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CE-SECCION QUINTA-15001-23-31-000-2003-02901-01(3757)-2005

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION QUINTA-15001-23-31-000-2003-02901-01(3757)-2005
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

INHABILIDAD DE CONCEJAL - Requisitos para que se configure. Artículo 43 de la ley 617 de 2000 / CELEBRACION DE CONTRATO - Requisitos para que se configure inhabilidad de concejal Para que se configure la inhabilidad del concejal, según el artículo 43 de la Ley 136 de 1994 (Modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000), se requieren los siguientes supuestos: a) Que el demandado haya sido elegido concejal. b) La existencia de un contrato entre el demandado y una entidad pública de cualquier nivel en interés propio o de terceros. c) Que la celebración del contrato o la gestión, en su caso, ocurran dentro del año anterior a la elección. d) Que el demandado haya ejecutado o cumplido el contrato en el municipio en donde resultó elegido concejal. CONTRATO ESTATAL - Requisitos para que se configure frente a orden de servicios / PRINCIPIO DE TRANSPARENCIA - Alcance / CONTRATACION DIRECTA - Eventos de procedencia Del contenido del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, se infiere que constituyen contratos estatales todos los acuerdos de voluntades generadores de obligaciones, destinados al cumplimiento de los cometidos estatales, estén o no tipificados en la ley civil, comercial, en el Estatuto Contractual Estatal o en disposiciones especiales y aun aquellos que no corresponden a un tipo específico de contrato previsto en la ley pero que surgen de la autonomía de la voluntad. El artículo 24 del Estatuto Contractual establece el principio de “transparencia” como uno de los orientadores de la contratación del Estado, en virtud del cual, se fijan las reglas a las cuales deben ceñirse las entidades públicas para garantizar la

selección objetiva del contratista. Dicha norma dispone que, por regla general, deberá adelantarse un proceso de licitación o concurso para la selección del contratista, pero también podrá hacerse en forma directa en los siguientes casos: i) según el presupuesto anual que tenga asignada la entidad contratante; ii) por la clase del contrato que va a celebrar; iii) por presentarse circunstancias especiales previstas por la misma norma. Conforme al citado artículo, la menor cuantía que permite adelantar contratación directa está tasada en 125 salarios mínimos legales mensuales para las entidades con un presupuesto anual inferior a 12.000 salarios mínimos, legales, mensuales. De otra parte, el artículo 39 de la Ley 80 de 1993 permite que cuando el valor del contrato sea de menor cuantía, “las obras, trabajos, bienes o servicios objeto de contrato deben ser ordenados previamente y por escrito por el jefe o representante legal de la entidad, o por el funcionario en quien hubiese delegado la ordenación del gasto” y bien pueden materializarse en una orden de trabajo o servicio o en una orden de compra o suministro, que deben determinar cuando menos el objeto del contrato y la contraprestación, así como los demás elementos necesarios para expedir el registro presupuestal y la manifestación del contratista de no encontrarse inhabilitado, según lo dispone el artículo 25 del Decreto 679 de 1994; por lo tanto, es claro que las órdenes de servicios constituyen verdaderos contratos por llevar implícito un acuerdo de voluntades generador de obligaciones para las partes, aunque por su cuantía no requieran de las formalidades especiales que se exigen para los contratos de

cuantías mayores. En certificación expedida el 12 de diciembre de 2003 el Alcalde Municipal de Cómbita (Boyacá) hace constar que el valor del presupuesto de dicho municipio para la vigencia fiscal de 2003, es de $3.773.137.901. Significa entonces, que el Municipio de Cómbita (Boyacá) podía contratar en forma directa y sin formalidades plenas hasta por 125 salarios mínimos de 2003. NULIDAD ELECCION DE CONCEJAL - Procedencia. Celebración de contrato dentro de periodo inhabilitante / INHABILIDAD DE CONCEJALConfiguración. Celebración de contrato: órdenes de suministro a favor del municipio / CELEBRACION DE CONTRATO - Configuración: órdenes de suministro de víveres al municipio por concejal demandado / ORDEN DE SUMINISTRO - Naturaleza. Eventos en que constituye contrato estatal Del examen de las pruebas relacionadas anteriormente se pudo demostrar que el señor Sierra Gil es el propietario de un establecimiento de comercio denominado “Almacén y Panadería Las Delicias” inscrito en la Cámara de Comercio de Tunja, que presta servicios de panadería y venta de víveres y cuyo domicilio es el municipio de Combita; igualmente se encuentra probado que la Alcaldía del Municipio, expidió cuatro órdenes de suministro a la “Panadería y Almacén Las Delicias”. El señor Sierra Gil, en representación de su establecimiento de Comercio, suscribió cuatro órdenes de suministro con el Municipio de Cómbita, todas ellas constituyen verdaderos contratos celebrados con todos los requisitos

que el Estatuto de Contratación exige para formalizar esta clase de negocios jurídicos de cuantía menor; las dos partes manifestaron expresa y válidamente su consentimiento que generó entre ellas obligaciones mutuas de dar, por parte del contratista bienes en especie y por parte de la entidad pública contratante, pagar una suma de dinero a título de contraprestación. Así probada la existencia del contrato entre la entidad municipal y el señor Sierra Gil, deberá examinarse si las órdenes de servicio se suscribieron dentro del año anterior a la fecha de la elección. Se comprobó que las órdenes de suministro fueron suscritas entre el municipio y el concejal demandado así: la primera, el 1º de noviembre de 2002; la segunda, el 2 de diciembre de 2002; la tercera, el 27 de enero de 2003 y la cuarta, el 24 de febrero de 2003; y la elección del demandado tuvo lugar el 29 de octubre de 2003. Del simple cotejo de estos documentos se concluye que las cuatro órdenes de suministro se suscribieron dentro del período de inhabilidad previsto en el numeral 3º del artículo 40 de la Ley 617 de 2000, pues entre la fecha en que fueron firmadas y la fecha de elección del señor Sierra Gil, transcurrieron menos de doce meses. Finalmente, también se estableció que el suministro tenía como destino el Programa “Atención Integral Adulto Mayor” desarrollado por la Alcaldía del Municipio de Cómbita y en las actas de recibo se estipuló que el recibo a satisfacción de los bienes se cumplía en Municipio de Cómbita; por lo tanto, se encuentra probado que el contrato se ejecutó en el

Municipio en donde el demandado resultó elegido concejal. Concluye entonces la Sala que se encuentra probada la existencia de cuatro contratos estatales celebrados entre el Municipio de Cómbita (Boyacá) y el demandado, dentro del año anterior a su elección como concejal de dicho municipio y que fueron ejecutados en esta localidad, tipificándose así la causal de inhabilidad contenida en el numeral 3º del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, en la forma como fue modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000; por lo tanto se confirmará la sentencia apelada. NULIDAD ELECCION DE CONCEJAL - Como consecuencia de ésta no procede el decreto de desinvestidura / PERDIDA DE LA INVESTIDURA - No procede como consecuencia de la nulidad de la elección como concejal / PROCESO ELECTORAL - No tiene por objeto la declaratoria de desinvestidura frente a quien se le anule elección El demandante solicita que como consecuencia de la declaratoria de nulidad de la elección del demandado se decrete la pérdida de investidura. El artículo 228 del Código Contencioso Administrativo, establece el objeto del juicio electoral, en los siguientes términos: “artículo 228. Cuando un candidato no reúna las condiciones constitucionales o legales para el desempeño de un cargo, fuere inelegible o tuviere algún impedimento para ser elegido, podrá pedirse ante la jurisdicción en lo contencioso administrativo la nulidad de la elección hecha a favor de ese candidato y la cancelación de la respectiva credencial”. Como bien lo indica esta norma, el control objetivo de legalidad de un acto electoral cuando este contraríe

una norma superior, tiene por objeto declarar la nulidad de la elección y la cancelación de la credencial expedida a favor del elegido, pero no la pérdida de investidura que constituye materia de otro proceso. En consecuencia, se rechazará por improcedente.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMNISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: REINALDO CHAVARRO BURITICA

Bogotá, D. C., cuatro (4) de agosto de dos mil cinco (2005) Radicación número: 15001-23-31-000-2003-02901-01(3757)

Actor: REINEL TORRES GARCIA Demandado: CONCEJAL DEL MUNICIPIO DE COMBITA Procede la Sala a decidir el recurso de apelación presentado por el demandado contra la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Boyacá el 12 de noviembre de 2004, mediante la cual se declaró la nulidad de la elección de Hernán Isaías Sierra Gil como Concejal del Municipio de Cómbita (Boyacá), para el período constitucional 2004 a 2007.

I. ANTECEDENTES

LA DEMANDA.

El señor Reinel Torres García, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de nulidad electoral, solicitó al Tribunal Administrativo de Boyacá la nulidad del acto mediante el cual se declaró la elección de Hernán Isaías Sierra como Concejal del Municipio de Cómbita (Boyacá) para el período 2004 a 2007 y que, “como consecuencia de lo anterior, se decrete la pérdida de investidura como Concejal del Municipio de Cómbita (Boyacá) para el período 2004 -2007,

comunicando lo pertinente a las autoridades electorales”. Hechos Para sustentar las pretensiones de su demanda expone los hechos que a continuación se resumen: Dice que el 26 de octubre se realizaron las elecciones de autoridades locales y entre ellas la de Concejales del Municipio de Cómbita (Boyacá), resultando elegido el señor Hernán Isaías Sierra Gil, candidato por el Partido Conservador Colombiano. Que de conformidad con lo prescrito por el numeral 3 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000, el señor Sierra Gil estaba inhabilitado para inscribirse y ser elegido Concejal por haber suscrito con el Municipio de Cómbita varias órdenes de suministro de mercados de almacén para el programa de Atención Integral Adulto Mayor, que adelanta la alcaldía de dicho municipio (fls. 27). Normas violadas y concepto de violación Como normas violadas, el demandante cita el numeral 4º del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, modificado por el numeral 3 del artículo 40 de la Ley 617 de 2001, norma que dispone que no podrán ser inscritos ni elegidos concejales quienes hayan intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal o distrital o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel, en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o distrito. Que el demandado se encontraba incurso en la inhabilidad indicada porque intervino directamente y en interés propio en la celebración y ejecución de

negocios con el Municipio de Cómbita suministrando mercados al ente territorial, bajo la modalidad de órdenes de suministro, dentro del año anterior a su elección, que dichas órdenes se regulan por el Estatuto de Contratación Pública, Ley 80 de 1993, y equivalen a la celebración de un contrato que se ejecutó en el municipio. También señala como normas violadas los artículos 293 y 312 de la Constitución Política, en cuanto hace relación a las inhabilidades de los ciudadanos elegidos por voto popular para el desempeño de funciones públicas en los entes territoriales (fl.28). Suspensión Provisional. En el mismo escrito de la demanda presentó solicitud de suspensión provisional del acto acusado, con fundamento en que la ley y la Constitución Política establecen las inhabilidades para garantizar la transparencia en el sistema político y democrático del país; que el reglamento No. 1 de 2003, expedido por el Consejo Nacional Electoral, en su artículo 6º, señala que los candidatos integrantes de una lista y los candidatos a cargos uninominales, deberán aceptar por escrito su candidatura y manifestar bajo la gravedad del juramento que no se encuentran incursos en ninguna causal de inhabilidad o incompatibilidad. Sostiene que las pruebas aportadas al expediente permiten concluir, sin mayor análisis, que tanto la inscripción como la elección del demandado viola flagrantemente los preceptos constitucionales y legales referidos e inclusive puede dar lugar a responsabilidad penal porque, a sabiendas de la existencia de inhabilidad, bajo juramento la ignoró, haciendo incurrir en error a las autoridades

electorales (fls. 30 a 31).

II. ACTUACION PROCESAL Mediante auto de 1º de diciembre de 2003 se inadmitió la demanda por no haberse individualizado con exactitud el acto acusado, no haberse allegado copia auténtica del mismo, ni la certificación sobre el monto del presupuesto aprobado para el Municipio de Cómbita, para que fuera corregida dentro del término de cinco días so pena de rechazo. (fls.34 a 35).

Por auto de 19 de enero de 2004 el Tribunal Administrativo de Boyacá admitió la demanda, ordenó las notificaciones de ley y la fijación en lista. Igualmente decidió en forma negativa la solicitud de suspensión provisional por no cumplir con la totalidad de los requisitos exigidos por el artículo 152 del C.C.A. y porque los documentos aportados como prueba se allegaron en copia simple (fls. 69 a 72).

1. Contestación de la demanda.

El demandado, por intermedio de apoderado y dentro de la oportunidad procesal establecida por la ley, se opuso a los hechos y pretensiones de la demanda en los términos que a continuación se resumen: Dice que el demandante no individualizó el acto administrativo acusado y que como la justicia contenciosa es rogada, no puede el juez estudiar el vicio de un acto administrativo que no ha sido determinado. Adicionalmente señala que su representado no incurrió en la causal de inhabilidad que se le endilga porque no intervino en la gestión de negocio, dada la circunstancia de no haber mediado oferta alguna de su parte, ni proceso licitatorio, ni suscripción de contrato con la

administración, sino que fue la administración municipal la que acudió a su establecimiento de comercio con el fin de adquirir algunos mercados, por no existir en el Municipio de Cómbita otros establecimientos de comercio en donde pudieran adquirirlos, hecho que demuestra que el demandado actuó como agente pasivo, de buena fe, atendiendo los requerimientos que le hicieron los funcionarios municipales y que, posteriormente, le fueron cancelados los valores de los bienes adquiridos, y como requisito de pago le exigieron la firma de los documentos que el demandante pretende presentar como actos de gestión de negocios o contratos estatales. Señala que la norma que el demandante indica como violada en realidad no se trasgredió, porque el demandado nunca manifestó su voluntad de celebrar un contrato, sino que se limitó a vender unos productos de panadería a la Alcaldía con el convencimiento inequívoco de que con ello no celebraba contrato alguno de acuerdo con el artículo 39 de la Ley 80 de 1993, artículo 1495 del C.C. y 864 del C. de Co. Propone las siguientes excepciones: - Inepta demanda por improcedencia de la acciónineptitud sustantiva de la demanda. Dice que el actor no individualizó los actos demandados con lo cual contraría lo dispuesto en el artículo 229 del C.C.A. hecho que, en su criterio, hace improcedente la demanda; que la pretendida nulidad no recae sobre un acto administrativo concreto y solicita fallo inhibitorio. - Falta de individualización del acto acusado. Porque en su sentir, el actor no está demandando la nulidad de un determinado acto administrativo, sino una

multiplicidad de estos y por tal razón no puede haber pronunciamiento de nulidad y solicita fallo inhibitorio. - Indebida proposición de pretensiones. Dice que conforme al artículo 229 del C.C.A. el demandante está obligado a determinar de manera precisa el acto acusado, pero que se “sustrae de tal carga”, omisión que conduce a la improcedencia de las pretensiones del actor, que solicita sea declarada. Inexistencia de inhabilidad del demandado para ser electo concejal del Municipio de Combita. Esta excepción la fundamenta con la afirmación de que el demandado, al cumplir las órdenes de suministro impartidas por el alcalde, no celebró contrato. Cita los artículos 39 y 41 de la Ley 80 de 1993, el 1495 del Código Civil y el 864 del C. de Co., y señala que cuando se celebra un contrato, los contratantes manifiestan su voluntad de obligarse, su consentimiento de contratar y que en contratos estatales esa manifestación debe constar por escrito, así se trate de contrato sin formalidades plenas, razones que solicita se analicen respecto de lo ocurrido entre la Alcaldía de Combita y el demandado cuando éste le suministró unos víveres que tiene para la venta al público en general. Describe el procedimiento que siguió la alcaldía para el referido suministro que dice se iniciaba con una orden o pedido verbal, por parte de un funcionario de la citada entidad territorial, posteriormente se llevaba a la Alcaldía el pedido con la factura para su pago y realizada la entrega de los víveres se le solicitaba al vendedor presentarse días después para el pago. Sostiene que el demandado no suscribió las órdenes de servicio con anterioridad

al suministro y aunque estos documentos aparecen con una determinada fecha, la verdad es que la firma se producía al momento de formalizar el pago y que por esta razón no hubo contrato ni medió voluntad para su celebración. Afirma que los pedidos que hizo la alcaldía fueron atendidos por los empelados de la panadería y los familiares del demandado, en consideración a que no hay más establecimientos de comercio en el municipio que puedan surtir las cantidades solicitadas y lo hicieron sin que mediara la voluntad del demandado quien no se enteró de la venta hasta cuando firmó las órdenes para que le pagaran. Inexistencia de causal de pérdida de investidura Manifiesta que la causal de pérdida de investidura para los concejales se encuentra prevista en el artículo 48 de la Ley 617 de 2000 que derogó en forma tácita el artículo 55 de la Ley 136 de 1994, que en dicha norma no tiene como causal de pérdida de investidura la violación de régimen de inhabilidades y trascribe jurisprudencias del Consejo de Estado sobre el alcance, materia regulatoria y vigencia de las normas anteriormente citadas (fls. 76 a 86).

2. Alegatos de Conclusión.

Por auto de 3 de septiembre de 2004, el Tribunal dio traslado a las partes por el término de cinco días para que alegaran de conclusión, oportunidad durante la cual el apoderado del demandado reitera lo expuesto en la contestación de la demanda sobre la falta de individualización del acto acusado y la inexistencia de contrato entre el demandado y el Municipio de Cómbita, por falta de manifestación

de voluntad o consentimiento, situación que le permite concluir que su representado no incurrió en la causal de inhabilidad prevista en el artículo 43-3 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000 (fls. 133 a 139).

3. Concepto del Ministerio Público en primera instancia.

El Procurador Judicial 46 ante el Tribunal Administrativo de Boyacá considera que debe accederse a las pretensiones de la demanda, porque, en su criterio, la prueba aportada al plenario demuestra que el demandado incurrió en la causal de inhabilidad prevista en el artículo 40-3 de la Ley 617 de 2000, porque no puede desconocerse la existencia de la relación contractual entre el Municipio de Cómbita y el concejal Hernán Isaias Sierra Gil, conforme a lo previsto por la Ley 80 de 1993, toda vez que se evidencia una participación personal y activa del demandado en la celebración del contrato, en su ejecución, en el cobro del valor pactado y advierte que la persona que firma los suministros es el demandado, según se prueba con el documento de identidad que obra entre los documentos que fueron aportados. Que los contratos fueron celebrados con una entidad estatal dentro del año anterior a la elección del demandado y fueron ejecutados en el municipio de Cómbita (Boyacá) en donde resultó elegido concejal (fl. 140 a 152).

4. La Sentencia Apelada.

El Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante sentencia del 12 de noviembre de 2004 declaró la nulidad de la elección de Hernán Isaías Sierra Gil como concejal del municipio de Cómbita (Boyacá) para el período 2004 a 2007.

Los argumentos expuestos por el Tribunal se resumen de la siguiente manera: Precisa que el demandante acusa tanto el acto de inscripción como el acto de elección, pero que tan solo se pronunciará respecto de la solicitud de nulidad del acto de elección, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del C.C.A. Sobre la causal de inhabilidad propuesta por el demandante señala que esta se configura porque del examen de la prueba aportada al expediente se pudo demostrar que dentro del año anterior a la elección, es decir, entre el 26 de octubre de 2002 y el 25 de octubre de 2003, el señor Sierra Gil ejecutó sucesivas órdenes de suministro expedidas por el Alcalde del Municipio de Cómbita el 1º de noviembre y el 2 de diciembre de 2002, como también, el 27 de enero de 2003. Que, de conformidad con lo previsto en el artículo 39 de la Ley 80 de 1993, la regla general es que el contrato conste por escrito pero que el parágrafo de la misma norma exceptúa aquellos contratos cuyos valores sean iguales o inferiores a los que allí se establecen, para ellos previó que las obras, trabajos, bienes y servicios se ordenen previamente y por escrito por el jefe de la entidad, o por el funcionario en quien se hubiese delegado la ordenación del gasto, a través de una orden de trabajo, servicios o compra. Que se encuentra probado en el proceso la celebración de contratos estatales de suministro, que en razón de su cuantía no requerían de formalidades plenas para su celebración porque “es en la orden de suministro y en el suministro mismo donde finalmente confluyen las voluntades de las partes en torno al objeto de la

convención y su correspondiente contraprestación”. Advierte el a quo que, conforme a la certificación expedida por el Director Jurídico de la Cámara de Comercio de Tunja, no es cierto que el demandado sea el único proveedor de estos bienes en el municipio de Cómbita porque según el referido documento, en la localidad existen por lo menos dos supermercados más que podrían haber atendido las órdenes de suministro. Finalmente manifiesta que no hay lugar a dictar fallo inhibitorio porque, conforme al escrito de corrección de la demanda, no hay duda que el acto administrativo demandado es el acta general de escrutinio de votos que declaró la elección de concejales del Municipio de Cómbita (Boyacá). El Tribunal declara infundadas las excepciones propuestas por el apoderado del demandado sin indicar las razones. (fls. 155 a 162).

5. El Recurso de Apelación.

Inconforme con la sentencia el demandado, dentro del término establecido por la ley, apeló la sentencia del a quo, recurso que sustentó en dos memoriales uno que presentó en nombre propio, el 21 de febrero de 2005 (fls. 197 a 200), y otro mediante apoderado el 25 de febrero de 2005 (fl. 201 a 205); los argumentos que sustentan los memoriales referidos se resumen a continuación: Reitera lo expuesto en la contestación de la demanda y en el alegato de conclusión respecto de la inexistencia de contrato estatal por no haber mediado su consentimiento para celebrarlo; que tan solo suscribió las órdenes como condición para que le fueran pagados lo dineros adeudados por razón del

suministro. Además manifiesta que el testimonio rendido por Marly Johann Roncancio Malaver demuestra que la “Panadería y Almacén Las Delicias” es una tienda pública y único establecimiento que cumple los requisitos para contratar con el Estado; que las órdenes de pedido impartidas por la alcaldía eran verbales y se formalizaban al momento de entregar el pedido, que cuando el demandado llevaba la factura era porque ya había hecho la entrega de los mercados pero no se firmaba contrato, que esto mismo lo confirma el señor Ciro Hernán Sarmiento en su declaración. Sostiene que para que haya contrato, primero las partes deben acordar el objeto, precio, plazo y demás obligaciones y luego si manifestar su consentimiento que se materializa con la firma del documento llamado contrato y después éste se ejecuta, pero que nada de esto sucedió porque la firma que extendió simplemente tuvo como finalidad obtener el pago de lo adeudado, pero no la de otorgar su consentimiento para celebrar un contrato con la alcaldía y en el caso hipotético de que existiera contrato, no se aportó la prueba que demuestre la existencia de una convocatoria, su participación en la presentación de propuesta o que la alcaldía le hubiera solicitado cotización o propuesta para el suministro de mercados. Finalmente señala que, aunque en la sentencia apelada se dice que el “Almacén y Panadería Las Delicias” no es el único establecimiento de comercio de esta naturaleza, lo cierto es que los demás no disponen de las cantidades requeridas para satisfacer la demanda que hace el municipio. Que el a quo no tuvo en cuenta las circunstancias especiales que rodearon la adquisición de mercancía por la alcaldía del municipio y tan solo se limitó a decir

que la compraventa de ellas constituye contrato de suministro pero que, a la vez, indica que el mismo no requiere de formalidades para su celebración. Concluye que no se configura la inhabilidad prevista por la norma y solicita la revocatoria del fallo impugnado.

6. Concepto del Ministerio Público El Procurador Séptimo Delegado ante el Consejo de Estado no solicitó traslado especial. (fl. 208).

III. CONSIDERACIONES Competencia La Sala es competente para conocer del presente recurso de apelación conforme a lo previsto en el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998.

El Asunto Previo Excepciones: La jurisprudencia de la Sala ha reiterado1 que “en los procesos contencioso administrativos las excepciones propuestas se deciden en la sentencia según lo establecido en el artículo 164 del Código Contencioso Administrativo y que hechos como la falta de los presupuestos procesales de la acción o de la demanda, requeridos para que el proceso se desenvuelva válidamente y que en el proceso civil constituyen las denominadas excepciones previas, conforme a lo dispuesto en los artículos 97, 98 y 99 del Código de Procedimiento Civil, se estudian como impedimentos procesales igualmente en la sentencia”. 1 Ver entre otras, Sentencia de 7 de marzo de 2002, Expediente 2818; Sentencia de 8 de febrero de 2002, Expediente 2785, sentencia de 5 de mayo de 2005, Exp. 3697.

Procede la Sala a examinar las propuestas por el demandado con esa denominación en su escrito de contestación de la demanda:

Observa la Sala que el demandado las denomina “Inepta demanda por improcedencia de la acción - Ineptitud sustantiva de la demanda”, “Falta de individualización del acto acusado” e “Indebida Proposición de pretensiones”, todas ellas tienen como fundamento la falta de determinación o individualización del acto acusado. Es cierto que en la demanda presentada el 14 de noviembre de 2003, no se individualizó el acto acusado (fls. 27 a 31), pero el Tribunal, mediante auto dictado el 1º de diciembre del mismo año inadmitió la demanda por presentarse esta omisión para que el demandante allegara copia auténtica del acto demandado, concediendo 5 días para su corrección (fls. 34 y 35), término dentro del cual subsanó los defectos de la demanda en escrito radicado el 12 de diciembre de 2003 (fl. 36) a satisfacción del Magistrado Ponente, quien en auto de 19 de enero de 2004, admitió la demanda por reunir “los requisitos formales y los presupuestos procesales”(fls. 69 a 72). Significa entonces que el demandante determinó en forma precisa que el acto que demandaba era “el Acta de Escrutinio mediante la cual se declaró la elección de los Concejales del Municipio de Cómbita (Boyacá)” y allegó fotocopia auténtica de la misma, de lo cual se desprende que se encuentra plenamente individualizado el acto administrativo y por tanto, carecen de fundamento las tres primeras excepciones propuestas por el demandado en su escrito de contestación de la demanda. Las que denomina “inexistencia de la inhabilidad del demandado para ser electo

concejal del Municipio de Combita” e “Inexistencia de causal para que el Honorable Tribunal Administrativo decrete la pérdida de investidura” hacen parte del análisis de fondo y en esa oportunidad serán estudiadas.

El Asunto de Fondo Cargo Unico: Violación del régimen de inhabilidades previsto en el artículo 43 de la Ley 136 de 1994 porque el elegido celebró contrato con el municipio dentro del año anterior a su elección.

La norma cuya violación invoca el demandante es del siguiente texto: Artículo 43 de la Ley 136 de 1994 (Modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000) Artículo 43. No podrá ser inscrito como candidato ni elegido concejal municipal o distrital: (...)

3. Quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal o distrital o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o distrito. Así mismo, quien dentro del año anterior haya sido representante legal de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el régimen subsidiado en el respectivo municipio o distrito.

La jurisprudencia de la Sección Quinta2 ha determinado que la finalidad de la disposición anterior es “evitar que se otorguen ventajas y prerrogativas a los candidatos que, dentro de cierto término, hu

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