. Alegatos de Conclusión.
Dentro de la oportunidad señalada en el artículo 251 del Código Contencioso Administrativo para presentar alegatos de conclusión, las partes no presentaron escrito alguno.(fls. 197 y 198).
6. Concepto del Ministerio Público El Procurador Séptimo Delegado ante el Consejo de Estado no solicitó traslado especial. (fls. 198).
III. CONSIDERACIONES Competencia La Sala es competente para conocer del presente recurso de apelación conforme a lo previsto en el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998.
El Asunto Previo Excepciones: La jurisprudencia de la Sala ha reiterado 1 que “en los procesos contencioso administrativos las excepciones propuestas se deciden en la sentencia según lo establecido en el artículo 164 del Código Contencioso Administrativo y que hechos como la falta de los presupuestos procesales de la acción o de la demanda, requeridos para que el proceso se desenvuelva válidamente y que en el proceso civil constituyen las denominadas excepciones previas, conforme a lo dispuesto en los artículos 97, 98 y 99 del Código de Procedimiento Civil, se estudian como impedimentos procesales igualmente en la sentencia”.
Hechas las anteriores precisiones procede la Sala a examinar las excepciones propuestas por el demandado en su escrito de contestación de la demanda:
1. Falta de legitimación en la causa por activa que sustenta en el hecho de que no existe interés en la causa por parte de la demandante porque su 1 Ver entre otras, Sentencia de 7 de marzo de 2002, Expediente 2818; Sentencia de 8 de febrero de 2002, Expediente 2785, sentencia de 5 de mayo de 2005, Exp. 3697. pretensión es obtener el ingreso del señor Pablo Javier Camen como Concejal de
Tuta. Esta Sala ha sostenido que “la acción electoral es una acción pública, instituida para salvaguardar la integridad del derecho a elegir y ser elegido así como la determinación del titular legítimo del poder del Estado;”. (…) “es una modalidad de la acción de nulidad prevista en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, en cuyo ejercicio se debate exclusivamente la legalidad objetiva de los actos de elección o nombramiento o de los actos de contenido electoral. 2, En reciente jurisprudencia3 la Sala ha admitido que también puede conocer de demandas de nulidad y restablecimiento del derecho en materia electoral cuando se debate el tema de los períodos atípicos de los alcaldes. Conforme al artículo 84 del C.C.A. “Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos” y según el artículo 227 del mismo código “Podrá cualquier persona ocurrir en demanda directa por la vía jurisdiccional contra los actos de las corporaciones electorales para que se anulen”. Significa entonces que la acción electoral cuya finalidad es restablecer el orden jurídico trasgredido con un acto administrativo de elección o de nombramiento, por su carácter de pública, puede ser incoada por cualquier ciudadano sin que sea necesario que el demandante sea afectado directamente con el acto administrativo acusado ni se extienda a él la decisión que adopte el juez en la sentencia. Adicionalmente puede suceder que para la ejecución de la sentencia se requiera la práctica de un nuevo escrutinio que determine una nueva declaración de elección y el otorgamiento de nuevas credenciales a quienes resultaren elegidos
como consecuencia de la declaración de nulidad. Ha dicho la Sala que “Se trata, entonces, de diligencias y providencias que corresponde realizar o proferir al órgano judicial, en el mismo proceso, a continuación de la sentencia y para su ejecución, esto es, que se trata de actos de ejecución de carácter judicial”4. 2 Sentencia de 5 de febrero de 2004, Exp. 3119 3 Sentencias de 19 de agosto de 2004, Exp. 3386; de 11 de marzo de 2005, Exp. 3699 y de 24 de febrero de 2005, Exp. 3468 4 Sección Quinta, Auto de 30 de septiembre de 1999, Exp. 2336. Examinada la demanda se observa a folio 1 que la pretensión principal de la demandante es obtener la nulidad del acto administrativo de elección del señor Miller Leandro Benítez como concejal del Municipio de Tuta y como consecuencia de esta declaración, que el cargo que quede vacante, sea ocupado por el candidato siguiente en votación. En consecuencia no son de recibo las afirmaciones del demandado en cuanto que la pretensión de la demandante es obtener el ingreso del señor Pablo Javier Camen como Concejal de Tuta porque está comprobado que la finalidad principal es obtener la nulidad del acto de elección, restablecer el orden jurídico y siendo así, debe concluirse que la excepción de “falta de legitimación en la causa por activa” no puede prosperar.
2. Indebida selección de la acción, porque la acción procedente era la de nulidad y restablecimiento del derecho y no la electoral.
La excepción no prospera porque es evidente que la acción incoada por el
demandante es la electoral y no la de nulidad y restablecimiento del derecho, tal y como se desprende del contenido de las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos “Que es nulo el acto de elección por medio del cual la Comisión Escrutadora Municipal (Boyacá) declaró la elección de Miller Leandro Benitez como del Municipio de Tuta”; y si bien es cierto que la segunda pretensión está orientada a que el cargo de concejal del Municipio de Tuta que ejerce el demandado sea ocupado por el señor Pablo Javier Camen, tal petición solo procedería en el caso de declararse la nulidad de la elección y como consecuencia de ella; es decir, que se trata de un acto necesario para la ejecución de la sentencia tal como se explicó en el análisis de la primera excepción.
3. Violación del derecho a la defensa de un tercero, en cuanto que en el texto de la demanda debió solicitarse la convocatoria al proceso del señor Pablo Javier Camen, tercero que resulta afectado con la decisión judicial y que por evidentes razones puede ejercer el derecho a la defensa.
Esta Sala ha advertido en reiteradas oportunidades5 que “en la acción de nulidad de carácter electoral la relación jurídico procesal sólo se traba con la persona nombrada o elegida por junta, consejo o entidad colegiada, puesto que el artículo 5 Sentencias del 7 de diciembre de 2001, expediente 2716, del 19 de julio de 2002, expediente 2909 y del 14 de marzo de 2002, expediente 2754, del 16 de octubre de 2003, Exp. 3140, entre muchas otras. 233 del Código Contencioso Administrativo es claro en señalar que el auto
admisorio de la demanda se notificará personalmente solamente al Ministerio Público y al nombrado o elegido por junta, consejo o entidad colegiada”. Lo anterior significa que no es sujeto pasivo de la acción de nulidad electoral un tercero que no fue elegido y que por lo tanto su elección no está acusada, mucho menos pretender que debe ejercer el derecho a la defensa sobre acusaciones que no le han sido formuladas. Por el contrario, este tercero puede resultar eventualmente favorecido si se declara la nulidad de la elección del demandado, toda vez que por estar en el lugar siguiente tendría derecho a ocupar la respectiva curul; luego, carecen de sustento las apreciaciones del demandado en cuanto que a dicho tercero se le está violando el derecho a la defensa. La excepción no prospera.
4. Indebida acumulación de pretensiones, que sustenta en el hecho de que la demandante pretendiendo la nulidad de un acto y el restablecimiento del derecho del señor Camen Cárdenas, escogió indebidamente la acción electoral, es decir que busca proteger intereses particulares sin estar legitimada para ello y adicionalmente pretende utilizar una acción tradicionalmente utilizada para proteger el orden jurídico.
La excepción no prospera por las mismas razones expuestas en el numeral 2º anterior en el que se analizó la excepción de indebida escogencia de la acción.
5. Caducidad. Que sustenta en el hecho de que como al momento de la presentación de la demanda, la misma no cumplía los requisitos de la ley por no haberse aportado el acto demandado en los términos del artículo 137 de C.C.A. y
no haberse allegado la certificación presupuestal, además de haber trascurrido mas de 20 días desde la declaratoria de la elección, debió ser rechazada y no permitirse su corrección. Según lo dispuesto en el artículo 136, numeral 12, del Código Contencioso Administrativo, la acción electoral caduca en 20 días contados a partir del día siguiente a aquel en el cual se notifique el acto por medio del cual se declara la elección o se expida el nombramiento de que se trate. El acto de elección fue expedido el 28 de octubre de 2003 fecha en la cual se entiende notificado y la demanda fue presentada el 14 de noviembre de 2003, es decir, dentro del término de caducidad el cual vencía el 27 de noviembre de 2003, y aunque mediante auto de 24 de noviembre del mismo año el Tribunal inadmitió la demanda y ordenó subsanar el defecto de falta de precisión del acto acusado en el término de dos días, el demandante procedió a corregirla en memorial presentado el 27 de noviembre del mismo año, es decir dentro del término ordenado por el Tribunal y dentro del término de caducidad. La Jurisprudencia de la Sala ha determinado que al expedirse el auto de inadmisión y ordenarse la corrección se entiende interrumpido el término de caducidad con la presentación personal de la demanda por quien la suscribió; como también que “ la inadmisión de la demanda a fin de subsanar la falta de requisitos que se advierta en la demanda, conforme al artículo 143 del C.C.A., excluye la ocurrencia de la caducidad de la acción. 6
En este orden de ideas y teniendo en cuenta que tanto la demanda como su corrección se presentaron dentro del término de caducidad, que en el auto de 24 de noviembre de 2003 el Tribunal solicitó al Alcalde del Municipio de Tuta (Boyacá) la certificación del presupuesto de la respectiva vigencia fiscal y que nada se dijo sobre la necesidad de aportar copia auténtica del acto acusado, es claro que no prospera la excepción de caducidad propuesta por el demandado.
6. Inepta demanda e ineficacia de pruebas aportadas, que sustenta en no haberse aportado con la demanda copia auténtica del acto acusado y que los documentos que se allegaron están sin la respectiva autenticación, razón por la cual, afirma que carecen de valor probatorio para efectos judiciales.
Advierte la Sala que el Tribunal Administrativo de Boyacá, al ordenar la corrección de la demanda, no solicitó al demandante que anexara la copia auténtica del acto acusado; sin embargo, en atención al concepto rendido por el Procurador Judicial 46 (fls. 118 a 126), dictó auto de mejor proveer el 15 de septiembre de 2004 para solicitar a la Registraduría Nacional del Estado Civil copia auténtica del acto acusado (fl. 163) con el fin de subsanar la deficiencia de la copia simple que fue aportada con la demanda, documento que obra a folios 166 a 167 del expediente. 6 Sentencia de 9 de noviembre de 2001, Exp.2675 De otra parte, a folios 71 a 103 obran copias de tres órdenes de servicio suscritas
entre el municipio y el demandado con sus respectivos registros presupuestales y comprobantes de egreso, las cuales fueron decretadas de oficio por el Tribunal Administrativo de Boyacá mediante auto de 26 de febrero de 2004 (fl. 49) y remitidos por parte del Alcalde del Municipio y el Tesorero Municipal respectivamente. También obran a folios 128 a 159 los mismos documentos remitidos con oficio de 10 de marzo de 2004 por parte del Tesorero Municipal, debidamente autenticados ante el Juzgado Promiscuo Municipal de dicha localidad. De conformidad con el artículo 253 del C. de P. C. los documentos se deben aportar al proceso en originales o en copias y para que estas últimas tengan el mismo valor probatorio que los originales deben cumplir las exigencias previstas en el artículo 254 ibídem. Está demostrado que las órdenes de servicio allegadas al proceso se remitieron por parte de las autoridades administrativas del Municipio, Alcalde y Tesorero, en donde reposan los originales y adicionalmente las copias remitidas con oficio de 10 de marzo de 2004 fueron autenticadas ante el juez, circunstancias que a la luz de lo prescrito por las normas anteriormente citadas le dan el valor probatorio de los originales y la validez requerida en el proceso. Se destaca que los documentos anteriores fueron decretados como pruebas de oficio por parte del Tribunal Administrativo de Boyacá mediante auto de 26 de febrero de 2004 (fls. 19 a 20) y se aportaron al proceso por el Municipio de Tuta en atención de la solicitud contenida
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